Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020190088501 Demandante: Santiago Jaramillo Sanint Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 28 de septiembre de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Santiago Jaramillo Sanint1 presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 25000234100020190088501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
La Resolución núm. 1-03-241-433-601-240-2047 del 23 de noviembre de 20183, “[…] por la cual se impone una sanción cambiaria […]”, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. 1.2. La Resolución núm. 03-236-408-610-001789 del 11 de abril de 20194, “[…] se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 1-03-241- 433-601-240-2047 del 23 de noviembre de 2018 […]”, expedida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que “[…] no violó los artículos 7 y 23 de la Resolución Externa 8 del 05 de mayo del 2000 y sus modificaciones, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con el numeral 5.1.7. de la Circular reglamentaria DCIN 83 del 24 de febrero de 2011 […]”.
Actuación procesal en primera instancia 3. La Magistrada Sustanciadora de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de marzo de 20215, inadmitió la demanda para que el demandante aportara la constancia del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, según lo previsto en el numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116. 4.
El auto supra se notificó por estado el 19 de marzo de 20217 y contra este no se interpuso ningún recurso. 5. El demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de abril de 20218, en el término de la subsanación de la demanda, manifestó que no le era exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por tratarse de un asunto tributario. 3 Cfr. Folios 37 a 47 del cuaderno núm. 1 del expediente 4 Cfr. Folios 27 al 35 del cuaderno núm. 1 del expediente 5 Cfr. Folio 56 y 57 del cuaderno núm. 1 del expediente 6 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 7 Cfr. Folio 57 reverso del cuaderno núm. 1 del expediente 8 Cfr. Folios 59 a 60 del cuaderno núm. 1 del expediente y Cfr. índice 2 SAMAI, archivo “[…] CD FOLIO 60 […]”. 3 Número único de radicación: 25000234100020190088501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6.
La Sala de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de septiembre de 20239, rechazó la demanda, con fundamento en la causal de no haberse corregido la misma, al considerar que, el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el cual era exigible, teniendo en cuenta que el “[…] acto administrativo demandado tiene naturaleza sancionatoria, originada en una infracción al régimen cambiario […]”.
Recurso de apelación y sus fundamentos 7. El demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de octubre de 202310, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, con fundamento en lo siguiente: 7.1. Indicó que el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial era improcedente, toda vez que, la conciliación podía realizarse antes o después de la presentación de la demanda, siempre y cuando no se hubiera admitido el proceso. 7.2.
Manifestó que, aun cuando “[…] la presente demanda versa sobre un asunto de naturaleza tributaria, razón por la cual no era requisito de procedibilidad aportar la conciliación extrajudicial, […] mi representada adelantó con antelación a la notificación del auto admisorio de la demanda y ante la Procuraduría General de la Nación la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual finalizó con el acta de conciliación fallida, que fue aportada en su debida oportunidad ante la Sección Primera del Tribunal y que como se advierte en el auto objeto de recurso no tuvo ninguna valoración por el a quo.
Al allegarse el memorial de forma previa a la decisión del Tribunal sobre la admisión de la demanda (luego de ser dirimido el conflicto de competencias), debe entenderse a todas luces que, a través de éste se subsanó la demanda […]”. 7.3. Sostuvo que “[…] si bien en el presente caso no se aportó con la subsanación en el año 2021 el acta de conciliación extrajudicial, bajo el entendido de que el asunto objeto de debate versaba según la parte y el operador judicial sobre unos puntos 9 Cfr. Folios 75 a 80 del cuaderno núm. 1 del expediente 10 Cfr. Folios 81 a 92 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 Número único de radicación: 25000234100020190088501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co netamente tributarios, lo cierto es que, previo a la admisión o, en este caso, al rechazo de la demanda, se aportó al expediente la conciliación extrajudicial […]”. 7.4.
Afirmó que “[…] no es posible decidir sobre la admisión o rechazo de la demanda basados exclusivamente en aspectos de rigor procesal cuando existen pruebas y fundamentos legales y constitucionales contundentes […]” sobre la ilegalidad de los actos acusados. 7.5. Aportó copia de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial de 19 de abril de 202311.
II. CONSIDERACIONES 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar asuntos sancionatorios por infracciones cambiarias; vi) el análisis del caso concreto y vii) la conclusión. Competencia 9.
Vistos los artículos: i) 12512 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre la expedición de providencias; ii) 15014 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24315 ibidem, sobre apelación; y iv) 24416 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 28 de septiembre de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda. 11 Cfr. Folios 95 y 96 del cuaderno núm. 1 del expediente. 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 13 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 14 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 25000234100020190088501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 10.
Vistos los artículos 24317 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, y 24418 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) mediante auto del 28 de septiembre de 2023 la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 6 de octubre de 202319; y iii) el demandante interpuso el recurso de apelación el 11 de octubre de 202320. 11.
La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1.° del artículo 24321 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 12.
Le corresponde a la Sala determinar sí, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida, y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 13.
Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 14. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto; y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial. 17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 19 Cfr. reverso folio 78 del cuaderno núm. 1 del expediente. 20 Cfr. folios 81 a 101 del cuaderno núm. 1 del expediente. 21 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 25000234100020190088501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar asuntos sancionatorios por infracciones cambiarias 15.
Vistos los artículos: i) 42A22 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, sobre conciliación judicial y extrajudicial; ii) 70 de la Ley 446 de 7 de julio de 199823 –que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 21 de marzo de 199124 –; iii) 23 de la Ley 640 de 5 de enero de 200125, sobre conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativa; iv) 2.° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200926; v) 16127 de la Ley 1437, sobre requisitos previos para demandar, en especial el numeral 1.°; y vi) 2.2.4.3.1.1.228 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201529 –que compiló el artículo 2.° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009–, sobre asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. 16.
Esta Sección30 ha considerado que “[…] el momento procesal oportuno para agotar la conciliación prejudicial es antes de la presentación de la demanda y no en el curso del proceso […]”. 17. La Corte Constitucional ha considerado respecto del régimen cambiario y las infracciones en materia cambiaria lo siguiente31: “[…] El régimen cambiario es una de las manifestaciones del derecho administrativo sancionador y de las funciones de policía económica que corresponden por principio al 22 Artículo adicionado por el artículo 13 de Ley 1285 de 22 de enero de 2009, “[…] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia […]”. 23 “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. […]” 24 […] Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones. […]” 25 […] Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. […]” 26 “[…] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. […]” 27 El inciso 2.° del numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 1437 fue modificado por el artículo 34 de la Ley 2080, en el sentido de señalar que el requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos allí previstos, no obstante, podrá adelantarse en otros siempre que no esté prohibido. 28 Artículo modificado por el artículo 1.° del Decreto 1167 de 19 de julio de 2016, "[…] Por el cual se modifican y se suprimen algunas disposiciones del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]" 29 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]” 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. doctora Nubia Margoth Peña Garzón, auto de 4 de agosto de 2023, número único de radicación: 05001233300020150206902.
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez, auto de 13 de julio de 2023, número único de radicación 25000234100020190014101. Sección Primera, C.P. doctora Nubia Margoth Peña Garzón, auto de 10 de noviembre de 2023, número único de radicación 05001233300020200006701;
Sección Primera, C.P. doctora Nubia Margoth Peña Garzón, auto de 23 de noviembre de 2023, número único de radicación 25000234100020160172501. 31 Corte Constitucional, sentencia C-099 de 11 de febrero de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 7 Número único de radicación: 25000234100020190088501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado moderno, integrado por un conjunto de regulaciones propias, que consagran los derechos y las obligaciones para residentes y no residentes en el territorio nacional que realicen operaciones económicas internacionales que impliquen el movimiento de divisas.
Si bien el régimen cambiario representa una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, dispone de contenido, objeto y finalidad propios, que lo distinguen de otros regímenes sancionatorios, y le imprimen un dinamismo regulatorio propio en consideración a circunstancias tales como el cambio de modelo económico de Estado, la internacionalización de la economía, la integración regional, el estímulo a las inversiones extranjeras, la eficiencia en la utilización de recursos, las políticas de fomento sectorial, el control al contrabando o la lucha contra la evasión fiscal, entre otros factores.
Por su parte, la infracción cambiaria es la violación de las normas que integran el régimen cambiario, a la que corresponde la imposición de una sanción de carácter económico. La infracción y la sanción cambiaria son de naturaleza administrativa, no de carácter penal. […]”. 18. La Sección Primera de esta Corporación32 ha considerado que en materia de sanciones cambiarias es necesario agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: “[…] En el caso concreto, observa el Despacho que la demanda está dirigida contra la resolución que impuso una sanción cambiaria a la sociedad demandante y aquella que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la misma. […] Ahora bien, de las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en la demanda se encuentra que, además de la nulidad total y/o parcial de dichos actos, se solicitó dejar sin efectos la multa impuesta en los actos administrativos cuestionados, así como la devolución y/o reintegro del valor pagado o que se llegare a pagar por parte de la sociedad sancionada por este concepto.
En ese orden de ideas, el Despacho advierte que de la demanda contra los actos administrativos demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se deriva claramente un conflicto de carácter particular y de contenido económico, sin que dicho alcance lo desvirtúe el hecho de que los argumentos de inconformidad contra los actos acusados estén dirigidos a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sede administrativa, pues es claro que la eventual declaratoria de nulidad de aquellos, dado su contenido económico, independientemente del motivo de censura aducido, genera un evidente beneficio de esa naturaleza a favor de la demandante al exonerarse del pago de la multa.
En ese sentido, es evidente que debió haberse agotado la conciliación extrajudicial, por tratarse de un asunto de carácter particular y contenido económico, susceptible de conciliarse. Además, no se advierte que en el presente caso sea aplicable alguna de las excepciones previstas en el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2000, compilado por el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2016, pues no se trata de alguno de los asuntos descritos en esa norma, ni en el artículo 613 del Código General del Proceso, y en consecuencia, en el presente caso resulta exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación extrajudicial, toda vez que los actos demandados comportan un contenido 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 7 de febrero de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 25000233700020160212601. 8 Número único de radicación: 25000234100020190088501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico, obligación que no fue cumplida por el demandante. […]”.
(Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto 19. En el caso sub examine, la Sala de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de septiembre de 202333, rechazó la demanda porque el demandante no corrigió el defecto advertido en el auto inadmisorio, esto es, no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 20.
El demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que, aun cuando no le era exigible por tratarse de un asunto tributario, corrigió la demanda, en la medida que, con posterioridad al término de subsanación y antes de la notificación del rechazo de la misma, agotó el requisito de procedibilidad, por lo que no era posible decidir sobre la admisibilidad de la demanda con fundamento exclusivamente en aspectos de rigor procesal. 21.
La Sala advierte que, en el caso sub examine, se tiene lo siguiente: 21.1. La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, el 21 de agosto de 201934; y fue remitida, por competencia, mediante auto 18 de septiembre de 201935, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 21.2. La Magistrada Sustanciadora de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de marzo de 202136, inadmitió la demanda para que el demandante aportara la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación. 21.3.
El demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de abril de 202137, manifestó que el asunto era de naturaleza tributaria, por lo que no le era exigible el requisito de conciliación. 33 Cfr. folios 75 a 80 del cuaderno núm. 1 del expediente 34 Cfr. Folio 48 del cuaderno núm. 1 del expediente. 35 Cfr. Folios 50 y 51 del cuaderno núm. 1 del expediente 36 Cfr. folio 56 y 57 del cuaderno núm. 1 del expediente 37 Cfr. folios 59 a 60 del cuaderno núm. 1 del expediente. 9 Número único de radicación: 25000234100020190088501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.4.
La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de septiembre de 202338, rechazó la demanda porque no fue corregida en los términos del auto inadmisorio, pues no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho. 21.5. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de octubre de 202339, interpuso recurso de apelación y aportó copia de la constancia de conciliación extrajudicial40, en la cual consta que: 21.5.1.
El demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial de 2 de marzo de 2023. 21.5.2. El Procurador 138 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación indicó que el demandante dio “[…] por agotado el requisito de procedibilidad […]” y, en ese sentido, expidió la respectiva constancia el 19 de abril de 2023. 22.
En este sentido, es importante resaltar que esta Sección, mediante auto de 10 de noviembre de 202341, cuyos argumentos se prohíjan en esta decisión, en un asunto con presupuestos fácticos similares al caso sub examine, al analizar un recurso de apelación contra un auto que rechazó la demanda en un caso en que se demandó la nulidad de actos que impusieron sanciones por infracciones cambiarias, consideró que es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial.
Al respecto, indicó: “[…] la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en las demandas en las que se pretenda la nulidad de actos administrativos que imponen sanciones cambiarias sí es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, toda vez que corresponden a actos con contenido económico en la medida en que su eventual declaratoria de nulidad implicaría la exoneración de la parte actora de la multa allí impuesta, sin que se trate de un asunto de carácter tributario […]”.
(Destacado fuera del texto) 38 Cfr. folios 75 a 80 del cuaderno núm. 1 del expediente 39 Cfr. Folios 81 a 92 del cuaderno núm. 1 del expediente. 40 Cfr. Folios 95 y 96 del cuaderno núm. 1 del expediente. La misma copia de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad la allegó en un memorial de fecha del 28 de abril de 2023, Cfr. Índice 18 SAMAI, expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, archivo “[…] 6_RECIBEMEMORIALES […]”. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de noviembre de 2023, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 05001233300020200006701. 10 Número único de radicación: 25000234100020190088501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) ante la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados se generaría un beneficio de contenido económico consistente en el restablecimiento de los perjuicios causados con la expedición de los actos y ii) los actos acusados imponen sanciones por infracciones cambiarias sin que se trate de asuntos de naturaleza tributaria; la Sala advierte que, en el asunto sub examine, es deber de la parte demandante agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial. 24.
La Sala advierte que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, debido a que no aportó la constancia de conciliación extrajudicial dentro de la oportunidad legalmente establecida, y, aun cuando con el recurso de apelación allegó la constancia de no conciliación de 19 de abril de 202342, lo cierto es que para el momento en que se presentó la demanda, el demandante no había agotado dicho requisito de procedibilidad. 25.
En consecuencia, de conformidad con el marco normativo y desarrollo jurisprudencial indicado supra y atendiendo a que el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial no se subsana por el hecho de presentar una constancia que indica que se agotó el requisito de procedibilidad, cuando el trámite de la demanda ya había iniciado, en la medida que se aportó con posterioridad al momento procesal oportuno; la Sala confirmará la decisión del Tribunal, teniendo en cuenta el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y que dicho requisito debía cumplirse antes de la presentación de la demanda.
Conclusión 26. La Sala confirmará el auto de 28 de septiembre de 2023 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 42 Cfr. Folios 95 y 96 del cuaderno núm. 1 del expediente. 11 Número único de radicación: 25000234100020190088501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de septiembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRLADO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara Voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.