CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: ÁNGELA PATRICIA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos - Hecho o culpa exclusiva de la víctima / valoración de la prueba trasladada, noticias de prensa, autenticidad de los informes militares y de policía, entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial, dictámenes emitidos por el Cuerpo Técnico de Investigación CTI de la Fiscalía General de la Nación / Valor probatorio de las fotografías y declaraciones extraprocesales / Legitimación compañeras permanentes / Liquidación de perjuicios grupos familiares.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de junio de 2008, José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla, se desplazaban en un vehículo por la zona rural del municipio de Coyaima, Tolima, cuando fueron asesinados por disparos de armas de fuego que les propinaron miembros del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke” del Ejército Nacional.
Los miembros del Ejército Nacional los presentaron como miembros de las “Águilas Negras” dados de baja en combate pues, al parecer, se encontraban cobrando el dinero de una extorsión. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 2 Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre los decesos de sus familiares.
Aseguran que no formaban parte de ningún grupo criminal y que sus muertes se produjeron en un contexto de ejecución extrajudicial también denominado falso positivo. Sostienen que el daño fue causado por una falla en el servicio atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de agosto de 20101, Ángela Patricia Hernández Piñeros, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor María Camila Giraldo Hernández; Angélica Basto Ramírez, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija Yeimy Vanessa Villa Basto; Luz Dary Carbonell Alfonso, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Cristian Eduardo Zuluaga Carbonell y Magda Yulieth Zuluaga Carbonell;
Lucelly Martínez Osorio, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores César Alberto Grajales Martínez, Julián Andrés Grajales Martínez, Santiago Grajales Martínez y Juan Camilo Grajales Martínez; Miriam García Arboleda, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Javier Andrés Patiño García y José David Patiño García;
Graciela Grajales Cruz, María Marleny Grajales Cruz, Rosa Neri Grajales Cruz, Edison Patiño Góngora, Hernando Patiño, Jaidy Falla Villamil, Alirio Patiño Falla, Silvino Patiño Falla, José Humberto Patiño Falla, Albeiro Patiño Falla, Carlos Augusto Patiño Falla, Hever Iván Patiño Falla, Yamile Patiño Falla, Martha Lucía Ciro Franco, Felipe Andrés Zapata Ciro y Jennifer Zapata Ciro, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la tortura y homicidios de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla, ocurridas el 23 de junio de 2008.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita: 1 Página 269, C.1., índice 153, Samai. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 3 Por la tortura y homicidio de Yesid Mauricio Giraldo Niño, se condene a la demandada a pagar las siguientes cantidades: Actor Perjuicios morales Lucro cesante Daño emergente Afectación a bienes constitucionales Daño a la vida de relación Daño al proyecto de vida Medidas de satisfacción Ángela Patricia Hernández Piñeros 200 SMLMV $1.515’241.25 9 $20’000.000 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables.
María Camila Giraldo Hernández 200 SMLMV $698’084.081 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables. Por la tortura y homicidio de José Fernando Villa Pareja, se condene a la demandada a pagar las siguientes cantidades: Actor Perjuicios morales Lucro cesante Daño emergente Afectación a bienes constitucionales Daño a la vida de relación Daño al proyecto de vida Medidas de satisfacción Angélica Basto Ramírez 200 SMLMV $148’981.280 $20’000.000 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables.
Yeimy Vanessa Villa Basto 200 SMLMV $71’630.887 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables. Por la tortura y homicidio de Eduardo Zuluaga, se condene a la demandada a pagar las siguientes cantidades: Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 4 Actor Perjuicios morales Lucro cesante Daño emergente Afectación a bienes constitucionales Daño a la vida de relación Daño al proyecto de vida Medidas de satisfacción Luz Dary Carbonell Alfonso 200 SMLMV $120’943.414 $20’000.000 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables.
Cristian Eduardo Zuluaga Carbonell 200 SMLMV $17’245.813 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables. Magda Yulieth Zuluaga Carbonell 200 SMLMV $17’245.813 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables.
Por la tortura y homicidio de César Alberto Grajales Cruz, se condene a la demandada a pagar las siguientes cantidades: Actor Perjuicios morales Lucro cesante Daño emergente Afectación a bienes constitucionales Daño a la vida de relación Daño al proyecto de vida Medidas de satisfacción Lucelly Martínez Osorio 200 SMLMV $115’078.951 $20’000.000 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables.
César Alberto Grajales Martínez 200 SMLMV $2’527.083 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables. Julián Andrés Grajales Martínez 200 SMLMV $7’439.611 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 5 de los responsables.
Juan Camilo Grajales Martínez 200 SMLMV $25’751.986 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables. Graciela Grajales Cruz 200 SMLMV 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables.
María Marleny Grajales Cruz 200 SMLMV 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables. Rosa Neri Grajales Cruz 200 SMLMV 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables.
Santiago Grajales Martínez 200 SMLMV $14’139.534 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables. Por la tortura y homicidio de Hernando Patiño Falla, se condene a la demandada a pagar las siguientes cantidades: Actor Perjuicios morales Lucro cesante Daño emergente Afectación a bienes constitucionales Daño a la vida de relación Daño al proyecto de vida Medidas de satisfacción Miriam García Arboleda 200 SMLMV $111’136.494 $20’000.000 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables.
Javier Andrés Patiño García 200 SMLMV $26’288.532 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 6 José David Patiño García 200 SMLMV $55´105.251 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables.
Edison Patiño Góngora 200 SMLMV $5’670.255 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables. Hernando Patiño 200 SMLMV 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables.
Jaidy Falla Villamil 200 SMLMV 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables. Alirio Patiño Falla 200 SMLMV 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables.
Silvino Patiño Falla 200 SMLMV 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables. José Humberto Patiño Falla 200 SMLMV 600 SMLMV 100 SMLMV Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables.
Albeiro Patiño Falla 200 SMLMV 600 SMLMV 100 SMLMV Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 7 Carlos Augusto Patiño Falla 200 SMLMV 600 SMLMV 100 SMLMV Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables.
Hever Iván Patiño Falla 200 SMLMV 600 SMLMV 100 SMLMV Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables. Yamile Patiño Falla 200 SMLMV 600 SMLMV 100 SMLMV Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables. Por la tortura y homicidio de Wilmar Antonio Zapata Vargas, se condene a la demandada a pagar las siguientes cantidades: Actor Perjuicios morales Lucro cesante Daño emergente Afectación a bienes constitucio nales Daño a la vida de relación Daño al proyecto de vida Medidas de satisfacción Martha Lucía Ciro Franco 200 SMLMV $148’902.680 $20’000.000 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables.
Felipe Andrés Zapata Ciro 200 SMLMV $7’654.845 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables. Jennifer Zapata Ciro 200 SMLMV $28’279.068 600 SMLMV 100 SMLMV Tratamiento médico y psicológico Acto público de perdón, apoyo a las víctimas e investigación de los responsables.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 8 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla quienes residían en distintas ciudades del país como Villavicencio, Armenia, Bogotá, Pereira, Santa Rosa de Cabal y Manizales, se dedicaban al comercio y otros oficios informales y de esa manera brindaban sustento a sus familias.
Señala que Wilmar Antonio Zapata, José Fernando Villa y Cesar Alberto Grajales se conocían principalmente por sus oficios de comerciantes de ropa. A su vez, José Fernando fue amigo por varios años de Yesid Mauricio y sus familias departían y realizaban múltiples actividades recreativas juntas. Sostiene que, en fecha indeterminada, José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla fueron contactados por un oficial del Ejército Nacional para hacer un “negocio” en el municipio de Coyaima, Tolima.
Manifiesta que, fue así como el 22 de junio de 2008, los antes mencionados viajaron juntos y se hospedaron en dos hoteles diferentes en el municipio de Saldaña, cerca de Coyaima. Afirma que, el 23 de junio de 2008, José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla partieron desde sus hoteles hacia el municipio de Coyaima, Tolima, para reunirse con algunos miembros del Ejército Nacional.
Indica que, cuando los antes mencionados se desplazaban en el vehículo tipo camioneta marca Ford Explorer de placas DOA-571 por la vereda El Palmar, municipio de Coyaima, Tolima, fueron asesinados por miembros del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke”, según los militares, durante un enfrentamiento, pues cuando dos de las victimas descendieron del vehículo, los uniformados les lanzaron la proclama, pero estos respondieron con fuego, lo que provocó la reacción armada de las tropas del Ejército Nacional.
Señala que, según la versión de los miembros de ese Batallón, José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla eran Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 9 miembros del grupo de las “Águilas Negras” y se encontraban en ese lugar cobrando el dinero producto de una extorsión. Los demandantes acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre los decesos de sus familiares.
Aseguran que no formaban parte de ningún grupo criminal y que sus muertes se produjeron en un contexto de ejecución extrajudicial también denominado falso positivo. Sostienen que el daño fue causado por una falla en el servicio atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 2. Contestación El 13 de agosto de 20102, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y el 19 de octubre de 20103 admitió la adición de la demanda4 y, en ambas oportunidades, ordenó su notificación a la demandada y al ministerio público. 2.1.
La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5 afirmó que las muertes de los familiares de los demandantes ocurrieron durante un enfrentamiento en el que los militares repelieron un ataque y previnieron un delito, de modo que “la muerte de unos antisociales no puede ser castigada por el mismo Estado mediante condenas judiciales si el hecho está amparado por un actuar legal, proporcionado y oportuno, como parece ser que ocurrió en este caso.
De allí se desprende que, si bien existe un daño, este no puede atribuírsele al Estado pues mediante la Fuerza Pública se previno un delito”. No propuso excepciones. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de febrero de 20136 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.
La parte actora7 y el Ejército Nacional8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. 2 Páginas 271 y 272, C.1., índice 153, Samai. 3 Página 320, C.1., índice 153, Samai. 4 Esta consistió en allegar unas pruebas documentales y solicitar el decreto de unos testimonios. 5 Páginas 315 a 318, C.1., índice 153, Samai. 6 Página 25, C.2., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 10 4.2. El ministerio público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de julio de 20139 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la supuesta tortura cometida contra las víctimas y que sus muertes ocurrieron durante un operativo militar en el que el Ejército Nacional buscaba contrarrestar un delito de extorsión y solo reaccionó ante el ataque de los hoy fallecidos.
Al efecto, sostuvo que: “ninguna prueba se aportó de la presunta tortura realizada a los extorsionistas, y por el contrario, los testimonios de quienes estuvieron presentes el día de los hechos son acordes en afirmar las altas temperaturas que se presentaron en esa fecha […] Ha de agregarse a lo dicho, que las diligencias de necropsia y demás pruebas obrantes en relación con la inspección de los cadáveres no determinan, ni siquiera sugieren de manera indiciaría, que hayan sido sometidos a tortura y muy por el contrario simplemente dan cuenta de un enfrentamiento armado. […] Finalmente se ha de reiterar que el personal vinculado al Ejército Nacional, en cumplimiento de un deber legal, atendida la zona de alto riesgo, la existencia de las denuncias de extorsiones, la presencia de grupos reconocidos como peligrosos al margen de la ley (guerrilla y Águilas Negras), preparó un operativo para asistir a la entrega de una suma reclamada como extorsión y al contrarrestar la violenta reacción armada de los delincuentes hizo uso de las armas no solo en cumplimiento de su misión legal y constitucional de defensa del ciudadano que estaba siendo extorsionado, sino en defensa de su propia vida, hechos en los que desafortunadamente perdieron la vida quienes en ejercicio de una empresa criminal, se expusieron imprudente y dolosamente, a ese riesgo”. 6.
Recurso de apelación El 14 de agosto de 201310 la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, el que fue concedido el 20 de agosto de 201311 y admitido el 30 de 7 Páginas 64 a 89, C.2., índice 153, Samai. 8 Páginas 52 a 63, C.2., índice 153, Samai. 9 Páginas 2 a 13, C.3., índice 153, Samai. 10 Fl. Páginas 22 a 39, C.3 del Consejo de Estado, índice 153, Samai. 11 Página 41, C.3 del Consejo de Estado, índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 11 septiembre de 201312. 6.1. La parte actora13 reprochó que el a quo no realizó el estudio concienzudo y propio de las pruebas las cuales no descartaron que las víctimas sufrieron tortura y que sus muertes consistieron en ejecuciones extrajudiciales.
Resaltó que, a pesar de que muchas de las víctimas tenían antecedentes, ninguno de ellos por extorsión, estas desarrollaban labores dentro de sus ámbitos personales que evidenciaban sus intenciones de emendar sus errores. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 12 de agosto de 201414 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La parte actora15 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CUESTIÓN PREVIA Mediante memorial del 11 de agosto de 202516, la parte demandante informó sobre el fallecimiento de Hernando Patiño, ocurrido el 13 de abril de 2021, en consecuencia, solicitó el reconocimiento de Jaidy Falla Villamil, Alirio Patiño Falla, Silvino Patiño Falla, José Humberto Patiño Falla, Albeiro Patiño Falla, Carlos Augusto Patiño Falla, Hever Iván Patiño Falla y Nini Johanna Patiño Falla, así como Lizeth Katerine Rivera Patiño, Yesica Viviana Rivera Patiño, Laura Camila Rivera Patiño y Andrés Mauricio Vélez Patiño, en representación de Yamile Patiño Falla (QEPD), como sus sucesores procesales.
Adicionalmente, en el mismo escrito informó sobre el fallecimiento de Yamile Patiño Falla ocurrido el 6 de noviembre de 2022, y, en consecuencia, solicitó el reconocimiento de Lizeth Katerine Rivera Patiño, Yesica Viviana Rivera Patiño, Laura Camila Rivera Patiño y Andrés Mauricio Vélez Patiño como sus sucesores procesales. 12 Página 66, C.3 del Consejo de Estado, índice 153, Samai. 13 Fl. 88 a 96, Cuaderno Consejo de Estado. 14 Página 87, C.3 del Consejo de Estado, índice 153, Samai. 15 Páginas 89 a 105, C.3 del Consejo de Estado, índice 153, Samai. 16 Índice 175, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 12 Ahora bien, la figura de la sucesión procesal está regulada en el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Artículo 60. Sucesión Procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes.” En este orden de ideas, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, la sucesión es un fenómeno netamente procesal en virtud del cual, por el acaecimiento de un hecho, como lo es la muerte de una persona natural o la extinción de una persona jurídica, se produce la alteración de quienes integran la parte en un determinado litigio, quedando ésta sustituida por otra que ocupará su posición procesal, sin que ello genere la suspensión o interrupción del proceso17.
En ese sentido, “[e]l sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor”, sin que se produzca modificación de “la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado”. 18 En el presente asunto, se observa que mediante memorial allegado el 11 de agosto de 2025, la parte demandante informó sobre el fallecimiento de los demandantes Hernando Patiño y Yamile Patiño Falla, ocurridos el 13 de abril de 2021 y el 6 de noviembre de 2022, respectivamente.
En este orden de ideas, la Sala encuentra debidamente acreditado el fallecimiento de Hernando Patiño y Yamile Patiño Falla mediante los registros civiles de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de marzo de 2005, Radicado N° 50001-23-31-000-1995-04849-01(16346), Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra 18 Íbidem Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 13 defunción allegados al plenario19, por lo que, al tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, en la parte resolutiva se reconocerá la sucesión procesal dentro del asunto a quienes acrediten ser sus herederos.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8621 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 19 Índice 175, Samai. 20 El SMLMV para 2010 era de $515.000, de modo que 500 SMLMV correspondían a la suma de $257’500.000 y la pretensión mayor de la demanda por lucro cesante se estimó en $1.515’241.259. 21 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 14 3.
Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio22.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción24, ofrecer 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 24 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 15 estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el 25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 16 derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
No obstante, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado27 unificó su jurisprudencia y precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa28, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno de la acción a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".
De acuerdo con lo anterior y, dado que en el proceso no se probó que los demandantes supieron de las muertes de sus familiares en las cuales participaron agentes del Ejército Nacional, en una fecha distinta a la de su ocurrencia el 23 de junio de 2008, esta se tomará para el cómputo del término de caducidad. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 28 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 17 En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que las muertes de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla tuvieron lugar el 23 de junio de 2008 (hechos probados 7.1.6., 7.1.7., 7.1.8., 7.1.9., 7.1.10. y 7.1.11.); ii) que el 23 de junio de 2010, los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 10 de agosto de 201029 y; iii) que la demanda se presentó el 10 de agosto 2010, es decir, dentro de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis30. 4.1. Las siguientes son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban los núcleos familiares que se describen a continuación, según dan cuenta las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento y matrimonio obrantes en el plenario31: 4.1.1.
María Camila Giraldo Hernández, en calidad de hija de Yesid Mauricio Giraldo Niño. 4.1.2. Yeimy Vanessa Villa Basto en calidad de hija de José Fernando Villa Pareja. 4.1.3. Luz Dary Carbonell Alfonso en calidad de cónyuge supérstite y Cristian Eduardo Zuluaga Carbonell y Magda Yulieth Zuluaga Carbonell en su condición de hijos de Eduardo Zuluaga, respectivamente. 4.1.4.
César Alberto Grajales Martínez, Julián Andrés Grajales Martínez, Santiago Grajales Martínez y Juan Camilo Grajales Martínez, en calidad de hijos de César 29 Páginas 128 y 129, C.1., índice 153, Samai. 30 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.
En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 31 Página 33 a 37, 38 a 61, 64 a 83, 85, 86, 88 a 97, 99 a 103,105 y 274, C.1., índice 153, Samai. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 18 Alberto Grajales Cruz; así como Graciela Grajales Cruz, María Marleny Grajales Cruz y Rosa Neri Grajales Cruz, en calidad de hermanos de la víctima. 4.1.5.
Miriam García Arboleda en calidad de cónyuge supérstite y Javier Andrés Patiño García, José David Patiño García y Edison Patiño Góngora en su condición de hijos de Hernando Patiño Falla; Hernando Patiño y Jaidy Falla Villamil en su condición de padres; así como Alirio Patiño Falla, Silvino Patiño Falla, José Humberto Patiño Falla, Albeiro Patiño Falla, Carlos Augusto Patiño Falla, Hever Iván Patiño Falla y Yamile Patiño Falla en su calidad de hermanos de la víctima, respectivamente. 4.1.6.
Felipe Andrés Zapata Ciro y Jennifer Zapata Ciro en calidad de hijos de Wilmar Antonio Zapata Vargas. 4.1.7. En cuanto a las demandantes Ángela Patricia Hernández Piñeros, Angélica Basto Ramírez, Lucelly Martínez Osorio y Martha Lucía Ciro Franco, quienes demandaron en calidad de cónyuges supérstites de Yesid Mauricio Giraldo Niño, José Fernando Villa Pareja, César Alberto Grajales Cruz y Wilmar Antonio Zapata Vargas, respectivamente, se observa que no se allegó el registro civil de matrimonio que acredite dicha condición. Sin embargo, Angélica Basto Ramírez está legitimada en la causa por activa, en razón a que era la compañera permanente de José Fernando Villa Pareja, según da cuenta el testimonio de Domingo Antonio López32 quien declaró que la víctima vivía con su “esposa” Angélica Basto Ramírez y su hija Vanessa.
Igualmente, Liliana Ocampo Marín33 se refirió a la demandante como la madre de la menor y señaló que debido a la muerte de José Fernando, Angélica tuvo que empezar a trabajar para sostener a su hija, testimonios que, valorados en conjunto con el registro civil de nacimiento34, acreditan que José Fernando Villa Pareja y Angélica Basto Ramírez eran los padres de Yeimy Vanessa Villa Basto y que tenían una relación sentimental y una comunidad de vida. 32 CD 1 y acta de diligencia de testimonios, páginas 173 a 179, C.3 del Consejo de Estado, índice 153, Samai. 33 CD 1 y acta de diligencia de testimonios, páginas 173 a 179, C.3 del Consejo de Estado, índice 153, Samai. 34 Página 96, C.1., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 19 En cuanto a Ángela Patricia Hernández Piñeros, Lucelly Martínez Osorio y Martha Lucía Ciro Franco, al proceso se allegaron declaraciones extraprocesales35 acerca de su unión marital de hecho con Yesid Mauricio Giraldo Niño, César Alberto Grajales Cruz y Wilmar Antonio Zapata Vargas, respectivamente, pero estas no serán valoradas, pues carecen de ratificación dentro del presente proceso, en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no garantizan el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria36.
Sin embargo, frente a las demandantes Ángela Patricia Hernández Piñeros y Lucelly Martínez Osorio se probó que estas fueron admitidas como parte civil en el proceso adelantado por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar por los homicidios de Yesid Mauricio Giraldo Niño y César Alberto Grajales Cruz37, por tratarse de sus compañeras permanentes.
Por tanto, como en el proceso obran otros elementos de juicio en los que se les reconoce como las compañeras permanentes de las víctimas –hechos indicadores-, constituye una circunstancia que no puede ignorarse y que indica tal calidad respecto de las demandantes - hecho indicado-, ello sumado a que son las madres de María Camila Giraldo Hernández, César Alberto Grajales Martínez, Julián Andrés Grajales Martínez, Santiago Grajales Martínez y Juan Camilo Grajales Martínez, hijos de las víctimas, como consta en las copias de sus registros civiles de nacimiento38, lo cual permite considerar acreditada su legitimación en la causa por activa en calidad de compañeras permanentes de Yesid Mauricio Giraldo Niño y César Alberto Grajales Cruz, respectivamente.
Finalmente, se declarará que Martha Lucía Ciro Franco no se encuentra legitimada en la causa por activa ni como compañera permanente ni como tercera damnificada, pues no se allegó prueba testimonial ni documental de la que, al menos, se permita inferir alguna de dichas calidades, respecto de la víctima Wilmar Antonio Zapata Vargas. 35 Páginas 110 a 115 y 286 a 289, C.1., índice 153, Samai. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 050012331000200403617-01 (37310), CP: Ramiro Pazos Guerrero. 37 Páginas 91 a 97, C.9., índice 153, Samai. 38 Páginas 42 a 48 y 90, C.1., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 20 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues en la demanda se alega que esta entidad es patrimonialmente responsable por la tortura y posterior homicidio de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si se produjeron la tortura y posterior homicidio de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla y, de ser así; ii) si son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como lo afirma la alzada y si, de conformidad con lo anterior el Estado resulta responsable por sus muertes. 6.
Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado, ii) la responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos y iii) el hecho o culpa exclusiva de la víctima. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199139 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la 39 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 21 persona no tiene el deber jurídico de soportar. Se debe sumar a este elemento estructural para hallar la responsabilidad del Estado otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre con la falla del servicio, con el riesgo excepcional y con el daño especial40.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos – reiteración jurisprudencial De vieja data la Sección Tercera de la Corporación ha reprochado las conductas desplegadas por la fuerza pública, de policía o militar, que puedan significar actos de ejecución extrajudicial de personas en condición de indefensión, ajenas al conflicto armado o de aquellas que hayan depuesto las armas y que por ende ya no participan en la confrontación con el Estado.
En este sentir, se ha reiterado que los derechos a la vida y a la integridad física de las personas, además de encontrase expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia hace parte y conforman el bloque de constitucionalidad41, pero que exigen del Estado la 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 41 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 22 obligación de fomentar y adoptar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar que se presenten ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias42. Ahora bien, dentro de las modalidades de ejecución extrajudicial se incluyen los comúnmente denominados “falsos positivos”, caracterizados porque, una vez ocurrido el homicidio de las víctimas, la escena de los hechos es manipulada por la fuerza pública para hacer aparecer la muerte de una persona como un acto legítimo de defensa, ocurrida en combate o en enfrentamiento armado.
El montaje puede entrañar, entre muchas posibilidades, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los subversivos y con el enfrentamiento; o calzarlas con botas de combate, entre otras. Asimismo, es de común ocurrencia en esta clase de eventos que las víctimas sean presentadas por los militares y anunciadas a los medios de comunicación como insurgentes o delincuentes abatidos en combate, a menudo reportados como NN´s, sepultados en fosas comunes sin previa identificación, pese a los medios existentes para obtener su individualización. Entonces, este tipo de situaciones se caracterizan porque en torno a ellas se realiza una verdadera mise en scene encaminada a aparentar que la muerte de una persona ajena al conflicto armado se produjo porque esta representaba una amenaza contra la sociedad o contra la vida e integridad de la población o de los integrantes de las fuerzas del orden, cuando en realidad su deceso ocurrió por actuaciones de agentes públicos que configuran una falla en el servicio por resultar arbitrarias, injustificadas o desproporcionadas y contrarias al mandato constitucional de protección de la vida, la seguridad e integridad de las personas. tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134- 01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339- 01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 42 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 23 En estos eventos, prevalidas de su control sobre la escena donde ocurrieron los hechos, las autoridades alteran las pruebas, las suprimen, crean o implantan unas nuevas para enmascarar la verdad de lo sucedido y figurar que la víctima era un actor armado ilegítimo que estaba atentando contra la población o contra los agentes públicos, o que representaba una amenaza grave contra la vida e integridad de estos.
Así, entre las múltiples maneras de alterar la verdad, la víctima es presentada, muchas veces, con armas o con uniformes de uso exclusivo de las fuerzas armadas, aparentando que su muerte ocurrió en combate. Al respecto, se reitera la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 11 de septiembre de 2013, Expediente No. 20601, ante la ejecución extrajudicial de un campesino cuyo cadáver fue reportado como el de un guerrillero dado de baja durante un combate armado llevado a cabo en el sector de “Piedramarcada”, en la carretera que de Tello conduce a Vegalarga, en el departamento del Huila.
En esta oportunidad la Sección consideró: “21.4.4. […] la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.
En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. 21.4.5. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en la zona rural de Tello –Huila- con ocasión de la orden n.° 44, consistente en quitarle la vida a unos campesinos no combatientes y luego exhibirlos como guerrilleros dados de baja durante un enfrentamiento armado. 21.4.6.
La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad43-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados 43 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134- 01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 24 impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales44 y, además, fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas. 21.4.7.
Dentro de dichas políticas deseables a la luz del derecho internacional, el Estado colombiano debe propender por una administración de justicia que sea eficaz en el juzgamiento de los eventos en los que se presentan ejecuciones extrajudiciales, de tal manera que pueda establecerse la verdad sobre las mismas, sea posible la imposición de sanciones y castigos a aquellas personas –servidores públicos o particulares- que tengan responsabilidad en los hechos, y sea factible la reparación de los derechos de los familiares de las víctimas que han padecido esas deleznables conductas.
Al respecto, en el anexo a la Resolución 1989/65 adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se establecieron los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”, en los siguientes términos: […]. 21.4.8. El desconocimiento de esos principios, o la falla por parte de los Estados en la implementación de las mejoras que son necesarias para prevenir y castigar en debida forma las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales, implican el incumplimiento de las normas de derecho internacional que consagran los derechos que se ven conculcados por ese tipo de conductas y, si los respectivos casos no son debidamente estudiados y decididos por las instancias judiciales de los respectivos países, entonces los daños que sean causados por motivo de ese incumplimiento serán, eventualmente, materia de análisis de responsabilidad en las instancias judiciales del sistema internacional de derechos humanos. 21.4.9.
Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias45, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. […] 21.4.10.
En relación con el modus operandi de los llamados “falsos positivos”, el relator de la ONU hizo la siguiente observación: (…) Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate.
Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339- 01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 44 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.
El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. 45 Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 25 menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes46. 21.4.11. De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales.” Asimismo, en reciente pronunciamiento esta Subsección reiteró los argumentos antes citados y sostuvo que: “Aplicados al caso particular los criterios antes señalados, la Sala considera que la muerte de Eder Carvajal Bernal configura un evento de “falso positivo”, consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional, constitutiva de homicidio agravado, perpetrado deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión e inferioridad, posteriormente disfrazado por el personal militar para exhibirlo como un subversivo legítimamente abatido, frente al cual la entidad demandada no pudo acreditar que el hecho se produjo con ocasión de un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar.”47 Dicho esto, frente a la verificación de las circunstancias propias de cada caso, y comoquiera que se presenta, de una parte, la versión oficial de los agentes del Estado y, de la otra, el relato opuesto de las víctimas, el papel del juez consiste en establecer la mayor cercanía a la verdad material a partir de los postulados de la sana crítica, de la autonomía judicial y de la probabilidad e inferencia lógicas.
Por ello, comoquiera que por un lado los autores y partícipes de los hechos buscan esconder la verdad ofreciendo una apariencia diferente a la realidad y las víctimas no siempre tienen a su alcance todos los medios necesarios o las garantías para establecer y dar a conocer lo verdaderamente ocurrido, en este escenario la prueba indirecta cobra especial relevancia y en consecuencia las cargas probatorias resultan aligeradas para las víctimas, de manera que quienes 46 En el informe se hace un relato de las posibles causas por las que el relator de la ONU considera que se ha propiciado la práctica de las ejecuciones judiciales en Colombia, entre los que se encuentran: presiones ejercidas por los mandos militares para la obtención de resultados en los combates; el régimen de recompensas estatuido en las fuerzas militares; en relación con la responsabilidad penal de las personas involucradas en los homicidios, en el informe se considera que la “falta de atribución de responsabilidad penal ha sido un factor clave” pues “los soldados sabían que podían cometer tales actos y salir impunes”, y se destaca la dificultad que tienen los órganos investigativos como el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para llevar a cabo los levantamientos de los cadáveres en forma apropiada; y, finalmente, la atribución de competencias a la jurisdicción penal militar para el juzgamiento criminal de los casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, cuando lo cierto es que el conocimiento de los mismos debería recaer en la jurisdicción ordinaria. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de agosto de 2022., Exp. 60452.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 26 por su condición no gozan de todas las garantías puedan lograr una justicia efectiva. Entonces, estos eventos encuentran su mayor acreditación en la prueba de carácter indiciario que, en su labor valorativa y mediante la inferencia lógica, construye el juez partiendo de la existencia de unos hechos debidamente conocidos y acreditados mediante prueba directa48 para, por medio de la aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, establecer aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y son desconocidos en el plenario49.
Al respecto, ante una situación de ejecución extrajudicial, en sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757, la Sala reiteró que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil50, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”51 y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”52.
En el mismo sentido, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en cada caso concreto: “Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo 48 Artículo 248, Código de Procedimiento Civil.
“Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.” 49 Artículo 249, Código de Procedimiento Civil. “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” 50 Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”. 51 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de enero de 1998, Exp. 8661, C.P. Delio Gómez Leyva. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 27946.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 27 la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica53, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado54.
Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente. ( ) En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.
Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.
No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas55. De igual forma, debe señalarse que el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de policía y militares únicamente puede tener lugar en los casos en que ello sea estrictamente necesario y mediando los principios de proporcionalidad, moderación y razonabilidad, teniendo en cuenta que sobre los agentes del Estado recae la obligación de mitigar los daños y evitar lesiones innecesarias que se puedan causar, garantizando la asistencia inmediata y servicio médico a las personas que resulten heridas o afectadas, así como les corresponde procurar 53 Cita original: “En este punto se acoge la doctrina sentada por Michele Taruffo, quien afirma: “…Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero “discrepantes” o “contrarios” entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.
En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica”.
La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: “La adopción de la decisión final”, num. 98, página 141”. 54 Cita original: “Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas. Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…).
Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar “máximas de la experiencia” que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común”. La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, num. “2.2.2.3.1. La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133”. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 28 que los familiares o allegados de éstas tengan conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible. Asimismo, corresponde a los agentes estatales la obligación de informar de inmediato a sus superiores y a las autoridades competentes del acaecimiento de los hechos, para que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligación del Estado de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido56.
A la sazón, se advierte que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, en cuyo efecto se hallan establecidos los mencionados principios de necesidad, proporcionalidad, moderación y razonabilidad, cuyo contenido limita la actuación oficial.
Así, el criterio de necesidad implica que el uso de la fuerza y de armas de fuego únicamente resulta legítimo cuando se dirige a cumplir un fin superior y no exista una forma menos lesiva para proteger los bienes jurídicos tutelados. De modo que el principio de necesidad es la pauta fundamental en el ejercicio y uso de la fuerza y de las armas de fuego, que solo se legitima cuando su empleo resulta inevitable o cuando otros medios resultan ineficaces o no garantizan el objetivo previsto de donde la respuesta a la afectación debe resultar proporcional a esta.
En idéntico sentido, la necesidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego fundamenta y justifica su ejercicio en la proporcionalidad, pues será proporcional la actuación orientada a alcanzar un bien mayor o razonablemente equivalente a la magnitud de los intereses sacrificados, de manera que se ajuste a la dimensión o gravedad de la situación, en contraposición al interés legítimo perseguido. 56 Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párrafo 143: “la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)”;
Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párrafo 219: “ejecuciones extrajudiciales […] en este tipo de casos el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva256. Durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación257.
Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios” Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 29 De igual modo, en atención al principio de proporcionalidad se exige que el uso de la fuerza y de armas de fuego debe atender criterios de moderación, de manera que en su despliegue se evite llegar a un punto extremo, lo cual implica la búsqueda del equilibrio entre la actuación de los agentes y el fin perseguido.
Entonces, cuando con el uso de la fuerza o de las armas de fuego se desborda el principio de moderación y su ejercicio excede o no está debidamente equilibrado respecto del objetivo trazado, la actuación oficial pierde justificación, tornándose ilegitima. Ahora, de manera análoga se espera que el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los agentes del Estado se despliegue bajo el concepto de razonabilidad, que implica que solo se puede aplicar la fuerza o utilizar armas de fuego cuando se satisface y se concreta el principio de proporcionalidad57, de modo que se establezca como razonable la justificación ofrecida para legitimar la reacción armada.
Por otra parte, conviene precisar que los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación en torno a los resultados de las investigaciones penales o disciplinarias surtidas por otras autoridades frente a la actuación de los agentes estatales involucrados en la producción de un daño antijurídico, no implican en modo alguno, que el proceso contencioso deba llegar a las mismas conclusiones de la justicia ordinaria.
En efecto, sobre este punto la Sala ha señalado: La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de 57 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 23 de enero de 1996.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 30 prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.
Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad58.
Así las cosas, es claro que, tratándose de procesos distintos en cuanto a la naturaleza y fines, al objeto, a la causa, a las partes y a los principios y normas que los rigen, así como al tipo de responsabilidad que se debate, nada impide que se presenten decisiones distintas en el ámbito penal y en el de la responsabilidad administrativa.
De tal manera, la decisión frente a la responsabilidad del Estado no está atada a lo resuelto por la justicia penal o disciplinaria, cuyas providencias solo constituyen parte del cúmulo probatorio con fundamento en el cual habrá de decidirse59. 6.3. Hecho o culpa exclusiva de la víctima La jurisprudencia y doctrina han sostenido que es posible que el Estado se exonere de responsabilidad extracontractual si se acredita que el daño que se pretende indemnizar e imputar es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima60 o de un tercero. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533; sentencia de 29 de octubre de 2012, Exp. 19062; sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;
Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 31 Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación61 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.
Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento exterior, imprevisible e irresistible respecto del demandado.
Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración62. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo63.
De lo contrario, 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 63 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 32 cuando haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla, se configura un evento en el cual la exoneración podrá ser parcial, con fundamento en el artículo 2357 del Código Civil. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora argumentó que las pruebas no descartaron que las víctimas sufrieron tortura y que sus muertes consistieron en ejecuciones extrajudiciales.
Así, comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del CPC, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable64 en el recurso.
Por ello, a continuación, se analizará si José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla, fueron víctimas de tortura y homicidio por ejecución extrajudicial como lo afirma la alzada. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas de las actuaciones penales y 64 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 33 disciplinarias allegadas al plenario65, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el expediente y de ellas se le corrió traslado a la entidad demandada, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
Asimismo, debe advertirse la presunción de autenticidad de los informes militares y de policía obrantes en el plenario, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación, que ha señalado: “el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.”66.
Entonces, la autenticidad del informe militar o de policía se halla en la certeza que se tiene de haberse elaborado y suscrito por el funcionario público. No obstante, lo que se discute en el caso de autos es, precisamente, la legalidad de la actuación desplegada por el Ejército Nacional, reportada por los informes de militares, de manera que su alcance probatorio se sujetará al conjunto de los demás medios de prueba.
Sumado a lo anterior, es menester poner de presente que las entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, de conformidad con las normas que se consideran infringidas y que constituyen un delito, a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales correspondientes.
Sin embargo, como las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención 65 Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010.
Expediente:19056. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 34 a lo dispuesto en los artículos 22767 y 22968 del CPC. Así las cosas, la Sala no otorga valor probatorio a las entrevistas recolectadas por los investigadores de la Policía Judicial 69. En similar sentido, se hace constar que las diligencias de versión libre e indagatorias rendidas en las actuaciones penales y disciplinarias por los militares objeto de dichas investigaciones70 no fueron rendidas bajo la gravedad del juramento, situación que impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22771 y 22972 del CPC.
Asimismo, no se otorga valor probatorio de testimonio a las declaraciones rendidas por los demandantes73, toda vez que este medio de prueba no puede provenir de los sujetos procesales74 y tampoco reúne los requisitos dispuestos por 67 “Artículo 227. Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 68 “Artículo 229.
Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. […]”. 69 Páginas 53 a 63, CD 2, C.1; 58 a 60, CD 2, C.2; 50 a 59, 116 a 126, 134 a 137, 153 a 157, 205 a 209, 246 a 249, C.5; 109 y 110, 157 a 159, 216 a 219, C.8; 139 a 142, C.9; 163 a 165, C.17; 198 a 203, 208 a 218, 225 a 238, C.19; índice 153, Samai. 70 Páginas 17 a 47, CD 2, C.2; 39 a 65, C.9; 60 a 90, C.10; 131 a 152, 344 a 356, C.11; índice 153, Samai. 71 “Artículo 227.
Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 72 “Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.
Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. […]”. 73 Páginas 39 a 60, CD 2, C.3; 208 a 257, C.10; 20 a 63, 92 a 97, 196 a 207, C.11; 238 a 242, C.12; índice 153, Samai. 74 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, Exp. 46057, “En tales condiciones, no resulta susceptible de valoración dicha declaración, puesto que el testimonio debe provenir de terceros.
En efecto, el artículo 213 del C.P.C. 15, que establece que “Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley”, está ubicado en el Capítulo IV del Título XIII de la Sección Tercera del estatuto procesal, y ese capítulo se refiere, precisamente, a la “Declaración de Terceros”, por lo que se descarta que el testimonio pueda provenir del demandante o del demandado, quienes tan sólo pueden rendir declaración dentro del proceso mediante un interrogatorio de parte, que es un medio de prueba distinto, […] (arts. 202 a 210, C.P.C.).
(…) se trata de una declaración realizada por los propios demandantes; tener en cuenta el testimonio de una de las partes, equivaldría a “(…) valorar la apreciación de uno de los demandantes frente a circunstancias que los benefician, como si hubieran sido percibidas por un tercero imparcial, teniendo en cuenta que tal posibilidad es contraria a la naturaleza de las declaraciones de terceros -prueba histórica o de reconstrucción de hechos.” Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 35 los artículos 19475 y 19576 del CPC para la declaración de parte, pues su deposición no comporta una confesión que favorezca a la parte demandada o de la que se desprendan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante77.
Finalmente, en cuanto a las fotografías allegadas al expediente78 en las que se observan partes de cuerpos humanos y de un vehículo tipo camioneta marca Ford Explorer de placas DOA-571, estas carecen de fecha y no existe certeza de quién tomó las imágenes, razón por la cual carecen de valor probatorio, en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, de cara a la valoración de la prueba pericial allegada al plenario, debe advertirse lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, según el cual “la peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.”.
De esta manera la Sala reconoce merito probatorio a los dictámenes emitidos por el Cuerpo Técnico de Investigación CTI de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que cada uno de ellos fue elaborado por peritos expertos en los asuntos puestos bajo su conocimiento, así como se hallan suficientemente razonados y soportados. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de diciembre de 2022, Exp. 56466: “el artículo 194 del CPC señala que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.
La declaración de parte solo puede apreciarse en los términos del artículo 195 de la misma normativa, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma, a saber: i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iii) que sea expresa, consciente y libre, iv) que verse sobre hechos personales del confesante y v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.” 76 “Artículo 195.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.
Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.” 77 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 5 de diciembre de 2022, Exp. 56466: “el artículo 194 del CPC señala que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial.
La declaración de parte solo puede apreciarse en los términos del artículo 195 de la misma normativa, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma, a saber: i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iii) que sea expresa, consciente y libre, iv) que verse sobre hechos personales del confesante y v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.” 78 Página 290 a 300, C.1., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 36 Así pues, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Consta que, el 21 de mayo de 2008, Carlos Julio Rojas y Wilson Alexander Luna Morales pusieron en conocimiento del comandante del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke” que se estaban cometiendo extorsiones y hurtos contra los pobladores de la zona rural del municipio de Coyaima, Tolima.
De ello da cuenta la comunicación de la misma fecha, la cual se transcribe a continuación:79 “[…] En las veredas del municipio de Coyaima que son Potrerito, Doyares, Palmar y Santa Marta, se dice que el grupo de las Águilas Negras extorsionan y atemorizan a la gente en dichas veredas, los cuales mantienen armados amenazando a los mineros, campesinos de toda esta región. Pues en los últimos días se han presentado robos utilizando sus nuevas modalidades las cuales son que cuando no tenemos dinero para pagar la vacuna nos quitan nuestros medios de transporte como carros y motos haciéndonos firmar traspasos de bienes y cuando queremos recuperarlos no podemos pues resulta que legalmente ya son de sus propiedades, nos extorsionan hombres armados conocidos con los alias de ‘El Potro’ jefe financiero de las Águilas Negras, alias ‘Barranquilla’ acompañante del ya mencionado y otros más. Por ende, solicitamos la presencia de las tropas por lo ya mencionado anteriormente para una mayor tranquilidad para todos los que trabajamos, siendo nosotros personas de bien pedimos su colaboración” 7.1.2.
Se comprobó que, el 20 de junio de 2008, el teniente coronel Fabián Guillermo Toro Ortiz, comandante del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke” y el subteniente Cristian Camilo Niño Hernández, oficial de la Sección de Inteligencia de ese mismo Batallón, suscribieron el documento denominado “Anexo A de Inteligencia”, en el que señalaron que, el 12 de junio de 2008, “se conoció” la presencia de una banda delincuencial conocida como “Águilas Negras”, que estaba extorsionando a comerciantes de la vereda Castilla, municipio de Coyaima, Tolima.
De ello da cuenta copia de dicho documento80. 7.1.3. Se probó que, el 20 de junio de 2008, el oficial de la Sección de Inteligencia del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke”, subteniente Cristian Camilo Niño Hernández, le comunicó al comandante de ese Batallón que, el 12 de junio de 2008, por información de inteligencia, supo que una banda delincuencial conocida como “Águilas Negras” estaba extorsionando a comerciantes de la vereda Castilla, municipio de Coyaima, Tolima.
De ello da cuenta copia del informe de inteligencia del 20 de junio de 200881. 79 Página 12, C.7., índice 153, Samai. 80 Páginas 40 a 44, C.2., índice 153, Samai. 81 Páginas 37 a 39, C.2., índice 153, Samai. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 37 7.1.4. Se estableció que, el 20 de junio de 2008, el teniente coronel Fabián Guillermo Toro Ortiz, comandante del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke” y el subteniente Cristian Camilo Niño Hernández, oficial de la Sección de Inteligencia de ese mismo Batallón, suscribieron la misión táctica “190 Jinete”, la cual consistía en efectuar operaciones de neutralización desde el sector de la vereda El Chembe del municipio de Alvarado, Tolima, siguiendo como ruta Ibagué, El Espinal, Guamo y la vereda Castilla hasta el kilómetro 9 vía Coyaima, a fin de capturar y/o en caso de resistencia armada someter con los medios proporcionados por el Estado a miembros de la cuadrilla 25 de las ONT-FARC, delincuencia común y bandas criminales que delinquían en la zona.
De ello da cuenta copia de la misión táctica “190 Jinete”82. 7.1.5. Se constató que, el 23 de junio de 2008, en desarrollo de la misión táctica “190 Jinete” los miembros del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke” gastaron 218 municiones calibre 5.56 así: el capitán Wilson Lizcano Gutiérrez 40, el cabo segundo Germán A. Devia Bedoya 20, el soldado profesional Robinson Quiñonez Caro 35, el soldado profesional Marco Tulio Romero Osorio 28, el soldado profesional A. Rodríguez Fernández 45, el soldado profesional Diego Bravo Vanegas 20 y el soldado profesional Eder Caicedo Melo 30.
De ello da cuenta copia del acta de legalización de gasto de material de guerra suscrita por los antes mencionados el 24 de junio de 200883. 7.1.6. Se comprobó que, el 23 de junio de 2008, Eduardo Zuluaga falleció en la vereda El Palmar, municipio de Coyaima, Tolima, por heridas de arma de fuego. De ello dan cuenta copia del acta de inspección técnica a su cadáver84, copia de su registro civil de defunción85 y del protocolo de necropsia del cual se destaca lo siguiente:86 “[…] Resumen hallazgos: 1.
Trauma pulmonar. 2. Hemotórax de 2100 cc. 3. Agresión por arma de fuego. […] Los hallazgos de necropsia permiten determinar como mecanismo de muerte violenta probable homicidio como mecanismo de causa de muerte probable agresión con proyectil de arma de fuego, mecanismo fisiopatológico de muerte choque hipovolémico debido a hemotórax por trauma pulmonar por agresión con proyectil de arma de fuego […]” 82 Páginas 45 a 49, C.2., índice 153, Samai. 83 Páginas 28 y 29, C.2., índice 153, Samai. 84 Páginas 64 a 69, CD 2, C.1., índice 153, Samai. 85 Página 104, C.1., índice 153, Samai. 86 Páginas 69 a 76, CD 2, C.2., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 38 7.1.7. Se verificó que, el 23 de junio de 2008, Wilmar Antonio Zapata Vargas falleció en la vereda El Palmar, municipio de Coyaima, Tolima, por heridas de arma de fuego. De ello dan cuenta copia del acta de inspección técnica a su cadáver87, copia de su registro civil de defunción88 y del protocolo de necropsia del cual se destaca lo siguiente:89 “[…] Al momento de iniciar el abordaje del cadáver para estudio de necropsia médico legal el cuerpo se encuentra vestido con las siguientes prendas: camisa roja con impactos de arma de fuego para cadena de custodia, pantalón beige con impactos de arma de fuego para cadena de custodia, el resto se desechan por encontrarse altamente contaminadas […] La víctima recibe 4 disparos por arma de fuego, 2 que ingresan a cavidad toráxica produciendo gran hemotórax y hemo pericardio, lesión de tabique interventricular y taponamiento cardiaco que conlleva a shock cardiogénico e hipovolémico.
Conclusión: 1. Que muere por shock cardiogénico secundario a taponamiento cardiaco por impactos de arma de fuego en tórax. 2. Probable manera de muerte, homicidio. 3. Causa básica de la muerte shock cardiogénico secundario a taponamiento cardiaco ocasionó la muerte al sujeto. […]” 7.1.8. Se probó que, el 23 de junio de 2008, César Alberto Grajales Cruz falleció en la vereda El Palmar, municipio de Coyaima, Tolima, por heridas de arma de fuego.
De ello dan cuenta copia del acta de inspección técnica a su cadáver90, copia de su registro civil de defunción91 y del protocolo de necropsia del cual se destaca lo siguiente:92 “[…] Resumen de hallazgos: 1. Heridas por proyectil de arma de fuego. 2. Entrada a nivel de región torácica y región glútea derecha, un único orificio de salida en región torácica derecha. 3.
Fracturas a nivel costal, cadera derecha, hemoperitoneo. […] Los hallazgos de necropsia permiten determinar como mecanismo de muerte violenta, como mecanismo de causa de muerte probable agresión con proyectil de arma de fuego, mecanismo fisiopatológico de muerte choque hipovolémico secundario a hemoperitoneo por proyectil de arma de fuego. […]” 7.1.9.
Se comprobó que, el 23 de junio de 2008, Hernando Patiño Falla falleció en la vereda El Palmar, municipio de Coyaima, Tolima, por heridas de arma de fuego. De ello dan cuenta copia del acta de inspección técnica a su cadáver93, copia de 87 Páginas 70 a,75 CD 2, C.1., índice 153, Samai. 88 Página 84, C.1., índice 153, Samai. 89 Páginas 152 a 158, CD 2, C.1., índice 153, Samai. 90 Páginas 76 a 81, CD 2, C.1., índice 153, Samai. 91 Página 39, C.1., índice 153, Samai. 92 Páginas 62 a 68, CD 2, C.2., índice 153, Samai. 93 Páginas 82 a 87, CD 2, C.1., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 39 su registro civil de defunción94 y del protocolo de necropsia del cual se destaca lo siguiente:95 “[…] Evidencias recibidas con el cadáver: ninguna. […] II. Examen externo. […]. Extremidades: mano derecha avulsión de falange distal segundo dedo, con fractura de todas las falanges del tercer dedo mano derecha con exposición de hueso y tejido muscular. […] Resumen de hallazgos: heridas múltiples por arma de fuego con orificios de entrada algunos con tatuaje, no se evidencian plenamente orificios de salida, se encuentran restos de casquete de bala en cráneo y tórax, no se encuentran más balas en el cadáver a pesar de búsqueda minuciosa en áreas lesionadas, no se contaba tampoco con servicio de Rx. […] Conclusión: 1.
Adulto de género masculino, de 41 años de edad, plenamente identificado, que fallece por apnea central debido a sección medular alta debido a trauma craneoencefálico severo, debido a herida por arma de fuego […]” 7.1.10. Se demostró que, el 23 de junio de 2008, Yesid Mauricio Giraldo Niño falleció en la vereda El Palmar, municipio de Coyaima, Tolima, por heridas de arma de fuego.
De ello dan cuenta copia del acta de inspección técnica a su cadáver96, copia de su registro civil de defunción97 y del protocolo de necropsia del cual se destaca lo siguiente:98 “[…] Evidencias recibidas con el cadáver: ninguna. […] Resumen de hallazgos: fractura abierta de cráneo que involucra hueso frontal derecho, parietal derecho y temporal derecho en relación con trauma por proyectil de arma de fuego con destrucción secundaria de hemisferio derecho y exposición de tejido encefálico.
Conclusión: 1. Adulto de género masculino de 31 años de edad, plenamente identificado que fallece por apnea de origen central por fractura abierta de cráneo debido a herida única por arma de fuego […]” 7.1.11. Se acreditó que, el 23 de junio de 2008, José Fernando Villa Pareja, falleció en la vereda El Palmar, municipio de Coyaima, Tolima, por heridas de arma de fuego.
De ello dan cuenta copia de su registro civil de defunción99 y del informe del 4 de abril de 2016 de análisis de escena elaborado por investigadores del CTI de Bogotá, del cual se destaca lo siguiente:100 “[…] En el cuerpo del occiso se encuentran 2 orificios de entrada y 2 de salida los cuales se describirán con detalle a continuación. Proyectil No. 1: Orificio de entrada: cara anterior de tercio distal de brazo izquierdo, 28 cm de la línea media, 57 cms de la línea sagital, diámetro 1 cm con bordes invertidos, trayectoria plano horizontal: superior-inferior, plano coronal: antero-posterior, plano sagital: derecha izquierda.
Orificio de salida: cara posterior tercio proximal de antebrazo izquierdo, 32 cms de la línea media, 65 cms de la línea sagital, diámetro 2,5 cms con bordes evertidos. Proyectil No. 2: Orificio de entrada: a nivel de octavo espacio intercostal línea axilar 94 Página 63, C.1., índice 153, Samai. 95 Páginas 6 a 10, CD 2, C.2., índice 153, Samai. 96 Páginas 94 a 99, CD 2, C.1., índice 153, Samai. 97 Página 87, C.1., índice 153, Samai. 98 Páginas 198 a 201, CD 2, C.1., índice 153, Samai. 99 Página 98, C.1., índice 153, Samai. 100 Páginas 268 a 302, C.20., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 40 anterior derecha, 18 cms de la línea media, 45 cms de la línea sagital, diámetro de 1 cm con bordes invertidos, trayectoria plano horizontal: superior-inferior, plano coronal: postero-anterior, plano sagital: derecha-izquierda. Orificio de salida: región periumbilical derecha, 18 cms de la línea media, 45 cms de la línea sagital, diámetro 1 cm con bordes evertidos.
Conclusión: 1. Que muere por Shock hipovolémico secundario a ruptura hepática por herida de arma de fuego torazo abdominal. 2. Probable manera de muerte: homicidio. Causa básica de la muerte: shock hipovolémico secundario a ruptura hepática por herida por arma de fuego torazo abdominal […]” 7.1.12. Se demostró que, el 24 de junio de 2008, el capitán Wilson Lizcano Gutiérrez, comandante de la compañía C del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke” rindió informe al comandante de dicho Batallón, en el cual señaló que, el 23 de junio de 2008, se encontraba junto a tropas de ese Batallón en la vereda El Palmar del municipio de Coyaima, Tolima, en desarrollo de la misión táctica “190 Jinete” a fin de neutralizar a una banda delincuencial que pretendía cobrar el dinero producto de una extorsión al ciudadano Wilson Alexander Luna Morales, que a eso de las 6:30 am de ese día arribó al lugar una camioneta de placas DOA-571 de la cual se bajaron dos sujetos quienes, al percatarse de la presencia de los militares, dispararon contra los uniformados.
