Micelio
20001233100020090019201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-03-21

Radicación interna: 46491 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Orlando Gregorio Seoannes Lerma·Demandado: Nacion- Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-31-000-2009-00192-01 (46.491) Demandante: ORLANDO GREGORIO SEOANES LERMA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA- DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: el señor Orlando Gregorio Seoanes Lerma demanda a la Nación–Rama Judicial por los daños causados con ocasión de un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las acciones y omisiones del secuestre Jersaín Hernández Carrillo dentro del proceso ejecutivo 2000-131-0300-32001-0152-00 que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, lo cual originó la entrega de un inmueble objeto de remate judicial en condiciones de semidestrucción. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar (fls. 651 a 689 cdno. de apelación) mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRlMERO: DECLARAR no prósperas las excepciones propuestas por el Apoderado del señor JERSAÍN DANILO HERNÁNDEZ CARILLO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al señor ORLANDO GREGORIO SEOANES LERMA, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de las actuaciones desplegadas por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el auxiliar de la justicia secuestre señor JERSAíN DANILO HERNÁNDEZ CARILLO, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: 2 Expediente 20001233100020090019201 (46.491) Demandante: Orlando Gregorio Seoanes Lerma Reparación directa- apelación sentencia A favor de ORLANDO GREGORIO SEOANES LERMA, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE A favor de ORLANDO GREGORIO SEOANES LERMA, la suma de VENTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($23.950.000), discriminados así: DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS ClNCUENTA MIL PESOS ($19.950.000), por concepto de la adecuación del inmueble rematado, y la CUATRO MILLONES ($400.000), por concepto del dinero que tuvo que cancelar a los apoderados que Io representaron en el proceso ejecutivo.

CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en el proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en Io ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 4998.

SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese expediente” (fls. 688 y 689 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas del original-).

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 1° de septiembre de 2006 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar (fl. 17 cdno. ppal no.1) en ejercicio del medio control de reparación directa el señor Orlando Gregorio Seoanes Lerma interpuso demanda contra la Nación – Rama Judicial por los daños causados con ocasión de un posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) dentro del proceso ejecutivo número 2000-131-0300-32001- 0152-00 y el auxiliar de la justicia Jersaín Hernández Carrillo quien fue designado como secuestre en esa causa. 1.1 Pretensiones “PRETENSIONES PRINCIPALES 1.

Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN RAMA JUDICIAL de los perjuicios materiales y morales causados a ORLANDO GREGORIO SEOANES LERMA con la declaratoria de 3 Expediente 20001233100020090019201 (46.491) Demandante: Orlando Gregorio Seoanes Lerma Reparación directa- apelación sentencia invalidez, por parte del Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar, del remate a que se refieren los hechos primero y segundo de esta demanda. 2.

Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION RAMA JUDICIAL de los perjuicios materiales y morales causados ORLANDO GREGORIO SEOANES LERMA con la tardía aprobación del remate y tardía entrega del inmueble por él rematado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el 25 de agosto del año 2004, conforme a lo expuesto en los hechos primero, segundo y tercero de esta demanda. 3.

Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN RAMA JUDICIAL de los perjuicios materiales y morales causados a ORLANDO GREGORIO SEOANES LERMA con la entrega del inmueble por él rematado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el 25 de agosto del año 2004, conforme al primer hecho de esta demanda, en las precarias condiciones descritas en el tercer hecho de esta demanda que no corresponden a las normales y aceptables condiciones en que se encontraba el inmueble cuando fue secuestrado el 18 de diciembre del año 2001. 4.

Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a favor del demandante, o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, como mínimo, la suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales o el valor que se probare en el proceso, correspondiente a los perjuicios morales, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, a él causados. 5.

Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a pagar a ORLANDO GREGORIO SEOANES LERMA 0 a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado la suma equivalente a CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000.00) o el valor que se probare en el proceso, correspondiente a los perjuicios materiales, actuales y futuros, a él causados, incluyendo, el daño emergente, lucro cesante y gastos judiciales. 6.

La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el art. 178 del C.C.A., reajustándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos y-u(sic) omisiones hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor. 7.

El Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del art. 176 del C.C.A. 8.- Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el art. 177 del C.C.A. 9. Condenar en costas a la demandada.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: 4 Expediente 20001233100020090019201 (46.491) Demandante: Orlando Gregorio Seoanes Lerma Reparación directa- apelación sentencia PRIMERA PRETENSION SUBSIDIARIA A LA PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA PRETENSIONES PRINCIPALES: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL de los perjuicios materiales y morales causados a ORLANDO GREGORIO SEOANES LERMA con i. la declaratoria de invalidez, por parte del Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar, del remate a que se refieren los hechos primero y segundo de esta demanda, ii. la tardía aprobación del remate y tardía entrega del inmueble por él rematado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el 25 de agosto del año 2004, conforme a lo expuesto en los hechos primero, segundo y tercero de esta demanda y iii. la entrega del inmueble por él rematado, conforme al primer hecho de esta demanda, en las precarias condiciones descritas en el tercer hecho de esta demanda que no corresponden a las normales y aceptables condiciones en que se encontraba el inmueble cuando fue secuestrado el 18 de diciembre del año 2001” (fls. 8 y 9 cdno. ppal no.1-mayusculas sostenidas y negrillas del original-). 2.

