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11001031500020220192801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-08-26

Radicación interna: 7444 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jhon Jairo Vides Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-01928-01 Accionante: Jhon Jairo Vides Sierra Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: requisitos de procedibilidad. Subtema 2: improcedencia de la acción. Relevancia constitucional. Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Jhon Jairo Vides Sierra por medio de apoderada, en contra de la sentencia de tutela del 14 de julio de 2022, que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Jhon Jairo Vides Sierra por medio de apoderada, ejerció acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas, que consideró vulnerados por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo Oral de Santander con ocasión de las sentencias del 5 de octubre de 2020 y 23 de septiembre de 2021, que negaron sus pretensiones, proferidas por las mencionadas autoridades dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado con el número de radicación 68001-33-33-014-2018-00124-00/01. 1.2.

Hechos probados Conforme a las pruebas allegadas al expediente de la referencia y lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela, la Sala los resume así: 1.2.1. El señor Jhon Jairo Vides Sierra y otros miembros de su grupo familiar, por medio de apoderado judicial, ejercieron el medio de control de reparación directa en contra de Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión la mencionada autoridad consideró: 1.2.1.1. De las pruebas allegadas al expediente fue posible acreditar que en el vehículo de placas VHU-995 conducido por el demandante, fue hallado un compresor de aire sin documento de remesa, con 39 paquetes de cannabis en su interior. 1.2.1.2. El daño causado al demandante no tenía el carácter de antijuridico ya que, si bien, la medida de detención fue revocada y posteriormente fue absuelto del delito imputado, lo cierto es que, la razonabilidad de la decisión de imponerla estuvo sustentada conforme a lo dispuesto en los artículos 308 y 310 del C.P.P. Lo anterior, conforme fue expuesto en la audiencia del 9 de octubre de 2013 por el Juez de Control de Garantías quien indicó que, el imputado representaba un peligro para la sociedad al ser capturado en flagrancia, por lo que, era posible inferir su participación e intervención en los hechos materia de investigación, siendo consciente de que transportaba los alcaloides.

Agregó que la pena del delito imputado era superior a los 4 años de prisión, por lo que la interposición de la medida cumplía con el requisito objetivo. 1.2.2. Inconforme con la decisión por medio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el que manifestó, entre otros argumentos, que la decisión no estudió la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida conforme lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que, de las pruebas allegadas no era posible inferir la existencia de la conducta, su autoría o participación en los hechos. 1.2.3.

El conocimiento del recurso le correspondió al Tribunal Administrativo Oral de Santander que, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión la mencionada autoridad expuso las siguientes consideraciones: 1.2.3.1. La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indico que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir el título de imputación que resulte más idóneo para establecer si el daño sufrido por el ciudadano devino de una situación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo no tenía por qué soportarlo.

En la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, y estableció que, en lo sucesivo, el juez deberá verificar: “1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.” No obstante, en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, la Sección Tercera de la ya mencionada Corporación, resolvió no analizar la conducta pre procesal penal del accionante con el propósito de estructurar la culpa exclusiva de la víctima como causal de eximente de responsabilidad por ser este asunto de competencia del juez penal, sin embargo, es preciso acatar la sentencia SU-072 del 5 de julo de 2018 proferida por la Corte Constitucional por ser el precedente constitucional acorde al asunto concreto, de tal forma que debe analizarse si la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. 1.2.3.2.

La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del señor Vides Sierra en el que manifestó que miembros de la Policía Nacional realizaron una requisa del vehículo que conducía, sin que aquel presentara documento o remesa del compresor que allí se encontraba, además, se percataron que la soldadura presentaba inconsistencias, por lo que, al realizar una revisión más exhaustiva, encontraron en el interior 39 paquetes con envoltura de color azul y negra de diversos tamaños, cada uno de ellos con el contenido de una sustancia vegetal con características similares a marihuana 1.2.3.3.

En audiencia del 9 de octubre de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lebrija impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 1.2.3.3.1. En dicha oportunidad procesal la defensa expuso: Si bien para el momento en que se realizó la captura no contaba con el documento de remisión del compresor, lo cierto era que, se estaban adelantando las gestiones necesarias para obtenerlo y ponerlo materialmente a disposición de la Judicatura.

Las fotografías tomadas por los uniformados dan cuenta de los estupefacientes encontrados dentro del compresor, por lo que era imposible para el actor saber el contenido, adicionalmente el compresor no se encontró “encaletado” o escondido y el dueño del vehículo fue quien pactó el transporte de la mercancía, por lo que no era pertinente imponer la medida de aseguramiento. 1.2.3.3.2.

A su turno, el Juez expuso los siguientes argumentos para adoptar la decisión: La participación del señor Vides Sierra en los hechos investigados, está soportada en el acta criminal, la captura en flagrancia y la incautación de los estupefacientes en conjunto con el informe técnico realizado sobre los mismos. Conforme al material probatorio allegado hasta esa etapa procesal, consideró que se podía inferir razonablemente la participación del señor Vides Sierra en la conducta delictiva, por lo que, las razones de la defensa pueden ser tomadas como una acertada teoría del caso en el juicio oral, pero no excluyen el hecho de la posible participación en los hechos.

El delito imputado es perseguido de oficio y cuenta con una eventual pena superior a los 4 años de prisión, por lo que, se cumple el requisito objetivo y el sindicado constituye un peligro para la sociedad al contribuir al tráfico de drogas. El señor Vides Sierra fue capturado en ejercicio de su profesión, lo que exige de él un mayor cuidado, aunado a que la cantidad de alcaloides que transportaba era ostensible, lo que, en todo caso, hace necesaria la medida de aseguramiento para evitar que se repitan tales actuaciones y una posible evasión de la justicia. 1.2.4.1.

Si bien, en el caso concreto el señor Vides Sierra fue absuelto, lo cierto es que no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia, en la medida en que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada, en principio eran suficientes para que el Juez Penal interpusiera la medida de aseguramiento en aras de investigar y establecer los hechos y su participación en ellos, ya que fue capturado en flagrancia mientras ejercía su actividad de transporte. 1.2.4.2.

De las pruebas allegadas al expediente era viable inferir que el demandante fue contratado por una empresa de mudanzas y no fue él quien recibió él compresor, sin embargo, fue quien en ejercicio de la labor de transporte inicio el viaje con los alcaloides, sin que el posible desconocimiento de lo que transportaba pueda eximirlo de la carga que le asistía de soportar la medida de aseguramiento y el trámite inicial del proceso, lo que es sustancialmente diferente a la etapa de juicio, en donde en efecto y conforme a las pruebas, fue demostrado que había sido víctima del delito y participe de éste. 1.3.

Pretensiones de tutela Jhon Jairo Vides Sierra por medio de su apoderada, en su escrito de solicitud de tutela pidió: “PRIMERA: Sírvanse, Honorables Magistrados, REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo Oral de Santander del 28 de septiembre de 2021, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de reparación directa de Jhon Jairo Vides Sierra y otros contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Fiscalía General De La Nación. SEGUNDA: Sírvanse, Honorables Magistrados, CONCEDER las pretensiones amparo y protección inmediata de los derechos fundamentales de mis representados, al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS que se vieron vulnerados por las providencias judiciales aquí cuestionadas.

TERCERA: Sírvanse, Honorables Magistrados, ACCEDER a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.”. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela El señor Jhon Jairo Vides Sierra adujo en primer lugar que, su solicitud de amparo cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y en segundo lugar que las autoridades cuestionadas en las decisiones objeto de tutela, incurrieron en un defecto fáctico por una valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso ordinario.

Para sustentar su inconformidad expuso los siguientes argumentos: 1.4.1. Las pruebas aportadas al proceso penal y los argumentos expuestos por la Fiscalía ante el Juez de Garantías no estructuraban la inferencia razonable de autoría y participación en la conducta punible que le fue endilgada. 1.4.2. Las autoridades cuestionadas no analizaron rigurosamente las pruebas obrantes en el proceso, que demuestran que, durante la audiencia de imputación y legalización de captura, fue allegado el documento de remisión del contenedor que lo exoneraba de la inferencia en la comisión del delito imputado. 1.4.3.

Las autoridades cuestionadas no tuvieron en cuenta la totalidad de los audios en los que consta el proceso penal, ya que de su contenido se podía establecer las arbitrarias e irregulares razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento y el Juzgado con Funciones de Control de Garantías para imponerla. 1.4.4.

Las pruebas allegadas al expediente daban cuenta que portaba la documentación de ley requerida para el transporte y ejercicio de su labor, ya que solo debía hacer entrega del equipo en el mismo estado en que le fue entregado, por lo que era viable inferir que no tenía interés ni conocimiento de la alteración del equipo o transporte del alcaloide y en ese orden, su participación o responsabilidad en los hechos no podía darse por cierta en atención a la ausencia de un documento de remisión, que finalmente fue aportado posteriormente, esto es, el “Recibo de Remisión 3220” entregado por “Latinoamericana de Mudanzas Ac S.A.S. de Cali”. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. La Sección Cuarta de esta Corporación por auto del 31 de marzo de 2022 admitió la acción. En el mismo proveído ordenó notificar a las partes, vinculó como terceros interesados a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores John Jairo Vides González, Rubiela González Becerra, Leonilde Sierra, Cecilio Vides Tamayo, Jorge Giovanne Vides Sierra, Yolima Aleidne Vides Sierra, Estefani Johana Vides Sierra, Luz Helena Vides Sierra, Mireya Estor González, Kevin Andrés Valencia Estor, David Alexander Valencia Estor, César Giovanny Estor González y César Mauricio Estor Vásquez y, reconoció personería para actuar a la abogada Andrea Catalina Hincapié González, como apoderada del señor Jhon Jairo Vides Sierra. 1.5.2.

Surtidas las notificaciones, recibió respuesta del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Oral de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente del proceso ordinario, sin embargo, respecto del caso concreto guardó silencio. 1.5.2.1. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga por medio de la titular del Despacho indicó que las decisiones judiciales fueron proferidas conforme a las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, especialmente lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, por lo que no son vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante. 1.5.2.2.

La Fiscalía General de la Nación por medio de la Directora de Asuntos Jurídicos de dicho ente instructor, manifestó que la solicitud de amparo no cumplía los requisitos de procedibilidad y agregó que durante el proceso no fue probado que la decisión de imponer la medida de aseguramiento fuera en todo caso desproporcionada y violatoria de procedimientos legales establecidos, por lo que, consideró que el accionante no logró identificar la afectación de derechos fundamentales ni las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.6.

Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia del 14 de julio de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que esta no cumplió con el requisito de relevancia constitucional y que dadas las condiciones del caso concreto no existió vulneración alguna de las garantías fundamentales del accionante.

En primer lugar, estimó que, conforme al expediente ordinario allegado al trámite constitucional, los argumentos que fueron expuestos en el escrito de tutela coincidían con los enunciados en el recurso de apelación, por lo que, consideró que el debate propuesto ya había sido resuelto de manera suficiente por el juez natural de la causa y su discusión no involucraba un debate constitucional que fuera susceptible de la intervención o estudio de fondo.

En segundo lugar, consideró que, del análisis de la sentencia de segunda instancia era viable concluir que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con base en el estudio de la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y conforme a las normas aplicables al caso concreto, por lo que si bien la parte accionante consideraba que la medida de aseguramiento impuesta era desproporcionada, lo cierto es que, su captura se produjo en flagrancia, en consecuencia tal circunstancia cumplía con los términos para decidir la legalización de captura y la imposición de la medida de aseguramiento, dado que del análisis del material probatorio se pudo establecer en esa oportunidad procesal, una inferencia razonable de la autoría del delito, lo que en todo caso, era sustancialmente diferente a la etapa de juicio.

En ese contexto, concluyó que los argumentos expuestos por el accionante encaminados a la posible configuración de un defecto fáctico, en realidad son los mismos que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Santander al desatar el recurso de apelación, y en ese orden la solicitud no superaba el requisito de relevancia constitucional por lo que, esta se tornaba improcedente.

Finalmente agregó que, aun cuando el accionante hizo mención a la sentencia del 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que “se ordenó no analizar la conducta procesal penal del accionante”, consideró que, no fue estructurado ningún argumento que permitiera el estudio de un posible desconocimiento del precedente judicial e indicó que la decisión de segunda instancia adoptó el precedente establecido en la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional vigente en materia de privación injusta de la libertad. 1.7.

Impugnación El señor Jhon Jairo Vides Sierra por medio de su apoderada, radicó escrito de impugnación contra la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Manifestó su inconformidad en los siguientes términos: 1.7.1. Las autoridades cuestionadas y el juez constitucional omiten analizar las pruebas pertinentes para determinar si realmente se configuró o no la “flagrancia” que diera lugar a restringir su libertad. 1.7.2.

El juez constitucional omitió realizar un análisis sobre la sentencia de tutela del 6 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado en la que dicha Corporación ordeno dejar sin efectos la aplicación del precedente contenido en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. Agregó que, tampoco estimó el hecho que el juez penal de conocimiento decidió compulsar copias “con ocasión de las falencias presentadas”, a efectos de determinar los “verdaderos responsables del injusto”. 1.7.3.

Los documentos “de envío y transporte de mercancías le fueron retirados (…) al momento de su captura y por ello era únicamente el aparato judicial el garante de la cadena de custodia de la prueba; no obstante, injustamente continuaron con la medida intramural que le privó de su libertad.” 1.7.4. Insistió que las autoridades cuestionadas no realizaron un análisis de las grabaciones de las audiencias penales, de las que se podía inferir que fue injustamente privado de su libertad y en ese mismo orden era razonable concluir que no existió la conducta y no participó en los hechos.

Agregó que, no tuvieron en cuenta lo dispuesto en el artículo 1027 del Código de Comercio que establece que “…cuando las cosas a transportar consistan en contenedores… y en general, unidades cerradas, selladas o precintadas, éstas se considerarán como unidad de carga y deberán ser entregadas por el transportador en el mismo estado en que las recibe.” 1.7.5.

Finalmente sostuvo que, portaba los documentos de ley y que la Fiscalía enunció como ausentes para legalizar la captura, lo que — explicó—, si fue tenido en cuenta posteriormente para revocar la medida. 1.7.6. Adujo que, la privación injusta de la libertad que sufrió le causó un detrimento a su salud y anexó dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Seguros Bolívar.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó acceder a las pretensiones enunciadas en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa porque el accionante, es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de estudio constitucional, y, por lo tanto, en caso de configurarse el cargo enunciado, resultarían afectadas sus garantías fundamentales.

Ahora bien, la Sala observa que los cuestionamientos de la accionante van dirigidos en contra de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa que promovió, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander por ser esta decisión la que dio fin a la controversia en concordancia con el requisito de inmediatez.

Por lo anterior, también encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo Oral de Santander es la autoridad que profirió la decisión que consideró, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4. El requisito de relevancia constitucional se deriva de la naturaleza y finalidad de la acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución que establece que toda persona tiene derecho a la acción de tutela para solicitar la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, y que en los casos en que la acción se ejerce contra providencias judiciales significa que el cuestionamiento debe, efectivamente, tratarse de una afectación de derechos fundamentales, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.

Estas finalidades garantizan la órbita de competencia de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, con respeto a la independencia y autonomía de los jueces. Además, este requisito evita, de contera, que la tutela se convierta en una instancia o en un recurso adicional. En ese orden, un juicio sobre relevancia constitucional exige que los accionantes se refieran a los defectos concretos en que incurrió la sentencia cuestionada, y que hubieran determinado una afectación de sus derechos fundamentales. 2.4.1.

El señor Jhon Jairo Vides Sierra consideró que el Tribunal Administrativo Oral de Santander vulneró sus derechos fundamentales, pues, como quedó expuesto en el numeral 1.4 de esta providencia y en especial en el escrito de impugnación, dicha autoridad, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico en la medida que, no tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, particularmente, las grabaciones de las audiencias desarrolladas dentro del proceso penal, de las que — adujo—, se podía inferir claramente que no tuvo participación en los hechos o la conducta punible que le fue endilgada, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el código de comercio, relacionados con los documentos que debía portar para el desempeño de su labor como conductor en el transporte de mercancía; documentos que — sostuvo —, le fueron retenidos en el momento de su captura y posteriormente fueron desconocidos como pruebas para soportar la legalización de esta y la consecuente privación de su libertad.

En el escrito de impugnación agregó que, el juez constitucional de primera instancia omitió realizar un análisis sobre la sentencia de tutela del 6 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado en la que dicha Corporación ordeno dejar sin efectos la aplicación del precedente contenido en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

En este contexto, es preciso reiterar que un juicio sobre la relevancia constitucional exige que la accionante se refiera a los defectos concretos en que incurrió la sentencia objeto de tutela, y que sustenten una afectación de sus derechos fundamentales. En términos del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.

Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa. Por otra parte, también es preciso mencionar que la Corte ha indicado que el desconocimiento del precedente, “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia”.

Por tanto, la invocación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes, o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. En ese sentido, la Corte ha dicho que, el precedente constitucional no constituye una obligatoriedad absoluta, pues debido al principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.

Así las cosas, la parte accionante no dirigió sus argumentos contra las razones concretas que expuso la autoridad cuestionada y que sustentaron su decisión, las cuales se pueden sintetizar en que: i) la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018 indico que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir el título de imputación que resulte más idóneo para establecer si el daño sufrido por el ciudadano devino de una situación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo no tenía por qué soportarlo; ii) la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2018 el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia en relación a los presupuestos que deben verificarse para la configuración de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, entre ellos la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad; iii) en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2016 la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que no era viable estructurar el estudio de la culpa exclusiva de la víctima como causal de eximente de responsabilidad, por ser un asunto de competencia del juez penal; iv) de las pruebas allegadas al expediente, especialmente de la audiencia del 9 de octubre de 2013, se pudo establecer que el demandante fue capturado en flagrancia y que la conducta punible que le fue endilgada estaba enmarcada en una pena de prisión de más de 4 años por lo que conforme a lo dispuesto en la norma penal vigente, era consecuente y objetiva la imposición de la medida; v) si bien el demandante fue absuelto lo cierto es que, no podía predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justica en la medida que, las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada, en principio eran suficientes para que el juez penal adoptara la decisión en esa etapa procesal, ya que el señor Vides Sierra fue capturado en flagrancia y en ese orden la medida se tornó racional, proporcionada y legal.

En el sub lite, la Sala considera, a partir de lo expuesto en el escrito de tutela, y en especial, en la impugnación, que todos los argumentos allí presentados lejos de indicar los yerros presentes en relación con el estudio probatorio y las reglas jurisprudenciales aplicadas en el estudio fáctico y jurídico realizado por Tribunal Administrativo Oral de Santander en realidad plantean sus inconformidades sobre la forma de estudiar el asunto, valorar las pruebas y las conclusiones a las que debió llegar para acceder a las pretensiones enunciadas en el proceso ordinario de reparación directa que promovió, de tal forma que la decisión se ajustara conforme a sus intereses.

En este orden, esta Subsección estima que el accionante y ahora impugnante en concreto, cuestiona por un lado, el análisis de las pruebas, especialmente las grabaciones de las audiencias desarrolladas dentro el proceso penal, las que — a su juicio —,desestimaban la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta y, por otro lado, reclama el estudio de varias sentencias que, consideró, debían ser tenidas en cuenta —aun en este trámite constitucional—, para determinar la configuración del defecto fáctico enunciado en el escrito de tutela y en la consecuente impugnación. Sin embargo, contrario a lo planteado por el accionante, los argumentos expuestos en la sentencia objeto de tutela no permiten concluir que la autoridad cuestionada realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso o aplicó indebidamente una regla jurisprudencial.

Esto lleva a que no se active la competencia del juez de tutela para conocer de fondo sobre los supuestos defectos, toda vez que de hacerlo supondría, más bien, un estudio del caso concreto, lo que no corresponde en esta instancia constitucional. Al respecto es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta —como el caso concreto—, sin que ello implique un nuevo estudio del caso o la constitución de un juicio ordinario, como si fuera una instancia adicional. 2.5.

Así las cosas, en virtud del estudio antes expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela incoada por Jhon Jairo Vides Sierra en contra del Tribunal Administrativo Oral de Santander y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga no superó el requisito de relevancia constitucional por lo que es improcedente. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que declaró improcedente la acción constitucional, por las razones expuestas en esta providencia. 2.6.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00