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11001031500020250569401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-11-10

Radicación interna: 11208 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Juan Carlos Cano Florez·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Riohacha Y Otros, Juzgado 1º Penal Del Circuito Especializado De Riohacha, Tribunal Superior De Riohacha, Sala Penal

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C. nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05694-01 Accionante: JUAN CARLOS CANO FLÓREZ Accionado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra actuaciones de los jueces de tutela – Improcedencia – Inexistencia de las excepciones jurisprudenciales para su procedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Juan Carlos Cano Flórez contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 11 de septiembre de 20251, el señor Juan Carlos Cano Flórez, quien actúa a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha y el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal. A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Hechos relevantes 2. Juan Carlos Cano Flórez promovió acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo. El asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, bajo el radicado 41001-31-07-001-2025-00011- 00. 3. El accionante interpuso recurso de impugnación contra la decisión adoptada en esa etapa procesal.

En sede de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Penal, conoció dicha herramienta de cuestionamiento. 1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL jueves, 11 de septiembre de 2025 con secuencia: 9147 - Cuad.:1” Radicación: 11001031500020250569401 Accionante: Juan Carlos Cano Flórez Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 Pretensiones 4.

Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “Nulidad de Sentencia Judicial definitiva del Tribunal Penal Superior del Distrito de Riohacha enviado desde email Civil laboral-Familiar y Restablecimiento del Derecho. Se alleguen los recursos e impugnaciones no resueltos u omitidos en el expediente desde sus orígenes en este proceso.

Obviamente indemnización por los daños y perjuicios que van desde Daños a la salud, lo psicológico, social y endeudamiento financiero con intereses por bloqueo económico y laboral. Con duración y prolongación de más de 6 años”2. Fundamentos de la demanda de tutela 5. El actor manifestó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto profirió la sentencia por fuera del término de diez (10) días previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. 6.

Asimismo, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, al (i) tramitar y decidir una actuación dirigida contra una entidad de carácter administrativo —en este caso, la Defensoría del Pueblo— ante un despacho de la jurisdicción penal, desconociendo, a su juicio, el principio de legalidad constitucional y las reglas previstas en el Código General del Proceso;

(ii) proferir una sentencia definitiva sin garantizarle el derecho a impugnarla; y (iii) emitir dicha decisión desde un despacho de la jurisdicción penal y remitirla a través de un correo electrónico institucional perteneciente a otra jurisdicción, en este caso la civil. 7. Finalmente, adujo que la impugnación que interpuso contra esa providencia no fue resuelta, lo que, en su criterio, reafirma la vulneración de las garantías constitucionales invocadas.

Trámite en primera instancia 8. Mediante Auto del 15 de septiembre de 20253, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a las autoridades accionadas. Intervenciones 9. El Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal4 advirtió que el accionante ya había promovido una tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones ante la 2Índice electrónico 02 de SAMAI. 4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 3 Índice electrónico 04 de SAMAI. 5Autoqueadmite_20250569400admite(.pdf) NroActua 4. 4 Índice electrónico 00 de SAMAI. 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-OficioN_045RptaT(.pdf) NroActua 8.

Radicación: 11001031500020250569401 Accionante: Juan Carlos Cano Flórez Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 Corte Suprema de Justicia, identificada con radicado 11001020400020250203600, lo que permite inferir posible temeridad. Afirmó que el juez de segunda instancia ya decidió de fondo la impugnación presentada, con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable y conforme al principio de legalidad.

En consecuencia, el accionante no puede promover una nueva tutela para cuestionar una decisión que no vulneró sus derechos fundamentales, máxime cuando no acreditó ninguna de las excepciones que habilitan la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 10. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha5 manifestó que el 10 de abril de 2025 recibió la acción de tutela y el 11 de abril se inadmitió. Tras la subsanación presentada por el accionante, el despacho admitió la acción el 21 de abril de 2025.