Hechos a) El 25 de agosto de 2004 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar adjudicó en diligencia de remate al señor Orlando Seoannes Lerma un inmueble ubicado en la transversal 13C no. 6a-81 de Valledupar identificado con matrícula inmobiliaria número 190-32999, bien que fue embargado y secuestrado desde noviembre de 2001 dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco Cafetero -hoy Granbanco SA- contra Marco Tulio Feria Ayala e Isabel Cristina Reales Ferraro. b) El 30 de agosto de 2004 el Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar declaró la nulidad del remate que él había ordenado, empero, esta decisión fue apelada y el 16 de septiembre de 2005 la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la referida providencia y, en consecuencia, ordenó la entrega del bien rematado. c) El 19 de diciembre del 2005 -16 meses después del remate- el Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar ofició al secuestre para que le entregara el inmueble rematado pero, este no cumplió, por esta razón, previa petición del demandante, el 20 de enero del 2006 el juzgado en mención comisionó a la inspectora de policía de Valledupar quien dio cumplimiento a esa orden. d) El 15 de marzo de 2006 -19 meses después del remate- el inmueble fue entregado en muy mal estado. 5 Expediente 20001233100020090019201 (46.491) Demandante: Orlando Gregorio Seoanes Lerma Reparación directa- apelación sentencia e) El 23 de marzo de 2006 el Juez Tercero Municipal de Valledupar fijó los honorarios definitivos del secuestre sobre el falso supuesto de que cumplió y culminó su labor a cabalidad, por ello, el aquí demandante, el 28 de marzo del 2006 interpuso recurso de reposición para que ese auto fuera revocado y, en su lugar, se le exigiera al secuestre rendir cuentas de su gestión, sin embargo, el referido recurso fue rechazado porque el rematante no era parte en ese proceso. g) El 24 de agosto de 2004 el demandante suscribió un contrato de promesa de compraventa sobre el bien inmueble que adquirió en el remate1 con Éver Enrique Martínez Mendoza por $ 90.000.000 de los cuales recibió $30.000.000.00 como cuota inicial, promesa en la que se convino que la escritura pública se firmaría a las 3:00 pm del 28 de febrero del año 2005 en la Notaría Segunda de Valledupar y que la entrega del inmueble se realizaría antes del 15 de enero del año 2005, este contrato no se pudo concretar por las decisiones del Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar. h) En octubre del 2005 el promitente comprador del inmueble ejecutó judicialmente al demandante en un proceso ejecutivo singular razón por la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar lo condenó a devolver la cuota inicial de 30 millones de pesos, pagar la sanción penal y los intereses moratorios, y pagar las costas y agencias en derecho. i) Al demandante se le causó un daño pues el auxiliar judicial que realizó el trámite del secuestro del inmueble incurrió en omisiones en el ejercicio de sus funciones públicas lo cual produjo una responsabilidad patrimonial por parte de la Nación - Rama Judicial. f) El Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar cometió los siguientes errores: i) no le fijó al secuestre la caución de que trata el inciso 3 del art 683 del CPC por lo que no había posibilidad de resarcir o indemnizar los daños sufridos por el inmueble rematado; ii) omitió darle aplicación al artículo 11 del CPC y relevar al secuestre por la no rendición de cuentas y la presentación de los informes mensuales como lo ordenan los artículos 10 inciso 3, 688 y 689 del CPC. 1 Bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 190-32999 y ubicado en la transversal 13C no. 6a-81 de Valledupar. 6 Expediente 20001233100020090019201 (46.491) Demandante: Orlando Gregorio Seoanes Lerma Reparación directa- apelación sentencia 3.

Contestación de la demanda 3.1 La Nación–Rama Judicial En su respuesta (fls. 364 a 370 cdno. ppal no.1) señaló, por un lado, que los hechos no le constan y que se atiene a lo probado en el proceso y, por otro, se opuso a todas las pretensiones de la demanda por cuanto no hay relación de causalidad entre el hecho dañoso y su actuación. Señaló que para imputar responsabilidad por error judicial no es suficiente un simple error hermenéutico sino, que es menester que se configure una vía de hecho en los términos definidos por la Corte Constitucional, es decir, que la conducta del funcionario carezca de un fundamento objetivo y que sea manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley.

