CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022 Radicación: 19001-23-33-000-2017-00149-02 N° Interno: 2094-2022 Demandante: Félix Ovidio Varela Carabali Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 71 de 1988 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 11 del 10 de febrero de 20222 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Félix Ovidio Varela Carabali, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones AMB No. 15631 de 20093, que reconoció la pensión de jubilación; No. RDP 49767 del 26 de noviembre de 20154, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación;
No. RDP 1374 del 19 de enero de 1 El expediente ingresó al Despacho el 11 de julio de 2022, según informe secretarial visible a folio 219. 2 Ver folios 193 al 202. 3 Signada por el gerente general del Cajanal 4 Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. Expediente No. 19001-23-33-000-2017-00149-02 No. Interno: 2094-2022 Demandante: Félix Ovidio Varela Carabali Demandado: UGPP 2 20165, que desató el recurso de reposición y confirmó en todas su partes la decisión anterior; y RDP 8669 del 25 de febrero de 20166 que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es entre el 1 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2008, incluyendo los factores salariales tales como asignación básica, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transportes, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, descansos dominicales y festivos; y al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas; se condene en costas; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que, nació el 1 de septiembre de 1943 y prestó sus servicios en el sector privado y público, en forma discontinúa desde el 30 de julio de 1974 hasta el 21 de septiembre de 2008. 3.2. Indica que, la Caja Nacional de Previsión Social EICE (hoy UGPP) le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución No. AMB 15631 del 6 de abril de 20097, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993, sobre el 75% de lo devengados en los últimos 10 años de servicios y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 (asignación básica, horas extras, bonificación servicios prestados, recargo nocturno), en cuantía $485.564, adquiriendo el estatus el 1 de septiembre de 1998, efectiva a partir del 1 de agosto de 2008.
(Acto acusado) 5 Signada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 6 Firmada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 7 Ver folios 32 al 37. Expediente No. 19001-23-33-000-2017-00149-02 No. Interno: 2094-2022 Demandante: Félix Ovidio Varela Carabali Demandado: UGPP 3 3.3.
Informa que, la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, mediante la Resolución No. RDP 49767 del 26 de noviembre de 20158, decisión que fue confirmada en vía gubernativa a través de las Resoluciones No. RDP 1374 del 19 de enero de 20169 y No. RDP 8669 del 25 de febrero de 201610. (Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 4.
El actor cimenta su demanda en los artículos 6, 13, 23, 29 y 53 de la Constitución Política; 18, 22 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de Decreto 1158; 3 de la Ley 4 de 1992; Ley 640 de 2001; Decreto 1285 de 2009; y Ley 1437 de 2011. 5. Como concepto de violación alega, que siendo el actor beneficiario de la Ley 100 de 1993, la liquidación de su pensión se debe efectuar de acuerdo con los dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010, esto es con el 75% del salario promedio del último año de servicio incluyendo todos los factores salariales establecidos en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que conforme al precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Es por ello, que para la liquidación de la pensión del actor se aplicó las reglas señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Por último, propone las excepciones de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción, subrogación legal y compensación. 8 Ver folios 9 al 15. 9 Ver folios 23 al 26. 10 Ver folios 28 al 31.
Expediente No. 19001-23-33-000-2017-00149-02 No. Interno: 2094-2022 Demandante: Félix Ovidio Varela Carabali Demandado: UGPP 4 La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, y, condenó en costas a la parte vencida. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar si “las resoluciones No. AMB 15631 del 06 de abril de 2009, RDP 049767 de 26 de noviembre de 2015;
RDP 001374 de 19 de enero de 2016 y RDP 008669 de 25 de febrero de 2016, se encuentran o no viciadas de nulidad y si procede la reliquidación de la pensión otorgada, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios”. 9. Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.
Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994., tal como se procedió en el acto de reconocimiento (75% del promedio de los salarios y factores de los últimos 10 años de servicios), razón por la cual consideró que el actor no tiene derecho a la reliquidación pensional. por último, en cuanto a las costas, determinó su procedencia toda vez que se configuraron los presupuestos del artículo 365 del Código General del Proceso.
Recurso de apelación. 10. La parte demandante, como único apelante interpuso recurso de apelación con el propósito que se modifique la decisión de primera instancia, respecto de la reliquidación de la prestación. Apoya sus argumentos en que el a quo no tuvo en cuenta al estudiar la petición que como beneficiario del régimen de transición le es aplicable el precedente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 “incluirse todas la sumas que de manera habitual y periódica el trabajador hubiera percibiera durante el último año de prestación de servicios, incluyendo las primas en una doceava” y no el del 28 de agosto de 2018, en atención a que la solicitud de reliquidación el 29 de julio de 2015 y la demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2016, esto es 19 meses y Expediente No. 19001-23-33-000-2017-00149-02 No. Interno: 2094-2022 Demandante: Félix Ovidio Varela Carabali Demandado: UGPP 5 23 días antes de la entrada en vigencia de la segunda que sirvió de sustento al Tribunal para su decisión. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 11.
Conforme al numeral 3° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. El Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 12.
De acuerdo con el cargo formulado en la apelación, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1988 es un aspecto protegido por el régimen de transición que permite incluir todos los factores de salario devengados por el pensionado durante el último año de servicio; o si por el contrario, al ser un elemento ajeno a él, solo contempla los que están previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 13.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales11, precisó 11 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por Expediente No. 19001-23-33-000-2017-00149-02 No. Interno: 2094-2022 Demandante: Félix Ovidio Varela Carabali Demandado: UGPP 6 que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 15.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 16.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.
Expediente No. 19001-23-33-000-2017-00149-02 No. Interno: 2094-2022 Demandante: Félix Ovidio Varela Carabali Demandado: UGPP 7 tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley.
El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 17. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 18.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 19. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en Expediente No. 19001-23-33-000-2017-00149-02 No. Interno: 2094-2022 Demandante: Félix Ovidio Varela Carabali Demandado: UGPP 8 cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 20.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 21.
Es pertinente indicar, que parte del soporte sustancial del precedente de la Sala Plena antes aludido, fue el cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Sobre el punto, en la sentencia SU-230 de 2015, con ponencia de Jorge Pretelt Chaljub, al analizar la liquidación de diversas pensiones de Ley 71 de 1988, cuestionadas vía de tutela contra providencia judicial, se indicó: «La Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-.
En la sentencia, por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos.» 22.
Por lo anterior, el precedente de Sala Plena del Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación, pese a producirse en el contexto de una pensión reconocida en virtud de la Ley 33 de 1985, es perfectamente aplicable a las que fueron otorgadas con fundamento en los requisitos de la Ley 71 de 1988; pues el referente para acudir a la norma anterior es igual, esto es, ser el pensionado beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual, a la luz de la jurisprudencia constitucional no hay distinción alguna en tanto tal circunstancia solo se ampara la edad, tiempo de servicio o de cotización y la tasa de reemplazo. 23.
Por otra parte, resulta oportuno mencionar que recientemente la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020- 20 del 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 Expediente No. 19001-23-33-000-2017-00149-02 No. Interno: 2094-2022 Demandante: Félix Ovidio Varela Carabali Demandado: UGPP 9 radicado interno 1882-2014, entre otros aspectos, se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, y desde tal panorama concluyó: […] 84.
De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos. 85.
Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. […] 91.
Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. […] 24.
Así las cosas, conforme al principio de sostenibilidad fiscal, las cotizaciones pensionales efectuadas por las vinculaciones laborales en el sector público, en el sector privado y como independientes, constituyen el soporte de liquidación de las pensiones que deban reconocerse con base en la Ley 71 de 1988 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Entonces, la base de liquidación de estas pensiones, conforme la directriz jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, atiende la efectiva cotización atendiendo la reglamentación dispuesta en el Decreto 1158 de 1994, y las variables temporales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el caso.
