CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 17001 23 33 000 2017 00512 02 (0880-2021) Demandante: Octavio Jiménez Obando Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.
Decisión: Modifica la sentencia apelada en lo relativo de abstenerse de declarar la prescripción trienal respecto de los aportes de Seguridad Social en Pensiones, los cuales deberán ser asumidos por las partes. Confirma en lo demás la providencia apelada. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia expedida el 16 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. El señor Octavio Jiménez Obando instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMR16-1896 del 30 de diciembre de 2016 y el acto ficto o presunto configurado por la omisión de resolver el recurso de apelación interpuesto, mediante los cuales se negó su petición. De igual manera solicitó la inaplicación de los artículos 6 de los Decretos 76 de 1997, 44 de 1999 y 673 de 2002; y 7 de los Decretos 2740 de 2000 y 1475 de 2001 y demás normas que tuvieren la misma consagración acerca de la prima especial. 2.
A título de restablecimiento del derecho reclamó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el 16 de septiembre de 1998 y el 28 de noviembre de 2008, incluyendo el 30% del salario que fue descontado de su asignación básica. Por último, solicitó que se indexe la condena y se aplique lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso- Administrativo1. 3.
El demandante laboró en la Rama Judicial en el cargo de juez de la República desde el 16 de septiembre de 1998 hasta el 28 de noviembre de 2008 y durante dicho periodo le fue descontada su asignación básica mensual en un 30%, para tenerla como prima especial del artículo 14 de la Ley 4.a de 1992. 1 En adelante CPACA. Radicación: 17001 23 33 000 2017 00512 02 (0880-2021) Demandante: Octavio Jiménez Obando 2 4.
El día 13 de diciembre de 2016 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada con el fin de lograr el reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial del 30% durante sus años de servicio, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de los actos acusados, los cuales deben declararse nulos porque violan los artículos 1, 2 y 53 de la Constitución; 2 y 14 de la Ley 4a de 1992; además de desconocer el precedente del Consejo de Estado sobre la materia.
Contestación de la demanda2. 5. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, se refirió a la existencia de dos regímenes salariales al interior de la entidad y precisó que el demandante se rige por el de acogidos. Igualmente, indicó que la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 no tiene carácter salarial y así lo determinó la sentencia C-279 de 1996, salvo para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Agregó que la nulidad de los decretos salariales comprendidos entre 1993 y 2007 solo tiene efectos hacia el futuro, y que los expedidos con posterioridad al 2008 se encuentran vigentes. Por último, argumentó que de acceder a las pretensiones de la demanda se sobrepasaría el tope salarial establecido por el Gobierno Nacional para el cargo desempeñado por el actor. 6.
Con base en lo anterior, formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorte necesario en cuanto se omitió vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de la Función Pública; ausencia de causa petendi, prescripción trienal respecto de los derechos que se hayan reclamado extemporáneamente y, por último, la innominada.
Sentencia apelada3. 7. El Tribunal Administrativo de Caldas inaplicó los artículos 6 de los Decretos 76 de 1997, 44 de 1999 y 673 de 2002 y 7 de los Decretos 2740 de 2000 y 1475 de 2001; declaró la nulidad de los actos acusados bajo el entendido que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 estableció un emolumento de carácter adicional; sin embargo, por una indebida interpretación se le ha descontado el 30% de la asignación básica mensual para tenerlo a título de la mencionada prima, desmejorando de esta forma sus ingresos.
Además, mencionó diversos fallos del Consejo de Estado en los que se ha examinado la materia. Por último, declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 13 de diciembre de 2013, en aplicación del criterio expuesto en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sala de Conjueces4 y declaró no probadas las demás excepciones. 8.
Con base en lo expuesto, el a quo negó las pretensiones de restablecimiento y condenó en costas a la entidad demandada. 2 Índice 2 de SAMAI. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-18) conjuez ponente, Carmen Anaya de Castellanos. Radicación: 17001 23 33 000 2017 00512 02 (0880-2021) Demandante: Octavio Jiménez Obando 3 Recurso de apelación. 9.
Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación5 en el que centró su inconformidad respecto de la declaratoria de prescripción, pues los aportes en Seguridad Social en Pensiones son imprescriptibles de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, por lo que el Tribunal debió acceder a las pretensiones de la demanda6.
Además, argumentó que en la sentencia de primera instancia se presenta una incongruencia, pues tuvo una argumentación encaminada al reconocimiento del derecho solicitado, no obstante, no accedió por operar el fenómeno prescriptivo. Agregó que la exigibilidad del derecho nació con la sentencia del 29 de abril de 2014 y la reclamación se formuló dentro de los 3 años siguientes a esta; además, con anterioridad a dicha providencia existían posturas con criterios distintos en torno a los derechos reclamados.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 10. Los consejeros que conformaban la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron impedimento, el cual fue aceptado7 y aunque una de las providencias que lo decidió fue suscrita por la Sala de Conjueces integrada por el Dr. Juan Camilo Morales Trujillo8, se hace la claridad de que la participación en dicha gestión no constituye una actuación en instancia anterior9 razón por la cual no se considera que se enmarque en las causales de impedimento previstas en la ley. 11.
El 18 de octubre de 2022 se expidió el auto que admitió el recurso de apelación y el 8 de agosto de 2023, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión10. En la etapa de alegatos, el demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso11; las demás partes guardaron silencio. El conocimiento del proceso regresó a la Subsección, pues la nueva conformación de la sala dio lugar a que se desplazara a los conjueces.
III. CONSIDERACIONES. Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver 5 Índice 2 de SAMAI. 6 Si bien es cierto, en el recurso se controvierte la declaratoria de prescripción sobre las pretensiones de la demanda también lo es que el fundamento usado en el reparo es el mismo que fue empleado por el a quo para declararla, en esa medida no constituye un reparo en contra de la sentencia apelada.
En consecuencia, no se realizará el estudio en torno a este punto. 7 Índices 4, 9 y 17 de SAMAI. 8 Índice 17 íbidem. 9 Dicha gestión se realizó en segunda instancia, aunque, en dicha ocasión en calidad de conjuez ponente, previo a su elección como consejero de Estado. 10 Índices 23 y 31, respectivamente. 11 Índice 37 de SAMAI. Radicación: 17001 23 33 000 2017 00512 02 (0880-2021) Demandante: Octavio Jiménez Obando 4 los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 13. En concordancia con el reparo concreto formulado en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si procedía declarar la prescripción de los derechos reclamados, incluso respecto de los aportes a Seguridad Social en Pensiones. Asunto previo. 14. Se advierte que el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves el 15 de septiembre de 2025 se manifestó impedido para conocer el presente asunto12, toda vez que las pretensiones versan sobre la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992; al respecto, precisó que actualmente tiene en curso un proceso ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, cuya pretensión está encaminada al reconocimiento del emolumento en mención13.
Por lo anterior, consideró que se configuran las causales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso14. 15. Una vez confrontada la primera causal invocada, procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Mesa Nieves, toda vez que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, controversia similar a la que se discute en el marco del presente asunto, lo que denota el interés que le asiste respecto de la controversia y en ese sentido se configura la causal del numeral primero, razón por la cual, se hace innecesario pronunciarse en torno a las demás causales.
Análisis del problema jurídico 16. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que, si bien se confirmará la sentencia de primera instancia, será modificada con el fin de excluir de los efectos prescriptivos los aportes pensionales, los cuales deberán ser reconocidos por las partes en las proporciones ordenadas en la ley y deberán ser dirigidas al fondo administrador al que hubiere estado afiliado el demandante. 17.
El problema jurídico consiste en cuestionar la declaratoria de prescripción ordenada por el a quo en el entendido de que la exigibilidad del derecho surgió a partir 12 Índice 46 SAMAI. 13 Proceso cuenta con radicado 23001 23 31 000 2008 00102 01. 14 Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 6.
Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […] 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
Radicación: 17001 23 33 000 2017 00512 02 (0880-2021) Demandante: Octavio Jiménez Obando 5 de la sentencia del 29 de abril de 201415; para resolver dicho planteamiento, es necesario establecer cuándo se hicieron exigibles los derechos reclamados por la demandante y para dicho efecto es preciso referirse al análisis efectuado en la sentencia del 2 de septiembre de 201917 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación así: Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor de decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. [Se destaca] 18. El anterior entendimiento es el que se aplica en forma pacífica por esta Corporación, de manera que no se trata de escoger entre un criterio u otro, con miras a aplicar el que resulte más favorable al demandante, pues la Sala comparte plenamente la interpretación realizada por la Sala de conjueces, en cuanto la exigibilidad de la diferencia salarial no surgió con la declaratoria de nulidad de los decretos que regularon anualmente la prima especial de servicios, sino desde la entrada en vigor del decreto que reglamentó por primera vez el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, esto es, el Decreto 57 de 1993. 19.
En ese contexto, resulta errado afirmar que el derecho se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 de esta Corporación, ya que esta no fue constitutiva de derechos, sino que declaró la nulidad de los decretos reglamentarios expedidos durante los años 1993 al 2007, con base en la interpretación realizada respecto del texto constitucional y del artículo 14 de la Ley 4a de 1992. 20.
No obstante, se debe mencionar que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 tales cotizaciones son obligatorias, en esa medida, a pesar de haberse declarado la prescripción sobre los derechos causados con anterioridad al 13 de diciembre de 2013, dichos efectos no pueden ser aplicados sobre los mencionados aportes. 15 Expediente 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07).
Radicación: 17001 23 33 000 2017 00512 02 (0880-2021) Demandante: Octavio Jiménez Obando 6 21. Con base a lo anterior, se ordenará a la entidad reajustar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones agregando el porcentaje del salario que le fue descontado al demandante a título de prima especial desde el 16 de septiembre de 1998 y 28 de noviembre de 200816, exceptuando estos rubros de la declaratoria de prescripción dispuesta en la sentencia de primera instancia. El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por el demandante en las proporciones de ley y deberá ser remitido al fondo al que se encuentre afiliado este. 22.
Ahora bien, la Sala considera oportuno precisar que la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, por disposición legal y según el examen de su constitucionalidad17 no tiene carácter salarial, salvo para efectos pensionales conforme a lo dispuesto en la Ley 332 de 1996; además se trata de un emolumento adicional a la asignación básica del beneficiario.
Sin embargo, se debe diferenciar la prima especial y el 30% que erradamente fue descontado de la remuneración mensual del demandante para tenerlo a título de prima especial, pues este último sí tiene dicho carácter salarial e incidencia prestacional, toda vez que es un porcentaje de la remuneración básica que fue mermado del salario. 23.
Con base en lo anterior, tal como se definió previamente, el reconocimiento que se realizará versa sobre el porcentaje de la asignación básica que le fue mermado al demandante, para tenerlo como prima especial. Por otra parte, se precisa que el reconocimiento deberá atenerse al tope salarial establecido por el Gobierno Nacional para el cargo en cuestión. 24.
Finalmente, la Sala debe mencionar que en la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2007, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel, e igual decisión se adoptó respecto de los decretos salariales de 2008 a 2018, en la sentencia del 9 de abril de 2024, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019); en consecuencia, en la parte resolutiva se ordenará estarse a lo decidido en dichas providencias.
Condena en costas. 25. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 26.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de 16 Conforme a la certificación laboral aportada por el demandante, con fecha de expedición 26 de enero de 2016. Índice 2 de SAMAI. 17 Corte Constitucional, Sentencia C- 279 de 1996 conjuez ponente, Hugo Palacios Mejía. Radicación: 17001 23 33 000 2017 00512 02 (0880-2021) Demandante: Octavio Jiménez Obando 7 fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 27. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 28.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial18, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. Estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitidas en los procesos 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07) y 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735- 2019) en las que se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 1993 y 2007 y 2008 y 2018, respectivamente, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de diciembre de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual quedará así:
CUARTO: Declárese que sobre el periodo reclamado y comprendido entre el 16 de septiembre de 1998 y el 28 de noviembre de 2008, OPERÓ la prescripción con excepción de los aportes con destino a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de ORDENAR a la entidad demandada reliquidar y pagar los aportes a Seguridad Social en Pensiones del 18 En la medida en que no hay prescripción respecto de los aportes pensionales. Radicación: 17001 23 33 000 2017 00512 02 (0880-2021) Demandante: Octavio Jiménez Obando 8 demandante, agregando el porcentaje del salario que había sido tenido como prima especial, desde el 16 de septiembre de 1998 hasta el 28 de noviembre de 2008.
El pago de las diferencias por concepto de los mencionados aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por el demandante en las proporciones de ley y deberá ser remitido al fondo al que se encuentre afiliado este. En ningún caso el reconocimiento realizado podrá superar el tope salarial impuesto por el Gobierno Nacional.
QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
SEXTO. Sin condena en costas en segunda instancia.
SÉPTIMO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Con impedimento LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DVM