Micelio
25000233700020160212501Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2019-06-12

Radicación interna: 24695 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Gaseosas Colombianas S.A.·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02125-01 (24695) Demandante: Gaseosas Colombianas SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-02125-01(24695) Demandante GASEOSAS COLOMBIANAS SAS Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con todo respeto hacia la decisión mayoritaria, salvo parcialmente el voto en la providencia del proceso que se referencia, en cuanto aceptó la amortización de crédito mercantil por valor de $4.454.380.335, los cuales relacionó con la percepción de dividendos gravados, decretadas por una sociedad colombiana por valor de $7.000.000 en favor de la actora.

A tales fines, invoca en la providencia, la sentencia que unificó la jurisprudencia sobre el alcance del artículo 107 del Estatuto Tributario1, para señalar que el artículo 142 ibídem, en la versión vigente para la época, no condicionó la amortización del crédito mercantil a la percepción de dividendos gravados. En primer lugar, debo precisar que los supuestos del caso concreto, diferían sustancialmente de los que fueron analizados en su oportunidad en la sentencia que se invoca, de manera que era preciso consultar las particularidades del debate en cuestión y en segundo lugar debo advertir que el tema del crédito mercantil no fue unificado en tal oportunidad.

En el caso analizado en esta oportunidad, el crédito mercantil, se había originado en una inversión en una sociedad nacional y no foránea2 como ocurrió en el precedente, de manera que a diferencia de tal supuesto, las utilidades o rentas que originan la inversión que da lugar al crédito mercantil no tenían per se vocación gravable, esto dependía de la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, de cuyo resultado podían derivar utilidades no gravadas, evento bajo el cual debía aplicarse la limitación prevista en el artículo 177-1 ejusdem, que proscribe costos y gastos asociados a ingresos no gravados.

Expresamente determina la disposición que: “Para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional (…). Entonces 1 Sentencia del 26 de noviembre de 2020, 2020CE-SUJ-4-005, Exp. 21329, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez 2 Los dividendos decretados por una sociedad extranjera y percibidos por una sociedad nacional son rentas gravadas y no se sujetan a las reglas del artículo 48 y 49 del Estatuto Tributario Radicado: 25000-23-37-000-2016-02125-01 (24695) Demandante: Gaseosas Colombianas SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independientemente de que el artículo 142 del ordenamiento nacional, no hubiese condicionado la amortización del crédito mercantil a la percepción de dividendos gravados, lo cierto es que al generarse solo utilidades no gravadas o no gravadas en gran proporción, no era procedente que se detrajeran costos o gastos de ninguna naturaleza, sin violar el requisito de proporcionalidad de las expensas.

Lo anterior implica que en todos los casos, se debe efectuar un cálculo en orden a detraer como costo o gasto, solo la parte imputable de manera proporcional a las utilidades gravadas percibidas, situación que no se observa en el caso analizado. En virtud de lo expuesto, me aparto de la providencia en tal aspecto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO