Radicado: 11001-03-15-000-2024-00432-00 Demandante: Fanny Yamith Jaimes Villamizar y Otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00432-00.
Accionante: Fanny Yamith Jaimes Villamizar y Otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Tema: tutela Subtema: Mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Fanny Yamith Jaimes Villamizar, Angelmiro Jerez Mariño, Gladis Villamizar Bueno, José Alvaro Jaimes Bernal, en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Fanny Yamith Jaimes Villamizar, Angelmiro Jerez Mariño, Gladis Villamizar Bueno y José Alvaro Jaimes Bernal, a través de apoderado, a los 30 días de enero del 2024, presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso radicado al número 68001233300020230033900, en que fungen como demandantes. 1.2.
Hechos probados Los accionantes promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Departamento de Santander, el municipio de San Andrés, la empresa de Transportes Especializados de los Andes La Tea S.A., Jaime Osorio Castellanos y Gonzalo Barajas Moreno, en procura del resarcimiento de sus perjuicios causados como consecuencia del accidente de un bus escolar en el que falleció el menor Sneyder Mauricio Jerez Jaimes y resultó lesionada la niña Sara Yisela Jerez Jaimes La demanda fue radicada bajo el número 68001233300020230033900 y repartida al Tribunal Administrativo de Santander, asignada al magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, quien avocó conocimiento desde el día 23 de julio de 2023, a la fecha de presentación del escrito de tutela, no se ha pronunciado sobre su admisibilidad, inadmisibilidad o rechazo, pese a reiterados memoriales petitorios de impulso procesal. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00432-00 Accionante: Fanny Yamith Jaimes Villamizar y Otros 1.3.
Pretensiones y argumentos de la tutela Los actores solicitaron, (i) tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander; y, (ii) como consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo de Santander, se pronuncie acerca de la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de reparación directa que responde al radicado 6800123330002023003390.
En sustento de sus pretensiones, expresaron que el Tribunal Administrativo de Santander, viene vulnerando sistemáticamente, los principios de eficacia y eficiencia, rectores de la actividad judicial, y, de contera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida en que no ha dado siquiera respuesta a los reiterados pedimentos de impulso procesal presentados, con obstrucción injustificada de la posibilidad de satisfacer de manera oportuna el derecho de acción que nos asiste. 1.4.
Tramite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 1° de febrero de 20241, admitió la acción, ordenó notificar a las partes, vinculó como terceros con interés en el asunto al Departamento de Santander, al Municipio de San Andrés, a Transportes Especializados de Los Andes La Tea S.A., a Jaime Osorio Castellanos y a Gonzalo Barajas Moreno, en cuanto fungen como codemandados en el ordinario resarcitorio de radicado No. 6800123330002023003390.
En la misma providencia, se requirió al apoderado de los actores, para que allegara la manifestación jurada, impuesta por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.4.1. El municipio de San Andrés, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto consideró que afectó o vulnero ningún derecho fundamental.
Propuso como excepciones las que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “Genérica o Innominada”. 1.4.2. El Departamento de Santander, en su respuesta a la solicitud de amparo expresó que se estará a lo que resulte probado en el proceso. 1.4.2. El Tribunal Administrativo de Santander, no hizo manifestación alguna acerca del amparo en su contra, simplemente a través de la Secretaría, allegó el link de acceso al expediente contentivo de la reparación directa promovida por los aquí tutelantes.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación 7C284105EC60EB03 406A1F14A5CCB467 DFEED8D32E635378 D0DB0C8F6D6C94CF, índice 4 de Samai. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00432-00 Accionante: Fanny Yamith Jaimes Villamizar y Otros 2.2.
La legitimación en la causa por activa de los señores Fanny Yamith Jaimes Villamizar, Angelmiro Jerez Mariño, Gladis Villamizar Bueno y José Alvaro Jaimes Bernal esta acreditada, como quiera que fueron ellos quienes impetraron demanda resarcitoria que dio lugar al proceso ordinario No. 6800123330002023003390, respecto del cual se predica la moratoria.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Santander, como receptor de la demanda de reparación directa sometida a su composición. No ocurre lo mismo con el municipio de San Andrés y el Departamento de Santander, en cuanto no tienen injerencia alguna en la actuación que, a juicio de los actores, vulnera sus derechos fundamentales. 2.3.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley2.
Así, preciso resulta para la Sala de Subsección, examinar si la solicitud de amparo cumple o supera los requisitos generales de procedencia, propios del cargo moratoria que se imputa al Tribunal Administrativo de Santander. Sea lo primero advertir que, la tutela fue presentada en tiempo, esto es, dentro de un plazo razonable, vale decir, dentro de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia, contados a partir del hecho vulnerador del derecho, por lo que supera el requisito de la inmediatez; además, la aducida vulneración subsiste, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Santander, no se ha pronunciado aún sobre la demanda sometida a su conocimiento.
En segundo término, la Sala de Subsección no advierte la existencia de recurso algún otro de que dispusieran los tutelantes para que se resuelva la vulneración de sus derechos, como no fuera insistir ante el mismo Tribunal acerca del pronunciamiento sobre la demanda introductoria, que fue justamente lo que los actores hicieron; tal que el requisito de subsidiariedad se tiene por superado.
En tercer lugar, los hechos y argumentos expuestos en el libelo petitorio del amparo son claros, concisos y suficientes, en la medida en que dan cuenta razonada de la omisión injustificada del Tribunal, respecto de pronunciamiento sobre la demanda radicada desde el 23 de julio de 2023. Así las cosas, esta Sala de Subsección procederá a pronunciarse de fondo sobre el asunto, previa consideración del siguiente cuestionamiento o problema jurídico: 2 Corte Constitucional, Sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00432-00 Accionante: Fanny Yamith Jaimes Villamizar y Otros ¿La falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Santander respecto de la demanda ordinaria instaurada por Fanny Yamith Jaimes Villamizar, Angelmiro Jerez Mariño, Gladis Villamizar Bueno y José Alvaro Jaimes Bernal, constituye una mora judicial que afecta los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia de los demandantes? A ese particular, la Constitución Política establece expresamente los derechos fundamentales al debido proceso (art 29) y de acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan, dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial;
(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y, (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”3, de ahí que la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo4.
Empero, la misma Corte ha aclarado5 que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”, para lo cual es preciso examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de cosas de un estado singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”6.
En ese sentido, se ha reiterado7 que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada, lo que exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”8. 3 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la SU-453 de 2020. 5 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021. 6 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 1999, reiterada por la sentencia T-230 de 2013. 7 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021 8 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.
En los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00432-00 Accionante: Fanny Yamith Jaimes Villamizar y Otros En suma, una dilación injustificada y violatoria de derechos fundamentales ocurre cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” 9. Hipótesis que, la Corte Constitucional ha aclarado, no implica una autorización automática que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para proferir la decisión, pues este sistema garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia10, por lo que debe mantenerse, salvo las excepciones legales sobre el mismo, verbi gratia, la facultad otorgada a los magistrados de las altas cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido de turnos, prevista en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
Así, preciso resulta para la Sala de Subsección examinar, primeramente, si existe en el sub lite, una conducta activa o pasiva que vulnere los derechos invocados por los actores, para lo cual deberá efectuar la revisión de la actuación judicial que hasta el momento se ha adelantado en el expediente radicado al número 68001233300020230033900.
Con el fin de cumplir el anterior cometido, se procedió al examen del referido expediente en el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada, como del allegado al proceso, de los cuales se pudo inferir que: - La demanda se registró el día 25 de julio de 2023, - por reparto le fue asignado su conocimiento al magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, Iván Mauricio Mendoza Saavedra, bajo radicado número 68001233300020230033900.
En la misma línea, resulta evidente que, desde la fecha de presentación del escrito correspondiente, el despacho de conocimiento no ha emitido pronunciamiento alguno en relación con la admisión, inadmisión o rechazo del libelo introductorio, pues no obra registro que dé cuenta de dicha actuación en la plataforma consultada. para determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada, se ven reflejados algunos de los aspectos que la jurisprudencia de la Corte IDH ha desarrollado para verificar si el funcionario judicial incurrió en un desconocimiento de plazo razonable.
Esto es, (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. Obsérvese que, aun cuando el test de la Corte IDH no tiene en cuenta “los problemas estructurales de la administración de justicia”, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha considerado este criterio determinante para establecer si se incurrió o no en una mora judicial justificada y, en consecuencia, verificar si existió violación o no del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, véase las sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018.
Asimismo, lo dispuesto en las sentencias SU-333 y 453 de 2020. 9 Corte Constitucional, sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020. 10 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00432-00 Accionante: Fanny Yamith Jaimes Villamizar y Otros De otro lado, los demandantes allegaron al expediente de tutela varios memoriales en los que pidieron a la autoridad accionada, impulso procesal y que fueron registrados el 16 de agosto, el 13 y el 27 de septiembre y el 1 de noviembre de 2023, sin efecto o respuesta alguna, tras los cuales, el 8 de noviembre de la misma calenda, según constancia, el expediente pasó al despacho para proveer, hasta la fecha sin definición alguna.
Después de esta anotación, el 6 de diciembre de 2023, el apoderado de los actores, volvió a solicitar el impulso procesal, y, lo reiteró el 17 de enero de 2024, sin obtener pronunciamiento. Por manera que, han transcurrido a la fecha, 6 meses y 28 días sin que el Tribunal Administrativo de Santander, haya emitido el primer proveído, sea admitiendo, ora inadmitiendo, ya rechazando, la demanda asignada por reparto.
El último registro data del 5 de febrero de 2024, y en él se deja constancia de la notificación del presente amparo, y, además, del envío por la Secretaría del Tribunal a esta Corporación, del link de acceso al expediente digital. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, ni siquiera rindió informe sobre la solicitud de amparo, en el que pudiera explicar o justificar acerca de los motivos que le asisten para no pronunciarse sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, tantas veces pedido, a sabiendas de los efectos que su conducta omisiva acarrea en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En ese contexto, la Sala de Subsección encuentra configurada la mora judicial injustificada y por ello procederá a tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados como vulnerados por los señores Fanny Yamith Jaimes Villamizar, Angelmiro Jerez Mariño, Gladis Villamizar Bueno y José Alvaro Jaimes Bernal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva del municipio de San Andrés y del Departamento de Santander, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Fanny Yamith Jaimes Villamizar, Angelmiro Jerez Mariño, Gladis Villamizar Bueno y José Alvaro Jaimes Bernal, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones y motivos expuestos en precedencia.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de las 48 horas que siguen a la notificación de la presente sentencia, se pronuncie acerca de la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de reparación directa que responde al radicado 68001233300020230033900.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00432-00 Accionante: Fanny Yamith Jaimes Villamizar y Otros QUINTO: Si no fuere impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Fao