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11001031500020230628001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-01-17

Radicación interna: 260 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jorge Junior Guerra Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06280-01 Solicitante: JORGE JUNIOR GUERRA CASTILLO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2023, por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 11 de octubre de 2023, el señor Jorge Junior Guerra Castillo, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena al proferir la sentencia del 31 de mayo de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra el Distrito de Santa Marta. 1 Identificado con número de radicado: 47001-33-33-004-2018-00153-01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06280-01 Solicitante: Jorge Junior Guerra Castillo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos la providencia reprochada y que se ordene a la autoridad judicial accionada que «resuelva el proceso de manera integral teniendo en cuenta todos los elementos esbozados por el demandante, debido a que dejó por fuera elementos relevantes». 1.

Hechos relevantes El 24 de marzo de 2017 la Dirección de Tránsito y Transporte le impuso una orden de comparendo al señor Jorge Junior Guerra Castillo mientras se movilizaba en una motocicleta por la Troncal del Caribe Kilómetro 0 vía Santa Marta – Palomino, pues se le practicó una prueba de alcoholemia que dio como resultado 0.84, sin embargo, se negó a la práctica de una segunda prueba.

En consecuencia, el Distrito de Santa Marta adelantó el proceso contravencional contra el solicitante y, al encontrarlo responsable de infringir una norma de tránsito, le impuso una sanción y la cancelación de su licencia de conducción, conforme el artículo 152 de la Ley 769 de 2002. El señor Jorge Junior Guerra Castillo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos proferidos por el Distrito de Santa Marta que lo sancionaron.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que le sea retirado del sistema SIMIT la orden de comparendo impuesta por la Dirección de Tránsito y transporte y la sanción económica correspondiente. El asunto correspondió en primera instancia al Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta, que por sentencia del 21 de septiembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas, pues a su juicio el comparendo había sido interpuesto por un agente de tránsito que carecía de competencia. Sostuvo que no existía un convenio interadministrativo vigente entre el Distrito de Santa Marta y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Metropolitana de Santa Marta, al cual pertenecía el agente de tránsito que impuso la orden de comparendo.

Además, que las competencias de los agentes de tránsito se encuentran limitadas al territorio de su jurisdicción. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06280-01 Solicitante: Jorge Junior Guerra Castillo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Inconforme con la decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Adujo que el agente de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Metropolitana de Santa Marta se encontraba facultado para expedir la orden de comparendo al infractor, hasta que la entidad territorial, a través de la Secretaría de Movilidad, asumiera la investigación, tal como sucedió en este caso, sin perjuicio de la inexistencia de un convenio interadministrativo acordado con el Distrito de Santa Marta.

Sostuvo que el funcionario de policía adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte solamente expidió la orden de comparendo y el Distrito de Santa Marta inició la actuación administrativa sancionatoria correspondiente. 2. Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, al considerar que durante actuación administrativa sancionatoria se presentaron algunas irregularidades que no fueron tenidas en cuenta por el fallador de segunda instancia. En este punto hizo referencia a que no estaba probado dentro del proceso que él estuviera conduciendo la motocicleta y que el procedimiento sancionatorio no cumplió con los requisitos mínimos ya que el agente obligó al solicitante a soplar en repetidas veces la boquilla y no le mostró la calibración del equipo alcohosensor y los resultados.

Además, adujo que durante la actuación administrativa solicitó que se allegara el video del procedimiento para que hiciera parte del acervo probatorio, sin embargo, no fue atendida, situación que vulnera su derecho a la defensa, contradicción e igualdad, pues en otra actuación similar a la suya se habían absuelto a los infractores por la falta del video.

Sostuvo que el agente de la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, que le impuso la orden de comparendo, no tenía competencia para ello, pues para que ejerza funciones de autoridad de tránsito se requiere que medie un convenio interadministrativo con el Distrito que delegue la función de la imposición de este tipo de comparendos por fuera de su jurisdicción territorial.

Sin embargo, para la fecha de los hechos este no había sido suscrito por las partes. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06280-01 Solicitante: Jorge Junior Guerra Castillo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Por lo tanto, consideró que existió un vacío probatorio durante el proceso y una indebida interpretación de la normativa aplicable que el fallador no tuvo en consideración, y de igual forma procedió a dictar su decisión. 3.

Trámite de primera instancia El 27 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta y al Distrito de Santa Marta–Secretaría de Movilidad Distrital, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Magdalena al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues carece de relevancia constitucional, en tanto el solicitante pretende usar la solicitud como una instancia adicional del proceso ordinario. Explicó que la sentencia reprochada estimó que el funcionario de la policía que impuso el comparendo se encontraba facultado para ello, pues, a pesar de que al momento del comparendo se encontraba en un vía urbana, no se podía desconocer que conforme al artículo 7 de la Ley 769 de 2002 cualquier autoridad de tránsito está facultada para avocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, por ello no era necesario la existencia de un convenio administrativo.

El Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta y la Secretaría de Movilidad Distrital de Santa Marta guardaron silencio respecto de la solicitud, a pesar de haber sido debidamente notificadas. Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado-Sección Quinta declaró improcedente la solicitud de amparo, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional.

Precisó que la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre la misma controversia planteada en el proceso ordinario, lo cual hace improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06280-01 Solicitante: Jorge Junior Guerra Castillo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El solicitante impugnó. Esgrimió que la autoridad judicial no valoró adecuadamente el acervo probatorio allegado al proceso ni una solicitud probatoria que hizo el demandante durante el proceso administrativo, por lo que se encuentra vulnerado su derecho al debido proceso.

Respecto de la falta de competencia del agente que le impuso la orden de comparendo, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela. El 11 de diciembre de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo. 5.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06280-01 Solicitante: Jorge Junior Guerra Castillo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06280-01 Solicitante: Jorge Junior Guerra Castillo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La providencia judicial bajo estudio negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el solicitante, al considerar que, en virtud del artículo 150° de la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito y Transporte- toda autoridad de tránsito tiene la facultad para solicitar a cualquier conductor de vehículo automotor la práctica de un examen que permita establecer si este se encuentra bajo efectos de algún tipo de sustancia o bajo alicoramiento.

Consideraron que el personal de la dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, como autoridad de tránsito, estaba facultada para proferir la orden de comparendo al señor Guerra Castillo como presunto infractor, hasta que la autoridad de policía competente asumiera la investigación, esto es, el Distrito de Santa Marta a través de la Secretaría de Movilidad, tal como sucedió en este caso, sin necesidad de la existencia de un convenio interadministrativa.

Indicaron que la potestad de imponer la orden de comparendo no es la consecuencia de una delegación por parte de la entidad territorial, sino que opera en virtud de la competencia dada por el legislador a dicha dependencia de la Policía Nacional para ejercer funciones de autoridad de tránsito, la facultad de abocar el conocimiento de una infracción en ausencia del competente según la jurisdicción. En este sentido, respecto de la posible comisión de la contravención por el accionante al conducir la moto en estado de embriaguez y negarse a la práctica de la prueba de alcoholemia, resultaba necesario que la autoridad de tránsito que se 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06280-01 Solicitante: Jorge Junior Guerra Castillo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia encontraba presente en esa situación expidiera la orden de comparendo y que fuera la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santa Marta, en ejercicio de sus competencias, quien adelantara la investigación correspondiente y estableciera si el señor Guerra Castillo resultaba contraventor o no de la infracción. Indicaron que la actuación administrativa sancionatoria que culminó con los actos administrativos cuya nulidad se pretende, se adelantó por la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santa Marta autoridad, autoridad competente para ello, quien le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin que sea predicable vicio procedimental alguno que diera lugar siquiera a considerar una vulneración a los derechos fundamentales que considera el demandante.

Para la Sala los argumentos presentados por el solicitante se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, se advierte que el solicitante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos y no fundó su inconformidad en que la sentencia controvertida hubiera incurrido en algún tipo de defecto.

De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural, respecto a la falta de análisis del caso en concreto y falta de competencia de los agentes de tránsito que impusieron el comparendo. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06280-01 Solicitante: Jorge Junior Guerra Castillo Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia procedencia de la solicitud.

Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Jorge Junior Guerra Castillo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