Propuso las excepciones de i) ausencia de legitimación en la causa por activa porque el juez obró conforme al ordenamiento jurídico, ii) estricto cumplimiento de un deber legal por cuanto las actuaciones de la Rama Judicial buscaron el cumplimiento del derecho, iii) falta de relación de causalidad debido a que el daño no le es imputable, y iv) la genérica, conforme a lo que se pruebe en el proceso.

Por último, llamó en garantía al ex auxiliar de la justicia Jersaín Danilo Hernández Carrillo, lo cual fue admitido mediante auto del 3 de febrero de 2011 (fl. 376 cdno ppal no. 1). 3.2 Jersaín Danilo Hernández Carrillo El ex auxiliar de la justicia Jersaín Danilo Hernández Carrillo en la condición de llamado en garantía (fls. 379- 382 cdno ppal no. 2) se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de i) responsabilidad exclusiva de un tercero en razón de que la depositaria del bien, esto es, Isabel Cristina Reales Ferro, fue condena penalmente por los delitos de daño en bien ajeno y abuso de confianza 2, y ii) doble cobro de una indemnización porque el 2 Proceso penal no. 2007-0483-00 adelantado, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar por los delitos de abuso de confianza y daño en bien ajeno en donde la procesada fue la señora Isabel Cristina Reales Ferraro y el denunciante el señor Orlando Gregorio Seones Lerma. 7 Expediente 20001233100020090019201 (46.491) Demandante: Orlando Gregorio Seoanes Lerma Reparación directa- apelación sentencia demandante constituido en parte civil dentro del proceso penal no. 2007- 0483-00 recibió 18 SMLMV3 a título de indemnización en razón a que la señora Isabel Cristina Reales Ferro fue condenada penalmente, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar por el delito de daño en bien ajeno4 y a pagar la referida suma de dinero en favor del aquí accionante. 4.

Alegatos de conclusión de primera instancia a) El demandante (fls. 616 a 625 cdno. ppal no.2) reiteró los argumentos de la demanda e indicó que la contundencia de las pruebas recaudadas evidencia el indiscutible funcionamiento anormal de la administración de justicia, el error judicial, el daño causado al actor y la relación de causalidad.

Señaló que la antijuridicidad del daño es evidente y que su actuación fue diligente en el proceso judicial toda vez que fue acucioso en su trámite, agotó los recursos legales, estuvo atento a las providencias proferidas, recurrió lo desfavorable y alertó al juzgado de las irregularidades de la conducta del secuestre. Adujo que el hecho dañoso es imputable al Estado-juez y, por ende, surge la obligación de reparar los perjuicios causados; respecto del argumento del doble cobro de la indemnización, alegado por el secuestre llamado en garantía, no es de recibo por cuanto las acciones son independientes y autónomas, y en todo caso el demandante no ha recibido reparación alguna por los daños y perjuicios que sufrió. b) La Nación – Rama Judicial (fls. 611 a 615, cdno ppal. no. 2) ratificó lo expuesto en la contestación en el sentido de indicar que el error judicial no se puede predicar simplemente por la interpretación de una norma o de un hecho, se necesita una actuación caprichosa que contravenga prima facie los principios del debido proceso.

De otro lado, adujo que el mal estado del inmueble es imputable a la señora Isabel Cristina Reales Ferrari quien fue condenada al pago de perjuicios en favor del demandante, no es imputable a la Rama Judicial, por último, afirmó que la parte 3 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 En segunda instancia la señora la señora Isabel Cristina Reales Ferro fue absuelta del delito de abuso de confianza. 8 Expediente 20001233100020090019201 (46.491) Demandante: Orlando Gregorio Seoanes Lerma Reparación directa- apelación sentencia actora se limitó a hacer afirmaciones pero no probó que el daño haya sido causado por la administración de justicia. c) El Ministerio Público guardó silencio. 5.

La sentencia impugnada El 4 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Rama Judicial y a Jersaín Danilo Hernández Carrillo (secuestre llamado en garantía) a pagar la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y $23.950.000 por perjuicios materiales a título de daño emergente, con base en los siguientes argumentos: a) En cuanto al pretendido error judicial no se configuró porque la providencia del 25 de agosto de 2004 fue revocada y corregida por el juez de segunda instancia el 16 de septiembre de 2005. b) En relación con el defectuoso funcionamiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar por la posible aprobación tardía del remate y la dilación injustificada de entrega del bien rematado el 25 de agosto de 2004, se tiene que no fueron actuaciones arbitrarias o caprichosas toda vez que las decisiones se adoptaron según los procedimientos previstos y en las especiales condiciones de congestión de la administración de justicia. c) Empero, en relación con la custodia del bien, las acciones y omisiones del secuestre y del Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar ocasionaron el detrimento y destrucción del inmueble así: i) el juez, porque no controló las actuaciones del secuestre, no impuso las sanciones respectivas, no lo relevó del cargo por la no presentación de los informes mensuales y pagó sus honorarios sin revisar sumariamente el cumplimiento de sus deberes, y ii) el secuestre, toda vez que no cumplió las funciones que tenía a su cargo dado que nunca veló por el buen estado del bien y fue entregado semidestruido. d) Frente al hecho exclusivo de un tercero y a la posible doble reparación, se 9 Expediente 20001233100020090019201 (46.491) Demandante: Orlando Gregorio Seoanes Lerma Reparación directa- apelación sentencia advierte que no se configuró porque no se probó que la señora Isabel Cristina Reales Ferraro haya pagado la condena indemnizatoria al demandante. 6.