Del caso concreto. 25. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 71 de 1988 a quienes son beneficiarios del régimen de Expediente No. 19001-23-33-000-2017-00149-02 No. Interno: 2094-2022 Demandante: Félix Ovidio Varela Carabali Demandado: UGPP 10 transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis considerar que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el artículo 21 o inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como fue reconocido en vía gubernativa, mientras que el accionante que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que era lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial. 26.
Pues bien, siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por el demandante, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»12. 27.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante en la Resolución Resolución No. AMB 15631 del 6 de abril de 200913, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de semanas cotizadas/20 años) Artículo 7 Ley 71 de 1988.
Ingreso Base de Liquidación (artículo 21 de la Ley 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994) Tasa de reemplazo, Artículo 7 Ley 71 de 1988 Edad Tiempo de servicio Periodo Factores Nació el 1 de septiembre de 1943, por tanto, al 30 de junio de 1995, tenía 50 de edad. 60 años 20 años 10 años anteriores al reconocimiento pensional.
Decreto 1158 de 1994. (asignación básica, horas extras, bonificación servicios prestados, recargo nocturno) 75% 12 Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. 13 Ver folios 32 al 37.
Expediente No. 19001-23-33-000-2017-00149-02 No. Interno: 2094-2022 Demandante: Félix Ovidio Varela Carabali Demandado: UGPP 11 28. Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 29.
En este orden se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994. De lo devengado por el demandante durante el último año de servicio1415. Factores salariales incluidos en el IBL que sirvieron de base para liquidar la pensión del demandante -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación - Asignación Básica. - Subsidio de alimentación - Transporte - Bonificación por servicios - Prima de servicios. - Vacaciones - Prima Vacacional - Bono recreación - Prima de navidad -Los del Decreto 1158/1994: (asignación básica, horas extras, bonificación servicios prestados, recargo nocturno) 30.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 31.
Ahora bien frente al argumento de la apelante -demandante referido a la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, esta Corporación ha señalado que: 14 Ver folios 39 al 41, Certificado de salarios, expedido por el auxiliar administrativo de la secretaria de educación del departamento del Cauca. 15 Ver folio 45, Certificado de salarios, expedido el 21 de agosto de 2015 por el técnico hojas de vida y control de la secretaria de educación del departamento del Cauca.
Expediente No. 19001-23-33-000-2017-00149-02 No. Interno: 2094-2022 Demandante: Félix Ovidio Varela Carabali Demandado: UGPP 12 “Teniendo en cuenta que esta providencia es una sentencia de unificación, la Sala a continuación fijará los efectos de la decisión como fuente de derecho. Efectos de la presente decisión 113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo.
En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política16.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. 118.
Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento 16 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.
Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);
(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» Expediente No. 19001-23-33-000-2017-00149-02 No. Interno: 2094-2022 Demandante: Félix Ovidio Varela Carabali Demandado: UGPP 13 de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.” 32.
Conforme reseñado, la Sala desestima los argumentos del recurso de apelación, al considerar que la sentencia de unificación permite dar aplicación a las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, y de este modo no es de recibo lo planteado por el actor, cuando fue él quien adelantó la actuación administrativa y con posterioridad acudió a la jurisdicción contenciosa en aras de obtener un mejor derecho. 33.
De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional, en lo que al fondo atañe. Costas procesales. 34. La jurisprudencia de la Sala17 en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 35.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de la condena en costas al vencido. 17 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 19001-23-33-000-2017-00149-02 No. Interno: 2094-2022 Demandante: Félix Ovidio Varela Carabali Demandado: UGPP 14 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia 10 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Félix Oviedo Varela Carabali Mora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para la reliquidación de su pensión de jubilación, SALVO el NUMERAL SEGUNDO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas a la demandada; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.