Igualmente, los demás ocupantes del vehículo abrieron fuego contra la tropa y la víctima de la extorsión, ante lo cual se inició un combate y en el intercambio de disparos 6 sujetos resultaron muertos. De ello da cuenta copia del informe del 24 de junio de 2008, del cual se destaca lo siguiente:101 “[…] me permito informar al señor Teniente Coronel Comandante del Batallón de Infantería No. 18 CR Jaime Rooke los hechos ocurridos el 23 de Junio de 2008 en el área general del municipio de Coyaima (Tol) en cumplimiento a la misión táctica No 190 JINETE así: en cumplimiento de la orden de operaciones No. 190 JINETE, emitida por el comando del Batallón fui recogido el día 20 de Junio de 2008 a las 22.30 horas, con base en la información de inteligencia y que consistía que un grupo de bandas delincuenciales se encontraba presuntamente extorsionando sobre la vereda el Palmar sitio conocido como Doyares de Cristo del municipio de Coyaima las cuales le exigían al señor Wilson Luna 50 millones de pesos, se procedió en un movimiento táctico motorizado desde el municipio de Piedras hasta el municipio de Coyaima kilómetro nueve dirección vereda el Palmar llegando al sitio a las 02:00 horas del día 21 de Junio de 2008, se tomó el dispositivo de seguridad durante el resto de la noche y todo el día 22 de Junio de 2008, en la noche del 22 de Junio siendo las 19:30 horas se observó la presencia de un vehículo Ford Explorer que merodeaba el sector donde se tenía el dispositivo de seguridad, pero en cuestión de minutos se devolvió, ya el día 23 de Junio de 2008 siendo las 06:30 horas se vio la presencia de la misma camioneta Ford Explorer la cual se pudo identificar que era de placas DOA 571 de la Dorada Caldas y al llegar al sitio conocido como Doyares de Cristo se bajaron dos sujetos que se disponían a cobrarle al señor Wilson Luna la suma de 50 millones de pesos por extorsión, estos sujetos al percatarse de la presencia de la tropa sacan sus armas y abren fuego sobre los soldados y el resto de personas que se encontraban en el vehículo retroceden de la misma manera 101 Páginas 30 y 31, C.2., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 41 haciendo disparos sobre los soldados y a la integridad del señor Wilson Luna, en el intercambio de disparos resultan muertos en combate 06 seis sujetos que al parecer pertenecían a bandas delincuenciales, se procedió en forma inmediata reportar al Batallón los hechos ocurridos, posteriormente hizo presencia a las 11:35 horas del mismo día la Fiscalía del municipio del Guamo y realizó el levantamiento de los cuerpos y toda la inspección judicial del caso.
Se les fue incautado el siguiente material de guerra así: 05 Revolver cal. 38, 01 escopeta Remington, 11 cartuchos cal 38, 04 cartuchos cal. 12, 08 celulares marcas Nokia y Samsung, 01 vehículo camioneta Ford Explorer de placas DOA 571. Son testigos de los hechos el personal que a continuación se relacionan: C3. Devia Bedoya German Andrés, SLP.
Romero Osorio Marco Tulio, SLP. Quiñones Caro Robinson, SLP. Caicedo Melo Eder […]” 7.1.13. Se demostró que, el 24 de junio de 2008, el comandante del pelotón Córdoba 3 del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke” le informó al comandante de ese batallón, que la misión táctica “190 Jinete” tenía como finalidad la “neutralización contra miembros de la cuadrilla 25 ONT-FARC y grupos delincuenciales al servicio del narcotráfico y bandas criminales que delinquen en el sector”, refiriéndose a la vereda El Chembe del municipio de Alvarado, la ruta Ibagué – Espinal – Guamo – Castilla hasta el kilómetro 9 vía a Coyaima.
Como resultado de la misión informó que se incautaron 4 armas cortas calibre 38, 1 arma larga calibre 38, 1 escopeta Remington 870 Express Magnum, 4 cartuchos para escopeta Remington, 11 cartuchos para arma corta calibre 38 y 1 vehículo Ford Explorer de 4 puertas blanca. De ello da cuenta copia del informe de patrullaje de la misma fecha102. 7.1.14.
Se probó que, el 24 de junio de 2008, un investigador criminalístico realizó estudio de residuos de disparo en mano a Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz y Wilmar Antonio Zapata Vargas y concluyó que el resultado fue positivo debido a la presencia de plomo, bario y antimonio. De ello da cuenta el informe de la misma fecha103. 7.1.15.
Se comprobó que, el 25 de junio de 2008, el comandante del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke” abrió indagación preliminar disciplinaria en averiguación de responsables por las posibles faltas disciplinarias cometidas el 23 de junio de 2008, durante el desarrollo de la misión táctica “190 Jinete”. De ello da cuenta copia de dicha providencia104. 102 Páginas 32 a 35, C.2., índice 153, Samai. 103 Página 161 y 162, C.8., índice 153, Samai. 104 Páginas 164 a 166 CD 2, C.2., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 42 7.1.16. Consta que, el 3 de julio de 2008, un investigador del Laboratorio de Balística del CTI de Ibagué analizó 1 revólver Smith & Wesson calibre 38 número serial J832221 y 5 vainillas calibre 38 encontradas en el lugar donde fallecieron José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla y concluyó que el arma se hallaba en regular estado de conservación, pero que era apta para percutir y producir disparo y que había sido disparada.
No realizó ninguna conclusión sobre las vainillas. De ello da cuenta el informe de la misma fecha105. 7.1.17. Se comprobó que, el 3 de julio de 2008, un investigador del Laboratorio de Balística del CTI de Ibagué analizó 1 revólver Smith & Wesson calibre 38 número serial borrado, encontrado en el lugar donde fallecieron las víctimas y concluyó que el arma se hallaba en regular estado de conservación, pero era apta para percutir y producir disparo y que había sido disparada.
De ello da cuenta el informe de la misma fecha106. 7.1.18. Se demostró que, el 3 de julio de 2008, un investigador del Laboratorio de Balística del CTI de Ibagué analizó 1 escopeta Remington calibre 12 número serial C769482M encontrada en el lugar donde fallecieron las víctimas y concluyó que el arma se hallaba en regular estado de conservación, pero era apta para percutir y producir disparo.
De ello da cuenta el informe de la misma fecha107. 7.1.19. Se probó que, el 3 de julio de 2008, un investigador del Laboratorio de Balística del CTI de Ibagué analizó 53 vainillas calibre 5.56mm encontradas en el lugar donde fallecieron las víctimas y concluyó que por sus características correspondían a armas tipo fusil o ametralladora.
De ello da cuenta el informe de la misma fecha108. 7.1.20. Se constató que, el 10 de julio de 2008, un investigador del Laboratorio de Balística del CTI de Ibagué analizó 1 revólver Colt, modelo Cobra, calibre 38 número serial 72268M y 6 vainillas calibre 38, encontrados en el lugar donde fallecieron las víctimas y concluyó que el arma se hallaba en regular estado de 105 Páginas 159 a 161, CD 2, C.1., índice 153, Samai. 106 Páginas 162 a 164, CD 2, C.1., índice 153, Samai. 107 Páginas 165 a 167, CD 2, C.1., índice 153, Samai. 108 Páginas 168 y 169, CD 2, C.1., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 43 conservación, pero era apta para percutir y producir disparo. No realizó ninguna conclusión sobre las vainillas. De ello da cuenta el informe de la misma fecha109. 7.1.21. Se acreditó que, el 14 de julio de 2008, un investigador del Laboratorio de Balística del CTI de Ibagué analizó 1 revólver Smith & Wesson calibre 38 número serial borrado y 6 vainillas calibre 38, encontrados en el lugar donde fallecieron las víctimas y concluyó que el arma se hallaba en mal estado de conservación, pero era apta para percutir y producir disparo y que había sido disparada.
No realizó ninguna conclusión sobre las vainillas. De ello da cuenta el informe de la misma fecha110. 7.1.22. Consta que, el 14 de julio de 2008, un investigador del Laboratorio de Balística del CTI de Ibagué, analizó 1 revólver Smith & Wesson calibre 38 número serial borrado y 2 vainillas calibre 38, encontrados en el lugar donde fallecieron las víctimas y concluyó que el arma se hallaba en mal estado de conservación, pero era apta para percutir y producir disparo y que había sido disparada.
No realizó ninguna conclusión sobre las vainillas. De ello da cuenta el informe de la misma fecha111. 7.1.23. Se acreditó que, el 22 de agosto de 2008, Ángela Patricia Hernández Piñeros, Angélica Basto Ramírez, Luz Dary Carbonell Alfonso, Lucelly Martínez Osorio y Miriam García Arboleda denunciaron ante la Procuraduría General de la Nación el homicidio de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla.
De ello da cuenta copia del escrito de la misma fecha112. 7.1.24. Se constató que, el 18 de diciembre de 2008, un perito del Laboratorio de Balística Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Ibagué, concluyó que Wilmar Antonio Zapata Vargas recibió los impactos de arma de fuego “a larga distancia, es decir, mayor o igual a 150 centímetros”.
De ello da cuenta el informe de la misma fecha113. 109 Páginas 195 a 197, CD 2, C.1., índice 153, Samai. 110 Páginas 187 a 190, CD 2, C.1., índice 153, Samai. 111 Páginas 191 a 194, CD 2, C.1., índice 153, Samai. 112 Páginas 4 a 9, CD 2, C.1 del Consejo de Estado, índice 153, Samai. 113 Página 19 a 26, C.9., índice 153, Samai. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 44 7.1.25.
Se probó que, el 16 de abril de 2009, la Procuraduría Provincial de Chaparral abrió indagación preliminar contra miembros del Ejército Nacional por los hechos del 23 de junio de 2008 en los que fallecieron José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla.
De ello da cuenta la providencia de la misma fecha114. 7.1.26. Se verificó que, el 28 de abril de 2009, el DAS certificó que José Fernando Villa Pareja registraba los siguientes antecedentes judiciales: i) por el delito de porte ilegal de armas, fue condenado a 12 meses de prisión mediante sentencia del 14 de septiembre de 1998 del Juzgado 1 Penal del Circuito de Armenia; ii) por los delitos de falsedad en documento público y porte ilegal de armas fue condenado a 27 meses de prisión mediante sentencia del 1 de noviembre de 2002 del Juzgado 6 Penal del Circuito de Manizales; iii) por el delito de porte ilegal de armas, fue condenado a 12 meses de prisión mediante sentencia del 28 de junio de 2004 del Juzgado 4 Penal del Circuito de Armenia; iv) por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, orden de captura del 6 de septiembre de 2004; v) por el delito de hurto, orden de captura del 22 de junio de 2006 del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y; vi) por los delitos de hurto y utilización ilegal de uniformes e insignias, orden de captura del 25 de marzo de 2008 del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
De ello da cuenta el oficio de la misma fecha115, así como el oficio del 19 de agosto de 2010 suscrito por el jefe de la SIJIJN del Departamento de Policía del Tolima116. 7.1.27. Se demostró que, el 28 de abril de 2009, el DAS certificó que César Alberto Grajales Cruz registraba los siguientes antecedentes judiciales: i) por el delito de hurto calificado y agravado, orden de captura del 11 de octubre de 1990 del Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Fresno; ii) por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, fue condenado a 29 meses y 10 días de prisión, mediante sentencia del 15 de abril de 1998 del Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales; iii) por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y secuestro simple, medida de aseguramiento dictada el 18 de enero de 2002 y; iv) por el delito de hurto calificado y agravado, medida de 114 Páginas 11 a 18, CD 2, C.1., índice 153, Samai. 115 Páginas 29 a 32, CD 2, C.1, índice 153, Samai. 116 Página 103, C.13., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 45 aseguramiento dictada el 29 de noviembre de 2002 dictada por la Fiscalía 2 Seccional de Ibagué. De ello da cuenta el oficio de la misma fecha117. 7.1.28. Se comprobó que, el 28 de abril de 2009, el DAS certificó que Hernando Patiño Falla registraba antecedentes judiciales por el delito de hurto calificado y agravado, pues fue condenado a 48 meses de prisión, mediante sentencia del 28 de octubre de 1994 del Juzgado 2 Penal Municipal de Chinchiná. De ello da cuenta el oficio de la misma fecha118. 7.1.29.
Se acreditó que, el 28 de abril de 2009, el DAS certificó que Eduardo Zuluaga y Wilmar Antonio Zapata Vargas, no registraban antecedentes judiciales. De ello da cuenta el oficio de la misma fecha119. 7.1.30. Se probó que, el 13 de mayo de 2010, un investigador del Laboratorio de Balística del CTI de Ibagué analizó la trayectoria de los disparos recibidos por el vehículo tipo camioneta marca Ford Explorer de placas DOA-571 encontrado en la escena de los hechos en que murieron los familiares de los hoy demandantes y concluyó que “los orificios encontrados se materializaron con trayectoria de adelante hacia atrás, levemente horizontal y de derecha a izquierda. […] Quienes dispararon las armas de fuego hacia el vehículo se encontraban al frente de la camioneta, levemente más altos en relación a la horizontal y al lado izquierdo del vehículo.
Dado que el vehículo se encuentra sin protección, al interior se encuentra contaminado con material biológico orgánico, ‘pajas, polvo, escorias, arenas’, igualmente grasas o aceites entre otros. Las muestras tomadas para determinar que los orificios corresponden a paso de proyectil encamisado o en plomo se agotaron en el análisis, pero no son concluyentes dado el avanzado estado de contaminación (oxido o corrosión) en cada uno de los orificios que se encuentran a la intemperie o desprotegidos”.
De ello da cuenta el informe de la misma fecha120. 7.1.31. Se comprobó que, el 21 de septiembre de 2010, un investigador del laboratorio de balística forense del CTI de Ibagué analizó las trayectorias de los 117 Páginas 29 a 32, CD 2, C.1., índice 153, Samai. 118 Páginas 29 a 32, CD 2, C.1., índice 153, Samai. 119 Páginas 29 a 32, CD 2, C.1., índice 153, Samai. 120 Página 4 a 14, C.11., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 46 disparos que recibieron las víctimas, las cuales describe en el informe de la misma fecha del cual se destaca lo siguiente:121 “[…] Hallazgos médicos a nombre de Wilmar Antonio Zapata Vargas. Proyectil dos: orificio de entrada, localización región axilar derecha, distancia a línea media 20 cms, distancia a la línea sagital 42 cms.
Proyectil dos: orificio de salida, localización, se encontraron esquirlas de proyectil en región hepática. Trayectoria dos: plano horizontal: supero - inferior, plano coronal: postero - anterior, plano sagital: de derecha a izquierda. […] Proyectil tres: orificio de entrada, localización, a nivel de quinto espacio intercostal con línea axilar anterior derecha, distancia a la línea media 12cms, distancia a la línea sagital 45cms.
Diámetro y forma 1 cm con bordes invertidos. Proyectil tres: orificio de salida, localización, se encontró proyectil en lóbulo superior de pulmón izquierdo. Trayectoria tres: plano horizontal: infero - superior, plano coronal: antero - posterior, plano sagital: de derecha a izquierda. […] Proyectil cuatro: orificio de entrada, localización, cara anterior de tercio distal externa de muslo derecho, distancia a la línea media 16 cms.
Distancia a la línea sagital 120 cms. Diámetro y forma 1.5 cms con bordes invertidos. Proyectil cuatro: orificio de salida, localización, cara anterior de tercio distal interno muslo derecho, Diámetro y forma 1.5 cms con bordes evertidos. Trayectoria cuatro: plano horizontal: infero - superior, plano coronal: antero - posterior, plano sagital: de derecha a izquierda. […] Hallazgos médicos a nombre de Yesid Mauricio Giraldo Niño […] lesión tipo orificio de entrada de forma triangular en región frontal derecha de aprox 1x1 con signos de tatuaje y equimosis.
Trayectoria uno: plano horizontal: superior - inferior, plano coronal: antero - posterior, plano sagital: de derecha a izquierda. […] Hallazgos médicos a nombre de Hernando Patiño Falla. Cabeza: cuero cabelludo, a nivel de la cien izquierda se evidencia orificio de entrada bordes invertidos de 4x3 cms sin ahumamiento a 9 cms del vertex y a 7 cms de la línea media.
Tórax: orificio de entrada de bordes invertidos sin ahumamiento en área de 27x10 cms en la línea media área pre esternal. Trayectoria uno: no se evidencia, presenta solo un orificio de entrada (cabeza). Trayectoria dos: no se evidencia, presenta solo un orificio de entrada (tórax). […] Hallazgos médicos a nombre de César Alberto Grajales Cruz. 1.1.
Orificio de entrada: herida ovalada de 1.5 x 0.5 cms en región infraescapular derecha 18 cms de la línea media posterior y a 55 cms del vertex, sin restos macroscópicos de residuos de disparo en su superficie. 1.2. Orificio de salida: herida irregular de 2.2 x 2 cms en región axilar derecha línea media a 23 cms de la línea media posterior y a 56 cms del vértice. 1.3.
Lesiones: piel, plano muscular, arco costal posterior 10 derecho. 1.4. Trayectoria: Plano horizontal: supero - inferior, plano coronal: postero - anterior, plano sagital: en plano. 2.1. Orificio de entrada: herida ovalada de 2 x 3.4 cms en región de glúteo derecho a 12 cms de la línea media posterior y a 40 cms de la rodilla ipsilateral, sin restos macroscópicos de residuos de disparo en su superficie. 2.2.
Orificio de salida: no se encontró, pero no es posible recuperar el proyectil. […] Hallazgos médicos a nombre de Eduardo Zuluaga. 1.1. Orificio de entrada: herida de 2 x 1.3 cms en región escapular derecha 14 cms de la línea media posterior y a 39 cms del vértice. No residuos de disparo en superficie. 1.2. Orificio de salida: herida de 0.5 x 0.7 cms en región torácica anterior izquierda tercio inferior a 3 cms de la línea media anterior y a 67 cms del vértice. 1.3.
Lesiones: 1 – piel, 2 – plano muscular, 3 - herida en lóbulo medio de pulmón derecho, 4 – herida en diafragma. 1.4. Trayectoria: Plano horizontal: supero - inferior, plano coronal: postero - anterior, plano sagital: de derecha a izquierda. […]” 7.1.32. Se verificó que, el 22 de septiembre de 2010, el coordinador de la División de Certificación y Acreditación Forense de Patología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le informó al Juzgado 79 de Instrucción Penal 121 Páginas 268 a 285, C.13., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 47 Militar que los cadáveres de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla no presentaban lesiones compatibles con tortura.
De ello da cuenta el informe de la misma fecha, del cual se destaca lo siguiente:122 “[…] Ninguno de los seis cadáveres presenta lesiones diferentes a las causadas por proyectiles de armas de fuego de carga sencilla y alta velocidad. Esta afirmación puede hacerse con base en la documentación aportada y especialmente en relación con el contenido de los correspondientes informes periciales de necropsia médico legal.
En ninguno de ellos se evidencia descripción alguna de lesiones diferentes a las atribuidas a proyectiles de alta velocidad. Hay alteraciones relacionadas con los fenómenos cadavéricos representadas en la epidermólisis y formación de bulas seudo – enfisematosas por el fenómeno de descomposición y con la ruptura de las uniones entre las capas superficial y profunda de la piel y hay cambios atribuibles a la acción depredadora de fauna cadavérica.
Tampoco hay evidencia de lesiones causadas por cualquier mecanismo capaz de dejar huella y empleado para la inmovilización de las personas, como serían surcos de presión en muñecas o tobillos. […] no hay sustento alguno para considerar que cualquiera o todos los seis cuerpos hubieran tenido lesiones atribuibles a causas diferentes y menos dentro de un contexto que hiciera pensar en lesiones ocasionadas con la intención de causar sufrimiento o dolor, no hay lesiones que evidencien inmovilización forzada y tampoco hay signos de defensa de las víctimas ante un ataque el cual debe entenderse en este contexto como un ataque con mucha proximidad entre víctima y victimario. […]” 7.1.33.
Se demostró que, el 8 de marzo de 2011, el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar remitió por competencia las diligencias penales adelantadas por los homicidios de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla a la Fiscalía 53 Especializada de Bogotá, para que en adelante fueran de su conocimiento.
De ello da cuenta la providencia de la misma fecha123. 7.1.34. Se estableció que, el 30 de abril de 2013, la Procuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria en contra del capitán Wilson Lizcano Gutiérrez, el cabo segundo Germán Andrés Devia Bedoya, los soldados profesionales Marco Tulio Romero Osorio, Eder Caicedo Melo, Robinson Quiñonez Caro, Alex Dalberto Rodríguez Fernández, Diego Fernando Bravo Vanegas, José Reinel Godoy, Luis Hernando Gómez Rojas y Javier Enrique Ramírez Bonilla, por las posibles faltas cometidas el 23 de junio de 2008 durante los hechos en los cuales fallecieron José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata 122 Páginas 182 a 192, C.13., índice 153, Samai. 123 Páginas 357 a 374, C.11., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 48 Vargas y Hernando Patiño Falla. De ello da cuenta la providencia de la misma fecha124. 7.1.35. Se comprobó que, el 8 de mayo de 2013, un investigador del CTI de Bogotá realizó exhumación del cadáver de César Alberto Grajales Cruz y concluyó que: “se corroboró la ubicación de las lesiones descritas en el protocolo de necropsia contra las halladas en el cadáver, siendo estas coincidentes y sin hallar nuevas.
Al no hallar EMP-EF de interés ni lesiones no coincidentes se procedió a dejar inhumado el cadáver en el mismo sitio de hallazgo, envuelto en una bolsa plástica, cerrando la fosa”. De ello da cuenta el informe de la misma fecha125. 7.1.36. Se acreditó que, el 15 de mayo de 2013, un investigador del CTI de Bogotá realizó exhumación del cadáver de Eduardo Zuluaga y concluyó que: “luego de realizar el procedimiento de búsqueda, no se encontró ningún elemento que pueda coincidir con una ojiva de proyectil de arma de fuego, así como tampoco lesiones en estructuras óseas que no estuvieran descritas en el protocolo de necropsia del cadáver de Eduardo Zuluaga.
Preliminarmente, no se halló evidencia asociada a nuevas lesiones o lesiones no descritas en el protocolo de necropsia, macroscópicamente no se percibió destrucción o alteración de estructuras óseas derivadas de lesiones asociadas a PAF”. De ello da cuenta el infirme de la misma fecha126. 7.1.37. Se demostró que, el 5 de diciembre de 2013, investigadores del laboratorio de Balística del CTI de Bogotá realizaron diligencia de reconstrucción de los hechos a fin de verificar la trayectoria de disparos recibidos por el vehículo tipo camioneta marca Ford Explorer de placas DOA-571 y concluyeron que: “el vehículo presenta 40 huellas de violencia de las cuales treinta y cinco (35) son orificios de entrada y cinco (5) corresponden a orificios de salida, es de aclarar que varias de las trayectorias de los orificios de entrada impactaron en los vidrios laterales y panorámico trasero”.
De ello da cuenta el informe de la misma fecha127. 7.1.38. Se comprobó que, el 4 de abril de 2016, investigadores del CTI de Bogotá realizaron diligencia de análisis de escena al lugar donde fallecieron José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid 124 Páginas 14 a 21, CD 2, C.3., índice 153, Samai. 125 Páginas 18 y 19, C.17., índice 153, Samai. 126 Páginas 1 y 2, C.17., índice 153, Samai. 127 Páginas 289 a 304, C.17., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 49 Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla, a fin de verificar si la escena era compatible con una situación de combate y concluyeron que las víctimas fueron atacadas en el vehículo y luego algunas de ellas fueron sacadas del automotor para escenificar un enfrentamiento, como consta en el informe de la misma fecha, del cual se destaca lo siguiente:128 “[…] Basados en la evidencia física presente en el lugar de los hechos (vehículo, las oquedades en el mismo, las manchas de sangre, las vainillas y los cuerpos), tenemos que este corresponde a una escena primaria.
A partir de la evidencia balística hallada en el vehículo se advierte que este recibió fuego originado desde la parte frontal y el costado derecho, estando en posición de parqueo, sin que se evidencien oquedades que tengan origen desde su interior. Teniendo en cuenta los lugares donde fueron hallados los cuerpos, llama la atención los múltiples patrones de manchas de sangre (coagulación, salpicadura, flujo y goteo) encontrados al interior del vehículo, especialmente en la silla trasera y en el baúl, de lo cual se infiere que al menos dos fuentes hemáticas estuvieron allí el tiempo suficiente para producirlas.
Respecto a José Fernando Villa: las adherencias terrosas de la mano izquierda y en las prendas, así como las características observadas en la mano derecha, la aprehensión de la camiseta, permiten inferir que sobre él actuó una fuerza externa que modificó su posición con posterioridad a su deceso. Respecto a Yesid Mauricio Giraldo Niño: la ausencia de evidencia en el sitio de hallazgo relacionada con alguna modificación y considerando que la lesión que presenta la víctima es mortal y probablemente genera incapacidad inmediata, se puede inferir que esta persona fue impactada en el lugar donde fue encontrado.
Respecto a Hernando Patino Falla: con base en el análisis de trayectorias en el vehículo, protocolo de necropsia y patrones de manchas de sangre, el grupo de analistas considera probable que fuera el señor Hernando Patino quien estuviera sentado en la silla detrás del copiloto, lugar donde recibió varios impactos, los cuales le produjeron hemorragias que originaron los patrones de manchas de sangre en el asiento trasero.
Por otro lado, se tiene que las heridas que presentaba esta victima imposibilitaban parcial y totalmente su capacidad de reacción y movilidad, motivo por el cual se considera que fue al interior de este vehículo donde perdió la vida. En consecuencia, no pudo haber descendido del vehículo por sus propios medios, siendo una fuerza externa la que actuó sobre él para depositarlo en su lugar de hallazgo.
Respecto a Cesar Alberto Grajales Cruz: los patrones de manchas de sangre y las adherencias terrosas y vegetales en prendas, permiten inferir que este cuerpo se encontraba en una posición diferente a la de su hallazgo. Esta víctima presentaba dos lesiones que comprometieron musculo, tejido óseo y una de ellas ocasionó hemorragia interna, sin que hubiera afectación de órganos vitales que lo llevara a morir en forma inmediata.
Teniendo en cuenta que las lesiones no eran mortales es probable que al recibir atención médica oportuna hubiera sobrevivido. De acuerdo con la lesión que impactó el glúteo derecho se puede inferir que él se encontraba en una posición de reducción de silueta. Respecto a Wilmar Antonio Zapata: con base en que no se observa evidencia en el sitio de hallazgo relacionada con alguna modificación y considerando que las lesiones 2 y 3 que presenta la victima probablemente son mortales y generan incapacidad inmediata, se puede inferir que esta persona fue impactada en el lugar donde fue encontrado.
Respecto a Eduardo Zuluaga: la presencia de patrones de manchas de sangre (flujo y salpicadura) en la región retroauricular derecha, así como los de transferencia y saturación de la camisa, permiten inferir que su origen se debió a una fuente hemática distinta a la misma víctima, por cuanto no son correlacionables con ninguna de las heridas que presenta el cuerpo.
Los patrones de manchas de sangre ubicados en las manos y ante brazos sugieren una posible reacción vital por parte de la víctima posterior a ser lesionada. […] Del análisis realizado por el Grupo se 128 Páginas 268 a 302, C.20., índice 153, Samai. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 50 concluye que los hechos ocurridos en la Vereda Doyares De Cristo se dieron en dos momentos diferentes, el primer momento se da cuando las víctimas son objeto del ataque y, el segundo, se da al efectuarse la modificación de algunas de ellas produciéndose una escenificación”. 7.1.39.
Consta que, el 31 de mayo de 2019, el sargento ® Rubiel Bustos Escárraga adscrito al Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke” aceptó su responsabilidad como cómplice del delito de homicidio en persona protegida de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla y de otros hechos delictivos, como consta en el acta de preacuerdo de la misma fecha con base en la cual la Fiscalía 53 Especializada de Bogotá solicitó al juez de conocimiento que profiriera sentencia condenatoria y de la cual se destaca lo siguiente:129 “[…] Hecho 3 actualmente de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. 733196000000201700014.
El 23 de junio de 2008 siendo aproximadamente las 06:30am en el sitio conocido como Doyares de Cristo en el municipio de Coyaima Tolima, miembros de la compañía Córdoba 3, adscritos al Batallón Jaime Rooke, al mando del capitán Wilson Gabriel Lizcano, Compañía compuesta por el cabo segundo Devia Bedoya German y los soldados profesionales Quiñones Caro Robinson, Romero Osorio Marco, Rodríguez Fernández Alex Alberto, Ramírez Bonilla Javier, Bravo Vanegas Diego y Caicedo Melo Eder, quienes percutieron sus armas de dotación contra la integridad de los presuntos extorsionistas dando muerte a 6 personas: 1.
José Fernando Villa Pareja, CC […], 2. César Alberto Grajales Cruz, CC […], 3. Yesid Mauricio Giraldo Niño, CC […], 4. Wilmar Antonio Zapata Vargas, CC […[, 5. Hernando Patiño Falla, CC […], 6. Eduardo Zuluaga, CC […] quienes no participaban de las hostilidades y no eran miembros de grupos armados y que previamente fueron contactados por Luis Jhon Castro Ramírez, ex miembro del ELN, quien junto con alias la Mona, identificada como Orfany Cárdenas Rodríguez y Cesar Augusto Caro, quienes colaboraron para contactar a las víctimas previamente ofreciéndoles trabajo y desplazándose las víctimas en un vehículo al supuesto punto de encuentro, ubicadas en el sitio de los hechos conforme al plan criminal los miembros de la Compañía Córdoba 3, sin que mediara ataque previo dispararon contra las 6 personas causándoles la muerte para luego ser presentados como resultados operacionales.
Para la coordinación del plan criminal se contó con el aporte y la coordinación del sargento de la Sección Segunda Rubiel Bustos Escárraga quien era el contacto de Luis Jhon Castro Ramírez y quienes se conocían desde cuando realizaban este tipo de acciones ilegales en un batallón en el Valle del Cauca, teniendo además el concurso del oficial de inteligencia del Batallón Jaime Rooke, Niño Hernández Cristian Camilo, que en ejercicio de sus funciones tenía conocimiento y mando en relación con las actividades irregulares que se pretendían ejecutar dentro de la misión táctica 190 Jinete, no solo participando desde su posición de mando en la sección de inteligencia, en este, sino en otras operaciones irregulares con el mismo reclutado, similares modus operandi, al punto de que el mismo Niño Hernández extrajo del lugar de los hechos y llevó al hospital del Espinal Tolima a Castro Ramírez (reclutador) en razón a que fue herido por error durante el supuesto combate situación que no fue reportada por ninguna de las personas que participaron en la operación. Para el aseguramiento del objetivo criminal se tuvo 129 Páginas 317 a 327, C.3 del Consejo de Estado, índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 51 como sustento la orden de operaciones misión táctica Jinete 190 que, conforme a información de inteligencia la cual era parte de las funciones de Cristian Camilo Niño como oficial de la Sección Segunda y la denuncia de un comerciante de la zona sobre una extorsión, se montó tal operación para lo cual se suscribieron documentos públicos como las actas de gasto de munición y el informe de patrullaje del 24 de junio de 2008. […] Ahora bien en cuanto a la imputación jurídica el procesado acepta su responsabilidad en las conductas imputadas y en razón a esa aceptación y como único beneficio la fiscalía modifica la imputación jurídica degradando su intervención en el delito de homicidio en persona protegida y lo imputa para efectos de este preacuerdo en calidad de cómplice de homicidio en persona protegida, en tal sentido la imputación quedará así: se acusa a Rubiel Bustos Escárraga en calidad de cómplice (artículo 30 CP) del delito de homicidio en persona protegida (artículo 135 ) en concurso homogéneo en razón a las 14 víctimas con circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 9 y 10 del artículo 58 de Código Penal. […] Conforme a lo anterior se solicita al señor juez confirme lo expuesto en este preacuerdo y se emita sentencia condenatoria de conformidad a las normas citadas, con las cuales se concedió al acusado degradar su participación a cómplice […]” 7.1.40.
Se acreditó que, sin precisar la fecha, el pastor de la iglesia Pentecostal Unida de Colombia, sede Zarzal, Valle del Cauca, certificó que Hernando Patiño Falla era miembro activo de esa congregación. De ello la certificación sin fecha suscrita por dicho pastor130. 7.1.41. Se verificó que, mediante Resolución SDSJ No. 2605 del 28 de mayo de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento del soldado profesional ® Alex Dalberto Rodríguez Fernández vinculado al proceso penal No. 73-319-6000-481-2008-80154 del Juzgado Segundo Especializado de Ibagué, por los hechos ocurridos el 23 de junio de 2008 en el municipio de Coyaima (Tolima), donde fallecieron José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla.
De ello da cuenta el oficio del 17 de noviembre de 2024, suscrito por una magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión, Subcaso Tocaima de la JEP131 y copia de la referida Resolución de la cual se destaca lo siguiente:132 “[…] el interesado manifestó su deseo libre y voluntario de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz con relación al proceso identificado con el radicado 733196000481200880154 a cargo del Juzgado Segundo Especializado de Ibagué, por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida. […] Descendiendo al caso materia de estudio y de conformidad con los hechos expuestos en renglones anteriores que motivaron la investigación en contra del 130 Página 107, C.1., índice 153, Samai. 131 Índice 165, Samai. 132 Índice 165, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 52 soldado profesional ® Alex Dalberto Rodríguez Fernández, el aquí compareciente integró el Batallón Jaime Rooke que el 23 de junio de 2008 participó en la operación militar “Misión Táctica Jinete 190” ejecutada en el corregimiento de Doyares de Cristo del municipio de Coyaima Tolima, donde fueron dados de baja 6 personas presuntamente integrantes de grupos armados al margen de la ley, las cuales fueron identificadas como José Fernando Villa Pareja, Cesar Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas, Hernando Patiño Falla y Eduardo Zuluaga.
Con fundamento en las pruebas recaudadas al interior de la investigación, el ente acusador estimó que víctimas fueron ejecutadas una vez que fueron retenidas por uniformados del Ejército Nacional sin que se presentara una confrontación armada. Razón por la cual, imputó al compareciente el delito de homicidio en persona protegida en calidad de coautor. […] Esta magistratura concluye entonces que se satisfacen las exigencias para otorgar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del soldado profesional ® Alex Dalberto Rodríguez Fernández, lo que se hará respecto de la actuación identificada con el radicado 733196000481200880154 a cargo del Juzgado Segundo Especializado de Ibagué, por los hechos ocurridos el 23 de junio de 2008 en el corregimiento Doyares de Cristo del municipio de Coyaima Tolima donde fueron ejecutados José Fernando Villa Pareja, Carlos Andrés Aguirre Calle, Cesar Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas, Hernando Patiño Falla y Eduardo Zuluaga en presunto combate simulado por el Ejército Nacional. […]” 7.1.42.
Se comprobó que, a través de Resolución SDSJ No. 3202 del 30 de junio de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), aceptó el sometimiento a la JEP del teniente coronel ® Wilson Gabriel Lizcano Gutiérrez vinculado al proceso radicado 73-319-60-00000-2017-00014 (NI. 53116) del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por los hechos ocurridos el 23 de junio de 2008 en el municipio de Coyaima (Tolima), donde fallecieron José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla.
De ello da cuenta el oficio del 17 de noviembre de 2024, suscrito por una magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión, Subcaso Tocaima de la JEP.133 7.1.43. Se demostró que, a través de Resolución SDSJ No. 5493 el 23 de noviembre de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP del soldado profesional ® Ever Caicedo Melo, por los hechos ocurridos el 23 de junio de 2008, donde fallecieron José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla.
De ello da cuenta el oficio del 17 de noviembre de 2024, suscrito por una magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala Primera 133 Índice 165, Samai. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 53 Especial de Conocimiento y Decisión, Subcaso Tocaima de la JEP, así como copia de la referida Resolución.134 7.1.44.
Se constató que, por medio de Resolución SDSJ No. 2824 del 4 de agosto de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP aceptó el sometimiento a esa jurisdicción transicional del sargento segundo Germán Devia Bedoya, vinculado al proceso bajo radicado 2017-00014 (CUI 2008-80154) del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por los hechos en los que fallecieron José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla.
De ello da cuenta el oficio del 17 de noviembre de 2024, suscrito por una magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión, Subcaso Tocaima de la JEP.135 7.1.45. Se probó que, por medio de Resolución SDSJ No. 497 del 13 de febrero de 2023, se aceptó el sometimiento a la JEP de los soldados profesionales ® Marco Tulio Romero Osorio y Javier Enrique Ramírez Bonilla, por las conductas investigadas bajo el radicado 2017-00014, por los hechos ocurridos el día 23 de junio de 2008 en los que murieron José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla.
De ello da cuenta el oficio del 17 de noviembre de 2024, suscrito por una magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión, Subcaso Tocaima de la JEP.136 7.1.46. Se comprobó que, el 4 de diciembre de 2023, el teniente coronel ® Wilson Gabriel Lizcano Gutiérrez presentó su compromiso claro y concreto ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, por las muertes de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla ocurridas el día 23 de junio de 2008.
De ello da cuenta el oficio del 17 de noviembre de 2024, suscrito por una magistrada de la Sala de Definición de 134 Índice 165, Samai. 135 Índice 165, Samai. 136 Índice 165, Samai. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 54 Situaciones Jurídicas, Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión, Subcaso Tocaima de la JEP.137 7.1.47.
Se acreditó que, mediante Resolución SDSJ No. 508 del 6 de febrero de 2024, se aceptó el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del soldado profesional ® Robinson Quiñones Caro por las conductas investigadas bajo el radicado 7733196000000201700014 a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por los hechos ocurridos el día 23 de junio de 2008, en los que murieron José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla.
De ello da cuenta el oficio del 17 de noviembre de 2024, suscrito por una magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión, Subcaso Tocaima de la JEP.138 7.1.48. Se demostró que, mediante sentencia del 7 de abril de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, condenó, en primera instancia, a Luis Jhon Castro Ramírez, a 60 años de prisión y multa de 48.033,22 SMLMV como coautor del concurso homogéneo y sucesivo de diecisiete 17 homicidios en persona protegida, entre ellos, los de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla y en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado por los mismos hechos y en relación con las mismas víctimas.
De ello da cuenta la copia de dicha providencia de la cual se destaca lo siguiente:139 “[…] 7.1. La prueba esencial directa sobre la responsabilidad penal de Luis Jhon Castro Ramírez la constituye la declaración que en su contra formulara bajo la gravedad de juramento el exmilitar Rubiel Bustos Escárraga, testimonio que se observa de manera espontánea, imparcial y abierta, narra los hechos sin mostrar interés en distorsionar la verdad y se encuentra permeada por la finalidad de colaborar con la administración de justicia por haberse postulado al proceso transicional ante la JEP, su versión es pormenorizada, rica en detalles de las circunstancias modales en que sucedieron los hechos, como sólo podría hacerlo quien ha pertenecido a la asociación delictual. […] En razón de las anteriores atribuciones aceptó que conoció en su rol de informante a Luis Jhon Castro Ramírez, por intermedio de un sargento de apellido Otálora en la ciudad de Cali, y de quien percibió que ‘se movía en su parte delictiva, tenía mucha información, mucho conocimiento de las cosas ilícitas que pasaban en el Valle y a nivel nacional 137 Índice 165, Samai. 138 Índice 165, Samai. 139 Índice 168 Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 55 porque él se movía por todo, él se perdía y aparecía por ahí con informaciones, entonces era una persona interesante para la Unidad porque tenía mucho conocimiento de las actividades delictivas […] porque él trabajaba con bandolas, o sea trabajaba con delincuencia urbana eran bien organizadas y todo, tenían su, se dedicaban a eso, entonces él tenía conocimiento de eso’.
De acuerdo a la relevancia y efectividad de la información que suministraba Castro Ramírez era recompensado económicamente por el Estado, tal y como lo precisó el deponente, ‘pues lógico porque todo el mundo pues come y toda esa vaina y él trabajaba por su plata, entonces a raíz de eso pues claro a él se le ofrecía, según los resultados pues así mismo se le pagaba’. […] Las partes, al igual que en los anteriores ficticios operativos, decidieron renunciar a la actividad probatoria de determinados hechos y que este juzgador debe darlos por ciertos en los precisos términos en que fueron pactados, estos son, que el 23 de junio de 2008 siendo aproximadamente las 6:30 a.m., en la verada Doyares de Cristo de Coyaima, Tolima, en cumplimiento de la orden de operaciones fragmentaria 190 Jinete del 20 de junio de 2008, firmada por el teniente coronel Fabián Guillermo Toro Ortiz, comandante del batallón Jaime Rooke, miembros de la compañía Córdoba 3, accionaron sus armas de fuego y dieron muerte a José Fernando Villa Pareja, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas, Hernando Patiño Falla y Eduardo Zuluaga.
(Estipulaciones probatorias 11 y 12). 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57, en tanto la prueba de todos los elementos de la responsabilidad extracontractual es indispensable e ineludible para que nazca la obligación resarcitoria. 7.2.1.
El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 56 que no está amparada por la ley o el derecho140, que contraría el orden legal141 o que está desprovista de una causa que la justifique142, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida143, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que se alegan dos daños consistentes en la tortura y posterior homicidio de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla.
En cuanto a la tortura, este daño no se encuentra probado, por el contrario, se demostró que las víctimas no sufrieron lesiones distintas a las causadas por proyectiles de armas de fuego que provocaron sus muertes, las cuales fueron indicadas en sus respectivas necropsias. Es así como en el proceso se acreditó que un investigador del CTI de Bogotá realizó exhumación del cadáver de César Alberto Grajales Cruz y concluyó que todas sus lesiones coincidían con las descritas en el protocolo de necropsia (hecho probado 7.1.34) y en similar diligencia, emitió igual conclusión frente al cadáver de Eduardo Zuluaga (hecho probado 7.1.35.).
Igualmente, respecto de las fracturas que presentaba el cadáver de Hernando Patiño Falla, con ocasión de la investigación penal adelantada por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, la doctora Diana Carolina Gómez Toro144, quien practicó la necropsia al antes mencionado, descartó todo signo de tortura y sobre el particular declaró lo siguiente: 140 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 141 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 142 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 143 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 144 Página 125 a 127, C.9., índice 153, Samai. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 57 “[…] PREGUNTADO.
Según el señor procurador 300 judicial penal en su intervención o solicitud de pruebas hace alusión a que se le pregunte a la médica legista que practicó la necropsia de Hernando Patiño Falla (folio 180) de quien se dice avulsión de falange distal de segundo dedo, con fractura de todas las falanges del tercer dedo de la mano derecha con exposición de huesos y tejidos muscular.
Lo anterior por cuanto la avulsión se refiere a un arrancamiento de una parte del cuerpo y se hace necesario establecer si este fue a consecuencia de los impactos recibidos cerca de la mano o se ocasionaron manualmente. Esta aclaración es con el fin de determinar una probable tortura, más aún cuando presenta varios orificios de entrada en el tórax.
CONTESTÓ. Esta avulsión es de impactos por cuanto sus características de asimetría y refloración de los tejidos. PREGUNTADO. De acuerdo a los orificios y aspectos que pudo usted observar al cadáver, pueden afirmarse o descartarse los siguientes aspectos como quemaduras con ácidos, desprendimiento de piel, golpes, sin uñas, sin dientes y tatuajes.
CONTESTÓ. Todo lo anterior puede descartarse porque no se evidenció en la inspección del cadáver, uno de los signos que presentaba era la desfacelación a la descomposición normal del cadáver a consecuencia del tiempo de evolución de la muerte, ambiente externo, desprendimiento de epidermis que es un fenómeno cadavérico que se presenta absolutamente en todos los casos o todos los cadáveres, se descarta todo signo de tortura. […]”.
En las mismas diligencias penales, el doctor Andrés Flórez Romero145 quien practicó la necropsia al cadáver de Yesid Mauricio Giraldo Niño, también descartó todo signo de tortura y declaró lo siguiente: “[…] se evidencia una única lesión, en las características externas de la piel encuentro signos de esfacelación a nivel dorsal y glúteos, es decir, perdida de la epidermis de probable origen secundario a exposición solar, encuentro también perdidas puniformes de la epidermis superficial y profunda probablemente compatible con mordeduras de hormigas e inclusive cuando se abrió el mío dentro del mismo había hormigas, aun es así que en la morgue ya había caminos de hormigas hacia los cadáveres, luego se procedió a identificar signos cadavéricos […] PREGUNTADO.
De acuerdo a los orificios y aspectos que pudo usted observar al cadáver, pueden afirmarse o descartarse los siguientes aspectos como quemaduras con ácidos, desprendimiento de piel, golpes, sin uñas, sin dientes y tatuajes. CONTESTÓ. Se descarta todo signo de tortura, el cadáver en sus miembros estaba completo. […]” A su turno, María Nelsy Castilla146, investigadora del CTI de Ibagué, quien realizó las inspecciones de los cadáveres, declaró que uno de los occisos “tenía la piel blanda de los brazos porque se encontraba expuesto al fuerte sol que había ese día”, que según la información recibida por el primer respondiente, uno de los militares cuyo nombre no recordaba, los hechos sucedieron entre las 6:00 y 6:30 de la mañana y los funcionarios del CTI llegaron al lugar sobre el mediodía. En cuanto al cadáver de Eduardo Zuluaga señaló que: “según lo visto en el álbum fotográfico de la inspección al cadáver este señor Zuluaga quedó a la intemperie, 145 Página 128 a 130, C.9., índice 153, Samai. 146 Página 113 a 116, C.11., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 58 al rayo de sol sobre una superficie rocosa, hasta cuando se recogió del lugar donde quedó, siendo enumerado como el cadáver No 4”. Igualmente, Óscar Danilo Rojas Téllez147, investigador, quien fue parte del equipo del CTI de Ibagué que llegó al lugar de los hechos en los que fallecieron los familiares de los hoy demandantes, declaró que “lo único que recuerdo es que uno de todos estaba en una zona descubierta sobre una zona rocosa y estaba haciendo mucho sol y se le trató de colocar una bolsa enzima para protegerlo mientras se adelantaba la diligencia”.
Respecto del cadáver de Eduardo Zuluaga declaró que: “en cuanto a las condiciones atmosféricas son de sol permanente después que llegamos y ese cuerpo era el único prácticamente que se encontraba en zona a campo abierto sin que nadie lo cubriera en cuanto a sombra se refiere, ya que los otros cuerpos sí estaban en sitios menos expuestos relativamente a los rayos del sol”.
Frente a si los cuerpos presentaban señales de posibles torturas señaló que “todo eso lo determina es el médico legista, nosotros no somos peritos y en cuanto a torturas en lo que pude apreciar y pude ver no se observaron torturas”. Finalmente, German Enrique Callejas Ponzón148, otro investigador, quien también fue parte del equipo del CTI de Ibagué que arribó al lugar de los hechos, declaró que “para nada pudimos determinar signos de tortura o sustancia química alguna aplicada a los cuerpos, lo que sí fue muy claro es que los cuerpos fueron impactados por arma de fuego, en el lugar fueron recolectadas un sin número de vainillas y de cartuchos para fusil especialmente, de acuerdo con las averiguaciones obtenidas en el lugar el enfrentamiento entre la tropa y las personas que abordaban la camioneta, ocurrió aproximadamente a las 6:30 de la mañana, de aquí se concluye que posterior a esta hora fueron impactados mortalmente las seis personas”.
Frente al cadáver de Eduardo Zuluaga declaró que: “para mí en el conocimiento que tengo la desfacelación de la piel se produce en este caso debido a la inclemencia del sol porque tengamos en cuenta la alta temperatura reinante en la región durante todo el día y los puntos negros pueden indicar la presencia de algunos insectos ejemplo las hormigas cuando nosotros los investigadores del CTI realizamos este acto urgente nunca alguien observó y menos comentó signos de tortura, solamente se pudo verificar que la muerte de los seis fue ocurrida por heridas con arma de fuego concretamente de fusil”. 147 Página 117 a 120, C.11., índice 153, Samai. 148 Página 121 a 125, C.11., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 59 Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217149 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los testimonios de Diana Carolina Gómez Toro, Andrés Flórez Romero, María Nelsy Castilla, Óscar Danilo Rojas Téllez y German Enrique Callejas Ponzón no presentan sospechas de parcialidad, pues no conocían a las víctimas y se limitaron a testificar sobre su conocimiento del estado en que encontraron los cuerpos de los occisos, a partir de sus conocimientos y de acuerdo con sus funciones como médicos legistas e investigadores de policía judicial.
De ahí que la prueba resulta válida y además útil para establecer que los cuerpos de las víctimas no presentaban signos de tortura. Finalmente, el coordinador de la División de Certificación y Acreditación Forense de Patología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que ninguna de las victimas presentaba lesiones compatibles con tortura (hecho probado 7.1.31).
Por todo lo anterior, de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, se demostró que José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla no sufrieron tortura con anterioridad a sus muertes, por tanto, no le asiste razón a la apelante en cuanto a este argumento de su recurso de apelación. Frente al daño consistente en los homicidios de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla, se probó que estos fallecieron en zona rural del municipio de Coyaima, Tolima, según dan cuenta las copias auténticas de los registros civiles de defunción, las copias de las actas de inspección de sus cadáveres y de los protocolos de necropsia (hechos probados 7.1.6., 7.1.7., 7.1.8., 7.1.9., 7.1.10. y 7.1.11.).
Además, el daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. 149 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 60 En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.
Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es menester establecer si este le es atribuible fáctica y jurídicamente. Así, en aras de resolver el problema jurídico, aunado a los elementos de prueba que vienen de describirse, en el plenario se escuchó el testimonio de Diana Patricia González150 quien declaró que conoció a Eduardo Zuluaga porque fue su vecina por 25 años en el Líbano, Tolima, época en la que también conoció a Luz Dary Carbonell Alfonso con quien la víctima tuvo a su hija Magda y luego se fue vivir con ellas a Ibagué, donde Eduardo trabajó como contratista de la empresa de acueducto.
Según la testigo, luego de un tiempo Eduardo Zuluaga y Luz Dary Carbonell Alfonso se regresaron al Líbano donde nació su segundo hijo Cristian y que años después Eduardo y su familia se fueron a vivir a Bogotá y que la pareja estaba casada. Señaló que Eduardo, su esposa e hijos eran una familia muy unida. Sostuvo que para la época de su muerte Eduardo Zuluaga vivía con su núcleo familiar en Bogotá y se dedicaba a varios oficios: “trabajó en unas canchas de tejo, estuvo de calibrador en Fontibón durante varios meses, calibrando rutas de buses”, según la testigo, como Eduardo no tenía un trabajo estable, “donde lo contrataban a trabajar él iba y trabajaba”.
La testigo solo tuvo conocimiento de la muerte de Eduardo Zuluaga porque Luz Dary Carbonell Alfonso se lo contó. La declarante señaló que la familia se vio muy afligida por la muerte de Eduardo Zuluaga, que este era una persona trabajadora, que “trabajaba en lo que le saliera para responder por su familia, él era el que pagaba el arriendo y el estudio de los niños” y suplía todas las necesidades de su familia porque Luz Dary Carbonell Alfonso no trabajaba.
Manifestó que no tenía ningún conocimiento de que la 150 CD 1 y acta de diligencia de testimonios, páginas 173 a 179, C.3 del Consejo de Estado, índice 153, Samai. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 61 victima se dedicara a actividades ilegales o que formara parte de un grupo armado ilegal.
Por su parte, Milton César Cañas Castro151 declaró que conoció a Eduardo Zuluaga desde que eran niños y vivían en el Líbano, Tolima, que la víctima era muy allegada al testigo y a su familia. Señalo que conoció el noviazgo de Eduardo Zuluaga y Luz Dary Carbonell Alfonso y supo cuando ellos se casaron, que conoció a los hijos de la víctima y sobre su vida en Bogotá. Señaló que Eduardo trabajaba en oficios varios de mantenimiento, construcción, calibrador de rutas de buses y que, incluso, fue vigilante en el conjunto residencial donde vive el testigo en Bogotá. Manifestó que siempre conoció a la víctima como una persona honesta, trabajadora, comprometida con su hogar y sus hijos, que era un padre muy responsable y afectuoso con sus hijos.
Señaló que compartió en muchas ocasiones con Eduardo y su familia en Bogotá y que ellos se veían muy unidos. Sostuvo que no presenció ni le constaban los hechos en que falleció Eduardo Zuluaga, que solo se enteró que murió en un operativo militar. Aseguró que la víctima no tenía antecedentes y que “tenía muy buenos valores”. Declaró que la hija de Eduardo sufrió mucho luego de su muerte, que estaba traumatizada, se volvió rebelde y dejó de estudiar y que el hijo de Eduardo se volvió muy retraído, pues el día de su cumpleaños su padre fue asesinado.
Afirmó que Eduardo sostenía su hogar con su trabajo, que su esposa Luz Dary le ayudaba, pero ella estaba enfocada en el cuidado de los hijos y Eduardo era quien respondía por las obligaciones del hogar. A su turno, Gladys Galvis García152 declaró que no conoció personalmente a Eduardo Zuluaga, que solo daba testimonio sobre los hijos de él porque la testigo trabajó en el colegio donde ellos estudiaban.
Señaló que vio muy afligido a Cristian, el hijo de Eduardo, porque a este lo asesinaron el día del cumpleaños de su hijo, que de ahí en adelante el niño cambió su actitud, “no hablaba con nadie, casi no comía, a la hora del descanso se hacía en un muro solito, no hablaba con nadie, cuando pasaba el descanso se escondía en el baño”, que no volvió a entrar a clase y perdió sus años lectivos, que aun ahora que es un adulto sigue con la misma actitud introvertida, casi no tiene amigos.
En cuanto a Magda Yulieth, también hija de Eduardo Zuluaga, la testigo señaló que luego de la muerte de su 151 CD 1 y acta de diligencia de testimonios, páginas 173 a 179, C.3 del Consejo de Estado, índice 153, Samai. 152 CD 1 y acta de diligencia de testimonios, páginas 173 a 179, C.3 del Consejo de Estado, índice 153, Samai. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 62 padre empezó a tener un comportamiento agresivo con los profesores, era indisciplinada, no hacia sus tareas y se escapaba de clase.
Manifestó que Luz Dary Carbonell Alfonso y sus hijos se mudaron cerca de donde vive la testigo y de esa manera empezó a tratarla y a darse cuenta de que la demandante tenía “una vida muy dura”, pues ella sola ha tenido que responder por los gastos de arrendamiento, servicios, el colegio y mantenimiento de sus hijos Cristian y Magda Yulieth.
Según la testigo, Luz Dary Carbonell Alfonso ha trabajado como manicurista, aseadora y mesera. También en este proceso, la testigo Liliana Ocampo Marín153 declaró que conoció a José Fernando Villa Pareja entre 1992 y 1999 en Armenia porque eran vecinos, luego perdió contacto con él porque la testigo se mudó a Bogotá y años después José Fernando y su familia también se residenciaron en Bogotá un tiempo, ciudad en donde él trabajó como celador, luego, en el 2004, la víctima y su familia regresaron a Armenia, desde entonces la testigo tuvo muy poco contacto con el hoy occiso y su familia.
Manifestó que se enteró que a José Fernando lo asesinaron en Coyaima, Tolima, pero no conocía los hechos. Señaló que en el tiempo que conoció a José Fernando en Armenia este velaba por el sostenimiento de su madre y trabajaba como recolector de café y cuando lo vio en Bogotá supo que trabajaba como celador. Indicó que después de la muerte de José Fernando Villa Pareja tuvo contacto con la madre de este y con Angélica Basto Ramírez y la hija de la víctima, señaló que esta última se vio muy afectada por la muerte de su padre y fue tratada por un psicólogo.
Sostuvo que la madre de la víctima también se vio muy afectada porque José Fernando “le ayudaba mucho”. Señaló que para la época en que la víctima falleció Angélica Basto Ramírez no trabajaba y a raíz de ese hecho tuvo que trabajar. Por su parte Domingo Antonio López154 declaró que conoció a José Fernando Villa Pareja en Bogotá desde 1996 por medio de un hermano de la víctima, quien era compañero de trabajo del testigo en el área de la construcción. A partir de allí el testigo narra que José Fernando y él se hicieron amigos y que la víctima trabajaba en vigilancia, que conoció a dos de sus hermanos, a la mamá de la víctima que vivía en Armenia, a su “esposa” y a su hija.
Sostuvo que supo de la muerte de José Fernando por su esposa. Manifestó que la víctima era muy unida a su madre 153 CD 1 y acta de diligencia de testimonios, páginas 173 a 179, C.3 del Consejo de Estado, índice 153, Samai. 154 CD 1 y acta de diligencia de testimonios, páginas 173 a 179, C.3 del Consejo de Estado, índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 63 y hermanos, que “después conocí a su señora y tuvo su bebé”, que vivía con su “esposa” Angélica y su hija Vanessa en Bogotá. Señaló que en la actualidad Angélica asume todos los gastos de sostenimiento de su hija. Finalmente, Mónica Alejandra Serrano Mendoza155 declaró el 18 de febrero de 2010 que conoció a Miriam García Arboleda y a su esposo Hernando Patiño Falla hacía aproximadamente 8 años, además, conocía a los demandantes Hernando Patiño, Jaidy Falla, Alirio Patiño Falla, Silvino Patiño Falla, José Humberto Patiño Falla, Albeiro Patiño Falla, Carlos Augusto Patiño Falla, Hever Iván Patiño Falla y Yamile Patiño Falla desde hacía unos 13 años, porque eran vecinos de una tía de la testigo que vivía en Zarzal, cuya casa esta frecuentaba.
Afirmó que Hernando Patiño Falla era comerciante de ropa y luego abrió su propio taller de ebanistería en Zarzal donde vivía con su esposa y sus dos hijos y que le constaba porque los visitó en 2003 o 2004. Agregó que para el 2008 Hernando Patiño Falla se dedicaba a la carpintería, que “hacía camas o cosas así” y ganaba entre $400.000 y $500.000 mensuales, pero no señaló por qué tenía conocimiento acerca de sus ingresos.
Señaló que el 24 de junio de 2008 Alirio Patiño Falla la llamó para preguntarle si ella sabía que a Hernando Patiño Falla lo habían asesinado en Coyaima, como la testigo vivía en el Guamo, entonces fue al Hospital San Antonio del Guamo y ahí se enteró de que el cadáver de Hernando Patiño Falla estaba en la morgue de ese hospital. Manifestó que fue José Humberto Patiño Falla quien acudió a la morgue a reconocer a su hermano. Aseguró que Hernando Patiño Falla era quien trabajaba para el sostenimiento de su familia y también le ayudaba a sus padres, que Miriam García Arboleda se dedicaba al hogar, era ama de casa y después de la muerte de la víctima quien sostiene el hogar era su hijo mayor y la viuda también recibía ayuda de los hermanos del occiso.
Manifestó que los demandantes se vieron muy afectados moralmente con la muerte de Hernando Patiño Falla. Agregó que “nadie” sabía por qué ni qué estaba haciendo Hernando en el lugar en el que fue asesinado. Igualmente, obra en el plenario la actuación penal adelantada, primero, por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar y luego por la Fiscalía 53 Especializada de Bogotá, en la cual Óscar Iván Hernández Bermúdez156, ex militar retirado declaró que conoció a José Fernando Villa Pareja porque este fue soldado profesional y trabajó con él en el Batallón San Mateo de Pereira.
El testigo señaló que no 155 Página 34 a 38, C.4., índice 153, Samai. 156 Páginas 141 a 144, C.3 del Consejo de Estado, índice 153, Samai. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 64 perteneció al Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke” sino a la Brigada Móvil 8 de la Quinta División de Ejército Nacional y que, para el 23 de junio de 2008, se encontraba en un puesto de vigilancia adelantado por esa Brigada en el municipio de Planadas, Tolima, cuando José Fernando Villa Pareja lo llamó -no precisó la hora- y le dijo que pretendía ir al municipio de Planadas a departir con unos amigos, el testigo le advirtió que tuviera cuidado pues era una zona de influencia de grupos armados ilegales.
Señaló que “unas horas después” lo llamó el comandante del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke” y le informó que estaba adelantando un retén en el referido municipio, que con ocasión de este había retenido un vehículo con varios ocupantes, entre ellos, a José Fernando Villa Pareja, y le preguntó que si lo conocía. El testigo narró que le respondió al comandante que sí conocía a José Fernando Villa Pareja y le pidió que le permitiera a este y a sus amigos continuar al municipio de Planadas.
Según el testigo, “dos horas después” de esa llamada se enteró que miembros del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke” participaron de un combate que dejó como resultado 6 civiles muertos y, dos días después, se enteró por los medios de comunicación que los fallecidos habían sido presentados como extorsionistas muertos en combate y les habían incautado armas cortas y una escopeta, lo cual llamó su atención. Manifestó que luego de eso llamó a José Fernando Villa Pareja, pero este no le contestó, después supo que este se encontraba entre los fallecidos del supuesto combate del 23 de junio de 2008.
Aseguró que, de acuerdo con la llamada que recibió de José Fernando Villa Pareja y luego del comandante del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke”, consideraba que las víctimas no fallecieron en combate, sino que fueron asesinadas. Declaró que no conocía a los militares que participaron del supuesto enfrentamiento en el que murió José Fernando Villa Pareja.
Por su parte, Dorian Yassin Falla Andrade157 militar retirado, quien perteneció al Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke”, declaró que trabajó en dicho Batallón como oficial de operaciones aproximadamente un mes antes de los hechos del 23 de junio de 2008, que no conoció denuncias por extorsiones, ni de aquella supuestamente presentada por el señor Wilson Luna, como tampoco de la presencia del grupo “Águilas Negras” en la zona de jurisdicción de ese Batallón. Frente a la misión táctica “190 Jinete”, precisó que: “yo fui un mensajero en 157 Páginas 240 a 242, C.5., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 65 relación con la orden de operaciones porque mi trabajo se limitó a hacérsela llegar al comandante de la Compañía que era el capitán Lizcano”. Asimismo, el coronel Fabián Guillermo Toro Ortiz158, comandante del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke” para la época de los hechos, declaró que, días antes del 23 de junio de 2008, recibió información de la Sección Segunda de Inteligencia de que se estaban cometiendo actividades terroristas y extorsiones en varios lugares del sur del Tolima, específicamente en los municipios de Purificación, Saldaña, Coyaima, Natagaima y el Guamo, en donde, al parecer, grupos que se movilizaban en vehículos tipo camioneta se dedicaban a la extorsión, al boleteo y al chantaje contra los pobladores de varias veredas.
Fue así como ordenó la elaboración de la misión táctica “190 Jinete” para que fuera ejecutada por el capitán Wilson Lizcano Gutiérrez y su Compañía, la cual fue comunicada a este el 20 de junio de 2008. Manifestó que, tres días después en horas de la mañana, el capitán Lizcano lo llamó para informarle que estaba en combate, luego, al mediodía, lo llamó de nuevo y le informó que se habían dado de baja a 6 sujetos a quienes se les incautó un material de guerra.
Advirtió que él como comandante firmó la orden de operaciones, pero que quien la elaboró fue el capitán Yassin Falla Andrade y quien la ejecutó fue el capitán Wilson Lizcano Gutiérrez, quien decidió las acciones que realizó con su patrulla. Por último, con ocasión de la indagación preliminar disciplinaria adelantada por el Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke”, el cabo segundo Germán Andrés Devia Bedoya159, quien participó de la ejecución de la misión táctica “190 Jinete” declaró que: “El día 20 de junio nos encontrábamos en la vereda La Chumba municipio de Alvarado Tolima, hicimos un movimiento motorizado según Misión Táctica denominada Jinete No. 190 sobre la vía que de Ibagué conduce a Espinal, Guamo, Saldaña, Castilla y al final sobre la vereda El Palmar sitio conocido como Doyares de Cristo, jurisdicción de Coyaima Tolima, llegamos aproximadamente a la madrugada del día 21 de junio de 2008, montamos un dispositivo de observación, de puestos de observación, ordenado por el Capitán Lizcano. El día 22 de junio se observó una camioneta Ford Explorer de color blanco con actitud sospechosa entrar y devolverse, el 23 de junio aproximadamente a las 6:30 a.m. se volvió a observar la misma camioneta, se bajaron dos sujetos caminaron hacia donde una parte alta donde se encontraba el señor Luna, luego la camioneta al 158 Páginas 243 a 245, C.5., índice 153, Samai. 159 Páginas 20 y 21, C.7., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 66 ver la presencia del Ejercito dio reversa emprendiendo fuego contra la tropa, entonces se reaccionó al fuego e inmediatamente el Capitán Lizcano se reportó al batallón que habíamos entrado en combate, que aproximadamente duró de 5 a 10 minutos, se realizó un registro encontrándose 6 cuerpos sin vida, se dio parte a la unidad para que le avisara al ente encargado para que realizara el respectivo levantamiento”.
Agregó que todos los uniformados dispararon, que los atacantes estaban vestidos de civil, que ningún militar resultó herido y que en el sitio de los hechos se incautaron cinco revólveres y una escopeta y no había presencia de otros civiles. Por su parte, el soldado profesional Diego Fernando Bravo Vanegas160, quien también participó de la ejecución de la misión táctica “190 Jinete” declaró que: “todo el día 20 de junio nos encontrábamos en la vereda La Chumba municipio de Alvarado Tolima, ese día nos recogieron de la noche con una orden de operaciones hacia el municipio de Coyaima, exactamente hacia la vereda el Palmar Doyares de Cristo donde se encontraban extorsionando a un señor no recuerdo el nombre, allí nosotros llegamos a hacer presencia y control de área, nosotros teníamos la información de que al señor lo estaban extorsionando y que venían a cobrar la plata de dicha extorsión, el día 21 y 22 no llegaron, todos estuvimos haciendo presencia y control de área, el día 23 a las 6:30 de la mañana aproximadamente llegó una camioneta Ford Explorer blanca, llegaron hasta cierto punto cruzando el puente de la quebrada Doyares, el señor extorsionado estaba en la zona allí iba a entregar el dinero de la extorsión que eran $50.000.000., de ahí dos presuntos extorsionistas se bajaron de la camioneta cuando avanzaron unos 05 o 06 metros delante de la camioneta se dieron cuenta de la presencia de la tropa, cuando ellos nos vieron reaccionaron y nos empezaron a disparar los de la parte de adelante, la camioneta dio reversa hasta al puente y estaba pinchada y empezaron a salir de la camioneta disparando, ahí fue el intercambio de disparos entre ellos y nosotros, dándose por resultado 06 muertos en combate, eso duró aproximadamente de 07 a 08 minutos, aseguramos el área después que pasó todo y llego el C.T.I. del Guamo Tolima a hacer el levantamiento de los cadáveres aproximadamente a las 11:30 de la mañana”.
Señaló que la tropa tenía información de que iban a cobrar una extorsión al dueño de una mina, que el clima era caliente y la visibilidad clara, que todos los militares dispararon, que los 160 Páginas 22 y 23, C.7., índice 153, Samai. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 67 fallecidos vestían de civil, que no había caseríos cerca ni presencia de otros civiles y que en el sitio de los hechos se incautaron cinco revólveres y una escopeta.
A su turno, el soldado profesional Alex Dalberto Rodríguez Fernández161, otro participante de la misión táctica “190 Jinete” del 23 de junio de 2008, declaró que: “de acuerdo a la inteligencia del S-2 del Batallón Rooke, nos comentaron a través de la orden de operaciones que en la vereda El Palmar del municipio de Coyaima Tolima se encontraban unos supuestos extorsionistas al parecer pertenecientes a las Águilas Negras, se encontraban en esa zona extorsionando al señor Wilson Luna propietario de una mina, nosotros fuimos a hacer registro y control del área, después de tres días de estar en el sitio los supuestos bandidos subieron a cobrar la extorsión en una camioneta Ford Explorer blanca, los sujetos cuando vieron la tropa nos dispararon y echaron reversa a la camioneta, entonces la tropa reaccionamos al tiroteo de estas personas y en el fuego cruzado que duró aproximadamente de 7 a 9 minutos, cuando terminó el fuego hicimos registro del área y encontramos muertos en combate a estos sujetos, reportamos al Batallón la novedad y acordonamos el lugar y esperamos a que llegara la Fiscalía para, que hicieran el levantamiento”.
Señaló que el clima era caliente, había buena visibilidad y el terreno era semiquebrado, que todos los militares dispararon, que los fallecidos vestían de civil, que ningún militar resultó herido, que no había otras personas civiles cerca y que en el sitio de los hechos se incautaron cinco revólveres y una escopeta. Agregó que: “la camioneta estuvo la noche anterior y dio vuelta por ahí donde estábamos nosotros”.
También el soldado profesional Javier Enrique Ramírez Bonilla162 quien participó de la ejecución de la misión táctica “190 Jinete” declaró que: “todo empezó la noche del viernes 20 de junio del 2008 cuando fui informado por mis superiores de que teníamos un desplazamiento al municipio de Coyaima con el fin de cumplir una orden de operaciones dada por el comando del Batallón, al llegar a la vereda El Palmar en el municipio de Coyaima tomamos un dispositivo de seguridad alrededor de las 02:00 de la mañana del día 21 de Junio de 2008, con el fin de proteger al propietario de la mina que era el señor Wilson Luna, que había sido extorsionado y en esos días él entregaría el dinero, el dispositivo duró desde la hora de llegada hasta las 06:30 aproximadamente del día 23 de junio, a mí me dieron la orden de que me quedara de cierre y contención y desde mi posición vi 161 Páginas 24 y 25, C.7., índice 153, Samai. 162 Páginas 26 y 27, C.7., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 68 una camioneta Ford Explorer blanca con vidrios polarizados y la información era de que los bandidos se dirigían en una camioneta blanca, cuando la camioneta pasó el puente yo perdí visibilidad de ella y en cuestión de segundos escuché unos disparos, tomé seguridad y esperé a ver qué pasaba cuando de repente la camioneta se devuelve y los ocupantes de la camioneta salieron disparando del vehículo hacia la tropa, al sentir que me estaban disparando disparé mi arma de dotación hacia donde procedían los disparos y de un momento a otro se calmó todo y no se volvieron a escuchar disparos, cuando nosotros registramos encontramos 06 sujetos muertos en combate.
Tomamos seguridad y mi capitán informó al comando del batallón todo lo sucedido y nos dispusimos a esperar a la fiscalía para el levantamiento de los cadáveres”. Manifestó que el clima era caliente, había buena visibilidad y el terreno era plano, que los fallecidos vestían de civil, que ningún militar resultó herido, que no había otras personas civiles cerca y que en el sitio de los hechos se incautaron cinco revólveres y una escopeta.
Agregó que “ellos nos dispararon a nosotros primero y una persona que no sea bandido no va a atentar contra la fuerza pública”. Por su parte, el capitán Wilson Lizcano Gutiérrez163 en diligencia del 25 de junio de 2008, se ratificó en todo lo manifestado en el informe del 24 de junio de 2008 sobre los hechos ocurridos el 23 de ese mismo mes y año en la vereda El Palmar, municipio de Coyaima, Tolima, en desarrollo de la misión táctica “190 Jinete”.
Agregó que: “el día 20 de junio del presente año me encontraba en la vereda La Chumba del municipio de Alvarado prestando seguridad a unas torres de ISA con la Compañía Córdoba del tercer pelotón, siendo aproximadamente las 10:30 p.m. por orden del comando superior iniciamos un movimiento táctico motorizado hacia el sector de la vereda El Palmar sobre el punto llamado Doyares de Cristo, con el fin de confirmar o desvirtuar una información obtenida por inteligencia humana, que consistía en que al señor Wilson Luna lo estaban extorsionando exigiéndole la suma de 50.000.000 millones de pesos, siendo aproximadamente las 02:00 a.m. del día 21 de junio del presente año llegamos al sector de la Vereda El Palmar sobre el punto llamado Doyares de Cristo, ordené efectuar un dispositivo de seguridad ubicado sobra los alrededores, siendo aproximadamente las 07:30 p.m. del día 22 de junio del presente año observé la presencia de un vehículo marca Ford Explorer quien merodeaba el sector donde se tenía el dispositivo de seguridad, siendo aproximadamente las 06:30am del día 23 de junio del 2008, 163 Páginas 28 a 30, C.7., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 69 observé que la misma camioneta llegó a donde teníamos montado el dispositivo de seguridad, al momento observé que dos tipos se bajan de la camioneta y caminan hacia la parte alta de la carretera donde se encontraba el señor Wilson Luna con los 50.000.000 millones de pesos, los que se encontraban en la camioneta empezaron a retroceder y lograron observar la presencia de la tropa e inmediatamente empiezan a dispararnos los que se encontraban en la camioneta y otros que se encontraba hacia la parte alta de la vía, por lo que se reacciona al ataque armado del cual éramos objeto por parte de esos sujetos, el intercambio de disparos duró de 7 a 10 minutos aproximadamente, cuando cesó el fuego ordené que se efectuara el registro perimétrico de área, encontrando seis presuntos extorsionistas al parecer perteneciente a las bandas criminas de las Águilas Negras con sus respectivas armas de fuego, se informa al comando superior con el fin de que la fiscalía llegue al lugar de los hechos y efectúe el respectivo levantamiento de cadáver, siendo aproximadamente las 11:35 a.m. llega la fiscalía y procede a efectuar el levantamiento de cadáver y todo lo que ellos hacen”.
Precisó que la orden del comando del Batallón era “llegar al lugar donde probablemente se iba a realizar la extorsión, con el fin de proteger la vida al señor Wilson Luna quien iba a entregar la extorsión y las ordenes que impartí fue montar la seguridad pertinente y la ubicación de los hombres con el ánimo de que no le hicieran daño a la víctima y capturar a los presuntos extorsionistas y llegado el caso, si fuéramos atacados, defendernos utilizando las armas de la República”.
Señaló que el terreno era semiplano, que todos los militares dispararon, que los 6 fallecidos estaban vestidos de civil y que no había presencia de otros civiles. Igualmente, el soldado profesional Marco Tulio Romero Osorio164, quien también participó de la ejecución de la misión táctica “190 Jinete”, declaró que: “nos encontrábamos en la Vereda la Chumba municipio de Alvarado, de ahí se inició un movimiento en carro hasta la vereda El Palmar sitio conocido como Doyares de Cristo, municipio Coyaima con el fin de hacer un registro y control de área ya que por ahí según informaciones de la Sección C de inteligencia se venían haciendo unas extorsiones.
Nosotros llegamos a ese sitio el día 21 de junio en la mañana aproximadamente 2:30 de la mañana, nos ubicamos en puestos de observación en diferentes partes, ese día no se observó nada, al día siguiente 22 de junio de 2008, en la horas da la noche aproximadamente entre las 8:30 a las 9:30 observamos pasar una camioneta blanca y después se devolvió, cuando el día 164 Páginas 31 a 33, C.7., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 70 lunes 23 de junio de 2008, aproximadamente a las 05:30 am volvió a pasar la camioneta por el mismo lado y pasó un puentecito y paró y se bajaron dos manes que iban a cobrar una extorsión a un señor que estaba más adelante, dice que es propietario de la mina, los que quedaron en la camioneta vieron la tropa y empezaron a disparar a donde estábamos nosotros, en el momento buscamos cubierta y protección y reaccionamos al fuego enemigo, los disparos duraron aproximadamente de 5 a 7 minutos, se paró todo y fue cuando salimos a registrar a verificar el sector fue cuando nos encontramos con seis sujetos muertos en combate, mi CT.
Lizcano informó al Comando del Batallón, nos dijeron que no fuéramos a tocar nada, que prestáramos seguridad mientras llegaba la gente de la Fiscalía a hacer el respectivo levantamiento y encontraron cinco revólveres y una escopeta repetitiva”. Señaló que el clima estaba caliente, la visibilidad era clara y el terreno era plano, que los sujetos fallecidos estaban vestidos de civil, que no había caseríos ni otras personas civiles cerca y aseguró que “el señor Wilson Luna, propietario de la mina, confirmó que esos sujetos eran los que lo estaban extorsionando”.
A su turno, el soldado profesional Robinson Quiñonez Caro165, quien también estuvo el día de los hechos declaró que: “el día viernes 22 de junio de 2008, nos encontrábamos en el sector de la Vereda La Chumba municipio de Alvarado, prestando seguridad a las torres, en la noche mi CT. Lizcano Gutiérrez Wilson Gabriel comandante de la Compañía Córdoba nos reúne y nos informa de una situación que se está presentando en el municipio Coyaima vereda El Palmar, el dueño de la mina el señor Luna informa de que lo están extorsionando unos sujetos, nos dan la orden de llegar a ese sector para hacer presencia y control militar de área, nos quedamos en ese sector prestando seguridad y al día siguiente 22 de junio de 2008, en las horas de la noche vimos llegar una camioneta blanca la cual se estacionó en la carretera y duró unos segundos, unos minutos, dio vuelta y se fue, seguimos prestando seguridad y al otro día 23 de junio de 2008, en las horas de la mañana, aproximadamente a las 6;30 am llegó la misma camioneta por la misma carretera, se estacionó y se bajaron dos señores, ahí ellos bajaron y caminaron a encontrarse con el señor que estaban extorsionando, el señor Luna, los que estaban atrás en la camioneta vieron la presencia del Ejército, inmediatamente abrieron fuego hacia la tropa, y en ese momento se produjo el intercambio de disparos, los cuales duraron 165 Páginas 34 a 36, C.7., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 71 aproximadamente de 5 a 7 minutos, la camioneta dio reversa 8 a 9 metros, cuando cesó el fuego, se registró el sector y encontramos muertos en combate seis sujetos, los cuales estaban vestidos de civil, mi CT. Lizcano reporta la novedad al Comando del Batallón, inmediatamente llegó la Fiscalía, hicieron el levantamiento y nosotros prestamos la seguridad perimétrica, les encontraron a cada uno un arma”.
Señaló que el clima era caliente, la visibilidad clara y el terreno plano, que no sabía si todos los militares dispararon, que los sujetos muertos estaban vestidos de civil y que no resultó herido ningún uniformado ni hubo presencia de otros civiles. También Carlos Julio Rojas Rodríguez166, declaró que 4 o 5 personas quienes se identificaron como miembros de las “Águilas Negras” llegaron armados a la vereda Santa Martha donde el testigo poseía una mina en sociedad con Wilson Alexander Luna Morales y Saúl Sánchez y les exigieron un dinero – no precisó cuando ocurrió la extorsión ni por cuánto dinero ni de qué era la mina -.
Afirmó que denunciaron el hecho ante la Sexta Brigada del Ejército Nacional y que luego el mismo grupo extorsionista les exigió $50’000.000. Sostuvo que el 20 de junio de 2008 Wilson Alexander Luna Morales coordinó con los presuntos delincuentes para entregarles el dinero cerca a la quebrada Doyares el 21 de junio de 2008, luego la entrega se pospuso para el 23 de junio de 2008, que hasta ahí se enteró por lo que le comentó su socio Wilson.
Luego supo por este último que los presuntos delincuentes se enfrentaron al Ejército en el lugar de encuentro y que hubo 6 muertos. Igualmente, el testigo reconoció haber suscrito el documento del 21 de mayo de 2008 dirigido por él y Wilson Alexander Luna Morales al comandante del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke”. Por último, Wilson Alexander Luna Morales167 reiteró lo señalado por su socio Carlos Julio Rojas Rodríguez respecto de la extorsión y de que él fue quien habló con los extorsionistas para acodar fecha y lugar a fin de entregarles los $50’000.000 que les exigían las “Águilas Negras” y de que también coordinó con miembros del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke” quienes le “iban a prestar seguridad al momento de entregar la plata”, al respecto, manifestó: “yo le avisé al batallón Rooke, que nos estaban extorsionando, ellos fueron al sitio y se dieron cuenta que ese sitio era muy solo y amplio, por eso me dijeron que no fuera a moverme de un determinado sitio en donde yo me quedé, porque desde ahí 166 Páginas 44 a 46, C.7., índice 153, Samai. 167 Páginas 47 a 49, C.7., índice 153, Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 72 podían protegerme por si pasaba algo, también me dijeron que si se complicaba saliera corriendo hacia arriba que ellos me protegían, todo el procedimiento fue bueno”. Agregó que, una vez en el día y lugar del encuentro a eso de las 6:40 am llegó una camioneta blanca y se bajaron dos sujetos que estaban a unos 15 metros de su posición y le decían que se acercara, “yo creo que se dieron cuenta de la presencia del Ejército entonces intentaron retroceder, por lo que el Ejército les dijo: ¡alto somos del Ejército!, entonces los dos tipos empezaron a disparar, los de la camioneta también, yo me asusté mucho, entonces salí corriendo a esconderme, ese tiroteo duró como 4 a 5 minutos, disparaban por todos lados, yo me escondí hasta cuando llegaron unos soldados buscándome y ellos me dijeron que tranquilo que ya había pasado todo”.
Aseguró que los supuestos extorsionistas fueron quienes dispararon primero contra la tropa, que vio armados a los dos sujetos que bajaron de la camioneta, pero que no vio a los que estaban dentro del vehículo. Igualmente, el testigo reconoció haber suscrito el documento del 21 de mayo de 2008 dirigido por él y Carlos Julio Rojas Rodríguez al comandante del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke”.
Sin embargo, este mismo testigo168 declaró ante el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué que en el momento y lugar de los hechos del 23 de junio de 2008, cuando dos sujetos se bajaron de la camioneta blanca “se vinieron a donde estaba yo con el soldado, entonces yo le iba a entregar una bolsa donde tenía la plata cuando el Ejército les dijo ¡quieto, somos del batallón Rooke!, los sujetos enseguida empezaron a dispararle a los soldados y en eso yo arranco a correr hacia la escuela de Rey Cristo que quedaba cerquita y la balacera duró rapidito, entonces el capitán me llamó y volví al sitio después de la balacera y mi capitán me preguntó que si yo los había visto a alguno de ellos y yo le dije que nunca los había visto”.
Además, señaló que los sujetos que se bajaron de la camioneta estaban como a 2 metros de su posición. Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217169 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los testimonios de Diana Patricia González, Milton César Cañas Castro, Gladys Galvis García, Liliana Ocampo Marín, Domingo Antonio López y Mónica Alejandra Serrano Mendoza no presentan 168 Página 144 a 147, C.7., índice 153, Samai. 169 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 73 sospechas de parcialidad.
Aunque conocían a algunas de las víctimas, no hay indicios de una relación especial que pueda interpretarse como un posible conflicto de intereses, pues se limitaron a testificar sobre su conocimiento de la situación familiar y laboral de algunos de los fallecidos. Por su parte, los testimonios de los miembros del cuerpo militar, específicamente los militares retirados Óscar Iván Hernández Bermúdez y Dorian Yassin Falla Andrade, así como del coronel Fabián Guillermo Toro Ortiz, el capitán Wilson Lizcano Gutiérrez, el cabo segundo Germán Andrés Devia Bedoya y los soldados profesionales Marco Tulio Romero Osorio, Robinson Quiñonez Caro, Alex Dalberto Rodríguez Fernández, Diego Fernando Bravo Vanegas y Javier Enrique Ramírez Bonilla son considerados sospechosos.
Esta sospecha se debe al vínculo laboral de los dos primeros con la entidad demandada y a la participación directa de los demás en la ejecución de la operación del 23 de junio de 2008 en desarrollo de la misión táctica “190 Jinete”, la cual fue objeto de las investigaciones penales y disciplinarias en el contexto de las cuales se emitieron sus testimonios (hechos probados 7.1.5. y 7.1.32.).
Empero, debe destacarse que los testimonios sospechosos serán valorados conforme lo ha manifestado esta Corporación, es decir, examinados de cara a las demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso. En este punto cabe anotar que frente a los testimonios sospechosos170 y aquellos considerados como de oídas171, esta Corporación ha destacado que su valoración deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.
Pues bien, en el escrito de demanda se argumenta que es falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre el deceso de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla y aseguran que sus muertes se produjeron en hechos constitutivos de un falso positivo o ejecución extrajudicial. 170 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 171 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 74 Sin embargo, la versión oficial afirma que las muertes de los antes mencionados tuvieron lugar en respuesta a los disparos propiciados por las víctimas contra la unidad militar que, el 23 de junio de 2008, realizaba la misión táctica “190 Jinete”, en zona rural del municipio de Coyaima, Tolima, la cual tenía como finalidad efectuar operaciones de neutralización desde el sector de la vereda El Chembe del municipio de Alvarado, Tolima, siguiendo como ruta Ibagué, El Espinal, Guamo y la vereda Castilla hasta el kilómetro 9 vía Coyaima, a fin de capturar y/o en caso de resistencia armada someter con los medios proporcionados por el Estado a miembros de la cuadrilla 25 de las ONT-FARC, delincuencia común y bandas criminales que delinquían en la zona (hechos probados 7.1.4. y 7.1.13.).
Dicha misión tuvo como fundamento el documento denominado “Anexo A de Inteligencia” del 20 de junio de 2008, suscrito por el teniente coronel Fabián Guillermo Toro Ortiz, comandante del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke” y el subteniente Cristian Camilo Niño Hernández, oficial de la Sección de Inteligencia de ese mismo Batallón, según el cual, el 12 de junio de 2008, la Sección de Inteligencia de ese Batallón conoció que la banda delincuencial conocida como “Águilas Negras” estaba extorsionando a comerciantes de la vereda Castilla, municipio de Coyaima, Tolima y, la misma información fue reportada el 20 de junio de 2008 por el referido oficial de inteligencia al comandante de ese Batallón (hechos probados 7.1.2. y 7.1.3.).
Como consta en el plenario, el capitán Wilson Lizcano Gutiérrez, declaró en la indagación disciplinaria que se ratificaba en todo lo manifestado en el informe del 24 de junio de 2008, según el cual, el 23 de junio de 2008, se encontraba junto a tropas del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke” en la vereda El Palmar del municipio de Coyaima, Tolima, en desarrollo de la misión táctica “190 Jinete” a fin de neutralizar a una banda delincuencial que pretendía cobrar el dinero producto de una extorsión al ciudadano Wilson Luna, que a eso de las 6:30 am de ese día arribó al lugar una camioneta de placas DOA-571 de la cual se bajaron dos sujetos quienes, al percatarse de la presencia de los militares, dispararon contra los uniformados, igualmente, los demás ocupantes del vehículo abrieron fuego contra la tropa y la víctima de la extorsión, ante lo cual se inició un combate y en el intercambio de disparos resultaron muertos José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla (hecho probado 7.1.12.).
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 75 No obstante, se observa una inconsistencia en el objetivo de la misión táctica “190 Jinete”, pues en dicho documento quedó establecido que tropas del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke” realizarían operaciones de neutralización entre los municipios de Alvarado y Coyaima, a fin de capturar y/o en caso de resistencia armada someter con los medios proporcionados por el Estado a miembros de la cuadrilla 25 de las ONT-FARC, delincuencia común y bandas criminales que delinquían en la zona; como también lo ratificó el coronel Fabián Guillermo Toro Ortiz, comandante de ese Batallón, en su testimonio ante la autoridad penal.
Sin embargo, cuando el capitán Wilson Lizcano Gutiérrez le informó al comandante sobre el desarrollo y cumplimiento de la misión, señaló que esta consistía en neutralizar a una banda delincuencial que pretendía cobrar el dinero producto de una extorsión al ciudadano Wilson Luna, es decir, ya se refirió a una situación especifica que no estaba contemplada en los documentos e informes oficiales (hechos probados 7.1.3 a 7.1.4.) ni provenía de ninguna orden específica del comando del Batallón que autorizara una operación sobre una situación en particular y en la que estaría involucrado un civil víctima de extorsión. Igualmente, en los testimonios de los militares que participaron de la operación y de Wilson Alexander Luna Morales quien, al parecer, también estuvo presente al momento de los hechos, se observan inconsistencias que no ofrecen certeza acerca de la existencia de un combate ni de las circunstancias en que este se habría desarrollado.
Al efecto, en su declaración, el cabo segundo Germán Andrés Devia Bedoya señaló que se bajaron dos sujetos que caminaron hacia donde se encontraba el señor Luna, pero luego quien conducía la camioneta al ver la presencia del Ejercito dio reversa emprendiendo la huida. Sin embargo, el soldado profesional Diego Fernando Bravo Vanegas sostuvo que fueron los dos sujetos quienes dispararon primero y luego la camioneta dio reversa “y empezaron a salir de la camioneta disparando”.
Por su parte, el soldado profesional Alex Dalberto Rodríguez Fernández indicó que “los sujetos cuando vieron la tropa nos dispararon y echaron reversa a la camioneta”. Sin embargo, el soldado profesional Javier Enrique Ramírez Bonilla no menciona que los sujetos afuera de la camioneta hubieran disparado, sino que “la camioneta se devolvió y los ocupantes de la camioneta salieron disparando del vehículo hacia la tropa”.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 76 Asimismo, el capitán Wilson Lizcano Gutiérrez declaró que de la camioneta descendieron dos sujetos que caminaron hacia donde se encontraba el señor Luna, que quien conducía la camioneta empezó a retroceder y desde ella empezaron a dispararles.
Precisó que la orden del comando del Batallón era “llegar al lugar donde probablemente se iba a realizar la extorsión, con el fin de proteger la vida al señor Wilson Luna quien iba a entregar la extorsión”, pero ni la misión táctica “190 Jinete” ni la información de inteligencia hacían referencia a una extorsión contra Wilson Alexander Luna Morales (hechos probados 7.1.2. a 7.1.4.).
A su turno, el soldado profesional Marco Tulio Romero Osorio tampoco refirió que los sujetos afuera de la camioneta hubieran disparado, sino que “los que quedaron en la camioneta vieron la tropa y empezaron a disparar”. Además, aseguró que “el señor Wilson Luna, propietario de la mina, confirmó que esos sujetos eran los que lo estaban extorsionando”.
Finalmente, Wilson Alexander Luna Morales sostuvo que a eso de las 6:40 am llegó una camioneta blanca y se bajaron dos sujetos, que estaban como a 15 metros de su posición, que cuando se percataron de la presencia del Ejército, intentaron retroceder, “por lo que el Ejército les dijo ¡alto somos del Ejército!”, entonces tanto los dos hombres que se bajaron de la camioneta como quienes permanecían dentro de ella empezaron a disparar, que él salió corriendo a esconderse “hasta cuando llegaron unos soldados buscándome y ellos me dijeron que tranquilo que ya había pasado todo”.
Sin embargo, en su declaración ante el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué manifestó que cuando dos sujetos se bajaron de la camioneta blanca, se encontraban como a 2 metros de su posición, no a 15 metros como había señalado en su otra declaración, que incluso estaba en compañía de un soldado cuando los sujetos se acercaron y él les iba a entregar una bolsa y en ese momento, “el Ejército les dijo ¡quieto, somos del batallón Rooke!”, entonces los sujetos comenzaron a disparar, que salió corriendo y se escondió, pero esta vez dijo que no fue un soldado sino que “el capitán” lo llamó para regresar al sitio de los hechos porque ya había pasado la “balacera” y “el capitán” le preguntó que si había visto a alguno de los sujetos y él respondió que “nunca los había visto”.
Sin embargo, el soldado profesional Marco Tulio Romero Osorio señaló que “el señor Wilson Luna, propietario de la mina, confirmó que esos sujetos eran los que lo estaban extorsionando”. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 77 De modo que puede observarse que los testigos no coincidieron en quién disparó primero, si los sujetos fuera de la camioneta o dentro de ella, si aparte de los dos primeros, otros más se bajaron de la camioneta disparando, si la supuesta víctima de extorsión estaba sola o en compañía de un soldado cuando llegaron los supuestos extorsionistas o si el supuesto extorsionado había visto antes a los supuestos delincuentes o no. Además, todos los uniformados declararon que la misión consistía en verificar la información de Wilson Alexander Luna Morales y que al llegar al lugar él se encontraba esperando a los supuestos extorsionistas para entregarles $50’000.000, incluso, el capitán Wilson Lizcano Gutiérrez y el soldado profesional Javier Enrique Ramírez Bonilla manifestaron que la tropa llegó al lugar de los hechos con el fin de proteger a Wilson Alexander Luna Morales y, también, este último declaró que él coordinó con miembros del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke” quienes le “iban a prestar seguridad al momento de entregar la plata”, pero, se itera, el documento que contiene la misión táctica “190 Jinete” no hace alusión alguna a la denuncia o información de Wilson Alexander Luna Morales ni a que tropas del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke” debían acudir a un determinado lugar a brindarle protección (hecho probado 7.1.4.), pese a que existía una denuncia presentada por el señor Luna Morales el 21 de mayo de 2008 (hecho probado 7.1.1.).
Todo lo anterior, impide otorgar credibilidad a las declaraciones de los militares, de la supuesta víctima de la extorsión, así como al informe militar sobre los hechos suscrito el 24 de junio de 2008 por el capitán Wilson Lizcano Gutiérrez, pese a que fue ratificado por este, pues las inconsistencias atrás señaladas no hacen posible tener certeza de que los hechos ocurrieron en la forma narrada por los testigos ni la consignada en dicho informe.
A ello se suma que, de acuerdo con el análisis de la escena de los hechos realizado por investigadores del CTI de Bogotá, se comprobó que las víctimas fueron atacadas en el vehículo y luego algunas de ellas fueron sacadas del automotor para escenificar un enfrentamiento, de ahí que unas fueron encontradas dentro del vehículo y otras fuera de este, cómo se explicó en el informe de policía judicial (hecho probado 7.1.38.).
Esto coincide con el informe del laboratorio de balística forense del CTI de Ibagué, en el que se observa que la mayoría de las trayectorias de los disparos que recibieron las víctimas fueron en el plano horizontal supero – inferior y en el plano coronal postero – anterior (hecho probado Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 78 7.1.31).
Igualmente, concuerda con el informe sobre las trayectorias de los disparos que recibió el vehículo tipo camioneta marca Ford Explorer de placas DOA-571 donde se encontraban las víctimas, según el cual quienes dispararon las armas de fuego hacia el vehículo se encontraban al frente de la camioneta, en una posición levemente más alta en relación con la horizontal y al lado izquierdo del vehículo (hecho probado 7.1.30).
Asimismo, estas pruebas se acompasan con el informe según el cual la camioneta recibió 35 disparos que impactaron en los vidrios laterales y panorámico trasero (hecho probado 7.1.37). Además, si bien se determinó que las armas halladas en el lugar de los hechos se encontraban aptas para disparar (hechos probados 7.1.16. a 7.1.18. y 7.1.20. a 7.1.22.) y que los residuos de disparo en mano a Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz y Wilmar Antonio Zapata Vargas eran compatibles con plomo, bario y antimonio (hecho probado 7.1.14.), no se probó que dichas armas fueron disparadas el día de los hechos o recientemente, como tampoco es prueba de que las víctimas las accionaron.
De hecho, la prueba ni siquiera indica a qué mano de cada víctima le hicieron la prueba química para determinar la presencia de pólvora. En ese sentido, se advierte que la prueba de residuos de disparo en mano refiere la presencia de los metales antes indicados, pero no es definitiva de que las víctimas dispararon las armas encontradas en la escena.
Además, como ya lo ha señalado esta Sala en asuntos similares172, resultaría en una carga excesiva para la parte demandante, valorar sin objeción alguna la prueba de residuos de disparo que resultó positiva, para dar por hecho que las víctimas accionaron un arma contra los militares, pues esta prueba no es definitiva y, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia173, a través de las pruebas de absorción atómica solo es posible establecer la presencia de residuos de disparo en las manos del sospechoso, mas no la autoría del mismo, pues es posible que el hallazgo de plomo, antimonio, bario y cobre no sea la consecuencia de haber disparado un arma, así como que la ausencia de estos elementos puede ser el resultado de la prueba practicada en una persona que sí disparó un arma. 172 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2025, exp. 54255 y sentencia del 14 de julio de 2025, exp. 53967. 173 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de febrero de 2010, exp. 29734, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán).
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 79 De ahí que, en algunos casos, dicha evidencia (absorción atómica) puede valorarse como una prueba indiciaria, pero en conjunto con las demás practicadas en el proceso para realizar el juicio de responsabilidad. De hecho, en el sub judice, la prueba de residuos de disparo no es posible cotejarla con otras pruebas que permitan concluir que las víctimas accionaron armas de fuego, toda vez que no se practicaron otras pruebas que permitan arribar a dicha conclusión. En ese sentido, no se efectuó un análisis balístico de la munición supuestamente percutida por las armas que se atribuyeron a las víctimas, ni tampoco existe otra evidencia con la que se pueda cotejar ese hecho y así determinar la uniprocedencia de los proyectiles entre las armas y las municiones encontradas en la escena de los hechos.
En ausencia de tales elementos, no es posible concluir que las víctimas, efectivamente, accionaron algunas o todas las armas incautadas. Igualmente, según el acta de legalización de gasto de material de guerra, los militares gastaron 218 municiones calibre 5.56 (hecho probado 7.1.5.), en cambio, aunque en la escena de los hechos se encontraron 4 armas cortas calibre 38, 1 arma larga calibre 38, 1 escopeta Remington 870 Express Magnum, 4 cartuchos para escopeta Remington y 11 cartuchos para arma corta calibre 38 (hechos probados 7.1.13., 7.1.16 a 7.1.18. y 7.1.20 a 7.1.22.), no se acreditó que desde esas armas se dispararon los cartuchos encontrados en el lugar de los hechos, y si estos estaban en óptimas condiciones, pues no hubo una prueba técnica u otra equivalente que así lo concluyera, de modo que existe duda de cuál fue el ataque armado al que habrían respondido los militares.
Asimismo, las probanzas contradicen los señalamientos del personal castrense que afirman una conducta delictual por parte de las víctimas, frente a lo cual es necesario advertir que José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla estaban amparados por la presunción de inocencia, dada la ausencia de declaración judicial en su contra, pues en el plenario no se acreditó que estos pertenecían a un grupo armado ilegal u a otra organización criminal, pues no existía una sentencia de declaratoria de responsabilidad penal debidamente ejecutoriada en su contra.
Igualmente, se comprobó que Eduardo Zuluaga y Wilmar Antonio Zapata Vargas, no registraban antecedentes judiciales (hecho probado 7.1.29) y que, pese a que José Fernando Villa Pareja, César Alberto Grajales Cruz y Hernando Patiño Falla Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 80 sí registraban antecedentes judiciales por los delitos de porte ilegal de armas, falsedad en documento público, utilización ilegal de uniformes e insignias, hurto, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y secuestro simple, respecto a su posible participación en actividades delictuales, conviene resaltar que, al margen de su inocencia o responsabilidad penal, conservaban sus derechos a la vida y a ser judicializados con el pleno de garantías procesales y sustanciales, como lo recordó recientemente esta Sala de Subsección174.
Siendo así, no es posible determinar con certeza que, el 23 de junio de 2008, en la vereda El Palmar, municipio de Coyaima, Tolima, ocurrió un combate entre José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla, y miembros del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke”, pues, si bien se desconoce por qué las víctimas se encontraban ese día en ese lugar, no se comprobó con certeza que atacaron o dispararon armas de fuego contra los militares.
Con todo, la Sala considera justificado establecer, como ya lo hizo recientemente en otro asunto similar175, en este caso un estándar probatorio flexible y favorable a la parte demandante por no haber tenido control sobre los hechos ni circunstancias, que sí lo tuvo la demandada por haber participado en los hechos y haber tenido acceso y control de la zona donde ocurrieron aquellos y, ante la dificultad de establecer una hipótesis del caso factible, lo cual ha sido admitido por esta Corporación en asuntos similares al formulado en este proceso, sin que ello comporte, en modo alguno, la creación de una presunción de responsabilidad, pero sí permite la morigeración del régimen y carga de las pruebas de la demandante, lo que, sin embargo, no suple el deber de prueba que asiste a los extremos que integran la litis de establecer “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, como lo prevé el artículo 177 del Código de procedimiento Civil. 174 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de agosto de 2024, exp. 51235. 175 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de julio de 2025, exp. 53967.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 81 Lo anterior por cuanto, como lo ha señalado la Corte Constitucional176, tanto la jurisprudencia nacional como internacional ha reconocido la dificultad que representa para las víctimas cumplir con el rigor probatorio en las acciones judiciales, por lo que se ha establecido la posibilidad de flexibilizar los estándares probatorios en casos en que ocurran graves violaciones de derechos humanos, como, por ejemplo, las llamadas ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias.
Así, en virtud de lo anterior, cabe resaltar que cuando no existe prueba directa que permita determinar con certeza la causa del daño, como lo ha señalado esta Sala en situaciones similares177, es posible que, a partir de la existencia y valoración de unos hechos debidamente probados y mediante la aplicación de las reglas de la experiencia178, se establezca la existencia de otros que a priori se desconocen y que permiten establecer la causa, en este caso, si las víctimas murieron en un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional o no. Al efecto, es menester poner de presente que según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias, lo construye, dado que es una prueba representativa, que no percibe directamente como sí lo hace, por ejemplo, con una inspección judicial179.
Esa construcción indiciaria supone una exigente labor crítica, cuya apreciación debe ser en conjunto, en los términos del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con los demás medios de prueba. Así, se tiene que el indicio está integrado por los siguientes elementos: i) los hechos indicadores, que son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar, que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, que es el 176 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-060 del 21 de marzo de 2021, MP: José Fernando Reyes Cuartas. 177 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de abril de 2024, exp. 52313. 178 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, exp. 54097. 179 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de julio de 2013, Exp. 27913, reiterada por la Corte Constitucional, Sala Plena, en la sentencia SU-060 del 21 de marzo de 2021, MP: José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 82 instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) una inferencia mental, que es el razonamiento, la operación mental o el juicio lógico crítico que hace el juzgador, dando lugar a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; y iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación o inferencia mental180.
Pues bien, siguiendo la técnica de construcción de indicios antes referida, en primer lugar, en el sub judice, se tiene: 1) Que durante la misión táctica “190 Jinete”, los militares accionaron sus armas de dotación oficial y gastaron 218 municiones el 23 de junio de 2008 en zona rural del municipio de Coyaima, Tolima, contra José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla, quienes murieron a causa de dichos disparos181. 2) Que las cuatro armas calibre 38 corto, el arma calibre 38 largo y la escopeta Remington 870 Express Magnum encontradas en la escena de los hechos, pese a su aptitud para ser accionadas y percutir munición, no fueron disparadas por las víctimas contra los militares, pues no se probó ni se pudo inferir de la sola existencia de tales armas que los cuatro cartuchos para escopeta Remington ni los 11 cartuchos para arma calibre 38 corto, hallados en el lugar hubieran sido disparados por tales armas, a pesar de que su calibre coincide, pues no se efectuó el respectivo estudio de balística que comprobara la uniprocedencia de la munición con las referidas armas, de manera que no se pudo establecer su origen, dado que ninguna prueba técnica se realizó para establecer tal correspondencia, a pesar de la posibilidad de hacer análisis técnicos que permiten hacer esa relación182. 180 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 5700.
Ver, en ese mismo sentido, las siguientes providencias: i) sentencia del 10 de julio de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 27913, y ii) sentencia del 1º de octubre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 53990. 181 Como da cuenta el acta de legalización de material de guerra gastado en desarrollo de esta, consistente en 218 cartuchos calibre 5.56 mm, el informe del Laboratorio de Balística del CTI de Ibagué que analizó 53 vainillas calibre 5.56mm encontradas en el lugar donde fallecieron las víctimas, el informe de los hechos y las inspecciones técnicas a los cadáveres (hechos probados 7.1.5., 7.1.6., 7.1.7., 7.1.8, 7.1.9., 7.1.10., 7.1.11., 7.1.12 y 7.1.19). 182 Como se desprende de lo dicho por el investigador del Laboratorio de Balística del CTI de Ibagué en sus diferentes informes (hechos probados 7.1.16., 7.1.17., 7.1.18., 7.1.20., 7.1.21. y 7.1.22.).
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 83 3) Que las víctimas fueron rodeadas y recibieron disparos desde posiciones de superioridad, es decir, desde un plano superior, desde arriba hacia abajo, de acuerdo con las trayectorias de los disparos que recibieron. Es así como se comprobó que Wilmar Antonio Zapata Vargas recibió un disparo en la axila derecha en posición superior – inferior y de espaldas, otro disparo en el pulmón izquierdo en posición infero – superior y de frente y otro en el muslo derecho en la misma posición. Por su parte, Yesid Mauricio Giraldo Niño recibió un disparo en la parte delantera derecha del cerebro, impacto que recibió de derecha a izquierda.
A su turno, Hernando Patiño Falla fue impactado en la cien izquierda. Igualmente, César Alberto Grajales Cruz recibió un disparo en la región infraescapular derecha, de espaldas y estando el tirador en una posición superior a la víctima. Asimismo, Eduardo Zuluaga fue impactado en la región escapular derecha (parte posterior del hombro – omoplato), en la región torácica anterior izquierda tercio inferior (parte delantera del tórax) y en el pulmón de derecho, de espaldas y estando el tirador en una posición superior a la víctima.
Finalmente, José Fernando Villa Pareja fue impactado en el brazo izquierdo, de espaldas y estando el tirador en una posición superior a la víctima y en el diafragma, disparo recibido en la misma posición que el anterior y que al salir le destruyó el hígado183. Ahora bien, es pertinente señalar que las reglas de la experiencia han sido definidas por la doctrina184, como aquel medio a través del cual puede acudir el operador judicial, en conjunto con su actividad intelectual, para llegar a la constatación del hecho objeto de la controversia.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que las reglas de la experiencia se construyen sobre hechos, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones, para que así puedan ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones, y producen con regularidad los mismos efectos y resultados185.
Sobre este concepto también la Corte Constitucional ha precisado que una máxima de experiencia es principio 183 Ver el informe del 4 de abril de 2016 de análisis de escena elaborado por investigadores del CTI de Bogotá y del informe de balística (hechos probados 7.1.11 y 7.1.31.) 184 Taruffo, Michele: Contribución al estudio de las máximas de experiencia, 2023, Editorial Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, pp 25. 185 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia del 1º de junio de 2016, Rad: 45585. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 84 de lógica o regla de la ciencia y que debe tener fuerza argumentativa complementada por la convergencia de los hechos demostrados186. En segundo lugar, de acuerdo con lo anterior, se tiene como máximas de la experiencia para razonar los anteriores hechos indicadores, que no resulta lógico que las víctimas aceptaran ir a una zona rural, despoblada, respecto de la cual no conocían rutas de escape, para enfrentarse con armas cortas a miembros del Ejército Nacional, quienes portaban armas de largo alcance y estaban altamente entrenados para el combate, pues ello no parece compatible con la estrategia de una banda criminal organizada y no se probó que los civiles fueran miembros de alguna organización ilegal o dedicada a actividades al margen de la ley, ni se pudo establecer que quienes resultaron muertos en esa operación hubieran logrado salir con vida del vehículo para atacar a la tropa.
De esta manera, no resulta posible establecer que la supuesta reacción armada de los militares, donde se causó la muerte a los supuestos atacantes, estuviera justificada. En tercer lugar, lo anterior permite hacer una inferencia lógico mental, en virtud de la cual es dable colegir que las víctimas no atacaron a los militares, como para desencadenar el ataque armado que recibieron y, con el cual, los uniformados causaron dispararon sus muertes, con la justificación de un supuesto combate.
De ahí que, en cuarto lugar, como resultado de establecer los hechos indicadores o conocidos arriba referidos y de aplicar las máximas de la experiencia atrás señaladas e inferir de manera lógica que los militares dispararon contra las víctimas sin que se hubiera presentado un combate previo o en respuesta a un ataque de quienes resultaron muertos y que justificara que la tropa actuó en legítima defensa, resultan los siguientes hechos indicados o inferidos como resultado de esa operación o inferencia mental: 1) Que no existió combate entre las víctimas y los militares, pues no se comprobó que estas dispararon las armas halladas el día y en el lugar de los hechos en que estas fallecieron. 2) Que las víctimas recibieron disparos en una posición de vulnerabilidad, mientras los militares se encontraban en ventaja respecto de ellas, dado que los uniformados dispararon desde ubicaciones localizadas en un plano 186 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-073 del 21 de marzo de 2023.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 85 superior respecto de los civiles, por la espalda y por los lados de estos, no de frente, causándoles heridas que los dejaron neutralizados y reducidos prontamente, lo que denota que en esas condiciones, debido a lo sorpresivo y breve de la situación, no estaban en condición de causar daño o peligro a los uniformados, pues lo que parece establecerse es que ya habían sido copados y no eran una amenaza actual. 3) Que las víctimas no representaban una amenaza para los militares, toda vez que se encontraban dentro de un vehículo, el cual recibió 35 disparos de proyectiles de armas de fuego.
De hecho, el estudio del laboratorio de Balística del CTI de Bogotá en su análisis a la escena del lugar de los hechos a fin de verificar si esta era compatible con una situación de combate concluyó que las víctimas fueron atacadas en el vehículo y luego algunas de ellas fueron sacadas del automotor para escenificar un enfrentamiento187, lo que refuerza aún más el hecho de que las víctimas estaban en posición de indefensión, mientras que los militares actuaron desde un espacio abierto, ubicados en forma estratégica, desde donde lograron impactar mortalmente a todos los ocupantes del automotor.
A lo anterior se suma que, incluso, de admitir una respuesta armada de las víctimas con base en el informe del laboratorio de Balística del CTI de Bogotá según el cual el vehículo en el que se encontraban tenía cinco orificios de salida que habrían sido disparados por los civiles (hechos probados 7.1.37.), esto no se determinó que ocurrió primero, es decir, que las víctimas hayan hecho esos cinco disparos como para desatar la reacción de los uniformados, toda vez que esas supuestas detonaciones pudieron ocurrir en defensa o respuesta al ataque armado que recibieron estando dentro del vehículo, hipótesis que, en todo caso, no se comprobó, pues como ya se advirtió, no se acreditó el uso ni funcionamiento de las municiones encontradas en la escena, que fueran compatibles con las armas atribuidas y supuestamente disparadas por las víctimas.
En cambio, lo que sí es posible establecer, es una evidente desproporción del ataque recibido por los civiles, es decir, un uso excesivo de las armas por parte de los militares, quienes, no se probó que recibieron primero esos cinco disparos como para responder con 35 proyectiles de fusil. 187 (hecho probado 7.1.38.) Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 86 Para la Sala, todo lo anterior desestima una agresión previa de las victimas a los militares pues, por el contrario, lo que se deduce que ocurrió fue un ataque armado desproporcionado de los uniformados contra las personas que se encontraban dentro del vehículo, quienes no se acreditó que hayan disparado armas desde el interior del automotor ni que descendieron de este para atacar a los militares.
A lo que debe agregarse, que los agentes del Estado alteraron la escena sacando algunas víctimas del vehículo, de lo cual solo puede inferirse que intentaron simular un combate, mas no que este ocurrió. Con todo, como antes se advirtió, debido a que no existe prueba de que las víctimas se enfrentaron a los militares ni se constituyeron en un peligro para estos, no se comprobó un acto de legítima defensa de los militares que justificara el uso letal de sus armas, como en efecto lo hicieron, pues prevalecía el derecho fundamental a la vida de las víctimas, a ser detenidas y puestas a órdenes de la autoridad competente para ser judicializadas con todas las garantías legales, si es que a ello había lugar.
Finalmente, analizados los anteriores hechos indicadores bajo los parámetros de la sana crítica y las reglas de la experiencia, es posible tener como hecho indicado que las víctimas fallecieron producto del uso excesivo de la fuerza por parte del Ejército Nacional, dada la desigualdad entre la actuación militar y las condiciones de las víctimas quienes fueron ejecutadas dentro del vehículo el cual recibió 35 disparos y no se probó que estas atacaron a la tropa como para generar tal reacción militar.
Por último, todo lo anterior se complementa con la aceptación de responsabilidad que hizo el 31 de mayo de 2019 el ex sargento Rubiel Bustos Escárraga adscrito al Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke”, como cómplice del delito de homicidio en persona protegida de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla, como consta en el acta de preacuerdo que celebró con la Fiscalía 53 Especializada de Bogotá (hecho probado 7.1.39).
Cabe precisar que, si bien no se allegó a este proceso la sentencia condenatoria proferida por el juez de conocimiento respectivo en virtud del referido pre acuerdo, sí consta el acta en la que el ex militar aceptó su responsabilidad por los homicidios, la cual permite establecer que este se acogió a los cargos formulados por la Fiscalía 53 Especializada de Bogotá, según los cuales los militares Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 87 dispararon contra los civiles sin que se hubiera presentado combate, sin que estos pertenecieran a ninguna banda criminal y, quienes, además, habían sido previamente contactados por Luis Jhon Castro Ramírez, ex miembro del ELN, quien junto con alias la Mona, identificada como Orfany Cárdenas Rodríguez y Cesar Augusto Caro, les ofrecieron trabajo a las víctimas y las citaron para que se desplazaran en un vehículo al supuesto punto de encuentro, donde finalmente fueron ultimados.
A ello se suma que, mediante sentencia del 7 de abril de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué condenó en primera instancia a Luis Jhon Castro Ramírez, a 60 años de prisión y multa de 48.033,22 SMLMV como coautor del concurso homogéneo y sucesivo de diecisiete 17 homicidios en persona protegida, entre ellos, los de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla y en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado por los mismos hechos y en relación con las mismas víctimas (hecho probado 7.1.48.), lo cual guarda coherencia con la aceptación de cargos que hizo el ex sargento Rubiel Bustos Escárraga, antes mencionado, cuyo testimonio fue una de las pruebas clave para la condena contra Luis Jhon Castro Ramírez por su colaboración en la conducta criminal al conducir a las víctimas mediante engaños, para que luego fueran ejecutadas por los militares, como en efecto ocurrió el 23 de junio de 2008 en zona rural del municipio de Coyaima, Tolima (hecho probado 7.1.39).
Ahora bien, pese a que las conclusiones a las que se arriba en la sentencia penal no son vinculantes para esta Corporación188, dado que cada operador judicial debe efectuar un análisis propio del caso, de cara a las pruebas que reposan en el expediente, ello no es óbice para que en este juicio de responsabilidad patrimonial se le dé valor a estos documentos públicos y a los hechos objetivos de los que ellos dan cuenta, al amparo de lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del C.P.C. Así, la sentencia penal da fe de una situación objetiva, esto es, de la condena penal que recibió un particular vinculado con el falso operativo militar, pues concertó para delinquir con los directos responsables de los homicidios de las 188 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 16 de diciembre de 2020, Rad.: 57904 y del 9 de abril de 2021, Rad.: 55583.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de febrero de 2020, Rad. 55955. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 88 víctimas, prestando su colaboración para hacer que estas llegaran al lugar donde finalmente fueron ejecutadas. Ello en concordancia, igualmente, con que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento a la JEP del teniente coronel ® Wilson Gabriel Lizcano Gutiérrez, del sargento segundo Germán Devia Bedoya, de los soldados profesionales ® Alex Dalberto Rodríguez Fernández, Marco Tulio Romero Osorio y Javier Enrique Ramírez Bonilla y Robinson Quiñones Caro.
Además, dicha sala recibió la solicitud de sometimiento a esa jurisdicción del soldado profesional ® Ever Caicedo Melo (hechos probados 7.1.41 a 7.1.45. y 7.1.47.), todos miembros del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke” y participantes de la misión táctica “190 Jinete” el 23 de junio de 2008 en zona rural del municipio de Coyaima, Tolima, por los hechos en los que fallecieron José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla, lo cual demuestra su intención de aportar a la verdad, la justicia, la reparación y no repetición en hechos como los ocurridos ese día, en los que las víctimas fueron ejecutadas y reportadas como miembros de una banda criminal dados de baja en combate, sin que hubiera existido confrontación armada.
Así, tanto la aceptación de responsabilidad del ex sargento Rubiel Bustos Escárraga adscrito al Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke”, como la sentencia penal condenatoria contra Luis Jhon Castro Ramírez (informante colaborador de las ejecuciones a civiles) y las solicitudes de sometimiento de los otros militares atrás mencionados, también participantes de la misión táctica “190 Jinete” del 23 de junio de 2008, muestran con alto grado de certeza la falsedad del informe sobre los hechos rendido por el entonces capitán Wilson Lizcano Gutiérrez, comandante de la compañía C del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke” sobre la forma como ocurrieron las muertes de las víctimas motivo de este proceso.
De ahí que, quedó determinado que los militares percutieron sus armas de dotación contra la integridad de las víctimas sin que mediara ataque previo y que estas llegaron a ese lugar porque fueron contactadas previamente por 2 civiles cómplices de los hechos quienes les ofrecieron trabajo para que las víctimas se desplazaran en un vehículo al lugar donde fueron asesinadas, para luego ser presentados como resultados operacionales (hecho probado 7.1.39), lo cual se Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 89 acompasa con la conclusión a la que se arriba en este proceso de que los miembros del Ejército Nacional no obraron en legítima defensa.
Igualmente, todo lo anterior se complementa con el hecho de que la propia justicia penal militar remitió por competencia de a la justicia penal ordinaria la investigación por los hechos, de lo cual se infiere que desde entonces ya existían dudas sobre los alegados actos del servicio. Dudas que se aclaran ampliamente con la confesión de uno de los militares que participó de los hechos (contenida en el preacuerdo con la Fiscalía) y el sometimiento ante la JEP por los mismos hechos, lo que indica seriamente un reconocimiento de responsabilidad con la intención de otorgar verdad y reparación. Así, se demostró una privación arbitraria de la vida de las víctimas – contraria a derecho – en cuanto lesiona este interés del más alto raigambre y amparo constitucional y convencional, cuya garantía posibilita el disfrute de los demás derechos y bienes de las personas, entre tanto que su menoscabo lo inhabilita.
En concordancia, debe advertirse la inviolabilidad del derecho a la vida de las personas, amparado por el artículo 11 de la Constitución Nacional que expresamente proscribe la pena de muerte, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política, según el cual los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación, incluso, en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno, ante lo cual se tiene el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho a la vida como inherente a la persona humana, protegido por la ley, bajo la proscripción expresa, según la cual, “nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”, así como el artículo 4.1. de la Convención Americana sobre Derecho Humanos que expresamente prevé el derecho de toda persona “a que se respete su vida” bajo la prohibición según la cual “[n]adie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
Igualmente, además del sacrificio de las vidas de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla, se quebrantaron bienes de igual o similar relevancia, tales como la integridad personal, la honra, la presunción de inocencia de las víctimas y el total desconocimiento de la dignidad de la persona humana.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 90 Adicionalmente se advierte el flagrante desconocimiento de los principios y reglas del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. –, específicamente los contenidos en el IV Convenio de Ginebra de 1949189, en el artículo 3190 común a los cuatro Convenios de Ginebra y en su Protocolo Adicional II de 1977191, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional que exigen distinguir entre combatientes, entendiendo por tales a las personas que participan directamente en las hostilidades, y no combatientes, entendidos estos como todos aquellos que no participan de tales hostilidades, bien porque se trata de personas civiles o porque siendo combatientes, por cualquier causa, han depuesto sus armas.
En este sentido, el artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra, compendia las normas esenciales de dichos tratados y las hace aplicables a los conflictos sin carácter internacional o interno, como es el caso del conflicto armado colombiano. Esta norma de ius cogens establece que se debe tratar con humanidad a todas las personas que no participan en las hostilidades o que caigan en poder del adversario, sin distinción alguna de índole desfavorable; prohíbe específicamente los atentados contra la vida, las mutilaciones, la toma de rehenes, la tortura, los tratos humillantes, crueles y degradantes y dispone que deben ofrecerse todas las garantías judiciales, entre otros. 189 Relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. 190 Artículo 3 - Conflictos no internacionales.
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el status jurídico de las Partes en conflicto.” 191 Relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 91 Por su parte, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, reitera la garantía de trato humanitario, el respeto por la judicialización y garantías procesales de los infractores penales y la protección general de la población civil, entre los cuales se resaltan las garantías fundamentales del trato humano dispuestas en el artículo 4 ibidem, en cuanto establece el derecho de quienes por cualquier causa no participan en las hostilidades a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas, al trato humanitario sin distinción desfavorable.
Adicionalmente, se advierte que estos hechos de ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria, y los de falso positivo se hayan contemplados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional192, dentro de los denominados crímenes de guerra, cometidos en el marco del conflicto armado sin índole internacional, previstos como una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades.
Corolario de todo lo expuesto, se encuentra acreditada, entonces, la falla en el servicio como criterio de imputación del daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues sus miembros hicieron uso de la fuerza de forma arbitraria e ilegítima, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringieron la ley (artículo 135 Código Penal), en especial instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Frente a lo anterior, además, conviene precisar que no obra prueba alguna en el plenario que acredite el hecho o culpa de las víctimas como causante del daño. En suma, la Sala revocará la sentencia proferida el 22 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por las muertes de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales 192 Artículos 7 y 8 del Estatuto de Roma que prohíben los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.
Colombia ratificó el Tratado de Roma el 5 de agosto de 2002, el cual entró en vigencia para crímenes de lesa humanidad el 1 de noviembre de 2002 y para crímenes de guerra el 1 de noviembre de 2009. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 92 Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla. 8.
Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron solicitados en la demanda. 8.1. La demanda peticionó por perjuicios morales 200 SMLMV para Ángela Patricia Hernández Piñeros, María Camila Giraldo Hernández, Angélica Basto Ramírez, Yeimy Vanessa Villa Basto, Luz Dary Carbonell Alfonso, Cristian Eduardo Zuluaga Carbonell, Magda Yulieth Zuluaga Carbonell, Lucelly Martínez Osorio, César Alberto Grajales Martínez, Julián Andrés Grajales Martínez, Santiago Grajales Martínez, Juan Camilo Grajales Martínez, Graciela Grajales Cruz, María Marleny Grajales Cruz, Rosa Neri Grajales Cruz, Miriam García Arboleda, Javier Andrés Patiño García, José David Patiño García, Edison Patiño Góngora, Hernando Patiño, Jaidy Falla Villamil, Alirio Patiño Falla, Silvino Patiño Falla, José Humberto Patiño Falla, Albeiro Patiño Falla, Carlos Augusto Patiño Falla, Hever Iván Patiño Falla, Yamile Patiño Falla, Martha Lucía Ciro Franco, Felipe Andrés Zapata Ciro y Jennifer Zapata Ciro.
Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014193, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.
Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) 193 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 93 Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 De conformidad con los registros civiles de nacimiento y matrimonio, así como las pruebas testimoniales y documentales referidas en el acápite 4 –Legitimación en la causa- de esta providencia, en el expediente están acreditados los siguientes grupos familiares: Grupo familiar de Yesid Mauricio Giraldo Niño: Ángela Patricia Hernández Piñeros (compañera permanente) y María Camila Giraldo Hernández (hija).
Grupo familiar de José Fernando Villa Pareja: Angélica Basto Ramírez (compañera permanente) y Yeimy Vanessa Villa Basto (hija). Grupo familiar de Eduardo Zuluaga: Luz Dary Carbonell Alfonso (cónyuge supérstite), Cristian Eduardo Zuluaga Carbonell y Magda Yulieth Zuluaga Carbonell (hijos). Grupo familiar de César Alberto Grajales Cruz: Lucelly Martínez Osorio (compañera permanente), César Alberto Grajales Martínez (hijo), Julián Andrés Grajales Martínez (hijo), Santiago Grajales Martínez (hijo), Juan Camilo Grajales Martínez (hijo), Graciela Grajales Cruz (hermana), María Marleny Grajales Cruz (hermana) y Rosa Neri Grajales Cruz (hermana).
Grupo familiar de Hernando Patiño Falla: Miriam García Arboleda (cónyuge supérstite), Javier Andrés Patiño García (hijo), José David Patiño García (hijo), Edison Patiño Góngora (hijo), Hernando Patiño (padre), Jaidy Falla Villamil (madre), Alirio Patiño Falla (hermano), Silvino Patiño Falla (hermano), José Humberto Patiño Falla (hermano), Albeiro Patiño Falla (hermano), Carlos Augusto Patiño Falla (hermano), Hever Iván Patiño Falla (hermano) y Yamile Patiño Falla (hermana).
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 94 Grupo familiar de Wilmar Antonio Zapata Vargas: Felipe Andrés Zapata Ciro y Jennifer Zapata Ciro (hijos)194. En cuanto a Martha Lucía Ciro Franco, se reitera que no se encuentra legitimada en la causa por activa, razón por la cual no se le reconocerá indemnización alguna.
En tal virtud, a los demandantes les corresponde por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: Demandante Indemnización Ángela Patricia Hernández Piñeros 100 SMLMV María Camila Giraldo Hernández 100 SMLMV Angélica Basto Ramírez 100 SMLMV Yeimy Vanessa Villa Basto 100 SMLMV Luz Dary Carbonell Alfonso 100 SMLMV Cristian Eduardo Zuluaga Carbonell 100 SMLMV Magda Yulieth Zuluaga Carbonell 100 SMLMV Lucelly Martínez Osorio 100 SMLMV César Alberto Grajales Martínez 100 SMLMV Julián Andrés Grajales Martínez 100 SMLMV Santiago Grajales Martínez 100 SMLMV Juan Camilo Grajales Martínez 100 SMLMV Miriam García Arboleda 100 SMLMV Javier Andrés Patiño García 100 SMLMV José David Patiño García 100 SMLMV Edison Patiño Góngora 100 SMLMV Hernando Patiño 100 SMLMV Jaidy Falla Villamil 100 SMLMV Felipe Andrés Zapata Ciro 100 SMLMV Jennifer Zapata Ciro 100 SMLMV Graciela Grajales Cruz 50 SMLMV María Marleny Grajales Cruz 50 SMLMV Rosa Neri Grajales Cruz 50 SMLMV 194 Páginas 33 a 37, 38 a 61, 64 a 83, 85, 86, 88 a 97, 99 a 103,105 y 274, C.1., índice 153 Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 95 Alirio Patiño Falla 50 SMLMV Silvino Patiño Falla 50 SMLMV José Humberto Patiño Falla 50 SMLMV Albeiro Patiño Falla 50 SMLMV Carlos Augusto Patiño Falla 50 SMLMV Hever Iván Patiño Falla 50 SMLMV Yamile Patiño Falla 50 SMLMV 8.2.
En la demanda se solicitó por daño emergente, la suma de $20’000.000 para cada una de las demandantes Ángela Patricia Hernández Piñeros, Angélica Basto Ramírez, Luz Dary Carbonell Alfonso, Lucelly Martínez Osorio, Miriam García Arboleda y Martha Lucía Ciro Franco. El perjuicio se encuentra acreditado con el comprobante de pago del 23 de junio de 2008195, según el cual Lucelly Martínez Osorio pagó a “Casa funerales Cristo Rey” de Chinchiná la suma de $1’000.000 por concepto de “servicios funerarios para el señor César Alberto Grajales Cruz”.
Igualmente, con el comprobante de pago y la certificación expedida por Sercofun Tuluá Ltda. el 23 de junio de 2008196, según los cuales Miriam García Arboleda pagó la suma de $2’150.000 por concepto de los servicios funerarios del señor Hernando Patiño Falla. Por tanto, dichas sumas se actualizarán desde la fecha en que fueron pagadas por las demandantes hasta la fecha de esta providencia, con aplicación de la fórmula dispuesta por la jurisprudencia para este efecto: Para Lucelly Martínez Osorio: RA = Rh X IPC FINAL (octubre 2025)197 IPC INICIAL (junio de 2008) RA = $1’000.000 X 151,48 195 Página 117, C.1., índice 153 Samai. 196 Página 123 a 125, C.1., índice 153 Samai. 197 El vigente a la fecha de la providencia de segunda instancia. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 96 68,73 RA = $2’203.986,61.
Para Miriam García Arboleda: RA = $2’150.000 X 151,48 68,73 RA = $4’738.571,22 De manera que, corresponde a Lucelly Martínez Osorio por concepto de daño emergente actualizado la suma de $2’203.986,61 y a Miriam García Arboleda la suma de $4’738.571,22, pues se demostró que pagaron los servicios funerarios de César Alberto Grajales Cruz y Hernando Patiño Falla.
En cuanto a las demás demandantes, no se comprobó erogación que deba ser indemnizada a título de daño emergente, por tanto, no se les reconocerá suma alguna. 8.3. Asimismo, la demanda solicitó condenar a la accionada a pagar, por daño a la vida de relación, 100 SMLMV y por afectación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, 600 SMLMV para cada uno de los demandantes.
Lo anterior con fundamento en que se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a no ser torturado, a la honra, al buen nombre, a la familia, a la tranquilidad y a la libertad de residencia de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla.
Con relación a este rubro indemnizatorio, se advierte que los perjuicios reclamados por los demandantes forman parte de la más reciente categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia como afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados198, que establece la compensación, de oficio o a petición de parte, a través de medidas de reparación 198 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, 28804 y 32988.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 97 no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. Sin embargo, la jurisprudencia unificada fijó la posibilidad de reconocimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV única y exclusivamente para la víctima directa del daño, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral del daño199.
Así las cosas, es decir, toda vez que el reconocimiento pecuniario por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se reservó única y exclusivamente para la víctima directa del daño, en el presente caso no es procedente el reconocimiento de los 600 SMLMV peticionado para cada uno de los demandantes, por cuanto estos acuden a la jurisdicción en calidad de víctimas de rebote o indirectas, y no de directos damnificados. 8.4.
También en la demanda se solicitó condenar a la accionada a brindar tratamiento médico y psicológico para cada uno de los demandantes, por daño al proyecto de vida. Con relación a este rubro indemnizatorio, la Sala debe advertir que las denominaciones “perjuicio fisiológico”, “daño psicológico”, “daño al proyecto de vida” o “daño a la vida de relación”, dada la nueva categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia, fundamentada en el daño psicofísico, se ajustan al concepto de daño a la salud y debe ser reconocida conforme a los lineamientos jurisprudenciales200, según los cuales, la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la tabla señalada en la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación201.
Al respecto, se observa que no se probó que los demandantes sufrieran un daño psíquico o psicológico a causa de las muertes de sus familiares, pues no se allegó dictamen médico que permita establecer que requieren el tratamiento que solicitaron. Por tanto, este no se reconocerá. 199 Ibidem. 200 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias del 28 de agosto de 2014, exps. 31.170 y 28.832. 201 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias del 28 de agosto de 2014, exps. 31.170 y 28.832.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 98 8.5. En la demanda se solicitó como garantía de no repetición que se condene a la demandada a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad, establecer un mecanismo de apoyo al proyecto de vida de las víctimas del conflicto armado, así como investigar y sancionar a los miembros del Ejército Nacional por la tortura y homicidio de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla.
Al respecto, con el fin de contribuir a la cimentación de la memoria histórica y con el propósito de que hechos como el objeto de la presente demanda no se repitan, esta Sala ordenará a la entidad demandada las siguientes medidas: i) realizar una ceremonia publica en el municipio de Coyaima, Tolima, encabezada por el ministro de Defensa y el comandante del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke”, con el fin de reconocer la responsabilidad y pedir disculpas a los familiares de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla, por los hechos acaecidos el 23 de junio de 2008 en los que estos fueron asesinados; ii) difundir dicho acto público a través de un medio masivo de comunicación nacional, previa autorización de los demandantes; iii) publicar la sentencia en un medio masivo de comunicación nacional, tanto por vía digital como impresa; iv) remitir copia de la sentencia al Centro de Memoria Histórica; v) remitir copia de la sentencia a la Fiscalía General de la Nación y solicitarle que informe a los demandantes sobre los resultados de la investigación que adelanta por los homicidios de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla. 8.6.
Finalmente, la demanda solicitó condenar a la accionada a pagar, por lucro cesante, las siguientes cantidades: 8.6.1. La suma de $1.515’241.259 para Ángela Patricia Hernández Piñeros y $698’084.081 para María Camila Giraldo Hernández, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente, de Yesid Mauricio Giraldo Niño. En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 99 habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.
Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente202, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.
En este orden de ideas, se demostró que Yesid Mauricio Giraldo Niño era propietario de un establecimiento de compraventa con pacto de retroventa, de acuerdo con la copia del certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Armenia203, de lo cual puede inferirse que de ello derivaba su sustento y el de su familia.
Dado que no se dispone de prueba concreta sobre el ingreso base de liquidación de la víctima, se adopta la tesis de hogaño sostenida por esta Corporación204, según la cual, al tener probado que la víctima se dedicaba a una actividad productiva que le proporcionaba el sustento para él y su familia, se debe presumir que su ingreso era equivalente al valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia, fijado en la suma de $1.423.500205.
Asimismo, en punto al ingreso base de liquidación se deben aplicar los criterios expuestos en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, en los que se esbozó que el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: “i) así se pida en la demanda y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de [la ocurrencia del daño], pues las prestaciones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”206-207. 202 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.
Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. 203 Página 223, C.5., indice 153 Samai. 204 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. 205 Fijado mediante el Decreto 1572 del 24 de diciembre de 2024. 206 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572. 207 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad.: 50349;
Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad.: 49571 Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 100 Igualmente, también debe aplicarse la jurisprudencia de la Corporación en la que se ha reconocido la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de edad208 en virtud de la obligación alimentaria contenida en el numeral 2 del artículo 411 del Código Civil209, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.
En este orden de ideas, en punto al ingreso base de liquidación se descontará el 25% correspondiente al valor que la víctima destinaba para su propia subsistencia y no se reconocerá el 25% por prestaciones sociales, toda vez que se probó que Yesid Mauricio Giraldo Niño ejercía una actividad económica independiente. Así, se obtiene un ingreso base de liquidación de $1’067.625.
Finalmente, el reconocimiento del lucro cesante se realizará a favor de la compañera permanente y de la hija de la víctima. El ingreso base de liquidación se dividirá en dos partes iguales, cada una por valor de $533.812. La primera parte será destinada a la compañera permanente, Ángela Patricia Hernández Piñeros y la segunda parte para la hija de la víctima, María Camila Giraldo Hernández.
Lucro cesante para Ángela Patricia Hernández Piñeros (compañera permanente) Para la compañera permanente de la víctima se tiene como periodo indemnizable desde la fecha de la muerte – 23 de junio de 2008 – hasta la fecha de vida probable del mayor de los compañeros maritales. En este evento, Yesid Mauricio Giraldo Niño nació el 23 de septiembre de 1976210 y Ángela Patricia Hernández Piñeros nació el 10 de febrero de 1978211, de manera que la víctima era mayor.
Así, para la fecha de la muerte Yesid Mauricio Giraldo Niño contaba 31 años de edad, de manera que su esperanza de vida era de 45.34 años. Esto arroja un periodo total indemnizable de 544,08 meses212 distribuidos entre el periodo consolidado, transcurrido entre la fecha de los hechos y la fecha de la presente 208 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 18 de marzo de 2010. Rad.: 17047, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 209 “Artículo 411. Se deben alimentos: […] 2. A los descendientes”. 210 Página 85, C.1., índice 153 Samai. 211 Página 88, C.1., índice 153 Samai. 212 Resolución 1112 de 2007, de la Superintendencia Bancaria.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 101 sentencia que corresponden a 207,9 meses, y el periodo restante o futuro, correspondiente a 336,18 meses. Lucro cesante consolidado para Ángela Patricia Hernández Piñeros S = $533.812 (1 + 0.004867)207,9 -1 0.004867 S = $191’275.163,04 Lucro Cesante futuro para Ángela Patricia Hernández Piñeros S= $533.812 (1 + 0.004867)336,18 -1 0.004867 (1+0.004867)336,18 S= $88’237.989,96 En consecuencia, corresponde a Ángela Patricia Hernández Piñeros por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de $279’513.153.
Lucro cesante para María Camila Giraldo Hernández María Camila Giraldo Hernández nació el 18 de abril de 2003213. El periodo indemnizable se establece desde la fecha de la muerte, 23 de junio de 2008, hasta la fecha en que María Camila Giraldo Hernández adquiere los 25 años de edad, el 18 de abril de 2028. Esto arroja un periodo total indemnizable de 237,83 meses, distribuidos entre el periodo consolidado, transcurrido entre la fecha de los hechos y la fecha de la presente sentencia que corresponde a 207,9, meses, y el periodo restante o futuro, que corresponde a 29,93 meses.
Lucro cesante consolidado para María Camila Giraldo Hernández S= $533.812 (1 + 0.004867)207,9 -1 0.004867 S = $191’275.163,04 Lucro Cesante futuro para María Camila Giraldo Hernández 213 Página 90, C.1., índice 153 Samai. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 102 S= $533.812 (1 + 0.004867)29,93 -1 0.004867 (1+0.004867)29,93 S= $14’834.312,43 En consecuencia, corresponde a María Camila Giraldo Hernández por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de $206’109.475. 8.6.2.
La suma de $148’981.280 para Angélica Basto Ramírez y $71’630.887 para Yeimy Vanessa Villa Basto por lucro cesante, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente, de José Fernando Villa Pareja. En este orden de ideas, de cara al reconocimiento del lucro cesante los testigos Liliana Ocampo Marín y Domingo Antonio López coincidieron en manifestar que José Fernando Villa Pareja se desempeñaba como guarda de seguridad, de donde derivaba su sustento y el de su núcleo familiar.
Ahora bien, se dijo con anterioridad que a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217214 del Código de Procedimiento Civil los testimonios de Liliana Ocampo Marín y Domingo Antonio López no presentaban sospechas de parcialidad porque, aunque conocían a la víctima, no había indicios de una relación especial que pudiera interpretarse como un posible conflicto de intereses y resultan válidos, pues son coherentes entre sí y se limitan a mencionar situaciones objetivas sobre la actividad económica que desempeñada José Fernando Villa Pareja, sin evidenciar contradicciones o apreciaciones subjetivas.
De manera que estos testimonios acreditan la actividad productiva de la víctima, de la cual derivaba su sustento y el de su hija y compañera permanente, aunque no ofrecen información certera sobre el valor mensual devengado en el desempeño de su labor. En otras palabras, dado que no se dispone de prueba concreta sobre el ingreso base de liquidación de la víctima, se adopta la tesis de hogaño sostenida por esta Corporación215, según la cual, al tener probado que la víctima se dedicaba a una actividad productiva que le proporcionaba el sustento para él y su familia, se debe 214 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 215 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11.842.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 103 presumir que su ingreso era equivalente al valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia, fijado en la suma de $1.423.500216. Igualmente, se aplicará la jurisprudencia de la Corporación atrás referida sobre el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales y el aporte de los padres a los hijos para su sostenimiento hasta que estos alcanzan los 25 años de edad.
En este orden de ideas, en punto al ingreso base de liquidación se descontará el 25% correspondiente al valor que la víctima destinaba para su propia subsistencia y no se reconocerá el 25% por prestaciones sociales, toda vez que no se probó que José Fernando Villa Pareja ejercía una actividad laboral dependiente. Así, se obtiene un ingreso base de liquidación de $1’067.625.
Finalmente, el reconocimiento del lucro cesante se realizará a favor de la compañera permanente y de la hija de la víctima. El ingreso base de liquidación se dividirá en dos partes iguales, cada una por valor de $533.812. La primera parte será destinada a la compañera permanente, Angélica Basto Ramírez y la segunda parte para la hija de la víctima, Yeimy Vanessa Villa Basto.
Lucro cesante para Angélica Basto Ramírez (compañera permanente) Para la compañera permanente de la víctima se tiene como periodo indemnizable desde la fecha de la muerte – 23 de junio de 2008 – hasta la fecha de vida probable del mayor de los compañeros maritales. En este evento de José Fernando Villa Pareja, nació el 15 de septiembre de 1974217 y Angélica Basto Ramírez, nació el 26 de abril de 1979218, de manera que la víctima era mayor.
Así, para la fecha de la muerte José Fernando Villa Pareja contaba 33 años de edad, de manera que su esperanza de vida era de 43.68 años. Esto arroja un periodo total indemnizable de 524,16 meses219 distribuidos entre el periodo consolidado, transcurrido entre la fecha de los hechos y la fecha de la presente sentencia que corresponden a 207,9 meses, y el periodo restante o futuro, correspondiente a 316,26 meses. 216 Fijado mediante el Decreto 1572 del 24 de diciembre de 2024. 217 Página 94, C.1., índice 153 Samai. 218 Página 34, C.1., índice 153 Samai. 219 Resolución 1112 de 2007, de la Superintendencia Bancaria.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 104 Lucro cesante consolidado para Angélica Basto Ramírez S = $533.812 (1 + 0.004867)207,9 -1 0.004867 S = $191’275.163,04 Lucro Cesante futuro para Angélica Basto Ramírez S= $533.812 (1 + 0.004867)316,26 -1 0.004867 (1+0.004867)316,26 S= $86’060.631,79 En consecuencia, corresponde a Angélica Basto Ramírez por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de $277’335.795.
Lucro cesante para Yeimy Vanessa Villa Basto Yeimy Vanessa Villa Basto nació el 27 de octubre de 2003220. El periodo indemnizable se establece desde la fecha de la muerte, 23 de junio de 2008, hasta la fecha en que Yeimy Vanessa Villa Basto adquiere los 25 años de edad, el 27 de octubre de 2028. Esto arroja un periodo total indemnizable de 244,14 meses, distribuidos entre el periodo consolidado, transcurrido entre la fecha de los hechos y la fecha de la presente sentencia que corresponde a 207,9, meses, y el periodo restante o futuro, que corresponde a 36,24 meses.
Lucro cesante consolidado para Yeimy Vanessa Villa Basto S= $533.812 (1 + 0.004867)207,9 -1 0.004867 S = $191’275.163,04 Lucro Cesante futuro para Yeimy Vanessa Villa Basto 220 Página 96, C.1., índice 153 Samai. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 105 S= $533.812 (1 + 0.004867)36,24 -1 0.004867 (1+0.004867)36,24 S= $17’695.968,59.
En consecuencia, corresponde a Yeimy Vanessa Villa Basto por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de $208’971.132. 8.6.3. La suma de $120’943.414 para Luz Dary Carbonell Alfonso y $17’245.813 para cada uno de los demandantes Cristian Eduardo Zuluaga Carbonell y Magda Yulieth Zuluaga Carbonell por lucro cesante, en calidad de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente, de Eduardo Zuluaga.
En este orden de ideas, de cara al reconocimiento del lucro cesante los testigos Diana Patricia González y Milton César Cañas Castro, coincidieron en manifestar que Eduardo Zuluaga se dedicaba a varios oficios como mantenimiento, construcción, que trabajó en unas canchas de tejo, como calibrador de rutas de buses e, incluso, fue vigilante en un conjunto residencial, que no tenía un trabajo estable, pero que donde lo contrataban él iba a trabajar y de sus actividades sostenía a su esposa e hijos.
Ahora bien, se dijo con anterioridad que a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217221 del Código de Procedimiento Civil los testimonios de Diana Patricia González y Milton César Cañas Castro no presentaban sospechas de parcialidad porque, aunque conocían a la víctima, no había indicios de una relación especial que pudiera interpretarse como un posible conflicto de intereses y resultan válidos, pues son coherentes entre sí y se limitan a mencionar situaciones objetivas sobre la actividad económica que desempeñada Eduardo Zuluaga, sin evidenciar contradicciones o apreciaciones subjetivas.
De manera que estos testimonios acreditan la actividad productiva de la víctima, de la cual derivaba su sustento y el de su esposa e hijos, aunque no ofrecen información certera sobre el valor mensual devengado en el desempeño de su labor. En otras palabras, dado que no se dispone de prueba concreta sobre el ingreso base de liquidación de la víctima, se adopta la tesis de hogaño sostenida por esta 221 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 106 Corporación222, según la cual, al tener probado que la víctima se dedicaba a una actividad productiva que le proporcionaba el sustento para él y su familia, se debe presumir que su ingreso era equivalente al valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia, fijado en la suma de $1.423.500223.
Igualmente, se aplicará la jurisprudencia de la Corporación atrás referida sobre el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales y el aporte de los padres a los hijos para su sostenimiento hasta que estos alcanzan los 25 años de edad. En este orden de ideas, en punto al ingreso base de liquidación se descontará el 25% correspondiente al valor que la víctima destinaba para su propia subsistencia y no se reconocerá el 25% por prestaciones sociales, toda vez que no se probó que Eduardo Zuluaga ejercía una actividad laboral dependiente.
Así, se obtiene un ingreso base de liquidación de $1’067.625. Finalmente, el reconocimiento del lucro cesante se realizará a favor de la cónyuge supérstite y de los hijos de la víctima. El ingreso base de liquidación se dividirá en dos partes iguales, cada una por valor de $533.812. La primera parte será destinada a la cónyuge supérstite, Luz Dary Carbonell Alfonso.
La segunda parte se dividirá entre los dos hijos de la víctima: Cristian Eduardo Zuluaga Carbonell y Magda Yulieth Zuluaga Carbonell, correspondiéndole a cada uno la suma de $266.906. Lucro cesante para Luz Dary Carbonell Alfonso (cónyuge supérstite) Para la cónyuge supérstite de la víctima se tiene como periodo indemnizable desde la fecha de la muerte – 23 de junio de 2008 – hasta la fecha de vida probable del mayor de los esposos.
En este evento de Eduardo Zuluaga, nació el 6 de octubre de 1970224 y Luz Dary Carbonell Alfonso, nació el 2 de noviembre de 1975225, de manera que la víctima era mayor. Así, para la fecha de la muerte Eduardo Zuluaga contaba 37 años de edad, de manera que su esperanza de vida era de 40.33 años. Esto arroja un periodo total 222 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. 223 Fijado mediante el Decreto 1572 del 24 de diciembre de 2024. 224 Página 102, C.1., índice 153 Samai. 225 Página 105, C.1., índice 153 Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 107 indemnizable de 483,96 meses226 distribuidos entre el periodo consolidado, transcurrido entre la fecha de los hechos y la fecha de la presente sentencia que corresponden a 207,9 meses, y el periodo restante o futuro, correspondiente a 231,06 meses.
Lucro cesante consolidado para Luz Dary Carbonell Alfonso S = $533.812 (1 + 0.004867)207,9 -1 0.004867 S = $191’275.163,04 Lucro Cesante futuro para Luz Dary Carbonell Alfonso S= $533.812 (1 + 0.004867)231,06 -1 0.004867 (1+0.004867)231,06 S= $73’959.384,80. En consecuencia, corresponde a Luz Dary Carbonell Alfonso por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de $265’234.548.
Lucro cesante para Cristian Eduardo Zuluaga Carbonell Cristian Eduardo Zuluaga Carbonell nació el 23 de junio de 1997227. El periodo indemnizable se establece desde la fecha de la muerte, 23 de junio de 2008, hasta la fecha en que Cristian Eduardo Zuluaga Carbonell adquirió los 25 años de edad, el 23 de junio de 2022. Esto arroja un período total indemnizable de 167,98 meses como período consolidado.
Lucro cesante consolidado para Cristian Eduardo Zuluaga Carbonell S= $266.906 (1 + 0.004867)167,98 -1 0.004867 S = $69’124.450,21 En consecuencia, corresponde a Cristian Eduardo Zuluaga Carbonell por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de $69’124.450,21. 226 Resolución 1112 de 2007, de la Superintendencia Bancaria. 227 Página 96, C.1., índice 153 Samai.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 108 Lucro cesante para Magda Yulieth Zuluaga Carbonell Magda Yulieth Zuluaga Carbonell nació el 26 de diciembre de 1992228. El periodo indemnizable se establece desde la fecha de la muerte, 23 de junio de 2008, hasta la fecha en que Magda Yulieth Zuluaga Carbonell adquirió los 25 años de edad, el 26 de diciembre de 2017.
Esto arroja un periodo total indemnizable de 114,1 meses como periodo consolidado. Lucro cesante consolidado para Magda Yulieth Zuluaga Carbonell S= $266.906 (1 + 0.004867)114,1 x -1 0.004867 S = $40’590.391,29 En consecuencia, corresponde a Magda Yulieth Zuluaga Carbonell por concepto de lucro cesante consolidado la suma total de $40’590.391,29. 8.6.4.
La suma de $115’078.951 para Lucelly Martínez Osorio, $25’751.986 para Juan Camilo Grajales Martínez, $14’139.534 para Santiago Grajales Martínez, $7’439.611 para Julián Andrés Grajales Martínez y $2’527.083 para César Alberto Grajales Martínez por lucro cesante, en calidad de compañera permanente e hijos, respectivamente, de César Alberto Grajales Cruz.
No obstante, al proceso no se allegó prueba alguna de que César Alberto Grajales Cruz se dedicaba a alguna actividad productiva lícita dependiente o independiente, razón por la cual no se reconocerá indemnización por este concepto a los demandantes antes referidos. 8.6.5. La suma de $111’136.494 para Miriam García Arboleda, $5’670.255 para Edison Patiño Góngora, $26’288.532 para Javier Andrés Patiño García y $55´105.251 para José David Patiño García por lucro cesante, en calidad de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente, de Hernando Patiño Falla.
En este orden de ideas, se comprobó que Hernando Patiño Falla se dedicaba a la fabricación de artesanías y a la ebanistería en general, de acuerdo con el 228 Página 274, C.1., índice 153 Samai. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 109 certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Tuluá229.
Igualmente, la testigo Mónica Alejandra Serrano Mendoza señaló que Hernando Patiño Falla tenía su propio taller de ebanistería en Zarzal y de sus actividades sostenía a su esposa e hijos. Ahora bien, se dijo con anterioridad que a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217230 del Código de Procedimiento Civil el testimonio de Mónica Alejandra Serrano Mendoza no presentaba sospechas de parcialidad porque, aunque conocía a la víctima, no había indicios de una relación especial que pudiera interpretarse como un posible conflicto de intereses y resulta válido, pues coincide con la prueba documental sobre la actividad económica que desempeñada Hernando Patiño Falla.
De manera que las pruebas antes referidas acreditan la actividad productiva de la víctima, de la cual derivaba su sustento y el de su esposa e hijos, aunque no ofrecen información certera sobre el valor mensual devengado en el desempeño de su labor. En otras palabras, dado que no se dispone de prueba concreta sobre el ingreso base de liquidación de la víctima, se adopta la tesis de hogaño sostenida por esta Corporación231, según la cual, al tener probado que la víctima se dedicaba a una actividad productiva que le proporcionaba el sustento para él y su familia, se debe presumir que su ingreso era equivalente al valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de esta sentencia, fijado en la suma de $1.423.500232.
Igualmente, se aplicará la jurisprudencia de la Corporación atrás referida sobre el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales y el aporte de los padres a los hijos para su sostenimiento hasta que estos alcanzan los 25 años de edad. En este orden de ideas, en punto al ingreso base de liquidación se descontará el 25% correspondiente al valor que la víctima destinaba para su propia subsistencia y no se reconocerá el 25% por prestaciones sociales, toda vez que se probó que 229 Página 119, C.1., índice 153 Samai. 230 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 231 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. 232 Fijado mediante el Decreto 1572 del 24 de diciembre de 2024.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 110 Hernando Patiño Falla ejercía una actividad económica independiente. Así, se obtiene un ingreso base de liquidación de $1’067.625. Finalmente, el reconocimiento del lucro cesante se realizará a favor de la compañera permanente y de los hijos de la víctima.
El ingreso base de liquidación se dividirá en dos partes iguales, cada una por valor de $533.812. La primera parte será destinada a la cónyuge supérstite, Miriam García Arboleda. La segunda parte se dividirá entre los tres hijos de la víctima: Edison Patiño Góngora, Javier Andrés Patiño García y José David Patiño García, correspondiéndole a cada uno la suma de $177.937.
Lucro cesante para Miriam García Arboleda (cónyuge supérstite) Para la cónyuge supérstite de la víctima se tiene como periodo indemnizable desde la fecha de la muerte – 23 de junio de 2008 – hasta la fecha de vida probable del mayor de los esposos. En este evento de Hernando Patiño Falla, nació el 11 de julio de 1967233 y Miriam García Arboleda, nació el 14 de mayo de 1969234, de manera que la víctima era mayor.
Así, para la fecha de la muerte Hernando Patiño Falla contaba 40 años de edad, de manera que su esperanza de vida era de 37.79 años. Esto arroja un periodo total indemnizable de 453,48 meses235 distribuidos entre el periodo consolidado, transcurrido entre la fecha de los hechos y la fecha de la presente sentencia que corresponden a 207,9 meses, y el periodo restante o futuro, correspondiente a 245,58 meses.
Lucro cesante consolidado para Miriam García Arboleda S = $533.812 (1 + 0.004867)207,9 -1 0.004867 S = $191’275.163,04 Lucro Cesante futuro para Miriam García Arboleda S= $533.812 (1 + 0.004867)245,58 -1 0.004867 (1+0.004867)245,58 233 Página 33, C.1., índice 153 Samai. 234 Página 55, C.1., índice 153 Samai. 235 Resolución 1112 de 2007, de la Superintendencia Bancaria.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 111 S= $76’390.874,21. En consecuencia, corresponde a Miriam García Arboleda por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de $267.666.037. Lucro cesante para Edison Patiño Góngora Edison Patiño Góngora nació el 7 de septiembre de 1986236.
El periodo indemnizable se establece desde la fecha de la muerte, 23 de junio de 2008, hasta la fecha en que Edison Patiño Góngora adquirió los 25 años de edad, el 7 de septiembre de 2011. Esto arroja un periodo total indemnizable de 38,47 meses como periodo consolidado total. Lucro cesante consolidado para Edison Patiño Góngora S= $177.937 (1 + 0.004867)38,47 -1 0.004867 S = $7’507.986,05 En consecuencia, corresponde a Edison Patiño Góngora por concepto de lucro cesante consolidado la suma total de $7’507.986,05.
Lucro cesante para Javier Andrés Patiño García Javier Andrés Patiño García nació el 13 de junio de 1995237. El periodo indemnizable se establece desde la fecha de la muerte, 23 de junio de 2008, hasta la fecha en que Javier Andrés Patiño García adquirió los 25 años de edad, el 13 de junio de 2020. Esto arroja un periodo total indemnizable de 143,67 meses como periodo consolidado.
Lucro cesante consolidado para Javier Andrés Patiño García S= $177.937 (1 + 0.004867)143,67 x -1 0.004867 236 Página 75, C.1., índice 153 Samai. 237 Página 59, C.1., índice 153 Samai. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 112 S = $36’882.226,63 En consecuencia, corresponde a Javier Andrés Patiño García por concepto de lucro cesante consolidado la suma total de $36’882.226,63.
Lucro cesante para José David Patiño García José David Patiño García nació el 21 de mayo de 2007238. El periodo indemnizable se establece desde la fecha de la muerte, 23 de junio de 2008, hasta la fecha en que José David Patiño García adquiere los 25 años de edad, el 21 de mayo de 2032. Esto arroja un periodo total indemnizable de 286,92 meses, distribuidos entre el periodo consolidado, transcurrido entre la fecha de los hechos y la fecha de la presente sentencia que corresponde a 207,9, meses, y el periodo restante o futuro, que corresponde a 79,02 meses.
Lucro cesante consolidado para José David Patiño García S= $177.937 (1 + 0.004867)207,9 -1 0.004867 S = $63’758.268,24. Lucro Cesante futuro para José David Patiño García S= $177.937 (1 + 0.004867)79,2x -1 0.004867 (1+0.004867)79,2 S= $11’671.030,41 En consecuencia, corresponde a José David Patiño García por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de $75’429.298,6. 8.6.6.
La suma de $148’902.680 para Martha Lucía Ciro Franco, $7’654.845 para Felipe Andrés Zapata Ciro y $28’279.068 para Jennifer Zapata Ciro por lucro cesante, en calidad de compañera permanente e hijos de Wilmar Antonio Zapata Vargas. 238 Página 60, C.1., índice 153 Samai. Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 113 Al respecto cabe precisar que Martha Lucía Ciro Franco no se encuentra legitimada en la causa por activa, además, al proceso no se allegó prueba alguna de que Wilmar Antonio Zapata Vargas se dedicaba a alguna actividad productiva lícita dependiente o independiente, razón por la cual no se reconocerá indemnización por este concepto a sus hijos.
En suma, de conformidad con lo expuesto, se revocará la sentencia proferida el 22 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en precedencia. 9. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda y las mismas no se hallan probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER la calidad de sucesores procesales de Hernando Patiño y de Yamile Patiño Falla, a quienes acrediten ser sus herederos, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida del 22 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone:
TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a los demandantes con las muertes de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla, ocurridas el 23 de junio de 2008.
Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 114 CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: Demandante Indemnización Ángela Patricia Hernández Piñeros 100 SMLMV María Camila Giraldo Hernández 100 SMLMV Angélica Basto Ramírez 100 SMLMV Yeimy Vanessa Villa Basto 100 SMLMV Luz Dary Carbonell Alfonso 100 SMLMV Cristian Eduardo Zuluaga Carbonell 100 SMLMV Magda Yulieth Zuluaga Carbonell 100 SMLMV Lucelly Martínez Osorio 100 SMLMV César Alberto Grajales Martínez 100 SMLMV Julián Andrés Grajales Martínez 100 SMLMV Santiago Grajales Martínez 100 SMLMV Juan Camilo Grajales Martínez 100 SMLMV Miriam García Arboleda 100 SMLMV Javier Andrés Patiño García 100 SMLMV José David Patiño García 100 SMLMV Edison Patiño Góngora 100 SMLMV Hernando Patiño 100 SMLMV Jaidy Falla Villamil 100 SMLMV Felipe Andrés Zapata Ciro 100 SMLMV Jennifer Zapata Ciro 100 SMLMV Graciela Grajales Cruz 50 SMLMV María Marleny Grajales Cruz 50 SMLMV Rosa Neri Grajales Cruz 50 SMLMV Alirio Patiño Falla 50 SMLMV Silvino Patiño Falla 50 SMLMV José Humberto Patiño Falla 50 SMLMV Albeiro Patiño Falla 50 SMLMV Carlos Augusto Patiño Falla 50 SMLMV Hever Iván Patiño Falla 50 SMLMV Yamile Patiño Falla 50 SMLMV Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 115 QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por daño emergente, la suma de $2’203.986,61 para Lucelly Martínez Osorio y la suma de $4’738.571,22, para Miriam García Arboleda.
SEXTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por lucro cesante, las siguientes cantidades: Demandante Lucro cesante Ángela Patricia Hernández Piñeros $279’513.153 María Camila Giraldo Hernández $206’109.475. Angélica Basto Ramírez $277’335.795 Yeimy Vanessa Villa Basto $208’971.132 Luz Dary Carbonell Alfonso $265’234.548 Cristian Eduardo Zuluaga Carbonell $69’124.450,21 Magda Yulieth Zuluaga Carbonell $40’590.391,29 Edison Patiño Góngora $7’507.986,05 Javier Andrés Patiño García $36’882.226,63 José David Patiño García $75’429.298,6 Miriam García Arboleda $267.666.037 SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como garantía de no repetición, a las siguientes medidas: i) realizar una ceremonia publica en el municipio de Coyaima, Tolima encabezada por el ministro de Defensa y el comandante del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke”, con el fin de reconocer la responsabilidad y pedir disculpas a los familiares de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla, por los hechos acaecidos el 23 de junio de 2008 en los que estos fueron asesinados; ii) difundir dicho acto público a través de un medio masivo de comunicación nacional, previa autorización de los demandantes; iii) publicar la sentencia en un medio masivo de comunicación nacional, tanto por vía digital como impresa; iv) remitir copia de la sentencia al Centro de Memoria Histórica y; v) remitir copia de la sentencia a la Fiscalía General de la Nación y solicitarle que informe a los demandantes sobre los resultados de la investigación que adelanta por los homicidios de José Fernando Villa Pareja, Eduardo Zuluaga, César Alberto Radicación: 73001233100020100040501 (48587) Demandante: Ángela Patricia Hernández y otros 116 Grajales Cruz, Yesid Mauricio Giraldo Niño, Wilmar Antonio Zapata Vargas y Hernando Patiño Falla.
OCTAVO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Martha Lucía Ciro Franco.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
DÉCIMO PRIMERO: SIN COSTAS.
DÉCIMO SEGUNDO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF