Micelio
11001031500020250267301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-05

Radicación interna: 7628 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Milet Xiomara Villamizar Nuñez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02673-01 Accionantes: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocantes, por Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar contra del fallo de tutela proferido el 3 de julio de 20252 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 6 de mayo de 20253 las accionantes radicaron tutela4 en procura de la protección de sus derechos a la dignidad humana, a la perspectiva de género, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los que consideran vulnerados con la providencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso No. 54001334000720160017400/01, mediante la cual se disminuyó el monto de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia dictada el 19 de julio de 2018 por el Juzgado 7º Administrativo de Cúcuta. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 35, con certificado 8B71A8B1B55BD796 218EF61FD974E2D7 45F1A3FA720663BB 5E36F4BE2B5A74DB. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 29, con certificado E33061618BD8225E 4816EC982D143E47 737B1C034A58EA96 9ABDA11FB32A59DD. 3 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado AE93295D29833AF0 349C6256F26083C7 DCE8111766C71D52 DF98B3CA6FF014BC. 4 Obra escrito de tutela a folios 1-13 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 822C129833C9ACA6 75443532980B12CB CD71FCA15BA87691 08FED4ED964F41C2. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02673-01 Accionantes: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 23 de marzo de 2010 Orlando de Jesús Villamizar Ortiz promovió proceso ejecutivo contra Hernán Salas Ramírez y Belcy Cecilia Soto Tibamoza, por una deuda derivada de la venta de un inmueble en Los Patios.

En sentencia del 13 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de ese municipio ordenó el remate del bien hipotecado, que fue adjudicado a Villamizar Ortiz el 14 de diciembre del mismo año, al ser el único postor. Posteriormente, el 8 de abril de 2011, Milet Xiomara Villamizar Núñez adquirió dicho inmueble. El 20 de junio de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios declaró la nulidad absoluta del proceso ejecutivo referido y ordenó la cancelación de las anotaciones registrales derivadas.

Ante ello, Orlando Villamizar interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, que anuló lo actuado desde el auto del 20 de junio de 2014. Sin embargo, al resolver la impugnación, el Tribunal Superior de Cúcuta revocó dicha decisión5. 1.2.2.- Con base en los hechos descritos, Milet Xiomara Villamizar Núñez, Ivonne Rocío González Villamizar y Julie Andrea González Villamizar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron demanda en contra de la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizara por los daños causados.

El proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta, bajo el radicado n.º 54001334000720160017400. 1.2.3.- El a quo, mediante sentencia del 19 de julio de 20186, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y reconoció a las demandantes la suma de $72.780.401,34 por concepto de daño emergente y 100 SMLMV a cada una a título de perjuicios morales.

Sostuvo que el Juzgado 1º Civil Municipal de Los Patios no debió tramitar la solicitud de nulidad presentada por Salas Ramírez, pues esta se interpuso en nombre propio, sin apoderado, y sin cumplir los requisitos del CPC, al no señalar causa, hechos o fundamentos. Agregó que, aun si se hubiese tratado de una nulidad de oficio, tampoco procedía, ya que el artículo 145 del CPC solo la autoriza hasta antes de dictarse 5 A folios 85-86 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 822C129833C9ACA6 75443532980B12CB CD71FCA15BA87691 08FED4ED964F41C2. 6 A folios 14-50 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 822C129833C9ACA6 75443532980B12CB CD71FCA15BA87691 08FED4ED964F41C2. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02673-01 Accionantes: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander sentencia, mientras que en este caso fue decretada más de 2 años después de archivado el proceso. 1.2.4.- Inconforme, la entidad condenada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida.

Después de varias actuaciones, lo que incluye una tutela previa, por providencia del 24 de octubre de 20247 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander disminuyó a 10 SMLMV los perjuicios morales otorgados a cada demandante y confirmó en lo demás la decisión criticada. Para ello, concluyó que la providencia del 20 de junio de 2014, mediante la cual el Juzgado 1º Civil Municipal de Los Patios decretó la nulidad del proceso ejecutivo, constituyó un error judicial.

