Radicado: 11001-03-15-000-2023-04757-02 Demandante: Christian Camilo Riaño Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04757-02 Demandante: CHRISTIAN CAMILO RIAÑO DURÁN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, impuesta por medio de auto de 25 de abril de 2024, al señor Jhon Fredy Cortés Salazar, líder del grupo de trabajo de asuntos laborales y a la señora Betty Johana Rojas Angarita, coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que se resolvió: “PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO a los señores Jhon Fredy Cortés Salazar, líder del grupo de trabajo de asuntos laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y a la señora Betty Johana Rojas Angarita, coordinadora del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, que deberá ser consignada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes”. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de los hechos El señor Christian Camilo Riaño Durán, en causa propia, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales consideró vulnerados con la falta de respuesta de fondo a la solicitud presentada el 30 de septiembre de 2022, tendiente a que se realizara el pago de la liquidación por la desvinculación del cargo de escribiente del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04757-02 Demandante: Christian Camilo Riaño Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La solicitud de amparo fue decidida por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 12 de octubre de 2023, en el siguiente sentido: “PRIMERO: DESVINCULAR de la acción de tutela a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Christian Camilo Riaño Durán, y, en consecuencia, ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión profiera una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante vía correo electrónico el 30 de septiembre de 2022, respecto del pago de su liquidación por motivo de la desvinculación del cargo de escribiente del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. (…)”.
Esa decisión no fue impugnada y el expediente fue remitido para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, que por auto de 18 de diciembre de 2023 lo excluyó de revisión, por lo que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada. 2. Solicitud de cumplimiento del fallo El señor Christian Camilo Riaño Durán promovió incidente de desacato contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 12 de octubre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.
Trámite procesal 3.1. La Sección Primera del Consejo de Estado en proveído de 27 de octubre de 2023, previo a dar apertura al incidente de desacato, requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que en el término de tres (3) días informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela y el nombre del funcionario competente para adelantar las actuaciones correspondientes para atender lo ordenado en la sentencia de 12 de octubre de 2023, e indicara los datos de notificación. 3.2.
En escrito de 20 de noviembre de 2023, el director ejecutivo de administración judicial de Bogotá solicitó que no se diera apertura al trámite incidental y se ordenara el archivo del expediente, comoquiera que dio cumplimiento al fallo de tutela. Al respecto, explicó que la oficina de Talento Humano de la entidad emitió respuesta de fondo al accionante respecto del pago de su liquidación la cual fue notificada mediante correo electrónico el 21de noviembre de 2003, a la dirección christiancamilord@gmail.com.
Así mismo, allegó el comprobante de liquidación por los servicios prestados por el señor Christian Camilo Riaño Durán en los cargos de escribiente circuito del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, oficial mayor municipal del Juzgado Primero Civil Municipal de Facatativá y oficial mayor municipal del Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá. 3.3.
Por medio de memorial allegado el 31 de noviembre de 2023, el demandante solicitó que “no se tenga en cuenta el supuesto cumplimiento allegado, toda vez que fue exactamente la misma respuesta que se emitió en primera instancia y por medio de la cual se decidió no tener en cuenta por todas las inconsistencias que presenta”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04757-02 Demandante: Christian Camilo Riaño Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.4.
Por auto de 13 de diciembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó abrir incidente de desacato en contra señor Jhon Fredy Cortés Salazar, líder del grupo de trabajo de asuntos laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y de la señora Betty Johana Rojas Angarita, coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En tal virtud, les concedió el término de tres (3) días para que presentaran informe sobre el cumplimiento integral de la orden impartida en la sentencia de 12 de octubre de 2023.
La decisión fue notificada a las partes el 15 de diciembre de 2023, a los correos electrónicos: cbrojasa@cendoj.ramajudicial.gov.co, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y jcortessa@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.5. El 11 de enero de 2024, el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá pidió que se cerrara el trámite incidental y, en consecuencia, se ordenara el archivo del expediente por cuanto el fallo de tutela se había cumplido.
Refirió que el 21 de diciembre de 2023, el área Talento Humano de la entidad mediante correo electrónico emitió respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 30 de septiembre de 2022, relacionada con el pago de la liquidación por desvinculación del cargo de escribiente del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, la cual fue notificada en debida forma, por lo que consideró que se configuró un hecho superado. 3.6.
El 7 de febrero de 2024, demandante pidió que “no se tenga en cuenta nuevamente la contestación realizada con base a que los pronunciamientos que realizan y la información que allegan siguen sin responder mi pregunta del no pago del valor de liquidación por el periodo laborado, no existe en los pantallazos allegados ninguna ítem que mencione dicho pago, tampoco hacen de la razón de los valores descontados.
Solicito de manera respetuosa que se ordene una visita presencial o en su defecto telefónica, para aclarar todas las dudas referentes a los pagos adeudados”. 4. Decisión objeto de grado jurisdiccional de consulta La Sección Primera del Consejo de Estado por medio de auto de 25 de abril de 2024, resolvió imponer sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual respecto de cada uno de los funcionarios que incurrieron en desacato, esto es, frente al señor Jhon Fredy Cortés Salazar, líder del grupo de trabajo de asuntos laborales y la señora Betty Johana Rojas Angarita, coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Sostuvo que se configuró el elemento objetivo para la imposición de la sanción porque los documentos aportados en el trámite incidental no demuestran que se haya emitido una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada por el accionante relacionada con el pago de su liquidación por la desvinculación del cargo de escribiente Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, pues los mismos evidencian los pagos efectuados al actor pero por los servicios prestados en el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá y lo relacionado con el pago de las cesantías del período de 16 de julio de 2023 hasta el 31 de agosto de 2023.
En ese sentido, concluyó que no está acreditado el cumplimiento de la orden de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04757-02 Demandante: Christian Camilo Riaño Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En relación con el elemento subjetivo advirtió que pese a que en la providencia que abrió el incidente desacato se individualizó a los funcionarios que debían atender la orden de amparo y fueron debidamente notificados, estos guardaron silencio.
Agregó que quien rindió informe el 11 de enero de 2024, fue el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, sin que explicara los motivos por los cuales no se ha dado respuesta a la petición elevada por el accionante el 30 de septiembre de 2022 en relación con el pago de su liquidación por motivo de la desvinculación del cargo de escribiente del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, lo que denota una actuación negligente y descuidada en relación con el acatamiento de la orden judicial. 5.
Solicitud de levantamiento de la sanción presentada en el trámite de consulta En escrito allegado mediante correo electrónico el 9 de mayo de 2024, el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá solicitó inaplicar la sanción por desacato impuesta en el auto de 25 de abril de 2022, por considerar que realizó todas las actuaciones administrativas que se encuentran dentro de sus competencias para acreditar el cumplimiento de la orden judicial de 12 de octubre de 2023.
Afirmó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Grupo de Asuntos Laborales, mediante oficio No. DESAJBOTHO24-693 de 9 de mayo de 2024, generó nueva respuesta clara, precisa y de fondo en la que abordó los aspectos que a juicio del accionante no habían sido respondidos y conforme a lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado, enviada en esa misma fecha a los correos electrónicos del accionante: christiancamilord@gmail.com y crianod@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En ese sentido, aseguró que explicó de manera detallada la procedencia de la liquidación del actor con ocasión de la desvinculación del cargo de escribiente del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, y aclaró que la respuesta de fondo no implica acceder a lo solicitado por el interesado, para lo cual citó la sentencia T-292 de 2022 de la Corte Constitucional.
Finalmente, insistió en que no hay lugar a la imposición de la sanción teniendo en cuenta que la información siempre fue suministrada por el señor Jhon Fredy Cortés, coordinador del Grupo de Asuntos Laborales, pues aclaró que si bien los informes de cumplimiento fueron allegados desde la Dirección de la entidad, tal circunstancia no implica que los responsables hubiesen guardado silencio, sino “que comunicaron a través del suscrito Director”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04757-02 Demandante: Christian Camilo Riaño Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.
El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.
En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.
Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20031, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20152, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.
La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. 1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04757-02 Demandante: Christian Camilo Riaño Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 iii.
Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv. El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.
En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial3. 3. Estudio y solución del caso concreto 3.1.
El señor Christian Camilo Riaño Durán solicitó que se adelante el trámite de desacato contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 12 de octubre de 2023, proferida por el Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se accedió al amparo del derecho fundamental de petición porque, a su juicio, no se ha dado respuesta en lo relativo al pago de la liquidación por la desvinculación del cargo de escribiente del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. La Sección Primera del Consejo de Estado por medio de auto de 25 de abril de 2024, resolvió imponer sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal al señor Jhon Fredy Cortés Salazar, líder del grupo de trabajo de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y a la señora Betty Johana Rojas Angarita, coordinadora del área de Talento Humano de la misma entidad.
