Micelio
11001032400020180021900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2018-07-06

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Nicolas Arango Velez·Demandado: Ministerio De Transporte

1 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Actor: Nicolás Arango Vélez Demandado: Ministerio de Transporte Tesis: No son nulas las disposiciones que reglamentan los mecanismos para la asignación de matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, al establecer como única medida de ingreso de vehículos al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la de reposición por desintegración y definir las equivalencias, si resultan suficientes y eficientes para el propósito trazado.

No son nulas, por violación del principio de confianza legítima, las disposiciones que reglamentan los mecanismos para la asignación de matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, si no desconocieron las expectativas legítimas de comercialización de vehículos tanto de vendedores como de consumidores. NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a decidir el medio de control de nulidad de la referencia promovido por Nicolás Arango Vélez contra algunos apartes de los artículos 4, 6 y 9 de la Resolución número 0005016 del 17 de noviembre de 2017, «Por la cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos automotores reposición de los actuales, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones», expedida por el Ministerio de Transporte.

I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El ciudadano Nicolás Arango Vélez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la cual solicitó declarar la nulidad de los siguientes apartes del acto administrativo que se subrayan: «RESOLUCIÓN 0005016 DE 2017 (17 NOV 2017) "Por la cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones." EL MINISTRO DE TRANSPORTE En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 1753 de 2015 y los numerales 6.1, 6.2 y 6.6 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011, y CONSIDERANDO (…)

RESUELVE

(…) TÍTULO II DESINTEGRACIÓN, ASIGNACIÓN DE MATRÍCULAS Y REPOSICIÓN CAPÍTULO 1 DERECHO DE REPOSICIÓN VEHICULAR (…) Artículo 4. Derecho de reposición vehicular - DRV. El Derecho de Reposición Vehicular — DRV será otorgado por la Secretaría de Movilidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las personas naturales o jurídicas que requieran llevar a cabo el trámite deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.

Solicitud escrita de la persona natural o jurídica interesada en obtener el derecho de reposición vehicular — DRV. 2. Presentar el certificado de desintegración del o los vehículos desintegrados, de conformidad con las equivalencias establecidas en la presente resolución. Verificados el o los certificados de desintegración de los vehículos, la Secretaría de Movilidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expedirá un acto administrativo mediante el cual 3 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se otorga el Derecho de Reposición Vehicular — DRV, en los tiempos establecidos en el Título 2 Capítulo 1 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, para las peticiones en interés particular.

Parágrafo 1. Para adelantar el procedimiento de reposición de un vehículo, no será requisito que el vehículo a desintegrar se encuentre registrado en el organismo de tránsito del Departamento, pero deberá presentarse para su desintegración física, como mínimo, su carrocería y chasis, para efectos de garantizar su plena identificación y el consiguiente proceso de desintegración. Parágrafo 2.

El Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberá validar las certificaciones de desintegración de vehículos expedidas por la Secretaría de Movilidad del Departamento, respecto de los vehículos que no se encuentran registrados en el RUNT. Parágrafo 3. Los vehículos que hayan sido o sean objeto de procesos de extinción de dominio no tendrán derecho a reponer.

(…) Artículo 6. Equivalencias para reposición. Dentro de los tres (3) años siguientes a la publicación de la presente Resolución, el Derecho de Reposición Vehicular — DRV se otorgará a quienes efectúen el proceso de reposición, cumpliendo con las equivalencias establecidas en el Anexo de la presente Resolución, el cual hace parte integral de la misma.

Parágrafo. Seis (6) meses antes de finalizar el periodo contemplado en el presente artículo, el Ministerio de Transporte, con el acompañamiento de la Gobernación Departamental y previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, evaluará el impacto del ingreso de los vehículos al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, bajo las condiciones establecidas en la presente Resolución, con el fin de determinar la cantidad de vehículos que deberán transitar y el procedimiento para la entrega de los derecho de reposición vehicular — DRV, de tal manera que se promuevan procesos competitivos, transparentes y que capturen la disposición a pagar de los usuarios.

La Gobernación podrá convocar dicha evaluación con anterioridad al periodo aquí señalado, si las condiciones así lo exigen. (…) CAPÍTULO II INGRESO, MATRÍCULA Y PERMANENCIA DE VEHÍCULOS Artículo 9. Ingreso. El ingreso de vehículos automotores de transporte terrestre en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, únicamente podrá efectuarse por reposición, previo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 9.1.

El vehículo a ingresar, debe corresponder a modelos no superiores a cinco (5) años contados desde la fecha de fabricación, lo cual se podrá acreditar con la declaración de importación, el documento expedido por el fabricante o el número de identificación vehicular VIN. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.2.Se debe contar con el Derecho de Reposición Vehicular — DRV, otorgado por la Secretaría de Movilidad del Departamento, o quien haga sus veces, en los términos definidos en el artículo 4 de la presente Resolución. 9.3.

El vehículo debe contar con el certificado de emisiones en prueba dinámica y visto bueno del Protocolo de Montreal, expedido por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible proveerá la información pertinente a la Gobernación del Departamento, con el fin que esta verifique el cumplimiento de este requisito. 9.4.

Cuando se trate del ingreso de motocicletas, el motor de las mismas deberá ser, como mínimo, de cuatro tiempos. El interesado en ingresar un vehículo al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberá presentar la solicitud escrita de ingreso del vehículo ante la Gobernación del Departamento, la cual siguiendo el procedimiento dispuesto en el Título 2 Capítulo 1 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, validará la información presentada y autorizará el ingreso del vehículo mediante acto administrativo.

Copia de dicho acto, deberá ser portado por la persona natural o jurídica responsable de transportar el vehículo, para que se le permita su ingreso al Archipiélago.» 1.2. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora sostuvo que el acto acusado es violatorio de los principios de proporcionalidad y confianza legítima.

A continuación, se realiza una síntesis del concepto de violación esgrimido: El accionante indicó en su escrito de demanda que la Constitución de 1991 integra postulados de protección al medio ambiente y de contenido económico bajo la perspectiva del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades, de tal manera que las personas con menores ingresos tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos, propendiendo por la protección de derechos como la libertad de locomoción, el trabajo, la movilidad, la protección al consumidor y la libre empresa.

En ese sentido, sostuvo que, ante cualquier tensión que se presente entre estas dos materias, prevalecerá la protección del medio ambiente, siempre bajo el límite de los principios de la proporcionalidad y la confianza legítima como parámetros de ponderación y garantía de la efectividad del núcleo esencial de los derechos constitucionales.

Afirmó que, mediante la resolución demandada, de carácter netamente ambiental, el Ministerio de Transporte reglamentó la asignación de matrículas de vehículos 5 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co automotores en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a través de un mecanismo de reposición y de acuerdo con unas equivalencias descritas en el anexo de ese acto administrativo; además, fijó un término máximo de edad para la circulación de los vehículos, con el fin de garantizar la renovación del parque automotor, de manera que se afecta de forma permanente e intempestiva el comercio automotor y a los consumidores finales en detrimento de las condiciones socioeconómicas en ese ente territorial, particularmente en lo que tiene que ver con el empleo y mayores gastos en transporte ante la imposibilidad de adquirir uno propio.

En tal contexto, formuló dos (2) cargos que denominó: (i) «NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD» y (ii) «NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA» 1.2.1. En relación con el primer cargo, expuso que el acto enjuiciado encuentra su fundamento en la habilitación legal otorgada al Ministerio de Transporte en el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, el cual tiene un contenido eminentemente ambiental, cuya finalidad es regular y reducir la cantidad, tipo y edad de los vehículos que podrían ser matriculados para transitar en la isla, tal como se desprende de sus antecedentes.

Señaló que se adoptaron dos tipos de medidas, la primera, referida a la reposición como mecanismo de ingreso de vehículos, y la segunda, consistente en establecer un tiempo máximo de circulación como medida de reducción del parque automotor existente. Luego de aducir algunas consideraciones en relación con el principio de proporcionalidad, el cual entiende como un postulado de integración armónica entre todos los derechos constitucionales, indicó que la garantía del medio ambiente y el desarrollo sostenible deben ir a la par con la protección de otros derechos, como la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y el derecho al trabajo.

Manifestó que el mecanismo de reposición quebranta el principio de proporcionalidad, en la medida en que para su adopción el Ejecutivo no se debía limitar a identificar la afectación que se presentaba en la isla con el número de 6 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vehículos, el cual es incierto; sino que debió, además, confrontar las consecuencias que éste tendría en la economía y la propiedad privada con el fin de concertarlas con los demás derechos en juego, para, después de ello, adelantar el estudio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.

Lo anterior con fundamento en la sentencia C-258 de 2013. 1.2.1.1. Agregó que en este caso no está en discusión la idoneidad de la medida, sino su necesidad y proporcionalidad en estricto sentido, en razón a que el primero de los criterios aludidos exige que no existan otros medios menos onerosos para alcanzar con la misma eficacia el fin perseguido, y en el presente caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante comunicación 17279937-40 del 19 de septiembre de 2017, se pronunció desfavorablemente, ya que, a pesar de ser eficaz y legítima, limita otras garantías constitucionales; sugiriendo adoptar otro tipo de acciones igual de aptas, pero menos restrictivas de otros derechos constitucionales.

Explicó que el Ministerio de Transporte no sólo escoge la mencionada medida más lesiva y hace nugatorio el comercio en términos materiales, sino que, aunado a ello, crea otra medida adicional y paralela que es la edad de circulación, que hubiese sido más eficiente para alcanzar el fin propuesto. En ese orden de ideas, sostuvo que existían múltiples instrumentos alternativos a la reposición, como es el caso de la subasta pública que fue sugerida por la Superintendencia, el establecimiento de medidas escalonadas, el sistema de plazo, cuotas o cupos para la adquisición por un tiempo determinado, los controles sobre el parque abonado, el sistema de retoma de motos usadas con la autorización para que el distribuidor las pueda vender en otros lugares del país, el pico y placa ambiental, el día sin carro, el incentivo al transporte público y la maximización de su estructura operativa, el incentivo al uso de la bicicleta o transporte a pie, el incentivo a la chatarrización de vehículos; y, contrario a ello, optó por la más represiva y la que más limitaciones imponía, de tal manera que se hace ilusorio el comercio de vehículos, desconociendo que la limitación del tiempo de circulación es suficiente para lograr los fines ambientales propuestos, sin quebrantar los subprincipios de necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que la mencionada regulación ambiental vulnera el núcleo esencial del derecho constitucional a la iniciativa privada y de empresa al fijar límites y requisitos fácticos y jurídicos de imposible cumplimiento, pues la forma en que se diseñó el mecanismo de reposición supone que, si un comercializador requiere ingresar un (1) vehículo, debe reponer de dos (2) a ocho (8), lo cual hace imposible la actividad comercial, en la medida que no es factible comprar la totalidad de esos automotores; además, por no tener en cuenta a los compradores que no tienen ninguno y desean adquirirlo por primera vez, bajo el supuesto que quien no tiene automotores no puede reponer.

Aseguró que no se tuvo en cuenta la realidad socioeconómica de la isla, particularmente factores como el empleo e ingreso de sus pobladores. 1.2.1.2. Arguyó que el subprincipio de proporcionalidad en estricto sentido se quebranta por cuanto el anexo de equivalencias es excesivo en relación con el fin perseguido, afirmación que se fundamentó en idénticos argumentos a los relacionados en el párrafo anterior, y en que no se realizó un estudio que refleje el cálculo cuantitativo, técnico, social y económico que justifique las aludidas equivalencias, como tampoco del número de unidades rodando, sus condiciones, el tipo de usuarios de los mismos, el estrato, los ingresos por familia, el nivel de ingresos, entre otros factores; de ahí que resulte intempestiva para el consumo y el mercado, ignorando también el principio de gradualismo que rige la materia ambiental. 1.2.2.

El segundo cargo se sustentó en que el principio de confianza legítima es aplicable a las actuaciones del Legislador, y con mayor razón, a las de las autoridades administrativas a la hora de ejercer sus competencias. Precisó que las limitaciones en San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la comercialización de vehículos estaban dirigidas a los ensambladores, importadores, exportadores, distribuidores y concesionarios, todas las cuales venían dadas en normas con rango de ley, pero que, con la decisión censurada, tal panorama había sido modificado al concebirse restricciones de orden reglamentario de manera intempestiva y sin prever las consecuencias ex ante y ex post para el sector, sin propender por un desarrollo económico coherente, sin asegurar las indemnizaciones a que haya lugar, y sin fijar un plazo razonable para la adecuación 8 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dichos cambios, haciendo evidente la falta de gradualidad (aplicable en materia ambiental) y la consiguiente necesidad de periodos de transición. Destacó que la defraudación del principio de confianza legítima se hacía palpable para la industria automotriz y para el consumidor.

En lo atinente al primero de ellos, indicó que el acto impugnado desconoce las inversiones cuantiosas que se efectuaron al decretar de manera intempestiva cambios en las reglas de comercialización y compra de vehículos, prohibiendo en términos materiales y no formales el ingreso a la isla de todo tipo de automotores, sin considerar las expectativas que sobre el libre comercio de éstos en el departamento tenía dicha industria automotriz.

En lo concerniente al segundo, señaló que tampoco se previó el escalonamiento de la medida, ni mecanismos de apalancamiento financiero; todo lo cual redundó en la infracción de dicho principio, en tanto que los consumidores o compradores finales, quienes tenían expectativas legítimas de adquirir un medio de transporte para suplir necesidades de movilización al trabajo, estudio, turismo, recreación, etc., se vieron imposibilitados, dadas las rigurosas condiciones de acceso a ese tipo de bienes.

II. LA CONTESTACIÓN La apoderada del Ministerio de Transporte allegó contestación de la demanda manifestando que la parte motiva del acto enjuiciado da cuenta de las circunstancias y razones por las cuales se hacía necesaria la expedición del mismo, partiendo de la prevalencia de intereses generales como es la salud y el medio ambiente de la comunidad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual fue declarado Reserva de la Biósfera por el Programa del Hombre y la Biósfera de la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura UNESCO, lo que implica la promoción de un modelo de desarrollo sostenible, sustentable y armónico con el ambiente en ese territorio insular. 2.1.

Sostuvo que, de acuerdo con las siguientes disposiciones normativas, contaba con la competencia requerida para emitir el acto que se impugna, a saber: artículo 79 Superior, Decreto 087 de 2011 (artículos 1 y 2), Ley 769 de 2002 9 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (artículos 34 y 46), Ley 915 de 2004 (artículo 16) y Ley 1753 de 2015 (artículo 182, parágrafo). 2.1.1.

A renglón seguido trajo a colación el estudio de consultoría contratado por el Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) efectuado en el año 2015, cuyo objeto fue: «Diseñar el procedimiento y la metodología que permita crear mecanismos para la asignación de matrículas de vehículos nuevos u objeto de reposición, que permitan al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina determinar la cantidad y especificaciones de los vehículos que podrán transitar en el Archipiélago, en los términos del parágrafo del artículo 182 de la ley (Sic) 1753 (…)».

A renglón seguido, explicó que, «a partir en la base de datos RUNT, enviada por la Secretaria de Movilidad, se obtiene que el parque automotor actual del Departamento son 34.210 vehículos. Por estimaciones de la edad promedio de los vehículos, se tiene que al 2015 son 7.199 vehículos que ya superaron su tiempo de uso, por lo que el parque en circulación corresponde a 27.011 vehículos.

Lo anterior equivale a un nivel de motorización de 255 vehículos por cada mil habitantes, lo cual esta por encima del promedio nacional (104), del promedio de América Latina (176) y del promedio mundial (180)».1 También informó que el Gobernador del Departamento se encuentra adelantando un proceso para censar la totalidad de vehículos automotores del Archipiélago con el fin de tener certeza sobre los vehículos existentes, el cual se tiene proyectado finalizar en el año 2018.

Adujo que, producto de los mencionados estudios, era evidente la necesidad de reglamentar los mecanismos para asignación de matrículas de nuevos vehículos automotores, así como establecer un tiempo máximo de circulación de los vehículos en el Departamento con el fin de garantizar una renovación del parque automotor, incentivando la utilización de combustibles menos contaminantes y la salida de la Isla de vehículos en desuso. 2.1.2.

Indicó que la construcción de la norma acusada contó con la participación del DNP, la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 1 Folio 54 de este Cuaderno. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y que se efectuaron mesas de trabajo durante el año 2017. 2.1.3.

Refirió algunos de los antecedentes administrativos de la expedición de la Resolución censurada, tales como el informe del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS), el concepto de abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), la respuesta de la cartera ministerial accionada a tal concepto, y el informe del Departamento Administrativo para la Función Pública.

En relación con el oficio a través del cual el MADS remitió concepto técnico al Ministerio de Transporte, adujo que había considerado pertinente que este adelantara las acciones necesarias para establecer la regulación y condiciones para el ingreso de vehículos al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En lo atinente al de la SIC, transcribió varios apartes de lo dicho por esa autoridad, especialmente cuando señaló que el acto podría generar una potencial discriminación a los usuarios que deseen adquirir un vehículo por primera vez, por lo que recomendó sustituir el mecanismo de reposición vehicular por uno de subasta pública o cualquiera menos restrictivo y que permita garantizar la concurrencia de todos los consumidores al momento de adquirir uno por primera vez.

Comunicó, igualmente, que el Ministerio de Transporte se apartó de tal consideración en atención a que: (i) el mecanismo de subasta supone emitir un número adicional de cupos, lo que implica el aumento del parque automotor, cuando el propósito es impedir que éste siga creciendo, lo que sí se logra con el mecanismo de reposición, puesto que supone la desintegración mínimo de un vehículo, garantizando no solo que no incremente el número de vehículos, sino que disminuya, toda vez que las equivalencias suponen la salida de cinco (5) vehículos para el ingreso de uno (1), (ii) la medida de reposición tiene una vigencia de tres (3) años, (iii) el mecanismo de subasta sí puede tener la connotación que le asigna esa Superintendencia a la reposición, en la medida que a través de ella solo podrán contar con la posibilidad de tener un vehículo las personas que tengan mayor capacidad de pago y puedan acceder a la adjudicación en el proceso, y (iv) el 11 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de reposición vehicular es transferible y puede ser comercializado, de ahí que, si un habitante de la isla desea adquirir un automotor por primera vez, puede comprarlo a quien lo tenga.

En lo que hace a la respuesta del último Departamento Administrativo en mención, manifestó que dicha entidad se había pronunciado mediante oficio 20175010242241, fechado el 3 de octubre de 2017, manifestando que la normativa se encontraba acorde con la política de racionalización de trámites. 2.1.4. Aseveró que los argumentos expuestos frente a la presunta vulneración del principio de confianza legítima y a las consecuencias socioeconómicas negativas que el acto acusado tiene sobre la población del departamento, corresponden a apreciaciones subjetivas que no afectan la legalidad del acto demandado.

Agregó que, en materia de transporte, al estar de por medio un interés colectivo, las licencias o permisos no generan derechos adquiridos, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política, lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C- 043 de 1998 y el Consejo de Estado en el expediente nro. 8990 (no identificó la fecha de la providencia ni la Sección que la emitió). 2.1.5.

En relación con el principio de proporcionalidad, precisó que no se concretaron las razones por las cuales se estimaba desconocido, tampoco de qué manera los apartes acusados vulneran las disposiciones constitucionales que se aducen infringidas, indicando que «no integró loas (Sic) apartes acusados con las demás concordantes sobre la materia, por tanto no se expone en debida forma por: i) no indicarse de manera clara cómo los apartes impugnados vulneran las disposiciones constitucionales (claridad), no recaer sobre un texto real sino deducida por el actor (certeza), iii) (Sic) no explicar por qué razón y en qué forma se contrarían las normas constitucionales (especificidad), iv) no resultar pertinentes los argumentos expuestos, y v) no desarrollar el concepto de violación (insuficiencia)»2 Adujo que el acto administrativo enjuiciado está reglamentando los mecanismos para la asignación de matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición 2 Folio 60 del Cuaderno Principal. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los actuales en la Isla y no una medida de carácter ambiental.

Así lo expuso literalmente: «El Ministerio de Transporte con el acto administrativo acusado de nulidad, no está violando el principio de proporcionalidad por cuanto dicha norma está reglamentando son los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y no se acepta el argumento de la parte demandante que se está implantando una medida de carácter ambiental»”3.

No obstante, más adelante señaló que la resolución acusada tiene como propósito facilitar la formalización del registro del parque automotor de San Andrés y Providencia para mejorar los indicadores ambientales y limpiar la Isla de la chatarra contaminante; de ahí que, para el ingreso de esos nuevos vehículos, se deberá cumplir con dos requisitos, a saber: (i) contar con un Certificado de Emisiones de Prueba Dinámica expedido por la ANLA, y (ii) tener derecho de reposición vehicular expedido por la autoridad de tránsito departamental.

En línea con lo dicho sostuvo que: «Lo que se busca con la Resolución 5016 del 17 de noviembre de 2017, es facilitar la formalización del registro del parque automotor de San Andrés y Providencia, y mejorar los indicadores ambientales y limpiar la Isla de la chatarra que la está contaminando. Esta reglamentación se trabajó conjuntamente con la Gobernación y la Secretaría de Tránsito de la Isla y con una Consultoría a través de la Dirección de Planeación Nacional, para establecer cuál era el mecanismo más idóneo que permitiera renovar los vehículos y que sean mucho más amigables con el medio ambiente.»4 (Negritas del original).

Concluyó, luego de citar algunos apartes de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en providencia del 2 de mayo de 2016 en el marco de una acción de tutela con radicado 88001 23 33 000 2014 00047 00, en la que se abordó el tema del ingreso de automotores a la isla, que la decisión demandada está amparada no solo en la ley, sino también en decisiones judiciales que han evidenciado la necesidad de proteger el medio ambiente del archipiélago. 3 Folio 60 del Cuaderno Principal. 4 Folio 61 del Cuaderno Principal. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La parte actora, guardó silencio. 3.2. El Ministerio de Transporte, mediante memorial del 21 de septiembre de 2020, alegó de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda5. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público guardó silencio. V. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes VI.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 6.2.

Planteamiento Del contenido de la demanda y lo expuesto en la contestación, la Sala advierte que la controversia sobre la legalidad de algunos apartes de los artículos 4, 6 y 9 de la Resolución 0005016 del 17 de noviembre de 2017, gira en torno al desconocimiento de las normas superiores por parte de las disposiciones demandas a partir de la 5 Visible a índice 18 ibidem. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación del test de proporcionalidad y la vulneración del principio de confianza legítima.

El debate acerca del primer punto radica en que, para el demandante, la medida adoptada vulnera los derechos a la libertad de locomoción, trabajo, movilidad, protección al consumidor, libertad de empresa y de iniciativa privada, al no sopesarse y dar prevalencia a los derechos al desarrollo sostenible y medioambiente, pues indica que, de acuerdo al test de proporcionalidad, tal decisión es idónea pero no necesaria ni proporcional en sentido estricto, como quiera que establece como único mecanismo para acceder a un vehículo el de la reposición, desconociendo que la subasta es menos restrictiva y que ya con política desintegración el propósito de control en asignación de matrículas se cumple; aunado a que las equivalencias resultan excesivas y no existe un estudio que refleje el cálculo cuantitativo, técnico, social y económico que las justifique.

Entre tanto, para la cartera ministerial no existen razones que permitan evidenciar que las disposiciones acusadas infrinjan ese derrotero pues la demanda carece de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. Aduce, igualmente, que la motivación del acto deja ver su soporte técnico y la necesidad en su adopción; lo mismo que explican las razones por las que no se acogió el concepto de la SIC sobre abogacía de la competencia. La discrepancia sobre el segundo aspecto está orientada por la posición del actor relativa a que de manera intempestiva se incluyó en una normativa reglamentaria a los consumidores y a la industria automotriz en la restricción legal contemplada solamente para ensambladores, importadores, exportadores, distribuidores y concesionarios de vehículos automotores sin prever indemnizaciones, plazos razonables, periodos de transición, ni apalancamiento financiero.

Mientras que para el Ministerio de Transporte no hay tal violación, por cuanto se trata de impartir decisiones que garantizan el interés general y, por ende, sobre estas no procede la invocación de derechos adquiridos, máxime cuando devienen de apreciaciones subjetivas de quien demanda. 6.3. Principio de proporcionalidad 15 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala definirá si son nulas, por vulneración de normas superiores, las disposiciones que reglamentaron el mecanismo de reposición para la asignación de matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, si se alega que desconocen los derechos a la libertad de empresa e iniciativa privada, locomoción y trabajo, a la luz del test de proporcionalidad que es el que propone el actor. 6.3.1.

Resolver tal cuestión impone aludir al alcance de los mencionados derechos, como se efectuará en adelante: 6.3.1.1. Del derecho libertad de empresa El derecho a la libertad de empresa se encuentra regulado en el artículo 3336 de la Constitución Política, y prevé lo siguiente: «Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.» La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme, pacífica y reiterada al señalar que tal garantía podría definirse, con un criterio amplio, como la «facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o 6La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme, pacífica y reiterada al señalar que la libertad de empresa constituye un criterio amplio, que podría definirse como la “facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio” (C-616 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil), pero que se precisa en dos aspectos más concretos, a saber: la libre iniciativa privada y la libre competencia económica. 16 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio» (C-616 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil), pero que se precisa en dos aspectos más concretos, a saber: la libre iniciativa privada y la libre competencia económica.

Ahora bien, la libre iniciativa privada ha sido definida como « aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia. El término empresa en este contexto parece por lo tanto cubrir dos aspectos, el inicial - la iniciativa o empresa como manifestación de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a través de una organización económica típica-, con abstracción de la forma jurídica (individual o societaria) y del estatuto jurídico patrimonial y laboral» (C-524 de 1995.

M.P. Carlos Gaviria Díaz). Se ha sostenido que ese derecho reconocido a los ciudadanos colombianos comprende a su vez la libertad contractual, esta es, «la capacidad que tienen los agentes económicos para que, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, suscriban los acuerdos que resulten necesarios para su concurrencia al mercado en condiciones de igualdad con los demás oferentes» (C-228 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); la «expresión de valores de razonabilidad y eficiencia en la gestión económica para la producción de bienes y servicios y permite el aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada.

En esa medida, la misma constituye un valor colectivo que ha sido objeto de especial protección constitucional», (C-616 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil); y, por último, la libertad de canalización de recursos particulares o privados «por la vía del incentivo económico, hacia la promoción de concretos intereses colectivos y la prestación de servicios públicos.

En esa posibilidad se aprecia una opción, acogida por el constituyente, para hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas» (Ibidem). (Subrayas de la Sala). Ha estimado la Corte Constitucional que el núcleo esencial de la garantía prevista en el artículo 333 Superior7 radica en la posibilidad de acceso al mercado por parte 7 C-228 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 17 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los oferentes sin que medien barreras injustificadas.

La misma jurisprudencia ha explicado que existe libre competencia cuando un conjunto de empresarios, en un marco normativo de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos, factores empresariales y de producción, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita8.

En sentencia C-815 de 2001, el máximo Tribunal Constitucional sostuvo que se trataba de un derecho con doble matiz, uno individual y otro colectivo. Con aquel se busca la obtención del lucro del empresario; y con éste se pretende garantizar la promoción de los oferentes y también que el consumidor se beneficie con bienes y servicios de mejor calidad.

Así, cuando ello no acontece, el Estado interviene para corregir la irregularidad que presenta el mercado. Dice así, en lo pertinente, la providencia: «se concibe a la libre competencia económica, como un derecho individual y a la vez colectivo (artículo 88 de la Constitución), cuya finalidad es alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo.

Por lo tanto, el Estado bajo una concepción social del mercado, no actúa sólo como garante de los derechos económicos individuales, sino como corrector de las desigualdades sociales que se derivan del ejercicio irregular o arbitrario de tales libertades. Por ello, la protección a la libre competencia económica tiene también como objeto, la competencia en sí misma considerada, es decir, más allá de salvaguardar la relación o tensión entre competidores, debe impulsar o promover la existencia de una pluralidad de oferentes que hagan efectivo el derecho a la libre elección de los consumidores, y le permita al Estado evitar la conformación de monopolios, las prácticas restrictivas de la competencia o eventuales abusos de posiciones dominantes que produzcan distorsiones en el sistema económico competitivo.

Así se garantiza tanto el interés de los competidores, el colectivo de los consumidores y el interés público del Estado.» (Subrayas de la Sala). La libre competencia tiene carácter relacional, es decir, su satisfacción depende, en primer lugar, del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las actuaciones de los agentes que se involucran en el mercado, con el fin de evitar que incurran en comportamientos abusivos que afecten la competencia; o, de llegarse a constatar tal tipo de actuaciones, imponer las sanciones que prevea la 8 C-815 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley9.

En esa medida, es la satisfacción de las garantías de los participantes en el mercado (oferentes, competidores y consumidores), la que explica la intervención económica del Estado, de modo tal que se asegure su eficacia y competitividad10. En segundo lugar, tal derecho apareja límites materializados en la responsabilidad social o pública, consistente en que los agentes auto restrinjan sus actividades (manuales de buenas prácticas), con el fin de evitar que un uso abusivo de las libertades constitucionales impida el goce efectivo de los derechos vinculados con dichos bienes11.

Tales consideraciones han sido útiles para demarcar las libertades básicas de los participantes en el mercado, a saber: «a) la necesidad que los agentes del mercado puedan ejercer una actividad económica libre, con las excepciones y restricciones que por ley mantiene el Estado sobre determinadas actividades. b) la libertad de los agentes competidores para ofrecer, en el marco de la ley, las condiciones y 9 C-228 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 10 La sentencia C-870 de 2003 propuso el siguiente alcance del derecho a la libre competencia económica: “Los artículos 333 y 13 de la Constitución se relacionan con particular énfasis al permitirle a todas las personas ejercer libremente la actividad económica que tengan a bien asumir, dentro de los límites del bien común. Consecuentemente, todos tienen derecho a la iniciativa privada y a la libre competencia, con las responsabilidades que ello apareja.

Por su parte, la ley puede delimitar el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Vale decir, jurídicamente la libertad económica está garantizada por la Constitución en armonía con el derecho a la igualdad de los potenciales agentes económicos; por lo tanto, siempre que el legislador pretenda establecer limitaciones, exigencias o prerrogativas en torno a esa libertad, deberá examinar previamente los supuestos viables a la concreción de este derecho en un plano de igualdad material, sin perjuicio de las distinciones que pueda hacer entre unas personas y otras, al amparo de claros criterios de razonabilidad y proporcionalidad. || En relación con el derecho que tienen las personas a ejercer la libertad de empresa y a percibir las utilidades que le son inherentes, el Estado se erige como director de la economía con dos fines específicos: de una parte, debe regular, vigilar y controlar los procesos económicos en orden a fomentar y estimular la gestión empresarial, impidiendo al efecto que se obstruya o restrinja la libertad económica y evitando o controlando cualquier abuso de la posición dominante; y de otra, promoviendo y exigiendo a la empresa el cumplimiento de su función social a través de su intervención en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados; igualmente, actuando como empresario directo, ya con capital totalmente estatal, ora en alguna de las modalidades de la asociación mixta.

Función social que se debe concretar en el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, en la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y en la preservación de un ambiente sano. En este espectro le corresponde al Estado propender por la vigencia efectiva del derecho a la igualdad, tanto en la esfera de los empresarios, como en la de los trabajadores y consumidores de sus productos.

Asimismo le compete a las autoridades públicas, en sus diferentes campos de acción, resolver las tensiones que se presentan entre la libertad de empresa y la primacía del interés general, dado que, en cuanto base del desarrollo la empresa debe producir y exhibir positivos balances de rentabilidad económica y social, los que a su vez habrán de ser, en lo económico-fiscal, representativos de mejores bases gravables y por tanto de mayores tributos; y en lo social, indicativos de su participación en el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.”. 11 Sentencia C-032 de 2017. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ventajas comerciales que estimen oportunas, y c) la libertad de los consumidores o usuarios para contratar con cualquiera de los agentes oferentes, los bienes o servicios que requieren.»12 6.3.1.2.

De la libertad de locomoción De acuerdo con el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular por el territorio nacional sin más limitaciones que las que para esos efectos establezca la Ley. El artículo en cuestión es del siguiente tenor: «Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.» Sobre el núcleo esencial del citado derecho la Corte Constitucional, en sentencia C- 511 de 2013, señaló: «En la sentencia C-756 de julio 30 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre muchas otras, “el núcleo esencial se ha definido como el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

Y, en sentido negativo debe entenderse “el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental13”. Tratándose de la libertad de locomoción, la Corte Constitucional en el fallo SU- 257 de mayo 28 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, indicó que acorde con el artículo 24 superior, dicha libertad “consiste en el derecho que tienen todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de él, y de permanecer y residenciarse en Colombia”.

Con todo, en el citado fallo se explicó que dicha prerrogativa no es incondicional, pues es posible establecer limitaciones a su ejercicio, “buscando conciliarla con otros derechos o con los principios rectores de todo el sistema”. Lo anterior, sin que tales restricciones conlleven la “supresión o el desvanecimiento del derecho fundamental”, pues se entiende que no pueden desconocer su núcleo esencial, no siendo posible que el ejercicio de tal libertad sea impracticable, a través de medidas que impidan su ejercicio en su “sustrato mínimo e inviolable”.

Igualmente, en dicha providencia, la Corte Constitucional puntualizó que es viable por razones de prevalencia del interés general, establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el 12 Sentencia C-616 de 2001. 13 “Sentencia C-994 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería” 20 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorio, siempre que no se soslayen los principios, valores y derechos constitucionales.»14 (Subrayas y negritas de la Sala).

En ese sentido, el derecho de libertad de locomoción ha sido entendido desde una doble connotación: la primera de ellas, relacionada con su importancia para la materialización en el ejercicio de otras garantías constitucionales, como la educación, el trabajo y la salud; y la segunda, que dicho derecho no es absoluto; por el contrario, puede ser limitado por la administración siempre que esa clase de medidas no impliquen su supresión o desvanecimiento, de modo que se haga impracticable, y que ello es viable si se aducen razones de prevalencia del interés general siempre que no marginen valores, principios y derechos constitucionales.

La Corte Constitucional, en sentencia C-361 de 2016, manifestó: «5.2. Ahora bien, como se puede apreciar, el mandato de la libertad de locomoción conlleva implícito dos aspectos esenciales. En primer lugar, se trata de un derecho constitucional que tiene una importancia particular por sus especiales condiciones de materialización y ejercicio que lo convierten en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantías,15 como, por ejemplo, el derecho a la educación, al trabajo o a la salud.

En segundo lugar, establece de forma expresa que la libertad de locomoción tiene sus limitaciones en la ley. En efecto, el legislador puede legítimamente imponer limitaciones a la libertad de locomoción, siempre y cuando éstas sean razonables16. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado17 que por la naturaleza de la libertad de locomoción, las mínimas medidas de afectación como la sola circunstancia del cierre de una vía “implica afectar o limitar el derecho a circular libremente, y que tal situación sólo es admisible si existe una justificación legal y constitucionalmente razonable para ello”.18 14 Corte Constitucional, sentencia C-511 del 31 de julio de 2013.

Expediente D-9354. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 15 En la sentencia T-150 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte explicó que: “[e]l legítimo ejercicio del derecho a la circulación se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de movimiento que garantiza la independencia física del individuo.” 16 Cfr. Sentencia C-885 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). 17 Ídem. 18 Así por ejemplo, en la sentencia T-550 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte explicó en relación con los límites de la libertad de locomoción que: “Estas pueden ser necesarias cuando el orden público se encuentre gravemente alterado.

Igualmente pueden justificarse, entre otras, por razones de planeación rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural. La misma Constitución prevé un tratamiento especial para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la Constitución también se derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), y en los resguardos indígenas (arts. 319 y 330), ya que estas normas establecen que la propiedad de los resguardos es colectiva y no enajenable y facultan a los Consejos Indígenas para velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.

Y en las zonas de reserva natural, como se deduce de la norma constitucional que protege el derecho al ambiente sano (art. 79), con la preservación de las áreas de especial importancia ecológica”. Igualmente, consultar la sentencia T- 257 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 21 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.

Con base en las anteriores razones, la Corte ha entendido que la “cláusula general de competencias” del legislador incluye dentro de su amplia libertad de regulación (arts.150 y 24 C.N.) las funciones de “unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República”, y que dichas normas constituyen el fundamento constitucional del Código Nacional de Tránsito Terrestre.19 (…) En contraste, la Corte también ha señalado que otro tipo de sanciones como la complementaria de inmovilización del vehículo “no implica sancionar dos veces por el mismo hecho”20, y por tanto no es desproporcionada.

En la sentencia C- 018 de 200421 la Corte explicó que la inmovilización es “una medida administrativa de carácter sancionatorio, complementaria a la multa, que se impone en los eventos que la autoridad no puede permitir que el vehículo sancionado continúe circulando. Para explicar el alcance de la norma, la Corte señaló como ejemplo que “(…) cuando la infracción consiste en no cumplir con alguno de los requisitos legales existentes para que el vehículo pueda circular o para que el conductor pueda manejar, la multa es una medida que ofrece una sanción insuficiente.

Si la autoridad competente no inmoviliza el vehículo luego de imponer la multa y le permite al conductor continuar su camino, estaría autorizándolo a seguir cometiendo el comportamiento por el cual lo sancionó.”22 En esta misma línea, en la sentencia C-408 de 200423, la Corte señaló que la sanción de cancelación de la licencia de conducción por reincidir en prestar el servicio público de transporte en un vehículo particular no era irrazonable ni desconocía el derecho al trabajo de las personas, dada la relevancia y los intereses que el Legislador pretendió proteger, como la seguridad de los usuarios y el interés general de la colectividad. 19 En la sentencia C-568 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) la Corte explicó que esta competencia expresa y exclusiva que le confirió la Constitución al legislador fue reiterada en el artículo 6° del CNT.

Al respecto dijo la Corte: “(…) es al Congreso de la República a quien corresponde la regulación de los derechos y libertades como titular, por regla general, del poder de policía y que en este caso, además, la Constitución le atribuyó la competencia para unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República.” 20 Sentencia C-018 de 2004 (MP.

Manuel José Cepeda Espinosa). 21 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) 22 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 23 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este caso dijo la Corte: “(…) Todo ello evidencia, a juicio de la Corte, que el legislador, dada la relevancia y los intereses que se pretenden proteger, como son la seguridad de los usuarios y el interés general de la colectividad, fue más exigente con la normatividad que se aplica a los conductores de vehículos de transporte público.

De ahí, que se consagre en el artículo 26 cuestionado como causal de suspensión e incluso de cancelación de la licencia de conducción, que el servicio de transporte público sea prestado en vehículos particulares, pues los conductores de esta clase de vehículos deben acreditar exigencias superiores a quienes conducen vehículos particulares, sin desestimar, por supuesto, la idoneidad que debe acreditar quien aspire a obtener una licencia de conducción en general.

En ese sentido, el propio legislador al expedir el Estatuto Nacional de Transporte, impuso a las empresas de transporte público la obligación de vigilar y constatar que los conductores de sus equipos ‘[c]uenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según lo prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

La violación de lo dispuesto en este artículo acarreará las sanciones correspondientes’ (Ley 336/96 art. 34). || Con ello tampoco se desconoce el derecho al trabajo, porque sencillamente quien aspire a ejercer dicho oficio, debe sujetarse a las exigencias que establece la ley para esa clase de actividad, pues está de por medio no sólo la seguridad de los usuarios del servicio en cuestión, sino la de peatones, ciclistas, motociclistas y en general quienes se desplacen por las calles y vías públicas.

Así las cosas, quien infrinja las disposiciones legales que en materia de conducción se imponen, se hará acreedor a las sanciones que al efecto establezca la ley.” 22 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia C-885 de 201024 la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 21 (parcial) de la Ley 1383 de 2010 (inmovilización ante falta de pago de multas graves a las motocicletas) que modificó el CNT y que fue demandada por ser considerada excesiva y desproporcionada en relación con el derecho a la libertad de locomoción de los ciudadanos. En el caso, este Tribunal constitucional encontró que la sanción de inmovilización de motocicletas ante falta de pago de multas graves restringía razonablemente la libertad de locomoción y el derecho al trabajo porque se corresponde con la protección de fines de la máxima relevancia constitucional como la protección a la vida y la integridad personal de quien conduce, y de los peatones o pasajeros, especialmente, en aquellos casos en los que la motocicleta es usada como medio de transporte público. 5.7.

Los pronunciamientos citados hacen referencia a la regulación del tránsito de los vehículos, que como se ha señalado, es una competencia específicamente asignada por la Constitución al legislador. La Corte ha entendido que generalmente las limitaciones a los derechos como la libertad de locomoción o la propiedad sobre los vehículos son razonables en la medida en que se ajusten a los requisitos de idoneidad o adecuación que debe observar el Legislador en estas materias.25 De esta manera, al recaer no estrictamente en condiciones subjetivas o de diferenciación, sino en la presunta afectación de un derecho por el cumplimiento de una función de regulación general propia de la amplia libertad de configuración legislativa, la valoración de las medidas se centra en establecer simplemente si (i) se persigue la consecución de un fin constitucionalmente valioso, (ii) si se utiliza un medio idóneo que no esté prohibido, y (iii) si este último es efectivamente conducente para lograr dicho fin. 5.8.

Así las cosas, de las consideraciones jurisprudenciales expuestas es posible extraer las siguientes conclusiones: (i) la libertad de locomoción es un derecho de especiales características porque es una condición para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; (ii) dicho derecho no es absoluto pues puede ser legítimamente limitado por la ley;

(iii) para que pueda ser limitado el derecho a la libertad de locomoción, las medidas –incluidas las sanciones– que lo afectan deben ser razonables y proporcionales, pues de lo contrario se pueden vulnerar las garantías constitucionales básicas de los ciudadanos; (iv) la regulación del tránsito terrestre pretende asegurar el adecuado desplazamiento de los individuos y la preservación del espacio 24 M.P. María Victoria Calle Correa. 25 En la sentencia C-018 de 2004 (MP.

Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte señaló que: “Las normas sobre tránsito terrestre que imponen la sanción de inmovilización, afirma el Gobierno, propenden al desarrollo ‘(…) de los fines esenciales del estado colombiano previstos en la Constitución Política, buscar la garantía y adecuada protección de la vida y bienes de los asociados, así como asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.’ Por tanto, el doble fin buscado por el legislador (defender los derechos fundamentales de quienes eventualmente podrían verse lesionados y mantener el orden en las vías, calles y espacio público) al establecer la inmovilización en los apartes del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre acusados es constitucionalmente importante. || 3.6.2.

El medio elegido por el legislador en este caso consiste en inmovilizar el vehículo, es decir, en ordenar a la autoridad de transporte que retenga temporalmente un bien mueble. La retención de bienes, en especial como medida preventiva, es un medio que no está en sí mismo prohibido. || 3.6.3. Finalmente la Corte debe establecer si la medida adoptada (imponer la sanción de inmovilizar el vehículo del infractor en las hipótesis contempladas en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre) es efectivamente conducente para la consecución del fin propuesto (evitar que se pongan en inminente riesgo los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en la calle y podrían verse lesionadas y mantener el orden público y el correcto funcionamiento en el tránsito).” Igualmente, consultar la sentencia C-885 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). 23 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público, a través de medidas que aseguran condiciones de seguridad, orden y protección dentro de lo razonable.» 26 (Subrayas de la Sala). 6.3.1.3.

Derecho al trabajo Pues bien, debe señalarse que, conforme a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, el trabajo constituye un derecho fundamental que debe ser garantizado en condiciones dignas y justas. Este derecho no solo implica el acceso a una fuente de empleo, sino también la concreción de una serie de principios mínimos en materia laboral, tales como la estabilidad en el trabajo, el respeto por la libertad y la dignidad humana en el entorno laboral, la igualdad de oportunidades en el acceso, permanencia y ascenso dentro del mismo, así como el reconocimiento de una remuneración que asegure, al menos, el salario mínimo vital y móvil, entre otros.

Lo anterior, con el fin de garantizar que el trabajo sea un medio para el desarrollo personal y social del trabajador, en condiciones compatibles con su dignidad. Las normas en cuestión son del siguiente tenor: «Articulo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas» «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» Asimismo, esas garantías se encuentran reconocidas en distintos tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Tal es el caso de los siguientes convenios de la Organización Internacional del Trabajo: 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho, 95, sobre la protección del salario, 98, sobre el derecho de sindicalización y de negociación colectiva, 100, sobre la 26 Corte Constitucional, sentencia C – 361 del 7 de julio de 2016, expediente D-11152.

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad de remuneración, 111, sobre la discriminación, 132, sobre las vacaciones pagadas, 138, sobre la edad mínima para ingresar al trabajo, etc.

Además, es menester señalar que la Corte Constitucional ha entendido que el núcleo esencial del anotado derecho está compuesto por (i) la prestación del servicio contratado en forma digna y justa; (ii) la adecuada remuneración y en condiciones de igualdad respecto del servicio prestado; (iii) la protección de los derechos conexos esenciales al derecho al trabajo cuando la persona se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta o en embarazo, y (iv) la suficiente información respecto de las causas que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato por parte del empleador27.

Sobre el particular, en sentencia T-799 de 1998, la Corte Constitucional explicó: « El derecho al trabajo y su núcleo esencial De un derecho fundamental se derivan múltiples derechos conexos, muchos de los cuales tienen contacto simultáneo con otros derechos fundamentales. Empero, no todo derecho derivado de un derecho fundamental debe ser considerado como fundamental en sí mismo, pues es su pertenencia al núcleo esencial lo que le da esta categoría. El núcleo esencial de los derechos fundamentales ha sido entendido como el reducto medular invulnerable que no puede ser puesto en peligro por autoridad o particular alguno. La Corte Constitucional lo define, a su vez - siguiendo al profesor Peter Haberle- como “…el ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste.

Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyuntura o ideas políticas28”. En principio, pues, es a este derecho medular al que va dirigida la protección de la acción de tutela. Con el derecho al trabajo, consagrado como derecho fundamental en el artículo 25 constitucional y en los convenios internacionales suscritos por Colombia, sucede como con los demás de su clase: muchas de las prerrogativas laborales que se derivan de su naturaleza esencial no alcanzan el nivel de derechos fundamentales, y por tanto, no son susceptibles de protección por vía de tutela.

Sobre este particular, la Corte señaló: “Es cierto que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su núcleo esencial es incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per se, tutelables, como si fueran la parte esencial”.(Sentencia T-047/95.

M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) 27 Corte Constitucional. Sentencia T-611 del 8 de 2001. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño 28 Sentencia No. T-002/92, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero 25 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Corte ha establecido una excepción a la regla: para cada caso concreto, cuando quiera que la vulneración de un derecho conexo conlleva el ataque injustificado del núcleo esencial del derecho fundamental, la tutela es el mecanismo adecuado para hacer efectiva la protección del Estado.

A este respecto señaló: “Una derivación del derecho al trabajo podría convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el núcleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como única oportunidad para el sujeto.

Si se confunde el derecho fundamental con los derivados del mismo, se daría el caso de que todo lo que atañe a la vida en sociedad sería considerado como derecho fundamental, lo cual es insostenible”. En conclusión, los derechos conexos, es decir, aquellos que no hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental, no son amparables por vía de tutela a menos que su afectación produzca la vulneración del derecho fundamental al cual se adscriben.

(…)»29 (Subrayas de la Sala) Mientras que, en sentencia T-265 de 2024, se expuso: « Derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas 1. La Constitución Política de Colombia consagra el trabajo como un fin esencial del ordenamiento constitucional en su preámbulo, un pilar fundamental del Estado de acuerdo con su artículo 1° y un derecho y una obligación social según el artículo 25.

Establece que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de conformidad con el artículo 25 ya mencionado, y que cualquier regulación laboral debe respetar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores conforme a su artículo 53. 2. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las condiciones dignas y justas en el trabajo deben tener eficacia jurídica y que este derecho debe ser garantizado tanto por las autoridades públicas30 como por los particulares involucrados en relaciones laborales.

Se ha señalado que el derecho al trabajo no se limita al acceso y la permanencia en un empleo, sino que implica trabajar en condiciones que respeten la dignidad y la justicia31. 3. El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, reconocido en la Constitución y respaldado por la jurisprudencia constitucional, se ve vulnerado en diversas circunstancias.

Estas incluyen la afectación del mínimo vital por retrasos en el pago de salarios y prestaciones32, traslados laborales que comprometen la seguridad y salud de los trabajadores33, despidos sin intentos de reubicación previos, discriminación en sistemas de cesantías, situaciones de maltrato y acoso laboral34, acusaciones públicas sin proceso disciplinario previo, 29 Corte Constitucional.

Sentencia T-799 del 14 de diciembre de 1998. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 2019. 31 Corte Constitucional, Sentencias T-541 de 2014 y T-317 de 2020. 32 Corte Constitucional, Sentencias T-280 de 1999, T-284 de 1999, T-200 de 2000, T-1420 de 2000, T-375 de 2001, SU-484 de 2008 y T-451 de 2009. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 1999. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-317 de 2020. 26 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y condiciones laborales que contribuyen al estrés35.

Estas vulneraciones reflejan la necesidad de proteger no solo el acceso al empleo, sino también las condiciones dignas y justas en las que se ejerce el trabajo.»36. Al respecto, lo primero que queda en evidencia, y no es objeto de discusión, es que los preceptos impugnados limitan el derecho a la libertad de empresa e iniciativa privada en tanto que restringen el ejercicio de la actividad de compra y venta de vehículos de transporte terrestre, esto es, la libertad de los agentes para ofrecer ese tipo de productos, al tiempo que también acotan las posibilidades de los consumidores para adquirirlos.

En efecto, para adquirir un vehículo el interesado está sujeto a dos opciones; la primera, que posea uno o más y los desintegre aplicando las equivalencias y obtenga el DRV, o que adquiera ese derecho de otro que esté dispuesto a negociarlo. La libertad de locomoción se ve comprometida desde la arista de conexión con otro tipo de derechos que para el caso es el derecho al trabajo, en tanto que parte de los ingresos de los isleños depende de la actividad turística que se realiza a través de medios motorizados, sea vía terrestre o marítima, respecto de las cuales se aplica la restricción que se enjuicia. 6.3.2.

Del alcance de las normas demandadas. Pues bien, visto el alcance que ha fijado la jurisprudencia constitucional a la libre empresa, locomoción y derecho al trabajo, así como lo indicado sobre la limitación al consumidor, es menester aludir a las disposiciones acusadas en el marco de la reglamentación expedida sobre el derecho de reposición vehicular (en adelante DRV) en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de cara a los reparos que enrostra el accionante.

Uno de los requerimientos para acceder a ese derecho es el de presentar el certificado de desintegración del o de los vehículos desintegrados. La disposición censurada dice lo siguiente: 35 Corte Constitucional, Sentencia T-724 de 2009. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2024. Magistrado Ponente: Valdimir Fernández Andrade. 27 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 4.

Derecho de reposición vehicular - DRV. El Derecho de Reposición Vehicular — DRV será otorgado por la Secretaría de Movilidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las personas naturales o jurídicas que requieran llevar a cabo el trámite deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita de la persona natural o jurídica interesada en obtener el derecho de reposición vehicular — DRV. 2.

Presentar el certificado de desintegración del o los vehículos desintegrados, de conformidad con las equivalencias establecidas en la presente (…)» El DRV estaría sujeto a dos condiciones: una de tiempo, consistente en que la reposición podrá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la publicación de la resolución, es decir, desde el 20 de noviembre de 201737 al 20 de noviembre de 2020; y otra relacionada con las equivalencias que prevé el anexo de ese acto.

El tenor literal del artículo 6, con las subrayas que corresponden al reproche de legalidad, es el siguiente: «Artículo 6. Equivalencias para reposición. Dentro de los tres (3) años siguientes a la publicación de la presente Resolución, el Derecho de Reposición Vehicular — DRV se otorgará a quienes efectúen el proceso de reposición, cumpliendo con las equivalencias establecidas en el Anexo de la presente Resolución, el cual hace parte integral de la misma».

El anexo es el que pasa a presentarse: «ANEXO 1. Cuotas de desintegración para ingreso de vehículos nuevos 37 Gaceta 50423. 28 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nota. Alternativa excluyente: El interesado no deberá presentar todas las cuotas mínimas de desintegración listadas en la tabla anterior, para la respectiva tipología vehicular a ingresar, sino una sola de las opciones establecidas.» 29 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el artículo 9 dispone que el ingreso de vehículos al departamento sólo podrá efectuarse por reposición: «Artículo 9.

Ingreso. El ingreso de vehículos automotores de transporte terrestre en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, únicamente podrá efectuarse por reposición, previo el cumplimiento de las siguientes condiciones: (…)» Correlato de lo expuesto es que el ingreso de vehículos automotores de transporte en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sólo podrá efectuarse por reposición y que, de acuerdo con las disposiciones que reprocha el demandante, a esta solo se accede si se presenta un certificado de desintegración de vehículos de acuerdo con la tabla de equivalencias ya vista.

Es decir, el ingreso de un vehículo a las islas procede únicamente por reposición de otro u otros, de acuerdo a las equivalencias establecidas, y para ello debe contarse con un certificado de desintegración que otorgue el llamado derecho de reposición vehicular o DRV. 6.3.3. Test de proporcionalidad Lo anterior conduce a precisar si la medida impuesta cumple con los presupuestos del test de proporcionalidad. 6.3.3.1.

Del primer requisito del test de proporcionalidad y razonabilidad – Fin constitucionalmente admisible. Se desprende de la motivación de la Resolución 0005016 del 17 de noviembre de 2017 que la pretensión de su expedición lo fue la garantía de gozar de un ambiente sano, proteger la diversidad e integridad conservando áreas de especial importancia ecológica (artículo 79 Superior), como la prevista por el Programa del Hombre y la Biósfera de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de noviembre de 2000 al declarar al Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina como Reserva de la Biósfera. 30 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tal perspectiva, encuentra la Sala que las medidas que se controvierten tienen respaldo constitucional. 6.3.3.2.

Del segundo requisito del test de proporcionalidad y razonabilidad – disposiciones no prohibidas en el orden jurídico. En lo que hace al segundo criterio del anotado test, concerniente a que las medidas restrictivas no se encuentren prohibidas por el ordenamiento jurídico, no se advierte ninguna limitación jurídica en ese orden y, por el contrario, lo que se halla son expresas atribuciones legales y constitucionales para expedir los artículos 4, 6 y 9 de la decisión enjuiciada, lo cual ratifica el principio de legalidad en la materia y el cumplimiento de lo expresado en el artículo 6 Superior.

En efecto, la Ley 915 de 2004, «por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina», estableció en el artículo 16: «Artículo 16. Al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán ingresar indistintamente de su origen toda clase de vehículos automotores tractores, velocípedos, motocicletas y demás vehículos terrestres aéreos o marítimos.

Parágrafo. Se podrá realizar el registro inicial de vehículos ante el organismo de tránsito departamental de modelos que no tengan más de cinco (5) años de fabricados. Parágrafo transitorio. Se podrá, igualmente, realizar el registro inicial de aquellos vehículos que a 30 de abril de 2004 se encuentren en el territorio departamental siempre y cuando correspondan a los modelos de los años 1998 y siguientes y cumplan con los requisitos establecidos por el departamento Archipiélago.» Posteriormente, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, dispuso: «Artículo 182.

Regiones con características especiales de transporte. Con el objeto de formalizar la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y garantizar las condiciones de seguridad y accesibilidad del mismo, créanse las Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), constituidas por un municipio y/o grupos de municipios de las zonas de frontera, donde no exista Sistema de Transporte Masivo, Sistema Integrado de Transporte Público o Sistema Estratégico de Transporte Público, cuya extensión geográfica será determinada por el Gobierno nacional.

El Gobierno nacional y los Gobiernos locales, en forma coordinada, podrán expedir reglamentos de carácter especial y transitorio en materia de servicio público de transporte con aplicación exclusiva en las ZET tendientes a cumplir las finalidades antes mencionadas. 31 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.

El Ministerio de Transporte con el fin de proteger el medio ambiente, la seguridad de las personas en la vía pública, en espacios terrestres o marinos, la sostenibilidad económica del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el bienestar de los residentes y turistas que visitan las islas, previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, determinará la cantidad de vehículos y tipo y edad de los mismos, que podrán ingresar, ser matriculados y/o transitar en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El Ministerio de Transporte reglamentará los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos o reposición de los actuales, mediante procesos competitivos, tales como subastas, que promuevan la transparencia y permitan capturar la disposición a pagar de los usuarios por dicha matrícula. Dicho mecanismo será administrado por la Gobernación. En todo caso, las medidas que se adopten en desarrollo de este artículo no podrán ser incompatibles con los compromisos de Colombia de conformidad con los acuerdos comerciales internacionales vigentes.» (Subrayas de la Sala). 6.3.3.3.

Del tercer requisito del test de proporcionalidad y razonabilidad – Correspondencia en términos de razonabilidad entre el fin perseguido y la medida adoptada Pues bien, a efectos de concretar el cumplimiento de este presupuesto respecto de las disposiciones acusadas, es pertinente señalar que el propósito que orientó la expedición de las disposiciones cuya legalidad se discute se encuentra en el artículo 1 del acto acusado, según el cual buscaba reglamentar los mecanismos de asignación de matrículas de los vehículos automotores en el Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a saber: «Artículo 1º Objeto.

Reglamentar los mecanismos para la asignación de las matrículas de vehículos automotores y la reposición de los actuales, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.» En tal escenario, la Sala deberá resolver si la restricción al derecho de libertad de empresa, locomoción y derecho al trabajo impuesta por el Ministerio de Transporte a través de la limitación de ingreso de vehículos automotores a las islas únicamente por reposición y de acuerdo con las equivalencias allí determinadas, es razonable con los motivos que se aducen en el acto para alcanzar ese fin, y si no existen otras menos onerosas para cumplir con el mencionado propósito. 32 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.3.3.1.

Responder tal cuestionamiento conduce a observar las motivaciones de la Resolución 0005016 del 17 de noviembre de 2017 y los antecedentes de su expedición; veamos: «Resolución número 0005016 de 2017, por la cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se dictan otras disposiciones El Ministro de Transporte, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 1º de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1º de la Ley 1383 de 2010, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 1753 de 2015 y los numerales 6.1, 6.2 y 6.6 del artículo 6º del Decreto número 087 de 2011, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 79 de la Constitución Política dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente, sano y que es deber del Estado proteger su diversidad e integridad, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines. Que el 10 de noviembre de 2000, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue declarado Reserva de la Biosfera por el Programa del Hombre y la Biosfera, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura Unesco, lo que implica la promoción de un modelo de desarrollo sostenible, sustentable y armónico con el ambiente en este departamento insular de Colombia.

Que la Ley 769 de 2002, establece "Artículo 34. Porte. En ningún caso podrá circular un vehículo automotor sin portar la licencia de tránsito correspondiente.", "Artículo 46. Inscripción en el registro. Todo vehículo automotor, registrado y autorizado para, circular por el territorio nacional, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse, deberá ser inscrito por parte de la autoridad competente en el Registro Nacional Automotor que llevará el Ministerio de Transporte.

También deberán inscribirse los remolques y semi- remolques. Todo vehículo automotor registrado y autorizado deberá presentar el certificado vigente de la revisión técnico-mecánica, que cumpla con los términos previstos en este código". Que la Ley 915 de 2004, por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estableció en su artículo 16 que al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán ingresar indistintamente de su origen, toda clase de vehículos automotores tractores, velocípedos, motocicletas y demás vehículos terrestres aéreos o marítimos, además dispuso que se podrá realizar el registro inicial de vehículos ante el organismo de tránsito departamental, de modelos que no tengan más de cinco (5) años de fabricados.

Que el parágrafo del artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, dispone que el Ministerio de Transporte "( ) determinará la cantidad de vehículos y tipo y edad de los mismos, que podrán ingresar, ser matriculados y/o transitar en 33 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina" y "reglamentará los mecanismos para la asignación de las matrículas de nuevos vehículos o reposición de los actuales, mediante procesos competitivos, tales como subastas, que promuevan la transparencia y permitan capturar la disposición a pagar de los usuarios por dicha matrícula.

Dicho mecanismo será administrado por la Gobernación". Que de acuerdo con el estudio de consultoría contratado por el Departamento Nacional de Planeación en el año 2015, cuyo objeto fue "Diseñar el procedimiento y la metodología que permita crear los mecanismos para la asignación de matrículas de vehículos nuevos u objeto de reposición, que permitan al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, determinar la cantidad y especificaciones de los vehículos que podrán transitar en el Archipiélago, en los términos del Parágrafo del artículo 182 de la Ley 1753 ( )"se tiene que "a partir de la base de datos RUNT y el estimado de vehículos sin matricular y no migrados al RUNT enviada por la Secretaría de Movilidad, se obtiene que el parque automotor actual del Departamento son 34.210 vehículos.

Por estimaciones de la edad promedio de los vehículos, se tiene que al 2015 son 7.199 vehículos que ya superaron su tiempo de uso, por lo que el parque en circulación corresponde a 27.011 vehículos. Lo anterior equivale a un nivel de motorización de 255 vehículos por cada mil habitantes, lo cual es está por encima del promedio nacional (104), del promedio de América Latina (176) y del promedio mundial (180)" Que la Gobernación del departamento se encuentra adelantando el proceso para censar la totalidad de vehículos automotores del Archipiélago, con el fin de tener certeza sobre los vehículos existentes, el cual se tiene proyectado finalizar en el año 2018.

Que de acuerdo a lo anterior, se hace necesario reglamentar los mecanismos para la asignación de matrículas de nuevos vehículos automotores, así como establecer un tiempo máximo de circulación de los vehículos en el departamento, con el fin de garantizar una renovación del parque automotor, incentivando la utilización de combustibles menos contaminantes y la salida de la Isla, de vehículos en desuso.

Que para la construcción de la presente norma, se contó con la participación del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para lo cual se realizaron varias mesas de trabajo durante el año 2017. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el día 13 de septiembre de 2017, remitió al Ministerio de Transporte, mediante oficio DAAA-8241-E2-2017-027036 el concepto técnico de cumplimiento del parágrafo del artículo 182 de la Ley 1753 de 2015 y concluyó que: "El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible considera pertinente que el Ministerio de Transporte adelante las acciones necesarias para establecer la regulación y condiciones para el ingreso de vehículos en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; para lo cual se deberá tener en cuenta los compromisos del Gobierno nacional, especialmente los señalados en el Plan Nacional de Desarrollo, el Consejo de Ministros, las Políticas de Cambio Climático y de Prevención y Control de la Contaminación del Aire, así como el cumplimiento de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC por sus siglas en inglés) para la reducción de gases de efecto invernadero, establecidas por el Ministerio de Transporte, en las 34 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se prioriza la incorporación de tecnologías vehiculares eléctricas al país. En tal sentido y con el ánimo de potenciar los beneficios de los vehículos eléctricos, se debe garantizar la introducción al Departamento de fuentes no convencionales de energía renovable como la eólica y la solar, lo cual implicaría que los vehículos al obtener la energía para su operación de energía limpias generaría una reducción del 100% de las emisiones frente a un vehículo de combustión interna y contribuiría a la diversificación de la canasta energética".

Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto sobre el presente acto administrativo, entidad que manifestó mediante radicado 17279937-40 del 19 de Septiembre de 2017, que el mecanismo de ingreso mediante reposición podría generar una "potencial discriminación a usuarios que desean adquirir un vehículo por primera vez" y en tal sentido recomendó: "Sustituir el mecanismo de reposición vehicular por uno de subasta pública u otro menos restrictivo que estime pertinente el Ministerio y que permita garantizar la concurrencia de todos los consumidores a! momento de adquirir una matrícula vehicular por primera vez".

Que esta Cartera Ministerial mediante el memorando 20171010163633 de 2017, manifiesta que se aparta de la recomendación dada por la Superintendencia de Industria y Comercio, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: "1. El mecanismo de subasta supone emitir un número determinado de cupos de ingreso vehicular para ser subastados, lo cual exige incrementar el parque automotor.

Como se mencionó anteriormente, el Archipiélago cuenta con la tasa de motorización más alta a nivel mundial, lo cual obliga a las autoridades a impedir que el número de vehículos siga creciendo. Por el contrario, el mecanismo de reposición planteado permite que todo ingreso implique la desintegración como mínimo de un vehículo, por lo tanto, el parque automotor no solo no aumentaría sino que disminuiría, toda vez que existen algunas equivalencias en las cuales el ingreso de un vehículo supone la salida de cinco.

En todo caso, el derecho de reposición vehicular es transferible y puede ser comercializado, por lo cual si un consumidor desea adquirir un vehículo por primera vez, puede comprar dicho derecho a quien lo detente. 2. El mecanismo de reposición no es una medida definitiva para el ingreso vehicular en el Departamento, por ello se prevé que tenga solo una vigencia de tres años, tiempo en el cual se espera que el parque automotor disminuya y que como resultado de ello, se puedan revisar alternativas de captura de disposición a pagar de los usuarios para los futuros ingresos, como por ejemplo, la subasta. 3.

Finalmente se considera que el mecanismo de subasta también puede resultar discriminatorio y restrictivo, toda vez que solo podrían acceder a la posibilidad de contar con un vehículo automotor aquellas personas que tengan mayor capacidad de pago y puedan ganar la puja en el proceso. Esto podría generar un mercado que beneficiaría solo a los más privilegiados, excluyendo a la mayoría de la población del Archipiélago".

Que en virtud de lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 y el Decreto-ley 019 de 2012, se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública concepto sobre el presente acto administrativo, quien manifestó, mediante 35 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficio 20175010242241 del 3 de octubre de 2017, que esta normativa se encuentra acorde con la política de racionalización de trámites.

Que mediante memorandos 20171010106073 del 7 de julio de 2017 y 20171010163633 del 4 de octubre de 2017, el Viceministro de Transporte y el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte remitieron a la Oficina Asesora Jurídica, el presente acto administrativo para el trámite pertinente. Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento a lo determinado en el numeral 8, del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, el Decreto número 270 de 2017 y la Resolución número 994 de 2017, con el objeto de recibir opiniones, comentarios y propuestas alternativas.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:» (Cursivas del original). De lo anterior se colige que el Ministerio de Transporte fundó su decisión en el estudio de consultoría que contrató con el Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) y en lo expuesto por entidades tales como la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS), la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Respecto del primero, aseguró que el negocio jurídico que se celebró en el año 2015 se produjo con ocasión de la valoración de los datos del Registro Único Nacional de Tránsito (en adelante RUNT) y de algunos registros enviados por la Secretaría de Movilidad del mencionado ente territorial, de cuyo análisis estimó un total de 34210 vehículos en el departamento.

De esa cantidad, sugirió que 7199 ya habían superado el tiempo de uso y que el parque en circulación correspondía a 27011 vehículos, que equivale a 255 por cada mil habitantes. Concluyó que entonces el departamento tenía un nivel de motorización superior al de América Latina y al promedio mundial. Ahora, en los antecedentes administrativos, puntualmente del anotado concepto, se lograr extraer un diagnóstico de la problemática del departamento concerniente a la falta de control del parque automotor que clasifica en distintos enfoques: institucional, cultural, ambiental, de movilidad y seguridad vial y en relación con la fuente de ingresos y trabajo: 36 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Identificada así la problemática, el DNP sugirió un mecanismo de asignación de matrículas fundado en el siguiente razonamiento: 37 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enseguida, explicó el modelo de reasignación de matrículas entendiendo esto como un procedimiento de asignación de DRV, así: 38 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se destaca de lo expuesto que la estrategia que propuso el DNP contemplaba una subasta pública para adquirir el derecho a ingresar un nuevo vehículo de transporte de uso privado exclusivamente.

Enfatizó en que la subasta no se centraría en el bien mismo sino en el derecho a matricular el vehículo y de esa forma ingresarlo a las islas. Explicó que existirá un derecho sobre el vehículo y otro accesorio que es el DRV, pero que los dos pueden ser objeto de disposición a cualquier título. Resaltó que, para el éxito de la subasta, era necesario que se precisaran las reglas y normalizar el valor de los DRVs a ofertar y definir la base del valor del derecho a ofertar.

Precisó el método de subasta así: 39 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los siguientes flujogramas ilustran lo anotado: 40 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más adelante, fijó de la siguiente manera las etapas de implementación, así: (i) registro de vehículo, (ii) plan de desintegración, y (iii) implementación del plan de ingreso vehicular.

Con el siguiente cronograma explicó cada etapa de implementación del plan: 42 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las conclusiones reflejan todo el desarrollo indicado: Conforme con el desarrollo expuesto en la consultoría, el mecanismo de asignación de los DRV que debía implementarse debía ser mediante subasta.

Ahora, del oficio remitido por el director encargado de Tránsito y Transporte del Ministerio acusado al director de Control Interno y Racionalización de Trámites del 43 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Departamento Administrativo de la Función Pública, se advierte que le pidió el concepto sobre la siguiente base38: (…) Se encuentra entonces que el Ministerio seleccionó como única medida de control la de reposición. Más adelante, la SIC dictó concepto en el sentido de sustituir el mecanismo de reposición vehicular por uno de subasta u otro menos restrictivo, por considerar que el primero propende a una potencial discriminación de usuarios que deseen adquirir un vehículo por primera vez, trayendo los argumentos que pasan a presentarse: 38 Folios 48 a 50 del cuaderno de antecedentes administrativos. 44 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ulteriormente, describió las ventajas del sistema de subasta frente al de reposición trayendo a colación ejemplos de ese procedimiento aplicado en países como Singapur y conicidiendo con lo expuesto por el DNP39; veamos: 39 Folios 98 a 105 del cuaderno de antecedentes administrativos. 45 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) El Ministerio se apartó expresamente del concepto de la SIC sosteniendo que no sería acogido, en consideración a que el modelo de subasta que recomendaba esa entidad no permitía cumplir con el propósito fijado, toda vez que significaría el ingreso de un vehículo lo que supone aumentar el parque automotor, que es justo lo que pretendía reducir; y, en todo caso, no es restrictivo, porque (i) tiene una vigencia determinada (3 años), (ii) el derecho de reposición es transferible y puede ser comercializado, lo que permite que quien pretenda adquirir un vehículo por primera vez lo compre a quien lo detente, y (iii) no implica un privilegio a quienes ostenten mayor poder adquisitivo como sí lo representa la subasta, porque solo podrán acceder a ella quienes tengan poder adquisitivo. 46 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) La SIC se pronunció al respecto: 6.3.3.3.2.

Ilustrado el alcance de las actuaciones previas a la emisión del acto y lo dicho en la parte considerativa, la Sala analizará si las disposiciones que se impugnan resultan razonables con los motivos que se aducen, y si para restringir 47 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos a la libertad de empresa, trabajo y locomoción, no existen otras medidas menos onerosas que no sacrifiquen de manera absoluta los enunciados derechos.

Al respecto, lo que encuentra la Sala es que el propósito que buscaba el Ministerio de Transporte con la emisión del acto se alcanza con la medida adoptada, en tanto que la limitación impuesta permite que los vehículos abandonados sean recogidos y conducidos al continente para efectos de su desintegración, lo mismo que aquellos que ya han cumplido con la edad de uso, todo lo cual materializa la protección ecosistémica a que se alude en la resolución acusada.

También posibilita el control de los vehículos que transitan en las islas, como quiera que el mecanismo de reposición supone que el Estado compruebe, verifique y confirme que los automotores que se movilicen cumplan con las reglas técnicas y ambientales, al tiempo que supone un registro veraz de la flota con la que cuentan sus habitantes para determinar la demanda y oferta para la prestación del servicio público de transporte y la determinación de los vehículos particulares.

En ese contexto, siendo la medida eficiente, es igualmente razonable, debido a que la reducción del parque automotor se produce con el mecanismo adoptado en el acto que se impugna, pues requiere que desaparezcan vehículos que superan estándares mundiales, para dar paso a otro que cumpla con las condiciones para circular. Ahora, con sustento en esas reglas, la pretensión de adquirir un vehículo, si es que no cuenta con alguno para reponerlo por otro, es factible con la transferencia del DRV, lo que se traduce en que no es cierto, como lo indica la SIC, que exista una limitación sin resolverse al derecho a la libertad de empresa.

Finalmente, no encuentra la Sala que la subasta que propuso la superintendencia logre la efectividad de la reposición, habida cuenta de que, como se anotó, es evidente que las islas cuentan con un índice muy alto de vehículos que supera los parámetros mundiales, y si ello es así, aquella opción lo que representa es el ingreso o mantenimiento de automotores y no su depuración, que es precisamente la pretensión debidamente fundada de la autoridad que emite la decisión censurada. 48 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideración esta que ciertamente refleja la insuficiencia de la subasta para alcanzar el legítimo cometido de reducción de la flota vehicular en el departamento.

Bajo tal perspectiva, es claro que la implementación de la medida de reposición como la única manera adquirir un nuevo vehículo en las islas, como medida transitoria, representa una contribución efectiva para el logro de las finalidades perseguidas por la administración, y que no pudo haber sido alcanzada por un medio menos oneroso para los derechos fundamentales y con el mismo grado de eficacia. 6.3.3.3.3.

De otro lado, y en orden a establecer si las equivalencias demandas consultan el principio atrás dilucidado, es necesario aclarar que la tabla que se demanda alude a la política de desintegración y no de reposición y distingue las cuotas de desintegración para vehículos nuevos y de modelos anteriores, y en cada una de esas clases, diferencia entre la tipología de vehículo de cara a dos opciones de desintegración que son excluyentes, dependiendo de si son operativos o no. 49 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, es evidente que la medida impuesta se orienta a reducir el parque automotor, es decir, resulta suficiente, y aún más, adecuada con el propósito del Ministerio, lo que significa razonabilidad en la expedición del acto. 50 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destáquese asimismo que cobija vehículos no operativos a efectos de que sea ingresado a las islas uno que observe los lineamientos ambientales y técnicos para circular, considerando entonces que el propietario de automotores abandonados consiga uno que viabilice actividad comercial o no. Es decir, consulta la necesidad, y concomitante con ello, aporta salud ambiental y control institucional. 6.4.

Del principio de confianza legítima Habrá de establecerse si son nulas, por violación del principio de confianza legítima, las disposiciones que reglamentan los mecanismos para la asignación de matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los actuales, si se alega que desconocieron las expectativas legítimas de comercialización de vehículos tanto de vendedores como de consumidores.

Resolver tal cuestión impone referir el alcance del mencionado principio; veamos: La premisa de la que parte para abordarlo es que se trata de una figura no prevista en nuestro ordenamiento, o lo que es lo mismo, que no se ha positivizado y que ha respondido al desarrollo jurisprudencial que sobre el principio de buena fe ha venido ocupando la atención de la jurisdicción constitucional y contenciosa administrativa en nuestro país y se define de la forma que se consigna a continuación40: «En esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar.

Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario» El Consejo de Estado ha concebido la figura en las siguientes palabras: «De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina nacional, para poder dar aplicación al principio de confianza legítima, es preciso que a partir de las 40 Corte Constitucional.

Sentencia C-131 del 19 de febrero de 2004. Expediente D- 4599. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 51 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones, omisiones o declaraciones de las propias autoridades, se hayan generado unas expectativas ciertas lo suficientemente razonables y fundadas, capaces de inducir al administrado a tomar algunas decisiones, a asumir ciertas posturas o a realizar determinados comportamientos, amparado en la situación de confianza propiciada por el Estado, y que posteriormente resulta defraudada de manera sorpresiva e inesperada por parte de las autoridades, incurriendo en un desconocimiento inadmisible de sus deberes de lealtad y coherencia.»41 Siendo ello así, no encuentra la Sala en el aserto del demandante ni en alguna de sus intervenciones, argumento alguno que demuestre que las autoridades dieron por cierto que la comercialización de vehículos no contendría regulación alguna, máxime si, como se vio en los antecedentes de la expedición de la Resolución enjuiciada, el escenario previo a ello estaba definido por la absoluta imposibilidad de comercializar vehículos dados los impactos que venía generando en el ecosistema y en el control del tráfico en el departamento.

Así, ante la falta concreta de una manifestación de la Administración dirigida a viabilizar el libre comercio de esos productos, o, en otras palabras, ante la falta de prueba de que el Ministerio de Transporte haya inducido a la comunidad a entender que vendría una reglamentación sin restricciones, no tiene asidero el cargo expuesto por el actor y, por ende, habría que negarlo. 6.5.

Costas Visto el artículo 188 del CPACA42, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas teniendo en cuenta que el presente asunto fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad, el cual tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, donde el interés que mueve al actor es público y no es otro distinto al de defender la prevalencia del principio de legalidad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 41 Sentencia del 16 de febrero de 2012, Rad. 25000-23-15-000-2011-00213-01(PI), Actor: Mauricio Alberto Pérez Ruiz, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E). 42 “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 52 Radicado: 11001 03 24 000 2018 00219 00 Demandante: Nicolás Arango Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NO IMPONER condena en costas, de acuerdo con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la providencia se ordena el archivo del proceso, dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 24 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.