CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A SALVAMENTO DE VOTO Radicación: 66001-23-31-000-2011-00097-01 (49.074) Actor: Pablo Emilio González Mejía y otros Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal y otra Referencia: Acción de reparación directa 1. He considerado apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.
Estimo que en el presente caso no se configuró una falla del servicio médico asistencial por parte de Saludcoop EPS. 2. La decisión de la Sala concluyó que no hubo un actuar diligente del servicio médico- sanitario, lo que cercenó las posibilidades de que la paciente conservara la oportunidad de recuperarse. 3. Un análisis detallado de las pruebas conduce a una conclusión diametralmente opuesta a la que llegó la posición mayoritaria de la Sala, en tanto que los supuestos que se exponen para fundamentar los reproches de responsabilidad –demora en el suministro farmacológico, falta de valoración por médicos especialistas y falta de traslado a la UCI– carecen de soporte científico, técnico o médico amparados bajo criterios de la lex artis y que conduzcan de manera cierta a definir que esas conductas determinaron la muerte súbita de la paciente por infarto agudo al miocardio o que desmejoraron su condición de salud al punto del fallecimiento. 4.
La atención médica documentada en las historias clínicas sugirió que desde su ingreso -a las 21:05 del 25 de diciembre de 2008- hasta el momento de su fallecimiento por muerte cardiaca súbita -alrededor de 9 horas-, la paciente fue valorada por médicos generales que la dejaron en observación a efectos de clarificar el cuadro clínico bizarro con el cual ingresó, el cual reportaba dolor epigástrico persistente -no especificado- y variación cardiaca dudosa, según electro. 5.
Durante estas horas, la paciente fue dejada en observación y diagnóstico, siendo tratada, en lo fundamental, con medicamentos para el dolor y para controlar la gastritis. Además, se le ordenó suministrar 25 miligramos de captopril para el manejo de la hipertensión. Se le practicaron electrocardiogramas y se le tomaron exámenes de enzimas y troponinas cardiacas, con resultados estables.
A las 6:20 am del 26 de diciembre de 2008, la paciente se encontraba hemo dinámicamente estable y las 6:22 presentó un evento súbito de disnea y paro cardiaco súbito, sin respuesta a las maniobras de reanimación, por lo que fallece. 6. Esta atención médica no encontró reproche probatorio técnica o científicamente soportado y por el contrario tanto el perito que rindió experticia con la médica de urgencias de la ESE codemandada que rindió declaración asintieron que la atención fue adecuada. 7.
El reproche de responsabilidad en el que subyace la declaratoria de responsabilidad consistente en que la paciente no fue auscultada por médicos especialistas en la Clínica SaludCoop, ni fue remitida a una unidad de cuidados intensivos ni le suministro nitroprusiato de sodio en goteo, no comportó una conducta probatoriamente fundamentada de cara a definirla como determinante de una falla médica que causó la muerte de la paciente o le restó posibilidades de sobrevivir.
Radicación: 66001-23-31-000-2011-00097-01 (49.074) Actor: Pablo Emilio González Mejía y otros Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul y otra Referencia: Acción de reparación directa 2 8. Ciertamente, las pruebas obrantes, en concreto, el testimonio de la médica general que atendió a la paciente en el servicio de urgencias de la ESE codemandada y la prueba pericial practicada por un perito experto como médico cardiólogo no constituyen elementos de prueba que conduzcan de manera directa o por la vía indiciaria a soportar la falla del servicio médico reclamada.
Es cierto que en sus atestaciones la médica general indicó que idealmente la paciente debió ser atendida por especialistas, tal apreciación se expuso en el plano de una atención ideal y conceptualizada tras haberse conocido el desenlace de muerte. Lo mismo ocurrió con la respuesta del perito cuando asintió que la paciente debió ser tratada en la UCI; sin embargo, tal respuesta no fue fundamentada a partir de un criterio médico explicito y solo se limitó a contestar “sí”. 9.
Luego, cuando el perito manifestó que la emergencia hipertensiva debió ser tratada con goteo de nitroprusiato de sodio, tal respuesta no fue soportada en doctrina médica o en criterios o protocolos médicos atendibles, lo cual sugiere que la respuesta comportó una opinión del perito de cara al tratamiento que él hubiera dispensado, incluso, desde un plano de atención ideal y en contexto con una valoración posterior al hecho de la muerte. 10.
En este punto, se aclara que no obra en la foliatura otro elemento de juicio que soporte científicamente que el goteo de nitroprusiato de sodio en goteo comprenda el único o más idóneo fármaco para tratar una emergencia hipertensiva y que el hecho de no suministrarlo determinó la muerte de la paciente o le restó posibilidades de sobrevivir. 11.
Tampoco la evidencia probatoria ni siquiera el perito lo sugirió que el medicamento suministrado en la Clínica demanda no era el correcto para el tratamiento de la hipertensión o que el hecho de suministrarlo agravó las condiciones de salud. Lo mismo ocurrió con la afirmación del testigo frente al hecho de que la paciente debió ser trasladada a una UCI.
Esta afirmación tampoco contó con un soporte científico que condujera a dar por sentado que el hecho de no haber trasladado a la paciente determinó su muerte o la agravación de su salud. 12. Con todo, ni la testigo ni el perito enfocaron sus respuestas en orden a descalificar, reprochar o invalidar la atención médica dispensada en la Clínica SaludCoop de Pereira; incluso, a el perito a la pregunta concreta dirigida a señalar si fue adecuado el proceso de atención y monitoreo de la paciente en las instalaciones de esta clínica, contesto: Sí. 13.
Por otra parte, las historias clínicas que documentaron la atención médica dispensada en la clínica codemandada allegadas por esa institución se complementaban entre sí, sin que se llegara a evidenciar que lo documentado en una y no en otra comportara un indicio grave de responsabilidad como lo afirmó la sentencia mayoritaria. 14. El tiempo de suministro de medicamentos que se sugiere en la observación no encontró respaldo probatorio.
Ninguna prueba idónea obra en la foliatura indicativa que el tiempo incidió en el cuadro clínico de muerte o en el empeoramiento de salud. Consideró que la afirmación “demora del suministro de los medicamentos” es personal, subjetiva, sin sustento probatorio directo o por vía indiciaria. 15. De otra parte, resaltamos que las apreciaciones del perito respecto al traslado a una unidad de cuidados intensivos y al suministro de “goteo de nitroprusiato de sodio” no fueron fundamentadas a partir de criterios avalados por la doctrina médica, las cuales se basaron en su propia opinión, pero no mencionó bases científicas para ello. 16.
Así, no pueden soportarse los reproches de responsabilidad en contra de la clínica codemandada desde las afirmaciones del perito, pues además de que sus respuestas frente a los referidos tópicos -traslado a la UCI y aplicación de medicamento específico- solo fueron asertivas y no fundamentadas, el perito nunca descalificó el tratamiento dispensado en la clínica; por el contrario, lo convalidó al afirmar que la atención fue adecuada.
Por tanto, una misma prueba no puede servir para fundamentar una atención inadecuada cuando la misma sugiere que fue adecuada, de ahí que al no haberse Radicación: 66001-23-31-000-2011-00097-01 (49.074) Actor: Pablo Emilio González Mejía y otros Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul y otra Referencia: Acción de reparación directa 3 acreditado la falla del servicio médico la decisión debía ser la de negar las pretensiones de la demanda.
Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.