Lo anterior, por cuanto encontró acreditada la responsabilidad objetiva y subjetiva, al desatender injustificadamente el cumplimiento de la orden de tutela de 12 de octubre de 2023. A través de memorial de 9 de mayo de 2024, el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá solicitó que se revocara la sanción impuesta a los señores Jhon Fredy Cortés Salazar y Betty Johana Rojas Angarita, porque emitió nueva respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por el accionante, a través del oficio No. DESAJBOTHO24, en la cual se pronunció respecto del pago de la liquidación del actor con ocasión de la desvinculación del cargo de escribiente del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, por 3 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04757-02 Demandante: Christian Camilo Riaño Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lo que el derecho fundamental de petición de la accionante se encuentra satisfecho y la orden de tutela cumplida a cabalidad. 3.2. En este orden de ideas, la Sala entrará a determinar, en sede jurisdiccional de consulta, si debe confirmar o revocar la sanción impuesta mediante auto de 25 de abril de 204, al líder del grupo de trabajo de asuntos laborales y a la coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá por no acreditar que una respuesta a la petición elevada por el actor relativa al pago de su liquidación con ocasión a la desvinculación del cargo de escribiente del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá o si, por el contrario, se debe acceder a la solicitud de levantamiento de la misma.
Al respecto, se observa que la petición que motivó la presentación de la acción de tutela fue presentada por el accionante el 30 de septiembre de 2022, en los siguientes términos “(…) por medio de la presente solicito de manera respetuosa que se haga el pago del valor de mi liquidación, toda vez que ya se cumplieron los 90 días que estipula la ley y pasado este tiempo, solo he recibido 256.000 pesos de liquidación, lo cual es erróneo, toda vez que duré 3 años laborando para el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. También solicito la liquidación del tiempo Laborado en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, en dicho despacho no recibí ningún equipo, toda vez que era un reemplazo.
También solicito la liquidación del Juzgado 1 Civil de Facatativá, en este tampoco recibí equipos a mi cargo. Adjunto el documento en el cual consta que los equipos que se encontraban a mi nombre (sic), se encuentran ya asignados a otro funcionario del despacho 44 (…)”. La Sala observa que el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, allegó el oficio No. DESAJBOO24-2516 de 9 de mayo de 2024, por medio del cual el coordinador de asuntos laborales de la entidad emitió respuesta, clara, precisa y de fondo a lo relacionado con la desvinculación del cargo de escribiente del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en los siguientes términos: “Antes de entrar en materia, es pertinente indicarle los tiempos de servicios que usted ha tenido con la Rama Judicial (Seccionales Bogotá y Cundinamarca), conforme a lo evidenciado en el Sistema información de nómina EFINÓMINA, los cuales se resumen de la siguiente manera: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04757-02 Demandante: Christian Camilo Riaño Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora bien, como bien se observa, usted efectivamente del 01 de abril de 2019 al 20 de febrero de 2022, ejerció los cargos de Asistente Judicial y Escribiente Municipal ambos en el Juzgado Cuarenta y Cuatro (044) Civil Municipal de Bogotá; seguidamente, trascurridos 10 días hábiles, es nombrado y posesionado en el cargo de Escribiente Circuito en el Juzgado Trece (013) de Familia de Bogotá, para el periodo de tiempo comprendido entre el 07 de marzo de 2022 al 31 de mayo de 2022; luego, transcurrido 1 mes y 22 días, nuevamente es vinculado a la Rama Judicial – Seccional Bogotá en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Primero (01) Civil Municipal de Facatativá. Por lo mencionado, es pertinente indicarle que cuando un servidor público se retira del cargo en un Juzgado ya sea por renuncia o terminación de período de nombramiento, y se vincula al día siguiente, o antes de culminar los 15 días hábiles en otro cargo dentro de la misma Rama Judicial, sin que haya solución de continuidad, no puede entenderse que se ha roto el vínculo laboral que existe entre la entidad pública, en este caso la Rama Judicial, y el servidor público, pues el mismo permanece independientemente de que el servidor ejerza un cargo u otro y, por consiguiente, procede la acumulación de tiempos.
En atención a la respuesta de fecha 08 de septiembre de 2023 - en cuanto a las liquidaciones definitivas Cabe indicar que en atención a su petición objeto de la presente, la Dirección Seccional le brindó respuesta a su inquietud respecto a las liquidaciones, indicando: “que una vez el Servidor se retira de la rama judicial, hay que esperar 15 días hábiles para poder aplicar la figura de la solución de continuidad (Art 10 Decre1045 (sic) de 1978)”; así mismo, en el mismo comunicado se le adjunto las circulares (anexas), para su mayor comprensión. (…) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que usted al haber terminado su periodo de nombramiento en el Juzgado Cuarenta y Cuatro (044) Civil Municipal de Bogotá el 20 de febrero de 2022 e iniciar su otra vinculación en el Juzgado Trece (013) de Familia de Bogotá, sin haber transcurrido más de 15 días hábiles, no fue roto su vínculo laboral que existe con la Entidad (Rama Judicial – Seccional Bogotá), por lo que se está ante una acumulación de tiempos.
Caso contrario que sucedió después de haber terminado su periodo de nombramiento con el Juzgado Trece (013) de Familia de Bogotá que, al volver a reintegrarse a la Entidad (Rama Judicial – Seccional Bogotá) con el Juzgado de Facatativá, trascurrió un mes y 22 días, rompiéndose así el vínculo y por ende la acumulación de tiempos. Es por ello que, la liquidación a la que usted aspira después de concluir su nombramiento en el Juzgado Cuarenta y Cuatro (044) Civil Municipal de Bogotá, no procede.
Esto se debe a que los períodos laborales acumulados durante su tiempo en este juzgado, sin haberse interrumpido el vínculo laboral, fueron consolidados con el período en el que estuvo empleado en el Juzgado Trece (013) de Familia de Bogotá, sin interrupción alguna. Dichos períodos fueron objeto de una liquidación definitiva en la nómina 2022071A3, por un valor neto de $5.653.341, el cual fue depositado en la cuenta de nómina registrada.
Es importante destacar que esta liquidación ya fue comunicada en la respuesta a la tutela emitida el 14 de septiembre de 2023, como se detalla en el documento adjunto denominado "LIQUIDACIÓN MAYO". Radicado: 11001-03-15-000-2023-04757-02 Demandante: Christian Camilo Riaño Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sin embargo, en caso de tener alguna duda sobre el proceso de liquidación, le recomendamos que consulte el comunicado enviado a su correo electrónico el 15 de diciembre de 2023 a través de la dirección (mmorenos@cendoj.ramajudicial.gov.co).
En este correo electrónico se detallan paso a paso las instrucciones para liquidar cada una de las prestaciones sociales, siguiendo la normativa vigente que también se menciona en el mismo. Esperamos que esta información adicional le ayude a aclarar cualquier interrogante que pueda tener”. (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
La respuesta fue notificada al correo electrónico del accionante el 9 de mayo de 2024, lo que consta en la siguiente imagen: En ese orden de ideas, se observa que en el curso de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, allegó prueba en la que consta que cumplió con la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 12 de octubre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, lo que garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que la entidad demandada emitió respuesta de fondo a lo solicitado en cuanto el pago de la liquidación, con ocasión de la desvinculación del actor del cargo de escribiente del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, indicándole al accionante Radicado: 11001-03-15-000-2023-04757-02 Demandante: Christian Camilo Riaño Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que no procede porque no se rompió el vínculo laboral con la Rama Judicial, pues se retiró del cargo el 20 de febrero de 2022 y fue nombrado y posesionado como escribiente en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá el 7 de marzo de 20222, es decir, transcurrieron 10 días hábiles entre un nombramiento y otro dentro de la Rama Judicial, por lo que era procedente la acumulación de tiempos.
Se resalta que la Corte Constitucional4 ha dispuesto que “la respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado”, como en el caso para efectos de atender a lo pretendido por el demandante se evidencia que se le explicó al demandante que cuando un servidor público se retira de un cargo y es vinculado a otro de la misma Rama Judicial antes de que transcurran 15 días hábiles, se entiende que el vínculo laboral persiste, por lo que no procedía la liquidación del cargo de escribiente del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, sin que por tal circunstancia se entienda que con el actuar de la demandada está incumpliendo la sentencia de 12 de octubre de 2023 que amparó el derecho fundamental de petición del actor.
En tal virtud, se declarará el cumplimiento de la orden judicial de tutela dado que se demostró que se dio respuesta de fondo a la solicitud formulada por el accionante el 30 de septiembre de 2022, relacionada con el pago de la liquidación por la desvinculación del cargo de escribiente del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. Así las cosas, la Sala revocará el auto de 25 de abril de 2024, emanado de la Sección Primera del Consejo de Estado que impuso a los señores Jhon Fredy Cortés Salazar, líder del grupo de trabajo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y a la señora Betty Johana Rojas Angarita, coordinadora del área de Talento Humano de la misma entidad, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y se declarará el cumplimiento de la sentencia de 12 de octubre de 2023.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE el auto de 25 de abril de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que impuso sanción de multa a los señores Jhon Fredy Cortés Salazar, líder del grupo de trabajo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y a la señora Betty Johana Rojas Angarita, coordinadora del área de Talento Humano de la misma entidad, consistente en multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE el cumplimiento de la sentencia de tutela de 12 de octubre de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. 4 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04757-02 Demandante: Christian Camilo Riaño Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN