Micelio
18001233100020120003901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-04-10

Radicación interna: 61237 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Jose Adned Valenzuela Perdomo, Yesmy Valenzuela Calderon, Fabiola Calderon Muñoz·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

____________________________________________________ Expediente: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237) Demandantes: José Adned Valenzuela Perdomo y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237).

Demandantes: José Adned Valenzuela Perdomo, Fabiola Calderón Muñoz, Robinson Valenzuela Calderón, Jonathan Aned Valenzuela Calderón, Yesmy Valenzuela Calderón y Karen Juliana Valenzuela Calderón. Demandada: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Referencia: Acción de reparación directa. Tema 1. Responsabilidad del Estado por lesiones psíquicas causadas a soldados conscriptos.

Subtema 1.1. Juicio de imputación. Subtema 1.2. Exámenes médicos de ingreso y de retiro en el servicio militar obligatorio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Transitoria, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS Robinson Valenzuela Calderón, ingresó en el 2008 al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio. Luego de su retiro de las fuerzas militares, el señor Valenzuela Calderón comenzó a presentar episodios psicóticos agudos, que luego conducirían a un diagnóstico médico de “Trastorno Afectivo Bipolar”. La parte actora demanda al Estado, porque considera que la afección mental que aqueja al señor Valenzuela Calderón se produjo o se agravó por causa o con ocasión de la etapa de acuartelamiento.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Jose Adned1 Valenzuela Perdomo, Robinson Valenzuela Calderón, Fabiola Calderón Muñoz2, Jonathan Aned Valenzuela Calderón, Yesmy Valenzuela 1 Resulta relevante indicar que en el expediente existe discordancia frente al segundo nombre de este integrante del colectivo demandante, toda vez que en algunos documentos se reporta el nombre “Aned” (ver folios 6,7,8 y 9, cuaderno 1) y en otros, “Adned” (ver folios 2,5 y 39, cuaderno 1).

Sin embargo, se entenderá que la segunda opción corresponde al segundo nombre de este accionante, al tener en cuenta que uno de los documentos que así lo consigna es su registro de matrimonio con la señora Fabiola Calderón Muñoz (folio 5, cuaderno 1), y que, al revisar el sistema de consulta de antecedentes de la Policía Nacional, con el número de identificación “15.900.217”, es posible identificar el nombre “Adned”.

Consultar en: https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml. 2 Una de las copias de los registros civiles de nacimiento allegados al expediente (folio 8, cuaderno 1) tiene consignado el nombre “Faviola Calderón Muños”, sin embargo, la Sala entiende que el nombre es “Fabiola 2 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237) Demandantes: José Adned Valenzuela Perdomo y otros Calderón y Karen Juliana Valenzuela Calderón presentaron demanda de reparación directa, con la pretensión de que esta Jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el supuesto daño antijurídico causado como consecuencia del trastorno mental padecido por Robinson Valenzuela Calderón, que, según los demandantes, se causó o se agravó cuando prestó el servicio militar obligatorio3. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia Admitida la demanda4, notificado el auto admisorio5, y corridos los traslados que ordena la ley, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional presentó escrito de contestación de la demanda6, en el que se opuso a las pretensiones de los accionantes, bajo la consideración de que en este caso se configuran eventos “exculpatorios” de responsabilidad en su favor, y que no está probado que la demandada haya incurrido en una falla en el servicio.

El accionado también se limitó a citar jurisprudencia relacionada con la acreditación del daño, el juicio de imputación, el nexo causal, las actividades de las fuerzas militares y la carga de la prueba. Agotada la etapa probatoria7, el Tribunal corrió traslado8 a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, como en efecto así ocurrió9; y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo de la controversia, sin embargo, este guardó silencio10. 2.3.

La sentencia recurrida La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Caquetá, con sentencia proferida el 18 de septiembre de 201711, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, el juez de primera instancia indicó que estaba acreditado el daño sufrido por Robinson Valenzuela Calderón (el trastorno mental o psíquico que lo aqueja); sin embargo, no había medios de convicción que demostraran que dicho menoscabo fue originado o desarrollado cuando el soldado conscripto prestó su servicio militar obligatorio; lo que, en conclusión, impedía endilgar responsabilidad a la parte demandada.

Destacó, además, la carencia de elementos materiales probatorios que revelaran una falla en el servicio cometida por el extremo pasivo de la controversia, así como un acontecimiento traumático que, en el periodo de acuartelamiento, hubiera afrontado el afectado directo y que hubiera dado lugar a la afección mental que padece. Por otro lado, resaltó que los síntomas del trastorno mental se materializaron después de que el señor Valenzuela Calderón fuera descuartelado del Ejército Nacional, por lo que, para el momento de su incorporación a las fuerzas militares, no era posible advertir un padecimiento neurológico, como, en efecto, así ocurrió al practicarle los exámenes médicos respectivos, incluyendo la valoración de desacuartelamiento.

Expresó que, según las pruebas del expediente, la única lesión sufrida por el señor Valenzuela Calderón, durante el servicio militar obligatorio, fue el 20 de diciembre de 2008, fecha en que el soldado evadió las instalaciones de la unidad militar y se vio involucrado en una riña. Calderón Muñoz”, comoquiera que los demás documentos anexados a la demanda registran este último nombre (ver folios 3, 5, 7, 9 y 39, cuaderno 1). 3 Demanda.

Folios 39 a 49, cuaderno 1. 4 Auto admisorio de la demanda. Folios 53 a 55, cuaderno 1. 5 Diligencias de notificación. Folios 55 y 61, cuaderno 1. 6 Contestación de la demanda. Folios 62 a 77, cuaderno 1. 7 El Tribunal ordenó la apertura de la etapa probatoria el 18 de febrero de 2013. Folios 91 y 92, cuaderno 1. 8 Auto que corrió traslado para alegatos de conclusión en primera instancia. Folio 116, cuaderno 1. 9 Alegatos de conclusión de las partes en primera instancia. Folios 117 a 139, cuaderno 1. 10 Constancia secretarial.

Folio 140, cuaderno 1. 11 Sentencia de primera instancia. Folios 142 a 152, cuaderno principal. 3 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237) Demandantes: José Adned Valenzuela Perdomo y otros Finalmente, sostuvo que la dolencia de la víctima tiene “una etiología multifactorial de genética permanente”; lo que, conforme a la literatura médica, permitía comprender que la causa de la enfermedad provino de la trasmisión de caracteres hereditarios y de factores ajenos a la conscripción. 2.4.

El recurso de apelación La parte actora expone los siguientes cargos en contra del fallo de primera instancia12: 2.4.1. El señor Valenzuela Calderón prestó su servicio militar obligatorio en un territorio identificado como “zona roja”13, es decir, donde el conflicto armado interno tenía unas condiciones altas de riesgo; y en la que a los militares y a los policías se les reconoce un sobresueldo o una prima especial por encontrarse en una “zona de guerra”. 2.4.2.

No es de recibo la imposibilidad de imputar responsabilidad a la demandada, por el hecho de que al soldado conscripto se le haya practicado un “examen de retiro de la fuerza (sic) militares”, si esta valoración únicamente fue de carácter “físico” y no “psiquiátrico ni psicológico”. 2.4.3. Tampoco resulta plausible negar las pretensiones de la demanda con fundamento en un examen de retiro “hecho a las carreras y con muchas inconsistencias” como el que practican, en la actualidad, los médicos de los batallones, quienes tiene que dar de baja a los soldados y que “al parecer reciben directrices de salvoguardar (sic) los intereses de las fuerzas militares en esas certificaciones médicas”14. 2.4.4.