Explicó que no era procedente la nulidad de una sentencia ejecutoriada, pues el trámite adecuado era alegarla durante la diligencia de entrega de bienes o a través del recurso de revisión. Señaló que este error representó una falla en el servicio, ya que la decisión dejó sin efectos todo lo actuado y afectó el derecho de propiedad de las convocantes. 1.2.4.1.- La colegiatura precisó que la acción por error judicial no implica una tercera instancia, sino la reparación de un daño antijurídico derivado de una actuación judicial irregular, y que en este caso se cumplió con la carga de demostrar la existencia del yerro trascendente y suficiente para destruir la presunción de legalidad. 1.2.4.2.- En cuanto a los perjuicios, el tribunal reconoció que se acreditó la afectación material por la pérdida del inmueble, pero respecto del daño moral consideró que no se probó un sufrimiento especial más allá del asunto patrimonial.

Por ello, modificó lo decidido en primera instancia y redujo la indemnización por este concepto. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Las tutelantes consideran que se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que el tribunal convocado incurrió en un rigorismo probatorio innecesario al exigir pruebas adicionales sobre los perjuicios morales, pues ya se había demostrado que las decisiones arbitrarias les causaron angustia, congoja, ansiedad y pérdida de confianza en la justicia, 7 Obra providencia a folios 83-110 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 822C129833C9ACA6 75443532980B12CB CD71FCA15BA87691 08FED4ED964F41C2. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02673-01 Accionantes: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y que además desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la perspectiva de género.

La parte actora insiste en que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración irrazonable de las pruebas sobre el daño moral, lo que llevó a reducir injustificadamente la indemnización reconocida en primera instancia y a desconocer los criterios del análisis bajo una perspectiva de género, según reiteran.

Asimismo, advierte la existencia de un defecto sustantivo, pues la sentencia desestimó sin justificación los medios de convicción que acreditaban la aflicción moral causada por las decisiones arbitrarias reprochadas. De igual manera, las convocantes denuncian un desconocimiento del precedente, pues el tribunal ignoró lo dispuesto por la Corte Constitucional en las providencias SU-167 de 2024 y T-230 de 2024, las cuales son de obligatorio cumplimiento y ordenan a los jueces impartir decisiones con enfoque de género, en las que se garantice la protección de las mujeres frente a la violencia institucional.

En criterio de las peticionarias, la colegiatura se apartó arbitrariamente de dichos lineamientos sin ofrecer razones válidas. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que emita una nueva decisión dentro del proceso de reparación directa. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 4 de junio de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados Wilson Ramos Girón y Myriam Stella Gutiérrez Argüello y dispuso el sorteo de conjueces.

Una vez reintegrado el quorum, el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño, en providencia del 4 de junio siguiente, admitió la acción de tutela y vinculó a la Rama Judicial. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander informó que en la sentencia del 24 de octubre de 2024 se modificó la condena por perjuicios morales, al verificarse que en el expediente solo obraba el avalúo comercial del inmueble como soporte probatorio. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02673-01 Accionantes: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Explicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los daños morales por pérdida de bienes deben acreditarse plenamente, lo que no ocurrió en este caso, razón por la cual la indemnización se redujo a 10 SMLMV para cada demandante, sin que ello implicara vulneración de derechos fundamentales. 2.3.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta pidió negar la tutela, porque, en su criterio, la valoración se efectuó con base en el dictamen pericial del avalúo del inmueble, del cual se derivó una inferencia razonable sobre el dolor moral por la pérdida del uso de la vivienda.

Añadió que las actoras cuestionan la decisión por no haberse analizado con perspectiva de género, pero no indicaron una condición particular de desigualdad ni precisaron qué medio demostrativo debía examinarse bajo dicho enfoque. Destacó que, en realidad, sí hubo un análisis de los elementos acreditativos y que incluso se reconoció una indemnización por daño moral. 2.4.- El Juzgado 7º Administrativo de Cúcuta remitió el vínculo del expediente digital. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de julio de 2025, negó el amparo.

Para ello, señaló que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Acotó que las tutelantes no lograron demostrar que la sentencia cuestionada desconociera las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional. Explicó que la reducción de los perjuicios morales obedeció al ejercicio legítimo de la autonomía judicial, pues el accionado reconoció un error jurisdiccional, pero tuvo en cuenta que la única prueba allegada era un dictamen pericial sobre el inmueble, insuficiente para inferir la aflicción y congoja.

Añadió que el caso se originó en un proceso ejecutivo, sin evidencia de violencia o discriminación de género que justificaran un enfoque diferencial, y que las actoras tampoco explicaron por qué las sentencias de la Corte Constitucional citadas resultaban aplicables ni qué pruebas debieron estudiarse bajo ese parámetro. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02673-01 Accionantes: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida las accionantes presentaron impugnación. Reiteraron que el tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la SU- 167 y la sentencia T-230 de 2024, que imponen a los jueces la obligación de impartir justicia con perspectiva de género.

Señalan que, pese a estos precedentes, el accionado redujo arbitrariamente la indemnización sin valorar integralmente la prueba indiciaria, ni explicar de forma suficiente las razones de esa determinación. Afirman que existían elementos suficientes para acreditar el daño, como la condición de mujeres, las afectaciones psicológicas, los testimonios y contexto del caso, pero fueron ignorados, con sustento en una motivación insuficiente y contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Critican también que se redujo el daño moral a un aspecto meramente patrimonial, y que se exigieran pruebas directas, en vez de aplicar la carga dinámica, lo que perpetuó estereotipos y produjo revictimización. Finalmente, reprochan que se les trasladó indebidamente la carga de invocar desde el inicio el enfoque de género, lo que corresponde a un deber oficioso de los jueces.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02673-01 Accionantes: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Sobre el enfoque de género La Sala considera pertinente destacar que la jurisprudencia constitucional y convencional ha establecido de manera clara la obligación de las autoridades judiciales de adoptar un enfoque de género en sus decisiones, no como un asunto optativo, sino como un deber de rango constitucional.

En la SU-167 de 2024 el órgano encargado de guardar la Constitución señaló que el enfoque de género constituye una herramienta hermenéutica orientada a integrar los principios de igualdad y no discriminación en la interpretación del derecho, con el fin de brindar a las mujeres un acceso efectivo a la justicia y asegurar la reparación integral de los daños sufridos en contextos de desigualdad estructural.

Dicho tribunal advirtió que este deber no comporta una actuación parcializada en favor de la mujer, sino que, por el contrario, reafirma la independencia judicial, en tanto impone la obligación de evitar razonamientos estereotipados, valorar el contexto de discriminación y acudir a una lectura multinivel que articule la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, como la Convención de Belém do Pará. De manera concordante, en la T-028 de 2023 el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional precisó que la perspectiva de género exige del fallador un ejercicio activo de valoración probatoria, en el que se privilegie la prueba indiciaria cuando la directa resulta insuficiente, se visibilicen las relaciones de poder desiguales y se impida que la 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02673-01 Accionantes: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander decisión perpetúe patrones de discriminación. La misma corporación, en la T-064 de 2023, fue más allá al advertir que la omisión de esta carga puede configurar un acto de violencia institucional, en tanto convierte al aparato judicial en un segundo agresor frente a las mujeres que acuden en búsqueda de protección. Bajo ese marco, resulta claro que el deber de impartir justicia con perspectiva de género se trata de un estándar reforzado que obliga a un examen estructurado, sistemático y contextual del proceso, de sus pruebas y de las condiciones sociales y culturales en que se desenvuelve el conflicto.