Los diez días hábiles para fallar corrían entre el 21 de abril y el 5 de mayo, por lo que la sentencia proferida el 2 de mayo y notificada el 5 de mayo se emitió dentro del término legal, al octavo día hábil. 11. Señaló que, respecto al recurso de aclaración presentado por el tutelante, el despacho recibió su escrito el 29 de abril de 2025.

Aunque su contenido no era claro, se entendió que pretendía cuestionar el auto inadmisorio del 11 de abril. El despacho confirma que los correos institucionales estuvieron inhabilitados entre el 14 y el 18 de abril por la vacancia judicial de Semana Santa y se reactivaron el 21 de abril. No obstante, la solicitud resulta extemporánea porque el auto se notificó el 11 de abril y el accionante la presentó el 29, superando el término de ejecutoria de tres días. 12.

Agregó que la solicitud no se relaciona con la decisión adoptada en el auto inadmisorio, sino con aspectos ajenos al trámite, como las razones de la vacancia judicial o los intentos de subsanación, tema ya resuelto con el auto admisorio del 21 de abril. 13. Indicó que resolvió la acción de tutela conforme a los mandatos legales y constitucionales, valoró las pruebas aportadas por las partes y garantizó la protección de los derechos fundamentales invocados.

A su juicio, no se advierte actuación fraudulenta ni vulneración del principio de legalidad que permita la prosperidad de una nueva acción contra la sentencia emitida. 14. Expuso que la solicitud no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante no demuestra una vulneración del debido proceso en el trámite anterior.

Se le garantizó el derecho a la doble instancia, y tanto el fallo de primera instancia como la impugnación decidida por el Tribunal se fundamentaron exclusivamente en las pruebas aportadas. 15. Afirmó que tampoco se evidencia una irregularidad procesal. El trámite se adelantó conforme al Decreto 2591 de 1991, de manera que se otorgó oportunidad para subsanar, se corrió traslado en debida forma, se falló dentro del término legal, 5 Índice electrónico 09 de SAMAI. 11_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATUTELAJUA(.pdf) NroActua 9.

Radicación: 11001031500020250569401 Accionante: Juan Carlos Cano Flórez Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 se notificó oportunamente y el superior resolvió la impugnación, remitiéndose luego el expediente para eventual revisión constitucional. Sentencia de primera instancia6 16.

Mediante providencia del 25 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Cano Flórez al configurarse la figura de la temeridad. Explicó que las tutelas identificadas con los radicados 11001-02-04-000-2025-02036-00 y 11001- 03-15-000-2025-05694-00 comparten identidad de partes, pues en ambas el accionante es el señor Juan Carlos Cano Flórez y los accionados son el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha y el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal. 17.

El juez de primera instancia también advirtió identidad en los hechos, porque el actor fundamenta ambas solicitudes en la presunta dilación del trámite de la tutela radicada 44001-31-07-001-2025-00011-00, la falta de respuesta a un escrito de aclaración y la omisión en resolver una impugnación. De igual forma, observó coincidencia en las pretensiones, orientadas a obtener la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal en segunda instancia y a que se ordene resolver los recursos interpuestos. 18.

Por último, manifestó que no es posible afirmar la existencia de cosa juzgada - pues no se tiene certeza de que la tutela 2025-02036-00 haya sido fallada o de que la eventual decisión esté ejecutoriada-, resulta evidente que el actor presentó dos acciones de tutela con los mismos sujetos, hechos y pretensiones, ante autoridades judiciales distintas y sin razón válida que lo justifique.

Esta conducta configura temeridad, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual la Subsección rechazó la solicitud. Impugnación7 19. La Sala advierte, en primer término, que el escrito de impugnación se limita a reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Además, su contenido carece de claridad, porque no permite identificar con precisión cuál es la inconformidad concreta frente a la sentencia de primera instancia. Aun así, es posible inferir que el actor cuestiona la remisión del expediente realizada por el Consejo de Estado a la Corte Suprema de Justicia, autoridad que -según afirma- ya había intervenido en el asunto.

A su juicio, esa actuación desconoce el principio de legalidad y vulnera la prohibición del non bis in ídem, pues implica que un ciudadano sea sometido dos veces a estudio por los mismos hechos. Sostiene que la remisión resulta ilegal, dado que el Consejo de Estado debía asumir la competencia o resolver de manera adecuada el conflicto suscitado, en lugar de enviar nuevamente el caso a la misma jurisdicción que ya había conocido del trámite. 6 Índice electrónico 013 de SAMAI. 21Sentencia_09110010315000202505(.pdf) NroActua 13. 7 Índice electrónico 018 de SAMAI. 25RECIBEMEMORIAL_ReposicionalaSalaCon(.pdf) NroActua 18.

Radicación: 11001031500020250569401 Accionante: Juan Carlos Cano Flórez Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 CONSIDERACIONES Competencia 20. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20198.

Problema jurídico y metodología de la decisión 21. El señor Juan Carlos Cano Flórez presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha y el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en el trámite de una tutela anterior. 22.

El actor afirmó que: (i) la sentencia de primera instancia fue proferida por fuera del término constitucional de diez (10) días; (ii) la actuación fue tramitada ante un despacho penal pese a estar dirigida contra una entidad administrativa —la Defensoría del Pueblo—, lo que contrarió, en su criterio, las reglas de competencia; (iii) se profirió una sentencia definitiva sin garantizarle el derecho a impugnarla;

(iv) la decisión se remitió desde un correo institucional de otra jurisdicción; y (v) la impugnación que interpuso no fue resuelta. 23. En este contexto, corresponde establecer si las actuaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha y del Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal, vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, de manera previa, la Sala debe verificar si configuró la temeridad, como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, ante la formulación de varias acciones de tutela por una misma situación fáctica. 24. Para resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente ruta de análisis: (i) la reiteración de la jurisprudencia sobre la cosa juzgada constitucional y la temeridad; en caso de superar el anterior análisis, (ii) la refrendación del precedente relacionado con la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela; y (iii) el análisis del caso concreto a la luz de dichos criterios. 8 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.

Radicación: 11001031500020250569401 Accionante: Juan Carlos Cano Flórez Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 Reiteración de jurisprudencia sobre la institución de la cosa juzgada constitucional y la temeridad 25. La cosa juzgada constitucional otorga carácter definitivo, inmutable y vinculante a las decisiones de la Corte Constitucional, conforme al artículo 2439 de la Constitución, con el fin de asegurar la seguridad jurídica10.

De acuerdo con la sentencia SU-128 de 2024, este fenómeno debe analizarse en los procesos de tutela cuando existe un nuevo trámite posterior a la ejecutoria de una decisión previa y se verifica identidad de partes, de causa petendi y de objeto, es decir, que el accionante demanda a la misma autoridad, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones. 26.

En regla general, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada cuando no son seleccionados para revisión o cuando queda ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte11. Sin embargo, la jurisprudencia ha aclarado que la cosa juzgada puede desvirtuarse en situaciones excepcionales, como la aparición de hechos nuevos12, la expedición de una sentencia de unificación cuyos efectos se extienden a personas en igual situación13, o cuando no existió un pronunciamiento de fondo en el proceso anterior, lo que habilita un nuevo examen constitucional14. 27.

Por su parte, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la temeridad se configura cuando una misma persona presenta varias acciones de tutela sin justificación, lo cual puede dar lugar al rechazo de la solicitud y sanciones para el apoderado. No obstante, la Corte ha sostenido que la temeridad exige mala fe o deslealtad procesal15, lo que ocurre cuando el demandante no formula justificación alguna y busca aprovechar de la múltiple presentaciones de acciones de tutela16.

Por el contrario, esto no se presenta cuando el accionante actúa por ignorancia17, asesoría errada18, estado de indefensión19, error involuntario en la 9 Constitución Política, art. 243: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 10 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, reiterada por la sentencia SU-213 de 2023. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2023. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2024 que, a su vez, se refirió a la sentencia SU-027 de 2021. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2023.

Al respecto, se indicó que manera expresa que cuando en el proceso anterior “no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez”. 15 Corte Constitucional. Sentencias SU-377 de 2014 y SU-713 de 2006. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. Además, la jurisprudencia ha indicado que la mala puede identificarse en un actuar doloso que busca inducir en error al juez (Sentencia T-247 de 2024), en un uso indebido de la acción de tutela (Sentencia T-1134 de 2005), la falta de justificación de la formulación reiterada de acciones de tutela (Sentencia T-975 de 2011) o la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda al igual que la alegación de hechos contrarios a la realidad (Sentencia T-080 de 1998).

Incluso, para hallar tales comportamientos, las Salas de Revisión han acudido a los estándares legales establecidos en los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, hoy General del Proceso, como se reconoció en la Sentencia T-1103 de 2005. 17 Ibid. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2021. 19 Ibid. Radicación: 11001031500020250569401 Accionante: Juan Carlos Cano Flórez Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 radicación de varias demandas20 o cuando existe una sentencia de unificación que modifica el marco de protección de derechos21. 28.

En síntesis, cuando hay triple identidad entre acciones de tutela, opera la cosa juzgada; y si, además, se acredita mala fe, se configura la temeridad. Aun sin mala fe, la tutela repetida resulta improcedente por respeto a la cosa juzgada constitucional22. Estudio en el caso concreto 29. El señor Juan Carlos Cano Flórez presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha y el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Penal, al considerar que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. 30.

La Sala advierte que el actor promovió una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia23 en la cual concurren identidad de partes, objeto y causa petendi respecto de la acción de amparo constitucional que ahora se somete a examen. 31. En este contexto, corresponde a la Sala efectuar un ejercicio comparativo entre el proceso decidido por la Corte Suprema de Justicia y la presente solicitud, con el fin de determinar si en este caso se configura la temeridad.

Para el efecto, elaboró el siguiente cuadro, orientado a brindar mayor claridad respecto de la verificación de la identidad de partes, objeto y causa petendi. Cuadro 1. Comparativo entre el proceso adelantado ante la Corte Suprema de Justicia y la presente acción de tutela para verificar la triple identidad y determinar la configuración de la cosa juzgada constitucional. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2003.

En esta hipótesis también se encuentra la presentación de varias acciones de tutela sin el consentimiento del actor. 21 Al respecto, ver la Sentencia SU-397 de 2022. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-504 de 2024, SU-598 de 2019 y SU-377 2014. En particular, la última providencia concluyó que “cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la segunda tutela debe declararse improcedente.

Si existen dos o más tutelas iguales en estos aspectos, que se interponen simultáneamente o en todo caso antes de que alguna se haya fallado con carácter definitivo, los jueces que adviertan esta circunstancia deberá asimismo abstenerse de fallar sobre el fondo del problema en cada caso. En el evento de que no haya mala fe, las solicitudes de amparo deben declararse improcedentes”. 23 Identificado bajo el radicado: 11001020400020250203600.

Radicación: 11001031500020250569401 Accionante: Juan Carlos Cano Flórez Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 Radicado: 11001020400020250203600 proceso ante la Corte Suprema de Justicia Radicado:11001031500020250569401 proceso en curso Identidad de las partes “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica”24. a. Accionante: Juan Carlos Cano Flórez. b. Accionado: El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha y el Tribunal Superior de Riohacha. a. Accionante: Juan Carlos Cano Flórez. b. Accionado: El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha y el Tribunal Superior de Riohacha.

Identidad de Causa petendi25 “La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”.

El proceso se centró en la presunta dilación injustificada del trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 44001-31-07-001-2025-00011-00/01. El accionante también alegó que la autoridad judicial omitió resolver un escrito de aclaración presentado en tiempo y no tramitó una impugnación. El asunto tuvo origen en la supuesta demora injustificada en el trámite de la acción de tutela identificada bajo el número 44001-31-07-001-2025-00011- 00/01.

De igual manera, el tutelante señaló que el despacho no respondió el escrito de aclaración presentado en tiempo ni tramitó la impugnación. Identidad de Objeto: “La demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. 24 Corte Constitucional, Sentencias SU-027 de 2021 y T-534 de 2015. 25 Ibid. Radicación: 11001031500020250569401 Accionante: Juan Carlos Cano Flórez Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 “solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito de Riohacha, Salas Penal y Laboral-Familia, con el consecuente restablecimiento de sus derechos.

Además, requirió que se allegaran y resolvieran los recursos e impugnaciones que, según afirma, permanecen sin trámite desde el inicio del proceso en dicha jurisdicción. Finalmente pidió la indemnización de los perjuicios que aduce haber sufrido, comprendiendo afectaciones en su salud, condición psicológica, entorno social y situación económica y laboral”.

“Nulidad de Sentencia Judicial definitiva del Tribunal Penal Superior del Distrito de Riohacha enviado desde email Civil laboral-Familiar y Restablecimiento del Derecho. Se alleguen los recursos e impugnaciones no resueltos u omitidos en el expediente desde sus orígenes en este proceso. Obviamente indemnización por los daños y perjuicios que van desde Daños a la salud, psicológico, social y endeudamiento financiero con intereses por bloqueo económico y laboral.

Con duración y prolongación de más de 6 años”. Argumentos del actor para presentar nuevamente la acción de tutela y condición del accionante El actor señaló que en agosto de 2025, el Consejo de Estado remitió a la Corte Suprema de Justicia una acción de tutela que fue radicada con un número diferente al inicialmente asignado, pese a que el asunto ya había surtido el trámite ordinario y era conocido por la Corte Suprema de Justicia. Indicó que el 26 de agosto de 2025 la Corte Suprema le solicitó subsanar la tutela enviada por el Consejo de Estado, requerimiento que atendió sin advertir que ello dio lugar a dos números de radicación para un mismo asunto.

A su juicio, esta inconsistencia se originó en las actuaciones de las autoridades judiciales y no en su proceder. Ahora bien, del expediente se desprende que el peticionario es un ciudadano sin formación jurídica. No obstante, se observa que, pese a dicha condición, presentó recursos de impugnación tanto ante la Corte Suprema de Justicia como ante el Consejo de Estado, lo que evidencia que sí tenía conocimiento de la presentación simultánea de las dos acciones de amparo constitucional. 32.

De la Confrontación realizada entre el proceso identificado con el radicado 11001020400020250203600 y la presente acción de tutela, la Sala constata la concurrencia de identidad de partes, objeto y causa petendi. Esta triple coincidencia permite concluir que el debate planteado ya fue resuelto en sede de tutela, circunstancia que impide un nuevo examen de fondo y que, en consecuencia, configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 33.

Por otra parte, la Sala observa que el actor afirmó que la existencia de dos acciones de tutela obedeció a actuaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y no a su proceder. No obstante, dicha explicación no puede considerarse como una justificación válida de la duplicidad de la acción de tutela, puesto que está acreditado que el accionante promovió dos demandas de amparo de derechos fundamentales de manera independiente, solo que una de esas acciones se remitió a la Corte Suprema de Justicia para continuar con el trámite.

Además, del estudio del expediente, se constata un uso indebido de acción de tutela destinado a aprovecharse de la administración de justicia, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, se verifica que el propio actor impugnó ambas Radicación: 11001031500020250569401 Accionante: Juan Carlos Cano Flórez Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 10 acciones de tutela tramitadas ante dichas autoridades judiciales, con el fin de que fueran resueltas de manera conjunta, lo que demuestra que conocía de su coexistencia y buscaba que las dos quedaran ejecutoriadas.

Esta circunstancia revela un actuar contrario a la buena fe procesal y configura un uso inadecuado del mecanismo constitucional. 34. En consecuencia, la Sala concluye que en este caso se configura la temeridad, toda vez que concurren los elementos que la estructuran: (i) la triple identidad entre las dos acciones de tutela; (ii) la ausencia de justificación válida para la reiteración de la solicitud de amparo de derechos fundamentales; y (iii) la a mala fe del actor, evidenciada en su actuación procesal al promover de manera paralela la impugnación contra las sentencias de primera instancia ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, a pesar de la identidad mencionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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