Es cierto que al soldado conscripto no se le practicó un examen psiquiátrico de retiro, “por no prestar al momento quizás ningún trastorno permanente”15, sin embargo, la historia clínica del paciente, el dictamen de la junta de calificación de invalidez y las “pruebas psiquiátricas”16 revelan que un trastorno mental como el que padece el señor Valenzuela Calderón se identifica como “transitorio” y, por el paso del tiempo, se va agudizando hasta convertirse en un padecimiento mental de carácter “permanente”, como en efecto así ocurrió en esta ocasión. El señor Valenzuela Calderón egresó del Ejército Nacional “en aparente normalidad”17, pero, transcurrido un lapso, comenzó a padecer una afección mental permanente “caracterizad[a] por [episodios de] sicosis de guerra”18. 2.4.5.

Es incorrecto que el juez de primera instancia haya estimado que la presentación de un solo “episodio violento en la prestación del servicio militar”19 no era prueba suficiente para identificar el padecimiento de un trastorno mental. Esto, porque, conforme a los medios de convicción de plenario, “lo más seguro fue que al final” de la prestación del servicio militar obligatorio es que se comenzó a manifestar alguno de los síntomas de la enfermedad, “entre ellos el de la violencia presentad[a]”20. 12 Recurso de apelación. Folios 156 a 159, cuaderno principal. 13 Ibid.

Folio 156, cuaderno principal. 14 Ibid. Folio 157, cuaderno principal. 15 Ibid. 16 Ibid. 17 Ibid. 18 Ibid. 19 Ibid. Folio 158, cuaderno principal. 20 Ibid. 4 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237) Demandantes: José Adned Valenzuela Perdomo y otros 2.4.6. Las pruebas del expediente (“examen de ingreso y sanidad”21, documentos, peritaje y dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez) demuestran que el señor Valenzuela Calderón ingresó al Ejército Militar en un buen estado de salud físico y mental para prestar el servicio militar obligatorio, es decir, que no lo aquejaba ninguna afección mental; y que, con posterioridad a este suceso, el aludido soldado conscripto comenzó a presentar un “cuadro clínico de trastorno mental transitorio, el cual se fue agudizando con el paso del tiempo”. 2.4.7.

Al Ejército Nacional, en su condición de demandado, le correspondía probar que el origen de la afección mental que padecía el señor Valenzuela Calderón se encuentra en hechos ajenos a la prestación del servicio militar obligatorio; situación que en este caso no ocurrió. 2.4.8. La parte actora acreditó el daño mental causado a la víctima directa y el nexo de causalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio y la posterior enfermedad padecida. 2.4.9.

No existe un medio de prueba en el expediente que permita demostrar que el origen de la enfermedad sufrida por el señor Valenzuela Calderón es “genético o hereditario de sus padres o familia”22. 2.4.10. A esta Jurisdicción, para efectos de resolver la controversia objeto de estudio, le asiste el deber de tener en cuenta las reglas de decisión planteadas en la sentencia del 13 de mayo de 2015 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente número de radicado “1994-04485”23). 2.5.

Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, el 21 de mayo de 201824, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; y, en providencia posterior, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de la controversia25. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, emitió concepto de fondo en esta controversia26, en el sentido de pedir a esta Colegiatura que confirmara la decisión de primera instancia, comoquiera que no está acreditado que la causa del trastorno mental padecido por la víctima directa resida en el periodo del servicio militar obligatorio, y, por ende, “el nexo causal para la aplicación de la Responsabilidad Objetiva del Estado por Daño Especial”27.

Las partes guardaron silencio28. El magistrado de esta Subsección, Nicolás Yepes Corrales, manifestó que se encontraba impedido para conocer este asunto, por haber rendido concepto en el proceso en calidad de agente del Ministerio Público29. El despacho sustanciador de esta Subsección profirió auto el 9 de julio de 201930, en el que declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado, Nicolás Yepes Corrales; y avocó conocimiento de este proceso. 21 Folio 157, cuaderno principal. 22 Ibid.

Folio 158, cuaderno principal. 23 Ibid. Folio 159, cuaderno principal. 24 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 165, cuaderno principal. 25 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 168, cuaderno principal. 26 Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. Folios 170 a 181, cuaderno principal. 27 Ibid.

Folio 181, cuaderno principal. 28 Constancia secretarial. Folio 182, cuaderno principal. 29 Manifestación de impedimento. Folio 183, cuaderno principal. 30 Auto que declaró fundado el impedimento. Folios 185 y 186, cuaderno principal. 5 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237) Demandantes: José Adned Valenzuela Perdomo y otros III.

PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (“CGP”) — aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188731-32— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP. Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”33. 3.2.

Visto lo anterior, en el evento de encontrarse satisfechos los presupuestos para proferir sentencia de mérito, la Sala se centrará exclusivamente en el juicio de imputación, comoquiera que el juez de primera instancia encontró probado el daño antijurídico causado a la parte actora, y en atención a los argumentos de la demanda y a los cargos planteados en el recurso de apelación. Por lo anterior, esta Subsección resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Demostró la parte accionante que el trastorno mental (Trastorno Afectivo Bipolar) diagnosticado a Robinson Valenzuela Calderón se generó en el entorno del servicio militar obligatorio? 3.3.

En el evento en que sea afirmativa la respuesta al anterior interrogante, la Sala responderá este otro: ¿La parte actora acreditó la configuración de los perjuicios deprecados en la demanda? De ser así, procederá a su reconocimiento conforme a los topes y límites precisados por la jurisprudencia de esta Corporación. IV. CONSIDERACIONES 4.1.

Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala conoce del caso objeto de estudio, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, en atención a la cuantía de las pretensiones de la demanda y a la naturaleza del asunto34-35. 31 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]”.

(subrayado fuera del texto original). 32 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985. 35 El salario mínimo legal mensual vigente, para el año 2012 estaba tasado en la suma de $566.700. La parte demandante pretende que el juez administrativo condene a la demandada a cancelar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $370.800.000 (Demanda, folio 43, cuaderno 1). Así las cosas, en este caso está satisfecho el criterio legal para definir la competencia de la autoridad judicial, por el factor cuantía, según el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.

“los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los 6 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237) Demandantes: José Adned Valenzuela Perdomo y otros 4.1.2. En cuanto al ejercicio oportuno de la acción, el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo preceptuaba que quien estuviera interesado en formular pretensiones en sede de reparación directa, debía presentar su demanda dentro de los dos años siguientes al día en que acaeció “hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, que, por la acción u omisión de un agente estatal, le produjo una lesión a su patrimonio.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación36, en consonancia con la anterior norma y en respuesta a los principios pro actione y pro damato, ha precisado que en los eventos en los que la manifestación o el conocimiento del daño no coincida con el momento de ocurrir el daño, la vigencia de la acción comienza a correr a partir del momento en que la parte demandante conoce la existencia del menoscabo al bien jurídico tutelado, porque es en ese instante que se entiende que tiene un interés legítimo para acudir ante esta jurisdicción. En el caso objeto de estudio, la parte actora considera que la patología mental padecida por Robinson Valenzuela Calderón se produjo durante su periodo de servicio militar obligatorio.

Del plenario de este proceso es posible extraer que el señor Valenzuela Calderón: i) el 20 de mayo de 2008, ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio37; ii) el trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), fue retirado por cumplir el tiempo de servicio militar38; y iii) el trece (13) de febrero de dos mil diez (2010), acude a un centro hospitalario por presentar un episodio psicótico agudo.

Ese mismo día, el médico tratante lo diagnosticó con un “Trastorno Afectivo Bipolar”39. A juicio de esta Subsección, la vigencia de la acción comenzó a correr a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de un diagnóstico claro de la enfermedad padecida por la víctima directa, porque fue en ese momento que el colectivo demandante pudo percibir el alcance de la enfermedad que supuestamente tuvo su génesis en el periodo de prestación del servicio militar.

Por consiguiente, como la parte demandante solicitó la celebración de una audiencia de conciliación prejudicial el dos (2) de agosto de dos mil diez (2010)40, que fue celebrada el 28 de octubre de 2010, y presentó la demanda el trece (13) de febrero de dos mil doce (2012)41, no hay discusión que el ejercicio de la acción fue oportuno. 4.1.3.

Por otra parte, dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes, que la Sala encuentra legitimados en causa por activa: Robinson Valenzuela Calderón42, José Adned Valenzuela Perdomo43, Fabiola Calderón siguientes asuntos: (…) De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2018, exp. 56181. 37 Documento denominado “Reporte ciudadano”.

Folio 152, cuaderno de pruebas. 38 Acta número 001222. Folio 25, cuaderno 1. 39 Historia clínica de urgencia. Folio 15, cuaderno 1. 40 Certificación del Ministerio Público. Folio 31, cuaderno 1. 41 Demanda. Folio 39 cuaderno 1. 42 En su condición de víctima directa. 43 Conforme a la copia del registro civil de nacimiento de Robinson Valenzuela Calderón, identificado con número de indicativo serial 21570367 y fecha de inscripción 4 de febrero de 1997 ante la Notaría única del Circulo de Belén de los Andaquíes, que registra que sus padres son Fabiola Calderón y José “Aned” Valenzuela.

Demanda. Folio 6, cuaderno 1. 7 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237) Demandantes: José Adned Valenzuela Perdomo y otros Muñoz44, Jonathan Aned Valenzuela Calderón45, Yesmy Valenzuela Calderón46 y Karen Juliana Valenzuela Calderón47. En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa, y, dadas las particularidades del caso, es representada por el Comandante del Ejército Nacional o su delegado, debido a que la parte demandante aduce que la afección mental padecida por el señor Valenzuela Calderón se produjo cuando este se encontraba bajo la custodia y guarda de la Administración, con ocasión del servicio militar obligatorio. 4.2.

Hechos probados relevantes para la solución de los problemas jurídicos La Sala precisa que las copias de los documentos simples que respaldan los hechos que se relacionan a continuación, fueron incorporados debidamente en este proceso y estuvieron a disposición de las partes en este contencioso y no fueron tachadas de falsedad, motivo por el cual constituyen medios de prueba válidos48. 4.2.1.

Robinson Valenzuela Calderón, el 20 de mayo de 200849, ingresó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio. Conforme al acta número 004845 emitida por el Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate (ASPC) número 12 de las fuerzas militares, al señor Valenzuela Calderón se le practicó un “tercer examen médico” el 12 de julio de 2008, que tuvo como resultado indicar que se encontraba “apto”50. 4.2.2.

El Comandante del referido batallón, Julián Cadavid González, el 20 de febrero de 2009, emitió un documento denominado “Informativo Administrativo por lesiones” número 26313, en el que narró los siguientes hechos, con fundamento en un informe que le había presentado uno de sus subalternos: “el día 20 de Diciembre de 2008 el SLB. VALENZUELA CALDERON ROBINSON (…) a las 22:00 horas se encontraba evadido de las instalaciones de la Unidad y al participar en una riña en un establecimiento público de la Ciudad, resultó herido por un presunto mordisco en el labio inferior.

Fue llevado por el Soldado REYES GOMEZ VICTOR al Dispensario Médico de la Décima Segunda Brigada donde fue atendido y remitido a la Clínica Medilaser de la Ciudad de Florencia-Caquetá, posteriormente al Hospital Militar Central de Bogotá D.C. donde fue valorado 44 Ibid. 45 Conforme a la copia del registro civil de nacimiento de Jonathan Aned Valenzuela Calderón, identificado con número de indicativo serial 1967457 y fecha de inscripción 25 de mayo de 1995 ante la Notaría única del Circulo de Belén de los Andaquíes, que registra que sus padres son Fabiola Calderón Muñoz y José “Aned” Valenzuela Perdomo.

Demanda. Folio 7, cuaderno 1. 46 Conforme a la copia del registro civil de nacimiento de Yesmy Valenzuela Calderón, identificado con número de indicativo serial 4545591 y fecha de inscripción 15 de enero de 1984 ante la Inspección de Policía de Belén de los Andaquíes, que certifica que sus padres son “Faviola Calderón Muños” y José “Aned” Valenzuela Perdomo.

Demanda. Folio 8, cuaderno 1. 47 Conforme a la copia del registro civil de nacimiento de Karen Juliana Valenzuela Calderón, identificado con número de indicativo serial 30035162 y fecha de inscripción 30 de agosto de 2000, que refiere que sus padres son Fabiola Calderón Muñoz y José “Aned” Valenzuela Perdomo. Demanda. Folio 9, cuaderno 1. 48 El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en este caso, enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

Los documentos aportados en copia auténtica, como medios de convicción a este proceso, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen.

Respecto a su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 264 del CPC, hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza; a su vez, los documentos privados tal como lo dispone el artículo 279 del CPC, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros. 49 Documento denominado “Reporte ciudadano”.

Folio 152, cuaderno de pruebas. 50 Acta del tercer examen médico. Folios 153 y 154, cuaderno de pruebas. 8 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237) Demandantes: José Adned Valenzuela Perdomo y otros por el Doctor LUIS EDUARDO NIETO Médico especialista de esa institución, quién dictaminó 1) trauma en labio inferior, lado izquierdo 2) avulsión de labio inferior lado izquierdo por mordedura humana”51.

(Negrilla fuera del texto). Al final del informe, el comandante calificó que la lesión sufrida por el señor Valenzuela Calderón ocurrió en el marco de las circunstancias previstas en el literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, “[e]n actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”. 4.2.3. El referido batallón, el 12 de mayo de 200952, practicó un examen médico “de desacuartelamiento”, en el que determinó que la condición psicofísica del señor Valenzuela Calderón todavía era “apta”. 4.2.4.

El aludido comandante, en acta número 001222 del 13 de mayo de 2009, informó el retiro de la institución castrense del soldado bachiller Robinson Valenzuela Calderón “por la causal de tiempo de servicio militar cumplido perteneciente al 6 contingente del 2008”53; y que, además, el mencionado soldado tenía derecho a las prestaciones asistenciales ordenadas en el Decreto 1796 de 2000, hasta que se definiera su situación de sanidad. 4.2.5.

La Empresa Social del Estado “Rafael Tovar Poveda”, el 13 de febrero de 201054, atendió al señor Valenzuela Calderón, por incurrir en una serie de comportamientos no habituales, tales como incoherencias verbales, conductas agresivas o desorientación del espacio, entre otros. El paciente fue remitido a un psiquiatra, bajo un diagnóstico de “Trastorno Afectivo Bipolar” y de una posible esquizofrenia. 4.2.6.

El señor Valenzuela Calderón, el 13 de febrero de 2010, ingresó a la Empresa Social del Estado “Hospital María Inmaculada”. Aquel centro hospitalario, en la historia clínica, registró que el motivo de consulta del paciente fue un “episodio psicótico agudo”, y en el acápite de “impresión diagnostica”: “trastorno afectivo bipolar, no especificado.

Psicosis aguda esquizofrenia?”55. El señor Valenzuela Calderón fue hospitalizado56. En la historia clínica del Hospital “María Inmaculada”, el 15 de febrero de 201057, se anotó que el señor Valenzuela Calderón tenía un diagnóstico de “Psicosis de origen no orgánico, no especificada” y era un paciente con antecedentes de haber prestado el servicio militar obligatorio.

Además, que su madre había indicado que, después de su desvinculación con el Ejército Nacional, empezó a presentar cambios en su comportamiento, compatibles con episodios psicóticos agudos y acompañado de conductas agresivas hace diez días. Finalmente se consignó la orden de hospitalización en la unidad de salud mental58. El “Hospital María Inmaculada” prestó atención médica al señor Valenzuela Calderón hasta el 11 de marzo de 2010, fecha de su egreso59. 51 Documento “Informativo Administrativo por lesiones”.

Folio 30, cuaderno 1. 52 Acta número 001097. Folios 26 a 29, cuaderno de pruebas. 53 Acta número 001222. Folio 25, cuaderno 1. 54 Documento de remisión de pacientes. Folios 103 y 104, cuaderno de pruebas. 55 Documentos relacionados con la atención médica prestada en el año 2010. Folio 80, cuaderno de pruebas. 56 Documentos relacionados con la atención médica prestada en el año 2010.

