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11001031500020240138100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-03-20

Radicación interna: 2203 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Rafael Velez Libreros Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandantes: Rafael Vélez Libreros y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01381-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01381-00 Demandantes: RAFAEL VÉLEZ LIBREROS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Luz Nancy Gutiérrez de Vélez, Paola Andrea Vélez Gutiérrez, Eduardo Andrés Vélez Gutiérrez, Rafael Vélez Gutiérrez, y Rafael Vélez Libreros1, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estimaron quebrantadas tales garantías, con ocasión de la sentencia de 24 de octubre de 2023 proferida por la señalada Corporación, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa, adelantado con el radicado 25000-23-36-000-2019-00449-01. 1.2.

Pretensiones 1 El apoderado judicial también solicitó el amparo tutelar respecto de la sociedad Ofioccidente S.A.S; no obstante, teniendo en cuenta que no se allegó poder que acreditara el mandato señalado, ésta fue excluida del trámite constitucional. Para mayor detalle, véase el acápite «1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones».

Demandantes: Rafael Vélez Libreros y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01381-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, los actores solicitaron: «Mediante la presente acción de tutela, se busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores demandantes, Rafael Vélez, Luz Nancy Gutiérrez de Vélez, Paola Andrea Vélez Gutiérrez, Eduardo Andrés Vélez Gutiérrez y la sociedad OFIOCCIDENTE SAS.

Los hechos y actuaciones descritos han evidenciado una vulneración significativa de estos derechos fundamentales, manifestada principalmente a través de un defecto fáctico en la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que incumple con los principios y garantías del debido proceso. En este orden de ideas, y con el fin de restituir plenamente los derechos afectados de los accionantes, se reformulan las siguientes pretensiones ante la honorable jurisdicción constitucional: 3.1.

Declarar la existencia de un defecto fáctico en la sentencia dictada por el Consejo de Estado, en tanto se evidencia una valoración probatoria defectuosa que afectó de manera directa y significativa los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3.2. Anular la sentencia proferida por el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B), en el caso con radicado número 25000-23-36-000-2019-00449-01 (68.734), en la medida en que se incurrió en un defecto fáctico que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. 3.3.

Ordenar al Consejo de Estado que, en el término más célere posible, emita una nueva sentencia en la que se realice una adecuada y completa valoración de todas las pruebas aportadas en el proceso, garantizando con ello el respeto por los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, reconociendo los perjuicios sufridos. 3.4.

Reconocer y declarar que los accionantes tienen derecho a una reparación integral por los daños morales y materiales sufridos como consecuencia de la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, originados en la actuación judicial defectuosa. 3.5. Ordenar a la fiscalía general de la Nación el pago de las indemnizaciones correspondientes por los perjuicios morales y materiales acreditados en el proceso, como consecuencia directa de la violación de los derechos fundamentales de los accionantes, en las cuantías que se determinen pertinentes tras una adecuada valoración probatoria. 3.6.

Compensar los costos procesales y agencias en derecho incurridos por los accionantes en el trámite de la presente acción de tutela, en virtud del principio de reparación integral y conforme a los estándares jurisprudenciales aplicables. 3.7. Todas las demás medidas que considere el juez constitucional que proceden en el presente caso en virtud de las facultades extra y ultra petita conferida por nuestra carta política.

Que estas pretensiones se adopten como medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales de los accionantes y garantizar el acceso a una justicia Demandantes: Rafael Vélez Libreros y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01381-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronta y efectiva, en concordancia con los principios constitucionales y legales que rigen el debido proceso en Colombia»2 1.3.

Hechos Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: El apoderado judicial de los tutelantes3 afirmó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, sus poderdantes radicaron demanda que correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-36-000-2019-00449-00.

Señaló que la demanda tenía como objetivo establecer la responsabilidad patrimonial del Estado debido a la ejecución presuntamente ilegal de la diligencia de extinción de dominio llevada a cabo por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación. Dicho proceso culminó en la limitación del uso, goce y disposición, de los bienes inmuebles ubicados en la calle 61 N° 26-18, lote 2, manzana 9, y en la calle 62 N° 26-25, durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2007 hasta el 03 de mayo de 2018.

Narró que, una vez se agotaron las etapas procesales respectivas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sede de primera instancia profirió sentencia del 18 de noviembre de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el caso de estudio debió invocarse la responsabilidad del Estado a título de error judicial y no por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, a criterio del juzgador, los elementos de convicción que se encontraban presentes en el expediente no acreditaban este último.

Indicó que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, conoció en segunda instancia el proceso, el cual se dirimió mediante sentencia del 24 de octubre de 2023. En esta providencia, el alto tribunal reconoció la responsabilidad del Estado a título de error judicial en la ejecución del proceso de extinción de dominio, por cuanto el ente acusador carecía de fundamentos fácticos y elementos materiales probatorios que cimentaran la decisión de privar el derecho de propiedad y de usufructo respecto de los bienes secuestrados.

Manifestó que, pese a la señalada declaración de responsabilidad del Estado por error judicial, el Consejo de Estado encontró improcedente el reconocimiento de reparaciones, indemnizaciones o condena en costas, toda vez que no se demostró la afectación directa de los demandantes, por cuenta del trámite de extinción de dominio; esto es: acreditación de padecimientos emocionales, negocios frustrados, perjuicios materiales y gastos generados por el pago de apoderado judicial. 2 Transcripción literal del acápite de pretensiones del libelo.

Ver: Archivo N°. 002 del índice. Aplicativo Samai. 3 Rafael Vélez Libreros, Luz Nancy Gutiérrez de Vélez, Paola Andrea Vélez Gutiérrez, Eduardo Andrés Vélez Gutiérrez, Rafael Vélez Gutiérrez y la sociedad Ofioccidente SAS. Demandantes: Rafael Vélez Libreros y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01381-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Sustento de la petición A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B afectó su derecho fundamental del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto las providencias enjuiciadas se encuentran revestidas de defecto fáctico. Sostuvo que a lo largo del proceso de reparación directa, la parte actora allegó dictámenes periciales, testimonios y documentos que acreditaban, tanto la propiedad de los bienes inmuebles objeto de secuestro, como los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes; sin embargo, la sala omitió realizar un estudio de estos elementos de convicción, afectando con ello los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes y desatendiendo el deber de valorar las pruebas conforme a la sana crítica.

Precisó que en el expediente reposan las pruebas que demuestran los perjuicios morales padecidos por los demandantes, con ocasión a la diligencia de extinción de dominio y el posterior secuestro de bienes. Por un lado, señaló que la autoridad judicial erró al no valorar los testimonios rendidos por las siguientes personas: Jesús Hernán Trujillo Rebolledo4, Mónica María Morales Moreno5, María Cecilia Díaz6 y Mélida Valencia Ramírez7.

Por otro lado, acusó la presunta omisión estatal de no valorar las historias clínicas y dictámenes médico psiquiátricos, que constituyen pruebas documentales que acreditan de forma científica los perjuicios padecidos por los demandantes. Sobre los perjuicios materiales, señaló que el juez natural erró al considerar que se debe acreditar el daño emergente por honorarios pagados a los abogados por medio de facturas, pues, en el expediente del proceso se encuentran elementos de convicción que cumplen esta función; tales como: comprobantes de egreso, cuentas de cobro, el certificado de paz y salvo por parte del abogado, y las declaraciones del mismo.

Dentro de esa línea argumentativa, anotó que el juez de segunda instancia no valoró el dictamen pericial allegado con el objetivo de acreditar el daño emergente y lucro cesante causado. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones El día 3 de abril de 2024, el magistrado ponente manifestó impedimento, debido a 4 Abogado de la familia: Percibió los perjuicios morales que afrontaron, y tuvo conocimiento de las consecuencias negativas que generó la diligencia de extinción de dominio. 5 Esposa del señor Rafael Vélez Gutiérrez: Realizó un relato detallado sobre los efectos psicológicos y emocionales que sufrieron los demandantes, como resultado directo del proceso de extinción de dominio y secuestro de bienes inmuebles.

Se refirió a dicha diligencia como un evento traumático. 6 Esposa del señor Eduardo Andrés Vélez: Relató los efectos que su familia sufrió a causa del trámite de extinción de dominio y secuestro de bienes. Mencionó que dicho proceso afectó la reputación de su familia, lo que provocó un aislamiento social y, como consecuencia, el desplazamiento de algunos miembros de su familia hacia Estados Unidos. 7 Presentó una descripción del deterioro económico y la zozobra que padeció su familia, después de perder los inmuebles que constituían el soporte de su familia.

Demandantes: Rafael Vélez Libreros y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01381-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que su cónyuge trabaja como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que es parte demandada en el proceso ordinario objeto de la presente acción de tutela.

Dicha solicitud de impedimento fue resuelta mediante auto del 11 de abril de 2024, en el cual, la Sección encontró infundada la mencionada manifestación. A través de auto de 17 de mayo de 2024 se rechazó la acción de tutela respecto de la sociedad Ofioccidente S.A.S. por cuanto no se allegó poder para actuar en representación de la misma; en segundo lugar, se admitió la acción de tutela respecto de las demás partes que conforman el extremo activo del proceso; en tercer lugar, se vinculó a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y a la Fiscalía General de la Nación para que ejerzan su derecho de contradicción dentro del presente trámite constitucional.

Por medio de auto del 14 de junio de 2024, el presente despacho ordenó vincular a la sociedad Ofioccidente S.A.S, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. Remitidas las respectivas notificaciones, se allegaron al proceso las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 8 El magistrado ponente consideró que la presente acción de tutela es improcedente por varias razones fundamentales.

En primer lugar, las irregularidades señaladas por los demandantes no cumplen con la exigencia de relevancia constitucional establecida por la jurisprudencia, por cuanto pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, con el fin de reabrir un caso ya resuelto. En segundo lugar, afirmó que el análisis fáctico y probatorio fue correcto y fundamentado, pues aunque se demostró la responsabilidad del Estado a título de error judicial, no es posible ordenar la reparación de perjuicios que no fueron probados en debida forma, dentro del curso del proceso.

Si bien, los actores argumentan que hubo una indebida valoración de las pruebas testimoniales, documentales y periciales, lo cierto es que la sentencia explicó que las declaraciones presentadas fueron generales y no detallaron la afectación concreta sufrida por los afectados. Asimismo, la prueba documental no acreditó suficientemente los perjuicios morales y materiales reclamados.

Señaló que la acción de tutela en estudio busca subsanar fallas probatorias que generaron la negación de indemnizaciones, lo cual es inapropiado y no justifica reabrir el debate procesal. Finalmente, mencionó que la sentencia en cuestión está debidamente sustentada en derecho y se basa en una valoración probatoria conforme al principio de la sana critica.

En conclusión, el magistrado considera que la acción de tutela es infundada y que cualquier decisión de fondo debería 8 Actuación cargada en el índice 27 del aplicativo Samai. Demandantes: Rafael Vélez Libreros y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01381-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desestimar las pretensiones de la demanda por falta de mérito. 1.5.2.

Fiscalía General de la Nación 9 La entidad señaló que, respecto del presente trámite constitucional, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe una relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes.

Por lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Fiscalía General de la Nación. 1.5.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, allegó al proceso, el vínculo del expediente digital por medio del cual se adelantó el proceso de radicado 25000233600020190044900.10 1.5.4.

Sociedad Ofioccidente S.A.S. Guardó silencio, pese a haber sido notificada en debida forma.11 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la sentencia de 24 de octubre de 2023 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa adelantado dentro del radicado 25000-23-36-000-2019-00449-01, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201512, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, petición que será denegada. La sala no accederá a esta solicitud, debido a que a la entidad se le comunicó la existencia del presente asunto en atención al posible interés que le asiste en las resultas de este trámite, más no como aquella contra la cual se dirijan los reparos expuestos por el actor. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la sentencia del 24 de octubre de 2023 dictada 9 Actuación cargada en el índice 32 del aplicativo Samai. 10 Actuación cargada en el índice 30 del aplicativo Samai. 11 Actuación cargada en el índice 44 del aplicativo Samai. 12 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandantes: Rafael Vélez Libreros y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01381-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sede de segunda instancia dentro del proceso de radicado 25000-23-36-000-2019-00449-01, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora; como forma de determinar la procedencia del amparo.

Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»14 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– 13 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 14 Ibídem. Demandantes: Rafael Vélez Libreros y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01381-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.15 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.» En ese sentido, el alto tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la 15 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandantes: Rafael Vélez Libreros y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01381-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.»16 Con lo anterior, la parte actora atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia del 24 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa, que promovieron los tutelantes con el ánimo de obtener una indemnización por los daños morales, daño emergente y lucro cesante generado con ocasión a un proceso de extinción de dominio que restringió el uso, goce y disposición de dos bienes inmuebles que fueron sometidos a medida cautelar.

A juicio de los demandantes, la alegada vulneración tuvo lugar por cuanto el Consejo de Estado valoró de manera errónea los testimonios mediante los cuales se pretendió acreditar el perjuicio moral, y las constancias de pago que pretendieron demostrar el daño emergente generado por cuenta de los honorarios sufragados al abogado que adelantó la defensa de los actores dentro del proceso de extinción de dominio.

Asimismo, rechazó la omisión de asignar valor probatorio a los dictámenes médico psiquiátrico y a los dictámenes periciales que fueron decretados en primera instancia, con el objetivo de demostrar los perjuicios morales que sufrieron los actores, y, el lucro cesante que padeció la Sociedad Ofioccidente S.A.S. En primer lugar, la sala observa que el caso sometido a consideración no ostenta relevancia constitucional, toda vez que la parte actora manifiesta una simple inconformidad con los valores probatorios asignados a los testimonios de los señores Jesús Hernán Trujillo Rebolledo, Mónica María Morales Moreno, María Cecilia Díaz y Mélida Valencia Ramírez; y el estudio realizado a los comprobantes de pago del abogado que adelantó el proceso penal de extinción de dominio, frente a los cuales, el juez ordinario se pronunció de forma expresa en las sentencias de primera y segunda instancia17, de modo tal, que, en este punto se observa como pretensión de los actores, obtener una nueva valoración probatoria que desatienda el estudio realizado por el juez natural, dentro de la autonomía que lo caracteriza.

En igual sentido, la Sala se permite destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo por medio del cual se revalúan decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.

Una vez advertido que el accionante no elevó otros argumentos que permitan determinar que la decisión en cuestión es caprichosa y abiertamente contraria a la ley, la sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, dado que la parte 16 Destacado por la Sala. 17 Páginas 24-26. Sentencia Segunda instancia. Demandantes: Rafael Vélez Libreros y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01381-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora no propuso un cuestionamiento que permita identificar una trasgresión fehaciente de sus derechos fundamentales en la cual se requiera la intervención del juez constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela elevada por el señor Rafael Vélez Libreros y otros, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”