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11001031500020240053700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-07

Radicación interna: 876 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Sigifredo Lopez Tobon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400537-00 Actor: Sigifredo López Tobón Demandada: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) honra y iii) buen nombre Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderada1, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de abril de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “2_DemandaWeb_Poder(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202400537-00 Actor: Sigifredo López Tobón 25000-23-36-000-2015-00115-03, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.

Manifestó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara “[…] administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Sigifredo López Tobón […]”. 4.

Señaló que, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en primera instancia, el 5 de julio de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, el 24 de abril de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…] MODIFÍCASE la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B así: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202400537-00 Actor: Sigifredo López Tobón TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y un mil setecientos cuarenta y dos pesos ($3.461.742) a favor de Sigifredo López Tobón.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDÉNASE en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a favor de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho en primera instancia, el uno por ciento (1%) de las pretensiones reconocidas […]”. 5.1. Al respecto consideró lo siguiente: “[…] Se confirmarán las decisiones de absolver a la Policía Nacional y de condenar a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa porque no fueron apeladas, dado que los recursos se limitaron a cuestionar la cuantía de los perjuicios reconocidos en primera instancia […]”. […] “[…] Debido a que la detención de la víctima directa se prolongó únicamente durante la etapa de investigación, el daño solo es imputable a la Fiscalía General de la Nación […]”. […] “[…] la Sala negará la reparación de perjuicios morales a cargo de la Fiscalía porque no están acreditados.

Esto debido a que solo probaron su parentesco con la víctima directa, pero no la intensidad del dolor sufrido por estos demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del demandante Sigifredo López Tobón. Los testimonios de Walter Beltrán Figueroa, Jesús Alberto Ayala Borja y Fernando Castro Ramírez no hacen referencia directa al dolor que estos afirman que sufrieron, sino que hacen apreciaciones generales sobre el sufrimiento padecido por la familia y el parentesco que tenían con la víctima directa […]”. […] “[…] la Sala revocará las medidas pecuniarias y no pecuniarias reconocidas en primera instancia por concepto de daño al buen nombre porque está acreditado que el 18 de octubre de 2012 la Fiscalía, mediante acto público que fue transmitido por el canal Señal Colombia, ofreció disculpas al demandante Sigifredo López Tobón por la privación de la libertad de la que fue objeto y reconoció que él no era responsable de los delitos imputados.

En consecuencia, la Sala estima que ese acto público es una medida de prevención del daño antijurídico suficiente para reparar la afectación al buen nombre causada a los demandantes […]”. […] “[…] En la sentencia apelada se negó la indemnización por concepto de perjuicios causados por la alteración grave de las condiciones de existencia sin argumento alguno. La Sala confirmará esta decisión porque no fue controvertida en apelación por la parte actora. […]”. […] 4 Núm. único de radicación: 110010315000202400537-00 Actor: Sigifredo López Tobón “[…] la Sala no liquidará el lucro cesante teniendo en cuenta estos ingresos, toda vez que, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, una persona privada de la libertad tiene derecho a obtener el reconocimiento del lucro cesante durante el tiempo que estuvo privada de la libertad con base en los ingresos que percibía al momento de su detención y, tal como se acreditó, estos cargos políticos fueron desempeñados por la víctima directa antes de su secuestro […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.1. Que se amparen los derechos fundamentales violados al señor Sigifredo López Tobón en que incurrió la Subsección "8", Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estada al proferir dicha Corporación la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de abril de 2023 en el proceso radicado bajo el número 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) por incurrir en el defecto sustantivo de desconocer los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. 1.2.

Se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de abril de 2023 en el proceso radicado bajo el número 25000-23-36-000-2015-00115-03 (60330) proferida por la Subsección "B", Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 1.3. Ordenar a la Subsección "B", Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiera uno nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda. […]”. 6.1.

El actor en su escrito de tutela señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de febrero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a Nilia Nelly Tobón, Silvia Patricia Nieto Núñez, Lucas Guillermo López Nieto, Sergio Alejandro López Nieto, Chiquinquirá Ramírez Betancourt, Fabio 5 Núm. único de radicación: 110010315000202400537-00 Actor: Sigifredo López Tobón Ramírez Betancourt, Fanny Ramírez Betancourt, Florentino Ramírez Betancourt, Juana María Ramírez Betancourt, María Edilma Ramírez Betancourt, Rodrigo de Jesús Tobón Betancourt, Silvia Núñez de Nieto, Marta Carolina Nieto Núñez, Francisco Felipe Nieto Núñez, Luis Mauricio Nieto Núñez, Juan Camilo Sanclemente Zamora, Luz Nelly Tobón Saavedra y VHT2, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 8.

El despacho sustanciador, mediante auto de 25 de abril de 2024, ordenó vincular a Liliana Tobón Rodríguez, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que “[…] no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella […]”. 10.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, en la medida que “[…] no se encuentra demostrado en el escrito de tutela por parte del accionante los argumentos relacionados con uno de los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional contra providencias judiciales, como es el REQUISITO DE LA INMEDIATEZ, pues la solicitud de amparo de los derechos fundamentales formulados por la apoderada judicial del señor Sigifredo López Tobón, carecen de tal exigencia, por cuanto la presente acción de tutela fue presentada el día siete (07) de febrero de 2024 […]”. 11.

La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela, puesto que, “[…] (i) la apoderada del accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de 2 Teniendo en cuenta que, esta Sala adopta como medida de protección a su intimidad por ser menor de 18 años de edad, la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales VHT. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202400537-00 Actor: Sigifredo López Tobón procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente,(iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas y iv) procura reconocimiento económico […]”. 12.

El actor, a través de apoderada, allegó los registros de defunción de la señora Nilia Nelly Tobón, Francisco Felipe Nieto Núñez y Luis Mauricio Nieto Núñez. 13. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Silvia Patricia Nieto Núñez, Lucas Guillermo López Nieto, Sergio Alejandro López Nieto, Chiquinquirá Ramírez Betancourt, Fabio Ramírez Betancourt, Fanny Ramírez Betancourt, Florentino Ramírez Betancourt, Juana María Ramírez Betancourt, María Edilma Ramírez Betancourt, Rodrigo de Jesús Tobón Betancourt, Silvia Núñez de Nieto, Marta Carolina Nieto Núñez, Juan Camilo Sanclemente Zamora, Luz Nelly Tobón Saavedra, VHT y Liliana Tobón Rodríguez guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202400537-00 Actor: Sigifredo López Tobón falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez. 17. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la honra; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202400537-00 Actor: Sigifredo López Tobón Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19.

Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202400537-00 Actor: Sigifredo López Tobón 23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 24.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional11. Acerca del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 25.

Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199913 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 26.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Corte Constitucional.

Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 13 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202400537-00 Actor: Sigifredo López Tobón “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.

Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]14. 27. Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez. 28.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho15: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200816, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202400537-00 Actor: Sigifredo López Tobón Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional17 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la honra 31.Visto el artículo 21 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección […]”. 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional18 ha entendido que el derecho a la honra es “[…] la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana.

Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y 17 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 14 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202400537-00 Actor: Sigifredo López Tobón frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre 33.Visto el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 34. Atendiendo a que la Corte Constitucional19 ha entendido que el derecho al buen nombre es “[…] un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona.

Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona […]”. Análisis del caso concreto 35. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez. 36.

El actor, a través de apoderada20, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de abril de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2015-00115-03, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 20 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 20 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “2_DemandaWeb_Poder(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202400537-00 Actor: Sigifredo López Tobón 37. Visto los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 39. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000- 23-36-000-2015-00115-03. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez 40.En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia el 24 de abril de 2023, la cual quedó notificada el 7 de julio de 202321; y ii) el actor presentó la acción de tutela el 6 de febrero de 202422, es decir que, desde el 10 de julio de 2023 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a 21 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 5 de julio de 2023, se entiende notificada personalmente el 7 de julio de 2023 y los términos comenzaron a correr a partir del 10 de julio de 2023. 22 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “ED_CORREO_JUANSEBASTI(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202400537-00 Actor: Sigifredo López Tobón la fecha de presentación de la acción de tutela, el actor presentó la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 41. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 42.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201723, reiteró la importancia del requisito general de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 43. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202400537-00 Actor: Sigifredo López Tobón Conclusiones de la Sala 44.

Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 16 Núm. único de radicación: 110010315000202400537-00 Actor: Sigifredo López Tobón CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.