Recurso de apelación El 22 de octubre de 2012 la Nación- Rama judicial (folios 691 a 695 cdno.ppal no. 1) solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por las siguientes razones: a) El 19 de diciembre de 2005, el juzgado ofició al secuestre para la entrega del inmueble y esta se materializó el 15 de marzo de 2006 por circunstancias ajenas al despacho, pues, obedeció a trámites de las partes. b) Cumplida la labor del secuestre, al juez no le quedaba otra actuación que la de fijar sus honorarios conforme a la ley civil lo cual hacía imposible evitar la realización de un hecho inesperado como fue la insatisfacción del recibo del inmueble porque se entregó semidestruido. c) No se comparte que el a quo exija al secuestre la caución de buen manejo porque ello desconoce que cada dos años los auxiliares de la justicia debían presentar una póliza para poder ejercer sus actividades. d) El juez cumplió con llevar a feliz término el proceso ejecutivo con el embargo, secuestro y posterior remate del inmueble, y nunca faltó diligencia en la vigilancia y control del auxiliar de la justicia, máxime cuando este allegó informes del cuidado del inmueble. e) No se tuvo en cuenta la excepción de culpa exclusiva de un tercero debido a que fue acreditada en el proceso una condena penal por el delito de abuso de confianza y daño en bien ajeno en contra de la depositaria Isabel Cristina Reales, antigua propietaria del bien que fue rematado, en consecuencia, el daño provino de una causa extraña, irresistible e imprevisible para la demandada y, por lo tanto, no es imputable a una falla del servicio judicial sino al hecho de un tercero. 10 Expediente 20001233100020090019201 (46.491) Demandante: Orlando Gregorio Seoanes Lerma Reparación directa- apelación sentencia 7.

Trámite en segunda instancia Por auto del 16 de agosto de 2013 (fl. 709 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 8 de abril 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 710 cdno. apelación) en donde las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 712 cdno. de apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso5 sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado, 3) indemnización de perjuicios, 4) conclusión, y 5) costas. 1.

Objeto de la controversia y decisión a adoptar La primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, la parte demandada apeló la decisión para que se revoque la condena impuesta en su contra por considerar que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y porque operó el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. En ese contexto el objeto del litigio estriba en determinar si debe mantenerse o revocarse la decisión de condena por un posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consistente en acciones y omisiones del Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar y del secuestre6 que ocasionaron el posible detrimento y semidestrucción del inmueble rematado. 5 En el presente caso no se configuró la caducidad de la acción porque: i) el presunto defectuoso funcionamiento de la administración fue de conocimiento del demandante a partir del 15 de marzo de 2006, fecha en que se le entregó el inmueble y se percató del mal estado del bien (fl. 207 cdno. anexo 1) ii) la demanda se radicó ante los Juzgados Administrativos de Valledupar el 01 de septiembre de 2006 (fl. 17 cdno. 1), iii) se concluye que fue interpuesta oportunamente ya que el plazo para hacerlo iba hasta el 16 de marzo de 2009.

Aun si se contará la caducidad desde el 16 de diciembre de 2005 momento en que el Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar revocó la providencia de nulidad del remate (fls. 39 a 44 cdno. anexo 3), la demanda se consideraría presentada en tiempo. 6 Pese a que el secuestre llamado en garantía Jersaín Danilo Hernández Carrillo no impugnó la decisión de primera instancia en su contra, podrá ser beneficiado de la apelación presentada por la Rama Judicial en atención a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y a su grado participación en la producción del daño, como adelante se explica. 11 Expediente 20001233100020090019201 (46.491) Demandante: Orlando Gregorio Seoanes Lerma Reparación directa- apelación sentencia Es relevante señalar que por ser la parte demandada apelante única la Sala no estudiará el alegado error judicial referente a la declaratoria de invalidez del remate y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la tardía aprobación del remate y la dilación en la entrega del inmueble porque, estas imputaciones fueron negadas en primera instancia y no son objeto de la impugnación, por lo tanto, el estudio se centrará en la labor de administración, mantenimiento y cuidado del inmueble objeto de aprehensión de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo.

La sentencia de primera instancia será revocada porque en el presente caso se acreditó el hecho de un tercero por cuanto en el proceso obra una condena penal por el delito de abuso de confianza y daño en bien ajeno en contra de la depositaria del bien, la señora Isabel Cristina Reales Ferraro, quien destruyó de manera imprevisible el bien del aquí demandante un día antes de su entrega, luego, esta fue la causa exclusiva y determinante del daño la cual no resulta atribuible a los demandados. 2.

Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado La parte demandante solicita que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Rama Judicial por el hecho que adquirió un inmueble mediante remate en el marco del proceso ejecutivo no. 2000- 131- 0300-32001- 0152-00 promovido por el Banco Cafetero en contra de Isabel Cristina Reales Ferrero y Marco Tulio Feria Ayala a cargo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, y le fue entregado meses después en precarias y diferentes condiciones en relación con las normales y aceptables en las que se encontraba cuando fue secuestrado el 18 de diciembre del año 2001 por orden del referido juzgado mediante providencia del 1 de octubre de 2001 (fl. 4 cdno. anexo 2).

La Sala advierte que en el asunto de la referencia se acreditó la configuración de un daño ya que se encuentra probado que el bien inmueble fue secuestrado y recibido por el auxiliar de la justicia Jersaín Danilo Hernández Carrillo en buenas condiciones según fue consignado en el acta del 18 de diciembre de 20017 suscrita por la Inspectora Municipal de Valledupar Helena Hinojosa Díaz, el secuestre Jersaín Hernández Carrillo y la depositaria del bien Isabel Cristina Reales Ferraro y, 7 Fl. 28 cdno. anexo 2. 12 Expediente 20001233100020090019201 (46.491) Demandante: Orlando Gregorio Seoanes Lerma Reparación directa- apelación sentencia posteriormente, entregado al rematante (hoy demandante) semidestruido, según da cuenta el acta de 15 de marzo de 20068 suscrita por la Inspectora de Policía Municipal de Valledupar y el señor Orlando Gregorio Seones Lerma y la Delegada de la Personería Municipal de Valledupar.

En efecto, el 18 de diciembre de 2001 se practicó la diligencia de secuestro del bien inmueble y fue entregado en buenas condiciones según las características descritas en el acta en la cual se observa que se designó como depositaria a la señora Isabel Cristina Reales Forero por parte del Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar: “Estando en sitio de la diligencia fuimos atendidos por ISABEL CRISTINA REALES CC No. 49.732.277 expedida en Valledupar, a quien se le informó el objeto de la diligencia, quien manifiesta que la nomenclatura actual es transversal 13C No, 6a-81 de esta ciudad, Acto seguido el suscrito Inspector en compañía del señor secuestre proceden a relacionar el inmueble así: Se trata de una casa de habitación de dos plantas, en la entrada principal una terraza, con su respectiva puerta en madera, ventana grande en aluminio con vidrio corredizo y protector en hierro, en la parte derecha un portón metálico corredizo que nos conduce al qaraie cubierto con piso de tablo rolo a la izquierda sala, comedor, posteriormente una ventana qrande con vidrio corredizo y protector de hierro, puerta en aluminio pañetado, el piso en tablón rolo, una puerta metálica que nos conduce al patio de labores donde encontramos un lavadero totalmente enchapado totalmente, en la parte de atrás un cuatro de servicio, con su baño interno con todos sus accesorios con puerta de madera, la puerta principal metálica, con ventana y vidrio cielo cía, con perbolas y piso en tablón rolo, seguidamente una cocina totalmente enchapada, mesón metálico en aluminio con su lavaplatos y gabinetes en formicas, debajo de las escaleras encontramos un baño auxiliar con todos sus accesorios, enchapado con puerta de madera, seguidamente las escalera que nos conduce a la segunda planta con pasamanos en madera en buen estado, donde encontramos con cuatro habitaciones de las cuales la principal con su baño interno con todos sus accesorios, enchapado con todos sus accesorios puerta de madera, todos sus cuarto con puerta de tríplex, cada una ventana metálico con vidrio corredizo protector en hierro, todas las habitaciones con closet en madera, color natural en buen estado, en la posterior encontramos una terraza social con un ventanal grande con vidrio corredizo y puerta metálica, donde la dividen un protector en material de hierro, el piso de la segunda planta totalmente en cerámica color beiqe con pinticas de color lila, al igual que la primera, techo totalmente vaciado, paredes repellas pintadas en varios tonos, el inmueble se encuentra en buen estado de conservación. El despacho declara legalmente SECUESTRADO el inmueble anteriormente relacionado y se le hace entrega real y material al señor secuestre quien manifiesta que se recibe y dejo como depositaria a la notificada, quien deberá responderle al señor secuestre por el inmueble” (fl. 28 cdno. anexo 2- mayúsculas fijas del original- negrillas adicionales). 8 Fl. 207 cdno. anexo 2. 13 Expediente 20001233100020090019201 (46.491) Demandante: Orlando Gregorio Seoanes Lerma Reparación directa- apelación sentencia Posteriormente, el 15 de marzo de 2006 se realizó la entrega del bien rematado al señor Orlando Gregorio Seoanes Lerma, según el acta que obra en el expediente se puede leer que el inmueble fue entregado desvalijado y semidestruido: “Al llegar al sitio de la diligencia se utilizaron las llaves que fueron enviadas a esta inspección de policía, el inmueble se encontró completamente desocupado y a la entrada principal presenta una fachada constituida por un podón metálico, terraza, una ventana de vidrio corredizo, puerta en madera que nos conduce a una sala comedor, seguido encontramos un marco de ventana metálico y un marco de una pueda que nos lleva al patio social el cual presenta un piso de tablón con pequeña terraza de techo vaciado, por el lado izquierdo a la entrada principal del inmueble encontramos el área de garaje con su portón metálico, piso en tablón rojo, seguido encontramos las escaleras que conducen al sequndo piso un baño social enchapado sin puerta con marco en madera sin accesorios seguido encontramos el área de la cocina enchapada sin los elementos que conforman la misma (mesón y gabinete), seguido encontramos un patio de labores con el lavadero enchapada con enchape de una de sus paredes, y cerámica de color beige, piso de este patio con tablón y granito, seguido encontramos un marco metálica con un marco anexo de ventana con protector en varilla de hierro que nos conduce a una habitación con un baño interno enchapado, con marco en madera sin puerta con ventanal metálico con protector de hierro, el piso de la habitación en tablón rojo, en la segunda planta encontramos cuatro habitaciones sin puerta sin ventanas sin closets una de las habitaciones con el armario enchapado destruido también encontramos dos baños uno interno en una de las habitaciones el otro comunitario enchapados sin accesorios y destruidos, la fachada en la segunda planta está constituida por un balcón sin puerta, sin ventana y la reja que hacía parte del balcón también, se deja constancia de que el inmueble se encontró desvalijado, sin instalaciones eléctricas, en muchas de sus partes destruida.

Seguidamente el despacho hace entrega real y material al señor Orlando Seoanes Lerma, quien manifiesta: que recibo la casa en mención en estado inhabitable(sic) ratificando que los vecinos entre ellos el señor Álvaro Daza me manifestó que hasta el día de ayer, 14 de enero el señor Marco Julio Feria Ayala, estaba habitando la casa y la señora Isabel Cristina realizó el deterioro físico corrijo- la destrucción física del bien en pocas horas de manera que el único protector de hierro lo tiene la habitación de servicio que se encuentra en el patio.

Todos los demás protectores incluidos las rejas del balcón fueron hurtados, lo mismo que la ventanería y puertas de aluminio de toda la casa, no se encontró contador de energía eléctrica, ni la caja de control de electricidad del bien. Tampoco se encontraron los gabinetes, ni mesón metálico en aluminio y los accesorios de los tres baños también fueron destruidos.” (fl. 207 cdno. anexo 1- resalta la Sala).

De lo anterior la Sala deduce que el daño se encuentra acreditado y consiste en el detrimento patrimonial por graves afectaciones al referido inmueble de propiedad del demandante. 14 Expediente 20001233100020090019201 (46.491) Demandante: Orlando Gregorio Seoanes Lerma Reparación directa- apelación sentencia Por esta razón se pasa a estudiar si este daño es imputable a la acción u omisión de la entidad demandada y del llamado en garantía. 2.1 La imputación La Sala revocará el fallo de primera instancia porque si bien se encuentra acreditado un daño este no resulta atribuible a las acciones u omisiones de los demandados, sino al hecho exclusivo y determinante de un tercero, puesto que la señora Isabel Cristina Reales Ferraro, depositaria del bien, fue quien lo semidestruyó de manera imprevisible antes de la entrega y, por esta razón, fue condenada penalmente por el delito de daño en bien ajeno y se le ordenó a pagar una indemnización de 18 SLMLV por perjuicios materiales.

Al respecto, en el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) El 1° de octubre de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Valledupar en el marco del proceso ejecutivo no. 2000- 131- 0300-32001-0152-00 del Banco Cafetero SA en contra de Marco Tulio Feria e Isabel Cristina Reales Ferraro decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble ubicado en la trasversal 13C no. 6-83 de la ciudad de Valledupar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no.190-32999 (fl. 4 cdno. anexo.2). b) El 18 de diciembre de 2001 se practicó la diligencia de secuestro del bien inmueble (fl. 28 cdno. anexo 2) y fue entregado en buenas condiciones según las características descritas en el acta respectiva, diligencia en la que se dejó como depositaria a la señora Isabel Cristina Reales Forero. c) El 25 de agosto de 2004 se llevó a cabo la diligencia de remate del bien inmueble y fue adjudicado al hoy demandante, Orlando Gregorio Seoanes Lerma (fls. 86 a 89 del cdno. 2 anexo). d) El 30 de agosto de 2004, el Juez Tercero Civil del Circuito Judicial de Valledupar resolvió el incidente de nulidad propuesto por las partes del proceso e invalidó la diligencia de remate de fecha agosto 25 de 2004 (fls. 100 y 101 del cdno. anexo no. 1). e) El 16 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar revocó la providencia de nulidad del remate proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y, en consecuencia, aprobó el remate 15 Expediente 20001233100020090019201 (46.491) Demandante: Orlando Gregorio Seoanes Lerma Reparación directa- apelación sentencia efectuado el 25 de agosto de 2004 dentro del mencionado proceso ejecutivo no. 2000- 131- 0300-32001-0152-00 (fls. 39 a 44 cdno. anexo 3). f) El 19 de diciembre de 2005, el secretario del despacho judicial mediante oficio no. 0975 requirió al secuestre la entrega del bien inmueble ubicado en la transversal 13C no. 6A-81 con matrícula inmobiliaria número 190-0032999 (fl. 136 cdno. anexo 1). g) El 16 de enero de 2006, el secuestre Jersaín Danilo Hernández Carrillo mediante oficio indicó que no fue posible la entrega del inmueble al rematante debido a que el señor Marco Tulio Feria Ayala se negó a la entrega alegando que todavía tenía derecho de defender su casa (fl. 143 cdno. anexo1). h) El 20 de enero de 2006, el Juez Tercero Civil del Circuito Judicial de Valledupar en consideración a lo informado por el secuestre comisionó al inspector de policía de turno de la ciudad con el fin de adelantar la diligencia de entrega (fl. 144 cdno. anexo 1). i) El 24 de enero de 2006 el secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito libró despacho comisorio al Inspector de Policía de turno de Valledupar para la práctica de la diligencia (fl. 176 cdno. anexo 1). j) El 2 de marzo de 2006, un profesional universitario de la secretaría de gobierno municipal dirigió un oficio a la inspectora municipal Emilse Orozco Díaz en el que solicitó fijar fecha para la práctica de la diligencia comisionada por el Juzgado Tecero Civil del Circuito Judicial de Valledupar (fl. 203 cdno. anexo 1). k) El 15 de marzo de 2006 se realizó la entrega del bien al señor Orlando Gregorio Seoanes Lerma, según da cuenta el acta de la diligencia el inmueble se encontraba desvalijado y semidestruido (fl. 207 cdno. anexo 1). l) El 23 de marzo de 2006, el Juez Tercero Civil de Valledupar mediante auto fijó los honorarios del secuestre señor Jersain Hernández Carrillo (fl. 209 cdno. anexo 1), providencia que fue objeto de reposición por el hoy demandante con el argumento del grave incumplimiento de sus funciones, empero, fue rechazada de plano por no ser parte del proceso ejecutivo (fls. 211- 215 a 220 cdno. anexo 1). m) El 22 de octubre de 2009, el Juzgado de Descongestión Primero Penal Municipal de Valledupar condenó a la señora Isabel Cristina Reales Ferraro (depositaria del bien inmueble y demandada dentro del proceso ejecutivo no. 2000- 131- 0300- 16 Expediente 20001233100020090019201 (46.491) Demandante: Orlando Gregorio Seoanes Lerma Reparación directa- apelación sentencia 32001-0152-00) por los delitos de daño en bien ajeno y abuso de confianza, y ordenó pagar 40 SMLMV a favor de Orlando Gregorio Seones Lerma como víctima de los referidos delitos, lo anterior porque la señora Reales Ferrero semidestruyó el inmueble del aquí demandante antes de su entrega (fls. 540 a 553 cdno. no. 2). n) El 20 de septiembre de 2010 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar revocó la condena impuesta a la señora Isabel Cristina Reales Ferraro por el delito de abuso de confianza, la condenó por el delito de daño en bien ajeno y redujo la condena por perjuicios materiales a 18 SMLMV (fls 570 a 578 cdno. 2).

Por otro lado, los cargos de apelación son los siguientes: i) no se tuvo en cuenta la excepción de culpa exclusiva de un tercero por cuanto se acreditó en el proceso una condena penal por el delito de abuso de confianza y daño en bien ajeno en contra de la depositaria del referido bien; ii) la entrega del inmueble fue traumática por circunstancias ajenas al despacho judicial que tramitó el mencionado proceso ejecutivo pues obedeció a trámites de las partes, iii) cumplida la labor del secuestre, al juez no le quedaba otra actuación que la de fijar sus honorarios conforme a la ley, iv) la caución no era exigible y, v) el juez cumplió con llevar a feliz término el proceso ejecutivo con el embargo, secuestro y posterior remate del bien inmueble, nunca le faltó diligencia en la vigilancia y control del auxiliar de la justicia, máxime cuando este allegó informes del cuidado del inmueble.

En primer lugar, el apelante alega que no se tuvo en cuenta la excepción de culpa exclusiva de un tercero por cuanto quedó acreditado en el proceso una condena penal por el delito de abuso de confianza y daño en bien ajeno en contra de la depositaria del bien, la señora Isabel Cristina Reales Ferraro. Las denominadas causales eximentes de responsabilidad, fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista fáctico-jurídico, por rompimiento del nexo de causalidad, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo; en relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia se han señalado como necesarios para que sea procedente admitir su configuración: (i) irresistibilidad;

(ii) imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. 17 Expediente 20001233100020090019201 (46.491) Demandante: Orlando Gregorio Seoanes Lerma Reparación directa- apelación sentencia En ese orden de ideas, resulta necesario concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal es indispensable que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea precisamente la causa del daño, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante de este, pues, en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y por ende, del deber de indemnizar, aunque, si habrá lugar a reducir el margen de responsabilidad en proporción a la participación en la generación del daño. En el presente caso encuentra la Sala que el evento relacionado con los daños al inmueble de propiedad del demandante se originan en el hecho de un tercero ya que quien causó materialmente el detrimento patrimonial de manera directa al referido bien fue la depositaria (Isabel Cristina Reales Ferraro) quien, valga señalar, el 20 de septiembre de 2010 fue condenada penalmente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar por el delito de daño en bien ajeno y ordenó el pago de perjuicios materiales por el valor de 18 SMLMV en favor del demandante (fls. 570 a 578 cdno. 2).

Al respecto es importante señalar que el daño irrogado por la señora Isabel Cristina Reales Ferraro al bien de propiedad del aquí demandante fue irresistible, imprevisible y externo respecto de los aquí demandados, ya que un día antes de la entrega del bien súbitamente lo semidestruyó. Al respecto, el Juzgado de Descongestión Primero Penal Municipal de Valledupar, señaló: “Es así, que el día 14 de marzo de 2006, siendo el inmueble en mención de propiedad del señor SEOANES LERMA, la señora REALES FERRARO dolosamente retiró del inmueble ubicado en la calle 13 #4a- 28, de esta ciudad, todos los elementos, accesorios o bienes muebles que estaban adheridos a la misma, apropiándose de ellos y debiendo ser recuperados por el propietario mediante diligencia de allanamiento realizado en dicha residencia. Y no por entrega voluntaria de la depositaria Isabel Cristina Reales Ferraro” (fl. 547 cdno. 2).

Por consiguiente, si bien es cierto en este caso concreto se encuentra probado un daño, la causación de aquel no residió en acciones u omisiones imputables a la Rama Judicial y el secuestre sino a la conducta exclusiva de un tercero que 18 Expediente 20001233100020090019201 (46.491) Demandante: Orlando Gregorio Seoanes Lerma Reparación directa- apelación sentencia contribuyó de manera determinante en la producción del daño la cual, inclusive, fue objeto de juzgamiento y de declaración de responsabilidad de carácter penal.

Por esta razón, la Sala disiente del tribunal de primera instancia en cuanto consideró que no está probada la culpa de un tercero porque si bien es cierto que no se acreditó el pago efectivo del dinero en favor del demandante, no lo es menos que existe una condena penal por daño en bien ajeno a favor de la víctima (parte actora en este proceso) y que este podrá lograr el pago efectivo de esos valores a través de las vías que establece el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, prospera el primer cargo y se declarará el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, pues, estima la Sala que la conducta del tercero fue eficiente y determinante en la producción del daño cuya reparación se reclama en este proceso. 4. Conclusión La Sala revoca el fallo de primera instancia porque se encuentra acreditado que el daño fue irrogado por el hecho de un tercero, quien precisamente fue condenado penalmente por afectar el patrimonio del demandante. 5.

Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1°) Revócase la sentencia de 4 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, se dispone: 19 Expediente 20001233100020090019201 (46.491) Demandante: Orlando Gregorio Seoanes Lerma Reparación directa- apelación sentencia Primero: Niéganse las pretensiones de la demanda. 2°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ACLARA VOTO Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.