Folios 67 a 71, cuaderno de pruebas. También ver folios 11 a 32, cuaderno 1. 57 Documentos relacionados con la atención médica prestada en el año 2010. Folio 72, cuaderno de pruebas. 58 Documentos relacionados con la atención médica prestada en el año 2010. Folio 73, cuaderno de pruebas. 59 Documentos relacionados con la atención médica prestada en el año 2010.

Folios 69 a 102, cuaderno de pruebas. 9 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237) Demandantes: José Adned Valenzuela Perdomo y otros 4.2.7. El 27 de octubre de 2011, el señor Valenzuela Calderón volvió a ingresar al “Hospital María Inmaculada”, donde se mantuvo hospitalizado y atendido hasta el 6 de diciembre de 201160. 4.2.8.

El 13 de septiembre de 2012, el señor Valenzuela Calderón acudió al “Hospital María Inmaculada”. En la historia clínica de urgencias del paciente se registró: “Motivo de consulta: Me esta atormentado (sic) el diablo”. Enfermedad actual: “paciente con antecedentes de TAB, con cuadro clínico de 3 días con alucinaciones auditivas, verborrea, inquietud motora, no agresividad, soliloquios (…)”.

Antecedentes médicos: Psicosis aguda. Impresión diagnostico Trastorno afectivo bipolar, episodios maniaco presente sin síntomas psicóticos”61. El paciente estuvo internado en el hospital hasta el día siguiente62, fecha en la que se hizo la siguiente descripción de su estado de salud: “Paciente con antecedentes personales de enfermedad mental mayor.

Actualmente traído por el padre por presentar signos y síntomas compatibles con episodio psicótico agudo secundario a enfermedad afectiva bipolar”63. 4.2.9. En este proceso se remitieron algunas decisiones judiciales del proceso de interdicción judicial adelantado bajo el número de radicado 180943184001-2011- 00092-00 y promovido por el señor José Adned Valenzuela Perdomo, que acreditan los siguientes sucesos: 4.2.9.1.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes64, el 31 de agosto de 2011, admitió la demanda de interdicción judicial presentada por José Adned Valenzuela Perdomo, con la pretensión de que lo nombraran guardador de su hijo Robinson Valenzuela Calderón65. 4.2.9.2. El mismo juzgado de familia profirió sentencia el 20 de mayo de 2013, en la que declaró la interdicción definitiva de Robinson Valenzuela Calderón y designó como guardador principal a su padre, José Adned Valenzuela Perdomo.

Lo anterior, bajo la consideración de que el señor Valenzuela Calderón adolecía de “una discapacidad mental absoluta en los términos el artículo 17 de la ley 1306 de 2009”, que lo incapacitaba para ejercer su propia autodeterminación y administrar sus bienes. En el acápite de hechos de esta providencia, la mentada autoridad judicial indicó: 5.

El señor ROBINSON VALENZUELA CALDERON, viene sufriendo un trastorno mental mayor compatible (…). 6. Al parecer la grave enfermedad mental surgió con posterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio como bachiller ante las Fuerzas Militares de Colombia, (…), después de haber cumplido el tiempo total de servicio militar, y practicado el examen de desacuartelamiento respectivo el 13 de mayo de 2009, y entregado la libreta militar No. 96357927 de la 12 Brigada. || 7.

Que al momento del examen de desacuartelamiento, y durante aproximadamente unos 15 días, presentó un comportamiento normal, pero a comienzos del mes de junio de 2009, comenzó a presentar alteraciones en el comportamiento, diciendo incoherencias tales como me van a matar, y otras más relacionadas con delirios de persecución y excesivo miedo, (…).

Ese comportamiento lo mantuvo por 9 meses, hasta que fue llevado de urgencia a la empresa social del Estado POPAYAN ESE, de Piamonte Cauca, el 9 de febrero de 2010, con comportamiento agresivo logorreico, por esa razón se le diagnosticó DX Trastorno psicótico, y se ordenó su remisión a psiquiatría 60 Documentos relacionados con la atención médica prestada en el año 2011.

Folios 33 a 47, cuaderno de pruebas. 61 Documentos relacionados con la atención médica prestada en el año 2012. Folios 7 y 8, cuaderno de pruebas. 62 Documentos relacionados con la atención médica prestada en el año 2012. Folios 9 a 11, cuaderno de pruebas. 63 Ibid. Folio 9, cuaderno de pruebas. 64 Auto admisorio del proceso de interdicción. Folios 108, cuaderno de pruebas, y 38, cuaderno 1. 65 Demanda de interdicción judicial.

Folios 53 y 56, cuaderno de pruebas. 10 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237) Demandantes: José Adned Valenzuela Perdomo y otros prioritaria. El 13 de febrero de 2010, fue llevado a consulta al Hospital María Inmaculada de Florencia, en donde se le diagnosticó en la epicrisis de su historia clínica No. 96357927 "EPISODIO PSICÓTICO AGUDO", y ordenando control por consulta externa, pero debido a la gravedad, fue internado de inmediato, (…)”66.

(Negrilla fuera del texto). 4.2.10. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (Neiva) rindió dictamen el 18 de noviembre de 201367, en el que determinó que el señor Valenzuela Calderón padecía un trastorno afectivo bipolar y que su enfermedad era de origen “común”. Asimismo, que la persona evaluada tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 52,35. 4.2.11.

En la etapa de apertura de pruebas de este contencioso y con motivo de una solicitud de la demanda, el Tribunal Administrativo del Caquetá decretó la práctica de un peritaje por parte de un profesional en psiquiatría del “Hospital María Inmaculada”, para efectos de determinar las causas del trastorno mental sufrido por el señor Valenzuela Calderón y si está afección era transitoria o permanente68.

En respuesta a lo anterior, el 13 de febrero de 201469, el mencionado hospital remitió al juez de primera instancia, el dictamen pericial que había rendido un psiquiatra de su unidad mental, el 21 de septiembre de 2012, en el trámite del aludido proceso de interdicción judicial70. En el acápite de “antecedentes personales” del dictamen pericial se consignó: “Con enfermedad afectiva bipolar, con episodios maniacos y múltiples hospitalizaciones en diferentes Unidades Mentales desde hace 4 años después de la salida del Ejército, refiere que durante (sic) estadía en el Ejército tuvo una riña en donde le mordieron el labio inferior”71; en el de “antecedentes familiares”: “niega el padre que no hay problemas mentales”72; y en el de “antecedentes tóxicos”: “afirma que ha tenido consumo de sustancias psicoactivas (…) durante el ejército y fuera de este”73.

Al final de este documento, el perito expresó la siguiente opinión: “Se trata de un paciente con una enfermedad mental mayor, diagnosticada como enfermedad afectiva bipolar tipo I, de más o menos 3 años de evolución con múltiples remisiones y exacerbaciones que han motivado tratamiento intrahospitalario en los episodios psicóticos maniacos.

(…) En la fecha se encontró un paciente con afecto hipomaniaco, suspicaz e ideas paranoides poco estructuradas. || El paciente presenta en la actualidad una enfermedad afectiva bipolar tipo I, en fase hipomaniaca, sin tratamiento adecuado para la misma ya que lo suspendió por presentar pensamiento mágico que lo alejan del principio de realidad.

(…) Es importante aclarar que la Enfermedad afectiva bipolar es una enfermedad mental mayor que consta de fases maniacas en la cual hay una exaltación de todas las esferas intelectivas superiores que alejan al paciente del principio de la realidad y dentro de sus síntomas se presenta expansividad que pueden ser económicas, sociales, sexuales y de otro tipo.