Solo mediante este ejercicio es posible identificar las situaciones de vulnerabilidad o asimetría que afectan a las mujeres, y garantizar que las decisiones de los jueces no desconozcan sus derechos fundamentales. En conclusión, el pluricitado enfoque de género en sede judicial constituye un parámetro de control que exige a quienes tienen facultades jurisdiccionales: (i) desplegar un análisis integral de los hechos y de las pruebas allegadas, incluso con base en indicios;

(ii) argumentar las providencias a partir de una hermenéutica de género que reconozca los impactos diferenciados de las decisiones; (iii) abstenerse de reproducir estereotipos o prácticas discriminatorias; y (iv) asegurar que la respuesta de la administración de justicia sea idónea para materializar los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral. 5.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02673-01 Accionantes: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202212, al pronunciarse sobre el requisito sub judice, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.- En el caso concreto, las tutelantes cuestionan, en esencia, que la autoridad judicial atacada (i) incurrió en rigorismo probatorio innecesario al exigir pruebas adicionales sobre los perjuicios morales, pese a que estaba demostrado que las decisiones arbitrarias les ocasionaron angustia y pérdida de confianza;

(ii) incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al valorar irrazonablemente el acervo probatorio y reducir sin justificación la indemnización reconocida en primera instancia, al desestimar los medios de convicción sobre la aflicción moral padecida; y (iii) desconoció el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional, que ordena a los jueces impartir justicia con perspectiva de género y prevenir la violencia institucional, sin ofrecer motivación válida para apartarse de tales lineamientos. 5.3.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haberse explicado en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso No. 54001334000720160017400/01, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 5.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 24 de octubre de 2024 se dilucida el siguiente análisis textual sobre los perjuicios morales: 12 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02673-01 Accionantes: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander “Ello al considerar que es dable inferir el dolor moral causado a las demandantes porque les fue truncado el goce y uso de la vivienda que adquirió legalmente.

Sabido es que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo; siendo así como la función de su tasación se encuentra en cabeza del juez quien goza de discrecionalidad judicial para ello, facultad también conocida como arbitrium judicis, o arbitrio juris.

El arbitrio juris ha sido empleado desde la teoría del derecho de daños, de la mano con el principio de equidad, para solucionar problemas relacionados con la liquidación del perjuicio moral debido a la imposibilidad de definir el grado de afectación interior o que produce el daño antijurídico; siendo el perjuicio moral un daño eminentemente subjetivo por ser propio al ser humano, hace parte de su esfera interna, el juez debe tasarlo analizando el dolor, el sufrimiento, la aflicción que este genera, debiendo hacer una valoración integral del acervo probatorio, pues son los testigos, las presunciones y los indicios los elementos o mecanismos principales para establecer la cuantificación de esta clase de perjuicio inmaterial, aunado a la propia experiencia, la sabiduría, la madurez y el comportamiento sosegado que la sociedad le exige al administrador de justicia, con el fin de establecer la medida compensatoria que considere más apropiada para aliviar el dolor sufrido por quienes ponen en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, tasando los perjuicios en términos de precio, es decir, en salarios mínimos.

(…) En el sub lite, la parte actora solicitó le sean reconocidos perjuicios morales causados como consecuencia del error judicial en el que incurrió el Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cuantía de 100 SMLMV; siendo así como el A Quo le reconoció dicha suma a cada una de las demandantes al considerar que es dable inferir el dolor moral causado a estas porque les fue truncado el goce y uso de la vivienda que adquirió legalmente.

Revisado el acervo probatorio relacionado con este aspecto, figura solamente la prueba pericial aportada por la parte demandante, consistente en el avalúo comercial del inmueble ubicado en la calle 21A N° 10-53 lote 82 manzana 82 Urbanización Videlso en el municipio de Los Patios, el cual se limita a indicar el valor de éste teniendo en cuenta la información aportada.

(…) Así las cosas, la parte demandante no allegó prueba que permita inferir que se vieron afectadas emocionalmente por la pérdida del referido bien inmueble, no pudiendo la Sala colegir la ocurrencia de especiales circunstancias que le permitan suponer que por el error judicial se les hubiere ocasionado una aflicción distinta al hecho de saber que debían devolver el inmueble adquirido, debiéndose advertir que estaba encabeza de las reclamantes la carga procesal de ofrecer y/o solicitar pruebas sobre la condición de víctima y del daño padecido.

Por todo lo anterior, la Sala considera necesario modificar el monto reconocido por perjuicios morales a las demandantes, en cuantía de 10 SMLMV para cada una de ellas”13. 5.5.- La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander examinó el alcance del perjuicio moral reclamado por las demandantes y recordó que este corresponde a sentimientos de dolor, aflicción y zozobra que afectan la esfera subjetiva de la persona, cuya tasación está sujeta al arbitrio juris, en aplicación del principio de 13 A folios 107-109 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 822C129833C9ACA6 75443532980B12CB CD71FCA15BA87691 08FED4ED964F41C2. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02673-01 Accionantes: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander equidad.

Sostuvo que, en el asunto concreto, se habían reconocido 100 SMLMV a cada una de las accionantes al considerar truncado el goce y uso de la vivienda adquirida legítimamente, sin embargo, señaló que en el expediente únicamente obraba un dictamen pericial que establecía el valor económico del inmueble, sin aportar elementos adicionales que permitieran inferir un impacto emocional distinto al hecho de devolverlo.

Concluyó que, al estar en cabeza de la parte demandante la carga de allegar pruebas que demostraran de manera suficiente la magnitud del daño padecido, no era posible mantener la condena fijada en primera instancia. Finalmente, consideró necesario modificar la indemnización como medida razonable y proporcional frente a las pruebas disponibles. 5.6.- Resulta claro, entonces, que las peticionarias pretenden emplear la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir la valoración efectuada por el juez natural.

No obstante, se observa que la autoridad judicial examinó de manera detallada las particularidades del proceso y, en especial, los elementos relacionados con la acreditación del perjuicio moral. A partir de ello concluyó que no existía prueba suficiente que permitiera establecer con claridad la magnitud de ese daño y, en ejercicio de su arbitrio judicial, consideró necesario ajustar el monto inicialmente reconocido, decisión que se enmarca en la autonomía judicial y no configura, por sí misma, una vulneración a los derechos fundamentales.

Ahora bien, la parte actora invocó de manera reiterada la ausencia de un análisis con enfoque de género. Sin embargo, dicho reproche carece de un sustento argumentativo suficiente desde la óptica constitucional. La sola mención de esta obligación no releva a las partes del deber de cumplir con las cargas procesales ni autoriza a suplir, por esa vía, la insuficiencia en la acreditación probatoria.

En el caso concreto, las convocantes se limitaron a señalar la omisión del enfoque referido, sin explicar con claridad en qué consistió el trato desigual o asimétrico que alegan haber recibido, ni precisar los indicios que supuestamente fueron desestimados, ni demostrar la existencia de violencia institucional en su contra. En tal escenario, el tribunal advirtió que la motivación de su decisión correspondía a un ejercicio probatorio insuficiente, carencia que no puede ser suplida mediante la mera invocación del enfoque de género, el cual, aunque vinculante, no sustituye la carga de demostrar los supuestos que dan lugar a la indemnización por concepto de daños morales. 12 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02673-01 Accionantes: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que se resolvieron previamente por el juez de la causa15. 6.- En consecuencia, se observa que ninguno de los cargos formulados en la solicitud de amparo satisface el requisito general de relevancia constitucional, razón por la cual el depreco resulta improcedente en su totalidad.

En ese orden, se procederá a modificar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 3 de julio de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedentes todos los cargos elevados por la parte actora de conformidad con las razones ut supra. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 13 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02673-01 Accionantes: Milet Xiomara Villamizar Núñez y otras Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado