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11001031500020240606300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-08

Radicación interna: 9789 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Alirio Pinto Yara·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06063-00 Accionante: Alirio Pinto Yara Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho núm.1 Tema: Acción de tutela por mora judicial injustificada.

Decisión: Se niegan las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Alirio Pinto Yara, a nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho núm. 1, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la supuesta mora judicial en la expedición del auto aprobatorio de la liquidación de costas procesales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 13001-23-33-000-2017-00518-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 La señora Nelcy Julieth Pinto Muñoz presentó una demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el despacho núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar seguida bajo el radicado núm. 13001-23-33-000-2017- 00518-00, la cual fue favorable a las pretensiones2, en la que se condenó en costas a la demandada.

El accionante manifestó que una vez ejecutoriada la sentencia, obtuvo las copias por parte de la autoridad judicial accionada para gestionar el cobro ejecutivo3 ante la entidad, por lo que solamente quedó pendiente la expedición del auto aprobatorio de la liquidación de las costas procesales para poder realizar el trámite correspondiente. 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Mediante providencia del 30 de noviembre de 2022. 3 Mediante oficio núm. 086 del 25 de julio de 2024 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06063-00 Accionante: Alirio Pinto Yara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Sostuvo que elevó varios derechos de petición4 solicitando el auto aprobatorio de la liquidación de costas precitado, pero que a la fecha de presentación de la acción el documento no había sido expedido.

El 95 de agosto de 2024 el Tribunal le informó al accionante que el proceso pasó al departamento de contabilidad para la liquidación de costas y que una vez liquidadas pasarían al despacho núm. 1 para su aprobación. Además, le indicó que estuviera atento a su dirección de notificaciones electrónica para que una vez fuera notificado el auto de liquidación de costas, remitiera a la autoridad judicial la solicitud de las copias auténticas de las piezas procesales que requiriera.

El 15 de octubre de 20246 la secretaria general del Tribunal Administrativo del Atlántico informó al despacho sustanciador que se dio cumplimiento a la sentencia mediante la cual se condenó en costas, por lo que una vez ordenada la liquidación de estas el departamento de contabilidad procedió a realizarlas y ya se encontraban en la plataforma JUSTICIA XXI/TYBA/SAMAI para su aprobación. 2.2.

Fundamentos jurídicos En el acápite de fundamentos de su acción el actor refirió el artículo 86 constitucional, los decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1.992 y los artículos 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 39 del Pacto de derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención de los derechos humanos, sin explicar cómo estos le eran aplicables a su asunto. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: « 1.- Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DERECHO DE PETICION consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Nacional y a consecuencia de lo anterior, se ordene al DESPACHO 01 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR- CARTAGENA legalmente representado por la Magistrada MARCELA DE JESUS LOPEZ ALVAREZ O POR QUIEN HAGA SUS VECES, para que en un plazo de 48 horas de respuesta a mis DERECHOS DE PETICION relacionados con el AUTO MEDIENTE EL CUAL SE LIQUIDAN LAS COSTAS PROCESALES POR SECRETARÍA ordenadas en la Sentencia de Primera Instancia, como se enunció en el relato de hechos y que se relacionan en el documento que se aporta como prueba. 2.- Se ordene en su sentencia, COMPULSAR COPIAS A LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para 4 En el expediente se evidencia el envío de dos correos electrónicos, el 1 de agosto y el 16 de octubre de 2024 respectivamente. 5 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 6 Ibidem.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06063-00 Accionante: Alirio Pinto Yara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 que investiguen la conducta omisiva por parte del responsable de liquidar y proferir el AUTO DE LIQUIDACION DE COSTAS PROCESALES ordenadas en la Sentencia Judicial de Primera Instancia.».

(Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 127 de noviembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Bolívar como accionado y a la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

No se rindió ningún informe por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar. No obstante, la secretaria general de esa corporación aportó al expediente de tutela los correos electrónicos remitidos por esta al despacho sustanciador y las respuestas dadas al accionante durante el trámite, junto con el documento de liquidación de costas procesales que pasó a aprobación del despacho núm. 1.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho núm. 1, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante con ocasión de la supuesta mora judicial en la expedición del auto aprobatorio de la liquidación de costas procesales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 13001-23-33-000-2017-00518-00. 3.3.

La acción de tutela en los eventos de mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos8.

Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para 7 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06063-00 Accionante: Alirio Pinto Yara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador9. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.

Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.3.1.

Caso concreto La parte accionante consideró que se presentó una supuesta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho núm. 1. en la expedición del auto aprobatorio de la liquidación de costas procesales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 13001-23- 33-000-2017-00518-00.

Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario y de la revisión del estado del proceso en la actualidad, se observa lo siguiente: - El actor, en representación de la señora Nelcy Julieth Pinto Muñoz, presentó una demanda10 contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional ante el Despacho núm. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

El fallo, de fecha 30 de noviembre de 2022, fue favorable a sus pretensiones y además condenó en costas a la demandada. - Una vez ejecutoriada, el accionante recibió copias de la sentencia por parte de la autoridad judicial para gestionar el cobro ejecutivo ante la 9 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y seguida bajo el radicado núm. 13001-23-33-000-2017-00518-00.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06063-00 Accionante: Alirio Pinto Yara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 entidad demandada. No obstante, quedó pendiente la expedición del auto aprobatorio de la liquidación de las costas procesales para concluir el trámite de cobro. - El señor Pinto Yara, adujo que elevó varios derechos de petición a la accionada con el fin de que esta gestionara la liquidación de las costas procesales, pero, sin embargo, esta Sala sólo pudo verificar las solicitudes realizadas el 1 de agosto y el 16 de octubre de 2024. - También se evidenció que el 9 de agosto de 2024, la secretaria del Despacho núm. 1 respondió a la primera de estas peticiones informándole que el proceso había sido remitido al departamento de contabilidad para la liquidación de costas y que, una vez completada la liquidación, sería enviado nuevamente a ese despacho para su aprobación. - Asimismo, le indicó al accionante que debía estar atento a su dirección de notificaciones electrónica para que, una vez notificado el auto de liquidación de costas, enviara la solicitud de copias auténticas de las piezas procesales que requiriera a la autoridad judicial. - Finalmente, el 15 de octubre de 2024, la Secretaría general del Tribunal Administrativo del Atlántico informó al despacho sustanciador que se había dado cumplimiento a la sentencia de condena en costas, teniendo en cuenta que el departamento de contabilidad ya había realizado la liquidación de estas, y se encontraban disponibles en la plataforma JUSTICIA XXI/TYBA/SAMAI para su aprobación. Una vez analizado el caso, no resulta viable para la Sala declarar que la autoridad judicial accionada está incursa en una conducta de mora judicial injustificada, pues es de conocimiento público la carga laboral que tienen en este momento los despachos judiciales y contrario a lo planteado por el actor no puede imputársele en manera alguna al Tribunal desidia o desinterés en la resolución del asunto, teniendo en cuenta que la aprobación de la liquidación de las costas dependía del paso al despacho.

En ese entendido, teniendo en cuenta que la liquidación de las costas ingresó al despacho para su aprobación hasta el día 15 de octubre de 2024 no es posible considerar que existió una mora injustificada. En consecuencia, se negarán las pretensiones porque no se configuró la mora judicial alegada En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06063-00 Accionante: Alirio Pinto Yara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Alirio Pinto Yara, por no configurarse la mora judicial alegada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la sentencia de tutela remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.