Esta fase de la enfermedad amerita hospitalización para tratamiento de sus elementos psicóticos. || El hecho de que el paciente tenga una enfermedad afectiva bipolar de etiología multifactorial y dentro de ellas genética de carácter permanente y que necesita tratamiento 66 Ibid. Folios 118 y 119, cuaderno de pruebas. 67 Dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

Folios 139 a 142, cuaderno de pruebas. 68 Auto de apertura de pruebas. Folio 92, cuaderno 1. 69 Comunicación en la que el hospital remitió el dictamen pericial. Folios 145 y 146, cuaderno de pruebas. 70 Dictamen pericial del Hospital María Inmaculada. Folios 147 a 149, cuaderno de pruebas. 71 Ibid. Folio 148, cuaderno de pruebas. 72 Ibid. 73 Ibid. 11 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237) Demandantes: José Adned Valenzuela Perdomo y otros psicoterapéutico.

El no tener Conciencia de (sic) enfermedad le impide tener un tratamiento farmacológico y psicológico adecuado llevándolo a etapas críticas maniacas con posible expansividad económica con detrimento patrimonial, personal o familiar, creando en éste un riesgo permanente en sus actividades comerciales, por tal motivo el paciente debe tener una persona adulta responsable que supervise sus transacciones económicas”74.

(Negrilla fuera del texto). 4.3. Solución al primer problema jurídico – juicio de imputación 4.3.1. El artículo 90 de la Constitución dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) la imputación del daño al Estado, por la acción u omisión de sus agentes.

Como ya lo mencionamos, al encontrarse zanjada la discusión respecto de la carga probatoria de acreditar un daño antijurídico, por lo visto en el marco de debate propuesto por el apelante único, la Sala pasa directamente a determinar el segundo presupuesto que integra el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la atribución de la lesión patrimonial sufrida por la parte actora (el trastorno mental padecido por el señor Valenzuela Calderón) a la demandada.

Para ello, esta Colegiatura estima necesario precisar que, sin perjuicio de las obligaciones que surgen para el Estado en el marco de la relación de sujeción que impone la prestación obligatoria del servicio militar, el vínculo que se crea entre el Estado y los soldados conscriptos surge como respuesta a la carga de satisfacer el deber constitucional de defender la independencia, la soberanía nacional y las instituciones públicas y, por lo mismo, no tiene carácter laboral alguno. Esto, implica que el soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales, de ningún modo, pueden catalogarse como laborales; inclusive, ni asimilarse al régimen indemnizatorio “a for fait”, definido por la ley para los soldados profesionales75.

Lo anterior no obsta para que sean cobijados por el régimen pensional de invalidez, en los términos previstos por la Ley 923 de 2004, si se dan las condiciones para ello; pero en todo caso, los reconocimientos o negativas que el Ejército Nacional haga en ese contexto y dentro de la potestad administrativa que la ley le confiere para esos menesteres, obedecen a una lógica prestacional que no ata, ni sustituye, ni equivale al juicio de valoración que le concierne al juez de la responsabilidad extracontractual del Estado, si se tiene en cuenta que, en uno y otro caso, la fuente de la carga obligacional que le asiste al Estado es distinta; de ahí que, pueden existir reconocimientos administrativos que no se traducen de inmediato en obligaciones resarcitorias que deba conceder el juez de lo contencioso, a menos que este último compruebe, conforme a las cargas acreditativas y demostrativas que las partes le suministren, que, además del daño, existe una atribución clara de quien lo produce.

Ahora bien, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que este puede ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma76.

Quien 74 Ibid. Folios 148 y 149, cuaderno de pruebas. 75 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, exp. 43696. 76 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18725; y del 23 de abril de 2009, exp. 17187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp. 34651. 12 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237) Demandantes: José Adned Valenzuela Perdomo y otros demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado –falla del servicio- por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, y en el escenario objetivo, por la situación de especial sujeción, en la que el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, asunto típico de una obligación de resultado77.

En los dos escenarios, pero especialmente el de la responsabilidad objetiva, que es el más aplicado por las autoridades judiciales para este tipo de controversia, es fundamental, por parte del extremo activo de la controversia, la acreditación de un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)78.

Dicho de otra manera, en la medida en que la voluntad de los soldados conscriptos se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad79, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial80.

Además, la jurisprudencia administrativa ha entendido que el Estado, “frente a los conscriptos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos”81, en tanto se le impone una carga anormal82.

Sin embargo, este binomio de deberes no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad83. 4.3.2. Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, la parte demandante, en primer lugar, considera que medios de convicción del expediente como las pruebas documentales, el peritaje rendido por un psiquiatra de la unidad mental del Hospital María Inmaculada o el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Huila aportan elementos de juicio relevantes para atribuir el daño antijurídico a la parte demandada.

En cuanto al dictamen pericial, esta Subsección84 ha indicado que “como toda prueba, debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas y de forma razonada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica85, esto es, con arreglo a los principios de la lógica y a las máximas de la experiencia86. Aparte, en la valoración del peritaje debe 77 En efecto, en relación con los soldados que prestan el servicio militar obligatorio (art. 13 Ley 48 de 1993 -norma vigente para la época de los hechos-), el Estado adquiere un deber de protección que lo hace responsable de todos los daños que puedan sufrir mientras se encuentren en dicha situación. 78 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 79 79 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2020, exp. 54515. 80 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, reiterada por la Subsección A, a través de sentencia del 10 septiembre de 2014, exp. 32421. 81 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de junio de 2010, exp. 19849. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 15793. 83 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. 84 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 68201. 85 CPC.

Artículo 187. “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 86 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de septiembre de 2020, rad. núm. 11001-31-10-019- 2011-00622- 02, SC3249-2020.

DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1970 (reimpresión 2016), pp.,300-301. 13 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237) Demandantes: José Adned Valenzuela Perdomo y otros tenerse en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, así como la idoneidad del perito y su comportamiento en el proceso87.

Valorar la solidez y claridad de los fundamentos de las inferencias científicas planteadas por quien rinde el informe pericial implica, en primer lugar, verificar la existencia de un parámetro de comprobación intersubjetiva que soporte el juicio deductivo al que ha llegado el experto88. Idealmente, este parámetro de comprobación debe fundarse en el producto de la observación, o en los resultados de análisis de laboratorio, sin que ello, en todo caso, impida partir de una fuente indirecta.

En segundo lugar, constatar la calidad del juicio deductivo, que dependerá de su fundamentación empírica y de su aceptación en la comunidad científica. Finalmente, corresponderá analizar las relaciones explicativas que se expongan entre las pruebas y las conclusiones obtenidas a partir de ellas, de tal suerte que se logre observar su exhaustividad y claridad, así como la ausencia de contradicciones y de asunciones insólitas89.

Pues bien, los demandantes pidieron al juez de primera instancia que se practicara un dictamen pericial por uno de los profesionales de la Unidad Mental del Hospital “María Inmaculada”, con el fin de determinar, en relación con el estado de salud mental del señor Valenzuela Calderón: “las causas que generaron su trastorno mental, o si el servicio militar obligatorio fue el que causó el mismo, o lo agudizó; y si su trastorno mental es permanente o transitorio”90.

Frente a esto, y de la lectura del dictamen pericial allegado al expediente, es válido colegir que este medio de prueba no acreditó el hecho principal que pretendía el actor demostrar, para efectos del juicio de imputación, porque el psiquiatra, de quien no se discute su idoneidad por el grado de reconocimiento que detenta la institución médica que representa, como tampoco su comportamiento procesal, en ningún momento hizo mención que la causa o el motivo de agravación del trastorno mental sufrido por el señor Valenzuela Calderón (enfermedad afectiva bipolar tipo I) proviniera de alguna actividad relacionada con el servicio militar obligatorio que aquel, en su momento, prestó. Es cierto que en este medio de convicción se aludió a un momento en el que, a través de del proceso metodológico de la anamnesis, la persona evaluada manifestó haber sufrido una riña durante su etapa de acuartelamiento, pero también lo es que, frente a ese suceso, no hubo alguna inferencia o hipótesis por parte del profesional en psiquiatría, dirigida a establecer un nexo causal entre ese acontecimiento y el padecimiento psíquico.

Lo único que planteó el perito fue que la afección mental del soldado conscripto pudo ser provocada por múltiples factores (etiología multifactorial), entre ellos, el factor genético; opinión que, en todo caso, puede carecer de fiabilidad o solidez, por no estar soportada en un estudio genético del paciente o en documentos científicos que pudieran brindar convencimiento de tal postura.

Inclusive, el perito considera que la evolución de la enfermedad del paciente se ha dado en un lapso de aproximadamente tres años antes del instante en que se emitió la prueba pericial, es decir, alrededor del mes de septiembre de 2009, que corresponde a un momento posterior al retiro de las fuerzas militares, conforme a las pruebas del expediente.

Por los motivos expuestos, no queda más que concluir que el dictamen pericial del profesional en psiquiatría del Hospital “María Inmaculada” no tiene la vocación de demostrar que el trastorno afectivo bipolar padecido por el señor Valenzuela Calderón 87 CPC. Artículo 237. “6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”. 88 POPPER, Karl, La Lógica de la Investigación Científica, traducción de Víctor Sánchez De Zavala, 2a edición, Tecnos, Madrid, 2008, pp. 50-53. 89 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 68201. 90 Demanda.

Folio 48, cuaderno 1. 14 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237) Demandantes: José Adned Valenzuela Perdomo y otros se produjo durante la etapa de acuartelamiento, así como tampoco que el aludido padecimiento se agravó por causa de haberse vinculado la víctima al Ejército Militar. Antes, por el contrario, la única conclusión que pareciera arrojar es que no es posible determinar la causa de la aludida enfermedad psíquica, dada su dirección hacia diversos factores.

En cuanto al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, es plausible comprender, de la revisión del documento, que sus conclusiones partieron de la aplicación del sistema de comprobación consistente en el análisis de la historia clínica del paciente, los examenes paraclínicos y una valoraciones realizadas por especialistas; y, además, que está satisfecho el criterio de idoneidad para emitir este tipo de juicios, dada las características técnicas que recogen estos organismos91.

Ahora, este medio de prueba no resulta eficaz para demostrar que la génesis del trastorno afectivo bipolar, que aqueja al señor Valenzuela Calderón, proviene del entorno del servicio militar obligatorio, por cuanto ni siquiera plantea un padecimiento de origen “profesional” y tampoco cuenta con una exposición detallada y prolija de razones clínicas y médicas, como la que suelen consignarse en las actas de junta médica laboral, sobre el vínculo que existe entre la afección y una actividad profesional, como podría ser el servicio militar obligatorio; y de las que, en sede de imputación de responsabilidad, depende la eficacia probatoria de la calificación que allí se emita, tal y como lo tiene dicho esta Corporación92.

También es de resaltar que las historias clínicas que emitió el Hospital “María Inmaculada”, allegadas al proceso, no revelan un concepto presentado por uno de los médicos que atendió al señor Valenzuela Calderón, en el que se concluya que el origen de la patología obedece a una circunstancia propia del servicio militar, y se exponga una justificación al respecto.

Lo que puede detallarse de las historias clínicas es la definición de un diagnóstico, la evolución del paciente, la atención médica y el tratamiento que se le suministró, y la información que se recopiló de lo manifestado por el paciente y sus familiares, pero que queda inerte de eficacia probatoria, por no encontrar medio de prueba que lo respalde.

A esto hay que añadir que del contenido de la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, en la que declaró la interdicción definitiva de la víctima directa de este contencioso, no se extrae una causa de la lesión psíquica objeto de análisis en esta instancia, pero sí una descripción de antecedentes encaminada a sostener que el surgimiento del trastorno mental ocurrió o pudo suceder con posterioridad a la etapa de acuartelamiento93; lo que, entonces, resta credibilidad a la postura del extremo activo de la controversia.

Por consiguiente, en el plenario no se encuentra prueba documental que, de manera eficaz, acredite los hechos que se le imputan a la demandada. 4.3.3. Ahora, en segundo lugar, la apelante protesta que, si al señor Valenzuela Calderón le practicaron unos exámenes médicos antes de ingresar al servicio militar obligatorio y en la etapa de retiro de las fuerzas militares, y que el resultado de esas valoraciones fue encontrarse apto para prestar dicho servicio social, entonces es válido colegir que el soldado conscripto, luego de su desvinculación del servicio, no 91 El artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, que modificó el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, establece que Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son “organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo”.

Es menester indicar que a pesar de no encontrarse vigente esta norma, para la época de los hechos descritos en la demanda, esta Subsección la tiene en cuenta en el sentido de aludir a una descripción del carácter técnico que desde siempre han caracterizado a estas juntas. 92 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013, exp. 33675. 93 Ver numeral 4.2.10.2. de esta providencia. 15 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237) Demandantes: José Adned Valenzuela Perdomo y otros fue devuelto en las mismas condiciones de salud mental en que se encontraba antes del acuartelamiento, por presentar posteriormente un trastorno mental.

La Ley 48 de 199394 –aplicable para la época en que ocurrieron los hechos descritos en la demanda– ordenaba que el personal inscrito para prestar el servicio militar obligatorio debía ser sometido a tres exámenes médicos95. El primero era un examen de aptitud psicofísica del inscrito, que debía ser practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares96, y que, por su relevancia, su contenido tenía que ser detallado y cuidadoso “con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades”, según lo preceptuado en el artículo 18 del Decreto 2048 de 1993, que reglamentó la citada ley.

El segundo es opcional para las autoridades de Reclutamiento, o por solicitud del inscrito, y determina, en última instancia, la aptitud psicofísica de la persona97. Finalmente, hay una valoración que deberá realizarse entre los 45 y 90 días posteriores al momento de incorporarse al Ejército Nacional, y cuyo objeto es verificar que los soldados no presenten inhabilidades o incompatibilidades con la prestación del servicio militar98.

Además de lo anterior, en el artículo 8° del mencionado decreto se prevé la obligación de practicar un examen médico al momento de retiro de las fuerzas militares, en estos términos: “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. || Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.

El Decreto 1796 de 200099 –también aplicable en este caso– define la capacidad psicofísica como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones” (Negrilla fuera del texto).

Esa misma normativa establece que la evaluación de aquella capacidad debe concretarse en la definición de tres resultados: i) que sea declarado “apto”, es decir, que “presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”; ii) que sea declarado “aplazado”, por cuanto presenta una lesión o enfermedad, pero, bajo el respectivo tratamiento, es factible la recuperación de su capacidad psicofísica para el desempeño 94 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización". 95 Ley 48 de 1993.

“Artículo 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos”. 96 Ley 48 de 1993. “Artículo 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.

Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin”. 97 Ley 48 de 1993. “Artículo 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar”. 98 Ley 48 de 1993.

“Artículo 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar”. 99 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 16 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237) Demandantes: José Adned Valenzuela Perdomo y otros de su actividad militar o policial; y iii) que se declarado “no apto”, por presentar alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar o cualquier otra.

El artículo 4° ejusdem100 preceptúa que los exámenes médicos de capacidad psicofísica se deben realizar, entre otros eventos, al momento de la incorporación y del retiro de las fuerzas militares. La jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha tenido dos posturas respecto del alcance que deben tener los exámenes de ingreso y de retiro al servicio militar obligatorio, en cuanto a la identificación de enfermedades mentales, como la que padece el señor Valenzuela Calderón (trastorno afectivo bipolar).

Por un lado, está la posición que considera, a partir de una interpretación de las normas mencionadas, que es cierto que el examen de aptitud psicofísica comprende el análisis del aspecto físico y psicológico de la persona inscrita, sin embargo, el último de los aspectos indicados no implica la realización de valoraciones psiquiátricas, que permitieran identificar, para el momento del ingreso al servicio, una afección de esa naturaleza101.

Por el otro, está la postura en la que se estima que es menester un control minucioso de las condiciones físicas y psíquicas de salud, para efectos de evitar aspirantes con una dolencia de salud, que eventualmente pueden representar un riesgo para su integridad física y la institución castrense, o de acceder a servicios médicos necesarios para el tratamiento de enfermedades que surgieron durante el servicio militar obligatorio102.

Visto lo anterior, esta Subsección se inclina por la primera de las posturas jurisprudenciales referenciadas, en el sentido de comprender que la finalidad de las normas citadas que, para ese momento, regulaban la realización de exámenes médicos para la prestación del servicio militar obligatorio, no parte de asimilar desprevenidamente valoraciones psicológicas con aquellas que son de carácter psiquiátrico, y muchos menos de consideraciones que den a entender que un componente del examen psicológico es el diagnóstico psiquiátrico de trastornos mentales, toda vez que las disposiciones normativas, en su sentido literal y gramatical, no establecen tal alcance, y la Corte Constitucional no las ha interpretado, en sede control abstracto de constitucionalidad, de esa manera. 100 “Exámenes de capacidad sicofísica.

Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: (…) 5. Incorporación (…) 10. Retiro”. 101 “Al referirse a los exámenes de aptitud psicofísica el Decreto 2048 de 1993, precisó que: «Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma» y señaló que «por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades».

Si bien dicha valoración comprende tanto el aspecto físico como el psíquico (psicológico) no se encuentra que este último comprenda elementos tan específicos y especializados como valoraciones psiquiátricas que permitan establecer si al momento del ingreso el aspirante cuenta con algún tipo de afección de esta naturaleza, como previamente se dejó enunciado”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2021, exp. 52307. 102 “La Sala hace un llamado a la minuciosidad con que deben practicarse los exámenes de ingreso a las fuerzas militares, ya que por las actividades bélicas que despliega, se caracteriza por un ambiente que indiscutiblemente es contraproducente para una persona que padece, o tiene predisposición a padecer, trastornos psíquicos.

(…) Por tal razón, le es exigible a la entidad reclutadora que ejerza un control minucioso y detallado respecto de las condiciones de salud de aquellas personas que son sometidas a la prestación del servicio, pues constituiría un error de graves consecuencias, tanto para las fuerzas armadas como para las personas reclutadas, el que ingresen a la milicia aspirantes que padecen dolencias de salud que, eventualmente, pueden implicar un serio peligro tanto para su propia integridad física, como para la seguridad de la institución misma en sus componentes humanos y materiales”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de julio de 2013, exp. 29620. También ver salvamento de voto de la Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2021, exp. 52307. “En virtud de la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, que la reglamenta, el Ejército Nacional tiene la obligación de efectuar un cuidadoso y detallado examen médico a las personas que van a ser reclutadas, con la intención de verificar sus condiciones físicas y psíquicas, y determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio militar.

(…). Por su parte el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la obligación de practicar un examen médico de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el examen de ingreso, a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar activo, con miras a asegurar que quienes cumplieron con la labor castrense, se reintegren a la vida civil en las óptimas condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario, para determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requieran mientras se logra su recuperación”.

Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 2013. 17 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237) Demandantes: José Adned Valenzuela Perdomo y otros Además, el ordenamiento jurídico colombiano no contiene referencias normativas que permitan equiparar las ciencias de la psiquiatría y de la psicología, y mucho menos las valoraciones que de ellas se desprenden frente a las condiciones que presenta un paciente.

Por ejemplo, el artículo 1° de la Ley 1090 de 2006103, aplicable a la controversia, define la psicología como una ciencia “sustentada en la investigación y una profesión que estudia los procesos de desarrollo cognoscitivo, emocional y social del ser humano, con la finalidad de propiciar el desarrollo del talento y las competencias humanas en los diferentes dominios y contextos sociales tales como: La educación, la salud, el trabajo, la justicia, la protección ambiental, el bienestar y la calidad de la vida”, concepto que, como se puede observar, no alude a la identificación de enfermedades mentales o a estudios psiquiátricos.

Es del caso destacar que la referida norma fue objeto de control de constitucionalidad en abstracto por parte de la Corte Constitucional, con sentencia C-832 de 2007, en el sentido de mantener incólume el aparte invocado de la definición en esta providencia. Incluso, la Ley 1616 de 2013104, que regula el ejercicio del derecho a la salud mental de la población colombiana, hace una plena distinción entre el área de la psicología y el de psiquiatría, en cuanto a los equipos interdisciplinarios, al título universitario que debe tener el personal de atención prehospitalarias, entre otros tópicos.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2022 (SP2649-2022, radicación No. 54044), y con sustento en unos artículos de opinión105, planteó la posibilidad de que la ciencia de la psicología clínica tuviera la aptitud para diagnosticar trastornos mentales106. Sin embargo, por lo ya expuesto, no hay elementos de juicio, de carácter normativo o jurisprudencial, que razonablemente conduzcan a una interpretación de la regulación normativa de los exámenes de ingreso al servicio militar, en el marco de la psicología clínica.

Por otra parte, la Real Academia de la Lengua Española define el vocablo “aptitud”, como la capacidad “para operar competentemente en una determinada actividad” o “para el buen desempeño o ejercicio de un negocio, de una industria, de un arte”; y el término “condición” como el “[e]stado [o] situación especial en que se halla alguien o algo”.

En ese sentido, del cometido de las normas invocadas en esta providencia, puede desprenderse la necesidad de determinar la capacidad o aptitud, de carácter físico y psicológico, para prestar el servicio militar, y no el objetivo de encontrar una condición psiquiátrica, que requiere de otro tipo de valoraciones y no se agota en momentos tan puntuales como los que prevé la norma.

Como puede observarse, del contenido de las historias clínicas de la atención médica suministrada al señor Valenzuela Calderón, es válido encontrar que la consolidación del diagnóstico de la 103 Que reglamentó el ejercicio de la profesión de la psicología. 104 A pesar de no encontrarse vigente esta norma para la época de los hechos descritos en la demanda, esta Subsección la tiene en cuenta en el sentido de aludir a su ámbito conceptual y no en el de aplicar su marco de acción normativo. 105 Psicología clínica y psiquiatría. En Papeles del Psicólogo no. 85 (2003).Tomado de: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=77808501, p. 3.

DÍAZ MARTÍNEZ, Itzel y NÚÑEZ PÉREZ, Rubén. Psicología clínica: ¿qué es, qué hace, cómo lo hace, para qué sirve? Universidad Autónoma Metropolitana (2010), p. 9. 106 “Por demás, la aptitud de los psicólogos clínicos para diagnosticar trastornos mentales fue corroborada por la también experta Marturi Rodríguez, quien explicó que esa área del conocimiento se ocupa de la «evaluación, diagnóstico e intervención dependiendo de la patología o la enfermedad mental que arroje el proceso de evaluación».

Esta información fue soslayada por el tribunal. || Y es que – no sobra agregarlo – la literatura especializada corrobora lo dicho por Aristizábal Diazgranados y Marturi Rodríguez a este respecto. La psicología clínica «se interesa principalmente en establecer un psicodiagnóstico, cara a identificar el trastorno, en analizar la condición psicopatológica, cara a una explicación, y en llevar a cabo un tratamiento, cara a remediar el problema y, en su caso, prevenirlo».

Justamente por ello se estima que «aun dentro de la psicología, dispone de sus propios métodos, modelos y procedimientos, en particular, métodos psicodiagnósticos, modelos psicopatológicos y procedimientos psicoterapéuticos». || Visto entonces que «los psicólogos clínicos se interesan fundamentalmente en el diagnóstico, causa y tratamiento de los trastornos psicológicos», no había lugar a desestimar las opiniones reseñadas a partir de argumentos relacionados con la idoneidad o competencia de quienes las rindieron”. 18 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237) Demandantes: José Adned Valenzuela Perdomo y otros afección mental, responde al despliegue de un análisis de la evolución que durante meses y años tuvo el comportamiento del paciente, para efectos de denotar seguridad al identificar un cuadro sintomatológico que efectivamente encuadrara con la caracterización de la enfermedad mental conocida como “Trastorno Afectivo Bipolar”.

Ahora, no se desconoce que el reconocimiento de una condición psiquiátrica puede constituir una limitación en la capacidad para prestar el servicio militar obligatorio, dado el riesgo que trae su desencadenamiento, o un elemento de juicio para tener en cuenta la condición de salud del soldado que se retira del servicio militar obligatorio; no obstante, se insiste en que la evaluación psicofísica de la etapa inicial o final del servicio militar obligatorio, según el sentido teleológico de la normativa que lo reglamenta, no tiene el alcance de explorar la identificación de alteraciones en el estado de salud mental del personal inscrito.

En el expediente de este proceso se encuentra la tercera valoración médica que se le practicó al señor Valenzuela Calderón, en la etapa inicial del servicio militar obligatorio, y el examen que le realizó al soldado conscripto, en el periodo de retiro de la institución castrense. En ambas evaluaciones se determinó un estado psicofísico “apto” del señor Valenzuela Calderón. Ahora, en el plenario no se encuentra un examen médico practicado a la víctima directa, antes de su ingreso al Ejército Nacional, aunque, al haber una certificación que acredita la fecha de incorporación como soldado regular, es válido colegir que para ese momento fue considerado apto para prestar el servicio militar obligatorio.

De lo anterior, podría considerarse que la demandada se encontraba en una mejor posición para aportar esos medios de prueba, y que, por no hacerlo, cabría un indicio de responsabilidad en su contra. Sin embargo, al tener en cuenta la postura adoptada por esta Subsección, respecto de la posibilidad de extender el alcance de los exámenes psicofísicos a la realización de valoraciones psiquiátricas, cabría decir que no es de recibo tal consideración, porque la incorporación o no de los aludidos exámenes de ingreso o de retiro al proceso no hubiera puesto de presente una labor encaminada al reconocimiento de una preexistencia médica de índole psiquiátrico, y mucho menos brindado certeza en relación con el efectivo estado de salud mental que presentaba el señor Valenzuela Calderón para ese momento.

Incluso, si estuviéramos ante un escenario en el que el soldado regular, al momento de realizar los exámenes médicos, comunicó algún padecimiento de trastornos mentales o suscribió algún consentimiento relacionado con la información que suministró a las autoridades, podríamos decir que es una situación contraria a los intereses de la parte demandante, por enervar la posibilidad de una enfermedad profesional.

Visto lo anterior, la Sala no encuentra razones para concluir que el señor Valenzuela Calderón no padecía un trastorno afectivo bipolar o de cualquier otro trastorno mental, por el hecho de haber sido declarado “apto” para prestar el servicio militar o al momento de su retiro de la institución castrense, en la medida en que de ese resultado no se puede desprender la ejecución de un examen o valoración que conduzca al diagnóstico de enfermedades mentales, como la que padece el señor Valenzuela Calderón; y, en consecuencia, tampoco puede ser un parámetro para revelar la variación del estado de salud por causa o con ocasión del servicio militar.

Ahora, cabe agregar que el demandante no precisó cuáles fueron las inconsistencias contenidas en el examen médico de retiro practicado al señor Valenzuela Calderón, ni demostró, a través de medios de prueba, la manera en la que ocurrieron irregularidades o deficiencias en el proceder con dicho examen; lo que, entonces, da cuenta que no hay elementos de juicio suficientes para encontrar acreditada una falla en el servicio del Ejército Nacional, al momento de efectuar este tipo de valoraciones. 19 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237) Demandantes: José Adned Valenzuela Perdomo y otros 4.3.4.

En tercer lugar, el apelante pretende establecer que la riña en la que se vio involucrado el señor Valenzuela Calderón el 20 de diciembre de 2008, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, es una manifestación de la evolución del trastorno mental que es materia de estudio en esta instancia, pues, en su criterio, una de las variaciones comportamentales que empieza a padecer quien sufre este tipo de enfermedades es el sometimiento a situaciones de violencia, como la que se hizo referencia. Esto no puede ser de recibo, porque tal hipótesis del demandante no está respaldada en los demás medios de prueba del expediente, para así encontrar su admisibilidad; y el informe que rindió el superior jerárquico del soldado sobre aquellos acontecimientos, no partió de una caracterización fáctica asociada al padecimiento de un episodio psicótico agudo o de unos síntomas vinculados al trastorno afectivo bipolar, sino a una descripción de un incidente en el marco del desobedecimiento de las directrices que impartieron los superiores sobre el señor Valenzuela Calderón, en cuanto a la imposibilidad de egresar, sin autorización, de las instalaciones de la unidad militar. 4.3.5.

En cuarto lugar, los cargos del recurso de apelación procuran establecer que las condiciones elevadas de riesgo o de inseguridad que presentaba el lugar donde el señor Valenzuela Calderón prestó su servicio militar obligatorio, se constituyen como un factor que tuvo incidencia en el padecimiento mental al que ya se ha hecho mención; no obstante, esta Subsección echa de menos un medio de convicción que establezca tal relación de causalidad, o que ponga de presente un acontecimiento traumático especifico en el que, bajo un escenario de conflicto armado o de un grave riesgo, haya sido sometido el soldado conscripto por cuenta del servicio militar obligatorio, y que haya tenido una repercusión en la agravación de la afección mental o, al menos, en la presentación de los síntomas iniciales del trastorno. 4.3.6.

Finalmente, la parte apelante sostiene que esta Subsección debe resolver de fondo la controversia objeto de estudio, con fundamento en las reglas de decisión aplicadas en la sentencia proferida el 13 de mayo de 2015 (números de radicado 50001-23-31-000-1994-04485-01 o 17037) por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

De lo anterior, es pertinente aclarar que ese pronunciamiento judicial no tiene la connotación de constituirse en un precedente judicial vinculante para esta Sala, respecto de la resolución de esta controversia, por no revelarse como una decisión que tenga unas finalidades de unificar un criterio jurisprudencial o de reiterar una posición ya pacífica en las distintas subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación. Asimismo, que el fallo invocado por la parte recurrente no puede ser apreciado en esta oportunidad, dada su falta de identidad fáctica y jurídica con el caso objeto de estudio, pues la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Colegiatura estuvo fundamentada en el hecho de que las pruebas del expediente revelaron que la afección mental de la víctima directa se manifestó y diagnosticó durante la prestación del servicio militar obligatorio; pero en esta controversia, la identificación y materialización de la enfermedad o sus síntomas acaeció con posterioridad al retiro de las fuerzas militares, según lo acreditado en los medios de convicción; lo que, entonces, fuerza colegir que el juicio de responsabilidad estatal es disímil entre los dos conflictos jurídicos, dada las particularidades de cada uno. 4.3.7.

Por los motivos expuestos, esta Sala encuentra que los medios de prueba allegados al expediente no tienen la vocación de demostrar que el trastorno mental sufrido por Robinson Valenzuela Calderón se produjo por causa o con ocasión del servicio militar obligatorio; y, en ese sentido, no es posible predicar una atribución del daño a la parte demandada, ya sea en el marco de un régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad del Estado.

Lo anterior, ya que no hay elementos de juicio suficientes que permitan a esta instancia reconocer que el señor Valenzuela Calderón fue sometido a un riesgo superior al que es inherente a las actividades que comprende el 20 Expediente: 18001-23-31-000-2012-00039-01 (61237) Demandantes: José Adned Valenzuela Perdomo y otros servicio militar obligatorio (riesgo excepcional); que el Ejército Nacional haya incumplido una deber obligacional a su cargo (falla en el servicio); e incluso que el soldado conscripto, luego de su retiro de la institución militar, no fue devuelto en las mismas condiciones de salud mental que presentaba para el momento de su ingreso a la unidad militar (daño especial).

En consecuencia, al no ser posible consolidar el juicio de imputación y, en consecuencia, no poder avanzar hacia el examen de los perjuicios deprecados por la parte actora, esta Subsección confirmará la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Transitoria, que negó las pretensiones de la demanda, pero en razón a los motivos expuestos en esta providencia. V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que esta Sala no observa actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Transitoria, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase VF SJVV WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente