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11001031500020240096301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-05-06

Radicación interna: 3539 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Isle Maria Sanchez Ramirez, Ilse Maria Sanchez Ramirez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 12 de junio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00963-01 Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial | Carencia actual de objeto | Hecho superado | Niega amparo Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, frente a la presunta mora judicial en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 8 de abril de 2024, por la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de una parte de la solicitud de amparo y negó en todo lo demás2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de febrero de 2024, Ilse María Sánchez Ramírez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, con ocasión de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la supuesta mora en resolver el recurso de apelación contra el auto del 30 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó la medida cautelar solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento 44001-23-40000-2022- 000126-00/01, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Negar las pretensiones de la tutela interpuesta por la señora Ilse María Sánchez Ramírez, en relación con la supuesta mora en proferir la sentencia de segunda instancia en el citado proceso, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00963-01 Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica y confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 la presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 44001-23-40-000-2022-00126-00/01. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: En primer lugar, solicito que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y demás derechos conexos a la dignidad humana de la señora Ilse María Sánchez Ramírez (…) como sujeto de especial protección constitucional por ser de la tercera edad y para evitar un perjuicio irremediable (por fallecimiento de la accionante) en consideración a su avanzada edad, a sus padecimientos de salud y a su condición de pobreza y en atención a que cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria como compañera permanente del causante señor Manuel Antonio Freyle Amaya (QEPD) y con quién además procreó un hijo.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se le ORDENE al Consejo de Estado por ser la accionante sujeto de especial protección Constitucional y legal por ser un adulto mayor, que de acuerdo al artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, a la Ley 1251 de 2008, a la Ley 2055 de 2020, al artículo 6° de la Ley 1204 de 2008 y a las sentencias C-395 de 2021 y SU-005 de 2018 PRIORIZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con el fin que los recursos de apelación contra auto y contra sentencia que cursan en el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 4400123400002022-000126-00, se decidan en el menor tiempo posible, decidiendo lo que derecho corresponda.

TERCERO: ADVERTIR a la Consejo de Estado Sala Plena, Sección Segunda, que en lo sucesivo, en el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en donde la accionante es persona de especial protección constitucional, deberán: i) APLICAR la perspectiva de género de tal forma que flexibilicen los requisitos para obtener la prestación económica.

De ser así, ii) RECONOCER en el porcentajes que establece la ley el beneficio prestacional a la accionante de forma transitoria, toda vez que, cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, cuya ley es la aplicable por el época del fallecimiento del causante, además de ser procedente, reconocer a la accionante los ingresos económicos (mesadas pensionales) que no le fueron asignadas y pagados durante estos 28 años, ya que además no es aplicable el fenómeno de la prescripción por no haberlo solicitado por la vía de la excepción la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 4400123400002022-000126-00 y porque además ejerció su derecho en tiempo, es decir, reclamó su beneficio como compañera permanente al quinto día del fallecimiento de su compañero, solo que el departamento de La Guajira mediante el Fondo Territorial de Pensionados no se lo reconoció omitiendo su deber legal contemplado en el artículo 83 Constitucional, es decir, la de reconocerla como compañera permanente en acto administrativo No. 017 de 1996, en atención a que se protegieran sus derechos fundamentales amenazados y conculcados con ocasión a la expedición del acto administrativo 1845 de 2011 (se reconoció fraudulentamente una pensión de sobreviviente a quien no cumple los requisitos legales) proferido por la Gobernación de la Guajira Fondo Territorial de Pensionados y el acto administrativo No. 017 de 1996, al no ser incluida en éste último como compañera permanente del causante.

CUARTO: ORDENAR al Consejo de Estado Sala Plena, Sección Segunda representado por el consejero ponente Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar o por quien haga sus veces, que garantice el derecho a la seguridad social en pensiones de la accionante para tal fin el Fondo Territorial de Pensionados del Radicación: 11001-03-15-000-2024-00963-01 Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica y confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 Departamento de La Guajira a) INCLUIRÁ a la accionante, en la nómina de pensionados, b) Se abstendrá de exigirle a la accionante, requisitos distintos a los que ella acreditó al momento de la solicitud.

QUINTO: Que se CONCEDA la medida provisional de urgencia solicitada.

SEXTO: Que se REQUIERA a la parte vinculada para que allegue copia de todo el expediente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que cursa en su despacho con radicado No. 44-001-23-40-000- 2022-00126-00 incluyéndose al cuaderno de medidas cautelares, cuyo proceso cuenta con más de 2293 folios actualmente y que en dado caso se denegase en aportarlos, se adjuntan con la presente acción constitucional.

OCTAVO: Nuevamente solicito respetuosamente al magistrado de instancia, que se remita a los 2293 folios que se anexan a la presente acción constitucional, ya que ahí se prueba entre otras cosas, la edad de la accionante, su delicado estado de salud, su condición de pobreza, que convivió con el causante durante más de 14 años, que tuvo un hijo con el causante, que dependía económicamente de él, que en los dos edictos sale que se presentó como beneficiaria del causante, que le han reconocido la pensión pero no se la han pagado, que se desaparecen pruebas, y de toda clase de irregularidades ocurridas al interior del Departamento de La Guajira y del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira para no reconocerle y pagarle la prestación económica a mi prohijada, por lo que es de vital importancia que se ESTUDIE Y ANALICE CON RIGUROSIDAD el fallo de tutela con radicado No. 2011-00230- 01 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha Sala de Decisión Laboral cuando en el año 2011 era magistrado ponente el doctor ARIEL MORA ORTIZ, en el mismo sentido de lo anterior, deberá estudiar y analizar con la misma rigurosidad las resoluciones No. 017 de 1996 y la Resolución No. 1845 de 2011”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Ilse María Sánchez Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en su condición de compañera permanente de Manuel Antonio Freyle Amaya. 5. 2) Dicha demanda fue acompañada de una solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución No. 1845 de 20 de diciembre de 2011, mediante la cual el Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de La Guajira reconoció una pensión mensual vitalicia de sobreviviente del 100% a favor de María de Jesús Méndez Ortega, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Riohacha - Sala Laboral, en el marco del proceso de tutela No. 2011-00230-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00963-01 Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica y confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 6. 3) El 30 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó la medida cautelar solicitada.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación3. 7. 4) El 28 de julio de 2023, el Tribunal decidió no reponer la providencia y concedió el recurso de apelación, en efecto devolutivo, el cual, a la fecha de la radicación de la acción de tutela, no había sido resuelto. 8. 5) El 22 de noviembre de 2023, la mencionada autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada.

Decisión que fue notificada mediante mensaje de datos de 19 de diciembre de 2023 y contra la que se presentó recurso de apelación, el 11 de enero de 2024. 9. 6) El 30 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira concedió el recurso de apelación contra la Sentencia del 22 de noviembre de 2023 y, el 7 de febrero de 2024, remitió el proceso al Consejo de Estado.

Dicho recurso, a la fecha de presentación de la tutela, no había sido resuelto por la autoridad accionada. 10. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora judicial frente a (1) el trámite de apelación del Auto de 30 de marzo de 2023 y (2) el trámite de apelación de la Sentencia de 22 de noviembre de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 44001-23- 40-000-2022-00126-00/01. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 11. En Sentencia de 8 de abril de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto tras evidenciar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación contra el Auto de 30 de marzo de 2023 y confirmó la decisión de negar la solicitud de medida cautelar.

Aunado a ello, sostuvo que, solo hasta el 28 de abril de 2024, el proceso entró al despacho ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el trámite del recurso de apelación contra la Sentencia del 22 de noviembre de 2023, por lo que no se configuró una mora judicial injustificada por parte de la autoridad accionada y negó dicha pretensión. 3 El apoderado judicial de la demandante argumentó en el recurso de reposición que se cumplieron los requisitos para el decreto de la medida cautelar porque la demandante tuvo un hijo con el pensionado fallecido; falleció antes de la Ley 797 de 2003; y fue reconocida por el Tribunal como titular del derecho pensional y sujeto de especial protección. De manera que negar la medida, afectaría su dignidad humana y condiciones de vida dignas.

Finalmente, señaló que esperar el proceso judicial sería excesivo dado el estado de salud y edad de la señora Sánchez Ramírez, por lo que se encontraba justificada la protección solicitada bajo el principio de solidaridad. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00963-01 Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica y confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 12. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que, además de reiterar lo señalado en su escrito de tutela, indicó que, de las pretensiones de la demanda, el juez de primer grado solamente se pronunció sobre la priorización de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 13.

Agregó que la sentencia de primer grado incurrió en vías de hecho ya que (se transcribe) “(..) solamente se enfocó en el tema relacionado con la priorización de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en la medida cautelar de urgencia, dejando de lado aspectos de importancia como es la de aplicar los criterios del enfoque de género y de la estudiar y analizar con rigurosidad el expediente compuesto por 2293 folios, pues se trata de la vida de mi progenitora que ha estado desamparada por el Gobernación de la Guajira por más de 28 años y lo que se pretende es que por fin se haga justicia (…)”.

Por lo anterior, señaló que no se realizó un estudio riguroso de las pruebas obrantes del expediente que, a su juicio, acreditan el derecho de la pensión de sobrevivientes de la accionante, su condición especial de protección debido a su estado de salud y condición económica.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Cuestión previa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Actualidad del objeto y verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Cuestión previa: sobre la posible temeridad 14. Previo a estudiar la procedencia del asunto de la referencia, la Sala advierte que el juez de primera instancia no se pronunció al respecto de la posible conducta temeraria en la que incurrió la parte actora, como lo pusieron de presente los accionados en sus informes.

De manera que, es preciso ahondar al respecto para determinar si hay, o no, temeridad. 15. ⁠Para ello, es preciso señalar que, pese a que en primera instancia los accionados manifestaron que la parte actora incurrió en temeridad (se trascribe) “porque en dos ocasiones anteriores interpuso acción de tutela, directamente o mediante agente oficioso, por hechos similares a los relatados en esta oportunidad, con pretensiones que igualmente se encaminan al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama”, lo cierto es que no identificaron las acciones constitucionales ni ordinarias a las que hacen referencia. 16.

Adicionalmente, luego de consultar en el aplicativo SAMAI la existencia de otros procesos promovidos por la señora Sánchez Ramírez, en Radicación: 11001-03-15-000-2024-00963-01 Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica y confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 aras de corroborar lo informado por las vinculadas, la Sala advirtió que no existe acción de tutela adicional promovida por la parte actora diferente a la presente solicitud de amparo.

Ahora bien, a pesar de que existe una acción de tutela en la que se agenciaron los derechos de señora Sánchez Ramírez, lo cierto es que fue promovida por su hija Patricia Cabeza Sánchez y dirigida en contra del Juzgado 4 Administrativo de Riohacha, esto es, una autoridad diferente a la aquí enjuiciada. 17. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que existen razones suficientes para no encontrar configurado un actuar temerario por parte de la accionante. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 18. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de sus derechos fundamentales4 al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.

Ilse María Sánchez Ramírez es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 19. De igual manera, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la vulneración (mora judicial injustificada).

Por otra parte, comoquiera que, en primera instancia, no se resolvió sobre las solicitudes de desvinculación elevadas por el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Fondo Territorial de Pensionados del departamento de La Guajira, la Sala negará las misma porque aquellas autoridades que fueron vinculadas en calidad de terceros. 20.

Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 21. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en pronunciamiento/resolución de los recursos de apelación 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2024-00963-01 Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica y confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 presentados por la accionante dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3. Actualidad del objeto y verificación de la vulneración alegada 22.

La Sala confirmará la decisión relativa a la carencia actual de objeto por hecho superado9 y la denegación de las pretensiones de la tutela, por las siguientes razones: 23. Dada la información suministrada en el informe rendido por la autoridad accionada, así como la revisión de los registros del aplicativo de gestión judicial SAMAI, la Sala advirtió que, mediante Auto de 14 de marzo de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la apelación contra el Auto de 30 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el sentido de confirmar la decisión. Providencia que fue notificada electrónicamente a las partes el 12 de abril de 2024. 24.

Por lo anterior, no cabe duda de que se configuró la carencia actual de objeto, en la medida que, durante el trámite de la acción de tutela, cesó el hecho que dio origen a la misma, esto es, la presunta mora judicial en dar continuidad con el trámite de apelación del Auto de 30 de marzo de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho No. 44001-23- 40-000-2022-00126-00/01. 25.

Ahora bien, respecto de la presunta mora de la autoridad accionada en proferir la sentencia de segunda instancia, en el presente caso, tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, se advierte que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha incurrido en una tardanza injustificada en el trámite de recurso de apelación contra la Sentencia del 22 de noviembre de 2023, comoquiera que según los registros del aplicativo SAMAI y los informes presentados durante la primera instancia de este mecanismo constitucional, logró advertirse que el 22 de febrero de 2024 se recibió del Tribunal el expediente del proceso de referencia y, por acta de ese mismo día, fue repartido al despacho consejero Juan Enrique Bedoya Escobar.

Posteriormente, el 28 de febrero de 2024, el expediente ingresó al despacho. En ese orden, no se evidencia configuración de la alegada mora judicial, así como tampoco no es posible atribuirle negligencia alguna a la autoridad accionada en su gestión. 9 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00963-01 Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica y confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 26.

Adicionalmente, la Sala resalta que la mora judicial no se determina únicamente por el paso del tiempo, sino que debe demostrarse una negligencia por parte de la autoridad judicial accionada que retrase la toma de decisiones en cada proceso, situación que, como lo advirtió el juez de primer grado, no se evidencia en el presente caso. 27.

Finalmente, la Sala tampoco desconoce el estado avanzado de edad y el estado de salud de la señora Sánchez Ramírez; sin embargo, se reitera que antes de recurrir directamente a la acción de tutela, la accionante debió solicitar la prelación en el proceso ordinario, pues es el juez ordinario al que le corresponde decidir si se cumplen los requisitos para otorgar un trámite preferencial al asunto. 2.4.

Conclusión 28. Así las cosas, esta Sala encuentra que (1) la parte actora no incurrió en temeridad, (2) que no se accederá a la desvinculación solicitada por el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Fondo Territorial de Pensionados del Departamento de la Guajira por haber sido vinculados como terceros, y (3) que el objeto de la presente acción de tutela carece de actualidad, motivo por el cual se modificará la decisión en lo relativo a la legitimación por la causa y a la temeridad, y se confirmará la decisión de primer grado en todo lo demás. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de tutela de 8 de abril de 2024 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para NEGAR la existencia de actuar temerario por parte de Ilse María Sánchez Ramírez, así como las solicitudes de desvinculación presentadas por el Tribunal Administrativo de La Guajira y el Fondo Territorial de Pensionados del departamento de La Guajira, y CONFIRMAR dicha providencia en todo lo demás.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2024-00963-01 Demandante: Ilse María Sánchez Ramírez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica y confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co