CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de abril de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00449-01 N° Interno: 4151-2021 Demandante: Horacio Cruz Gutiérrez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – IBL, reiteración precedente de Sala Plena.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 20212 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Horacio Cruz Gutiérrez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 42144 del 18 de octubre de 20063, que le reconoció la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 797 de 2003;
No. 47859 del 17 de noviembre de 20064, que ordenó reliquidar la pensión de acuerdo lo previsto en la Ley 33 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 22 de marzo de 2022, folio 195. 2 Ver folios 161 al 173. 3 Suscrita por el gerente II centro de atención pensiones seccional Cundinamarca y distrito capital del ISS. 4 Signada por el gerente II centro de atención pensiones seccional Cundinamarca y distrito capital del ISS.
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00449-01 No. Interno: 4151-2021 Demandante: Horacio Cruz Gutiérrez Demandado: Colpensiones 2 de 2006; No. GNR 422934 del 12 de diciembre de 20145, que reliquidó la prestación pensional conforme previsto en la Ley 33 de 1985; la No. GNR 368411 del 6 de diciembre de 20166, que negó la reliquidación de la pensión;
No. SUB 4395 del 9 de marzo de 20177, que negó la reliquidación de la prestación; y No. DIR 11454 del 25 de julio de 20178., que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide su pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, entre el 23 de agosto de 1996 y el 22 de agosto de 1997; y al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas; a la indexación de la primera mesada; al pago de intereses; se condene en costas; y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que, nació el 6 de octubre de 19469 y prestó sus servicios en el sector público y privado, en forma discontinua desde el 4 de enero de 1972 hasta el 30 de septiembre de 2004. 3.2. Indica que, Seguro Social (hoy Colpensiones) le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 5220 del 21 de febrero de 200610, al estimar que no acreditó el requisito de edad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 3.3.
Señala que, el Seguro Social (hoy Colpensiones) le reconoció la pensión de jubilación, mediante la Resolución No. 42144 del 18 de octubre de 200611 teniendo en cuenta los requisitos de la Ley 797 de 2003, con una tasa de 5 Emita por la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones. 6 Firmada por la gerente nacional de reconocimientos de Colpensiones. 7 Signada por el subdirector de determinaciones de la dirección de prestaciones económicas de Colpensiones. 8 Suscrita por el director de prestaciones económica (Ad Hoc) de Colpensiones. 9 Ver folio 16 cédula de ciudadanía. 10 Ver folios 17 al 18. 11 Ver folios 19 al 22.
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00449-01 No. Interno: 4151-2021 Demandante: Horacio Cruz Gutiérrez Demandado: Colpensiones 3 retorno del 67.72%, del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $1.257.589 y efectiva a partir del 6 de octubre de 2006.
(Acto acusado) 3.4. Sostiene que, el Seguro Social (hoy Colpensiones) a través de la Resolución No. 47859 del 17 de noviembre de 200612 modificó la Resolución No. 42144 del 18 de octubre de 2006 y ordenó la liquidación de la prestación conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985 a los 55 años de edad y 20 años de servicios, con una tasa de reemplazo del 75%, y el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, en cuantía de $1.319.068 y efectiva a partir del 6 de octubre de 2001.
(Acto acusado) 3.5. Manifiesta que, Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 422934 del 12 de diciembre de 201413 ordenó la reliquidación de la pensión de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y los últimos 10 años de servicios, en cuantía de $3.151.260 adquiriendo el estatus el 6 de octubre de 2001 y efectiva a partir del 1 de febrero de 2010.
(Acto acusado) 3.6. Indica que, Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 368411 del 6 de diciembre de 201614, le negó la solicitud de reliquidación de la pensión radicada el 1 de agosto de 2016 bajo el número 2016_8722351. (Acto acusado) 3.7. Informa que, nuevamente Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 4395 del 9 de marzo de 201015 le negó la reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia SUB 230 de 2012 y de la circular interna No. 15 de 2016.
Decisión que fue confirmada en vía gubernativa por la entidad de previsión a través de la Resolución No. DIR 11454 del 25 de julio de 201716. (Actos acusados) 12 Ver folios 23 al 25. 13 Ver folios 28 al 36. 14 Ver folios 42 al 46. 15 Ver folios 47 al 49. 16 Ver folios 51 al 61. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00449-01 No. Interno: 4151-2021 Demandante: Horacio Cruz Gutiérrez Demandado: Colpensiones 4 Normas vulneradas y concepto de violación. 4.
El actor cimenta su demanda en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; y Ley 33 de 1995. 5. Como concepto de violación alega, que siendo el actor beneficiario de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de su pensión se debe aplicar en su integridad la Ley 33 de 1985, con el 75% del salario promedio del último año de servicio incluyendo todos los factores salariales.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que conforme al precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Es por ello, que para la liquidación de la pensión del actor se aplicó las reglas señaladas en los incisos 3 y 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior) y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Por último, propone las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe, y la genérica o innominada La sentencia de primera instancia. 7.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, y, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar si “la actora tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 con las inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior al retiro del servicio”.
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00449-01 No. Interno: 4151-2021 Demandante: Horacio Cruz Gutiérrez Demandado: Colpensiones 5 9. Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.
Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994., razón por la cual consideró que el actor no tiene derecho a la reliquidación pensional. 10. Con relación a la indexación del primera mesada señaló que el actor laboró en el sector público hasta el 22 de agosto de 1997, y el derecho a la pensión de jubilación lo adquirió a partir del 6 de octubre de 2001, en consecuencia determinó que le asiste el derecho a la indexación o actualización de la primera mesada pensional en cuanto a los factores salariales deben actualizarse o indexarse por el periodo transcurrido entre el fecha del retiro del servicio y la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es el 6 de octubre de 2001, de conformidad con la perdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.
También indicó que hay lugar a la prescripción de las mesadas anteriores al 22 de noviembre de 2014, al observar que el estatus pensional fue el 6 de octubre de 2001, la primera reclamación administrativa fue el 31 de enero de 2014 y la demanda presentada el 22 de diciembre de 2017. Por último, en cuanto a las costas, determinó su improcedencia toda vez que no se configuraron los presupuestos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Recurso de apelación. 11. La parte demandante, como único apelante interpuso recurso de apelación con el propósito que se modifique la decisión de primera instancia, respecto de la reliquidación de la prestación y las costas. Apoya sus argumentos en que el a quo no tuvo en cuenta en que, de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, al actor ya le había sido reconocido el derecho pensional conforme los parámetros de la Ley 33 de 1985 junto con todos los factores salariales, derecho que resulta inmodificable, al estar consolidada su situación jurídica.
Por esta razón al señor Horacio Cruz Gutiérrez, se le debe aplicar la Ley 33 de 1985 con el Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00449-01 No. Interno: 4151-2021 Demandante: Horacio Cruz Gutiérrez Demandado: Colpensiones 6 promedio salarial del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 12.
Conforme al numeral 3° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. El Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 13.
De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 14.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales17, precisó 17 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00449-01 No. Interno: 4151-2021 Demandante: Horacio Cruz Gutiérrez Demandado: Colpensiones 7 que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 16.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 17.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00449-01 No. Interno: 4151-2021 Demandante: Horacio Cruz Gutiérrez Demandado: Colpensiones 8 poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 18.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 19.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 20. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 21.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00449-01 No. Interno: 4151-2021 Demandante: Horacio Cruz Gutiérrez Demandado: Colpensiones 9 Del caso concreto. 22. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis que el actor como beneficiario del régimen de transición se le aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994; mientras que el demandante como apelante única formuló inconformidad con ello, al considerar que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial al considerar que se le vulneraron sus derechos adquiridos. 23.
Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por el demandante, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»18. 24.
De esta manera, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: 18 Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00449-01 No. Interno: 4151-2021 Demandante: Horacio Cruz Gutiérrez Demandado: Colpensiones 10 Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de semanas cotizadas/20 años) Ingreso Base de Liquidación (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994) Tasa de reemplazo, Artículo 1º de la Ley 33/85 Edad Tiempo de servicio Periodo Factores Nació el 6 de octubre de 1946, e inició labores oficiales el 4 de febrero de 1972, por tanto, al 1 de abril de 1994, tenía más de 3 años de servicio, y 47 de edad. 55 años 20 años 10 años anteriores al reconocimiento pensional.
Los previstos en el Decreto 1158 de 1994.. 75% Adquirió el estatus pensional 6 de octubre de 2001 25. Como se observa el acto de reconocimiento no fue explícito en señalar los factores que tuvo en cuenta para integrar el IBL pensional, simplemente señaló que los factores que fueron objeto de cotización corresponden a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 26.
En este orden se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994. De lo devengado por el demandante durante el último año de servicio1920. Factores salariales incluidos en el IBL que sirvieron de base para liquidar la pensión del demandante -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación - Asignación básica. - Prima técnica - Prima especial - Gastos de representación - Prima de servicios Los del Decreto 1158 de 1994. 27.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al 19 Ver folios 62 y 62 certificación laboral expedida por la subdirectora de gestión del talento humano de la defensoría del pueblo. 20 Ver folios 65 y 66 Formato No. 2 certificación de salario base, expedido por la Policía Nacional.
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00449-01 No. Interno: 4151-2021 Demandante: Horacio Cruz Gutiérrez Demandado: Colpensiones 11 ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 28.
Ahora bien frente al argumento de la apelante -demandante referido a la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, esta Corporación ha señalado que: “Teniendo en cuenta que esta providencia es una sentencia de unificación, la Sala a continuación fijará los efectos de la decisión como fuente de derecho.
Efectos de la presente decisión 113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. 114.
La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política21.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 21 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.
Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);
(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00449-01 No. Interno: 4151-2021 Demandante: Horacio Cruz Gutiérrez Demandado: Colpensiones 12 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. 118.
Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo.” 29.
Conforme reseñado, la Sala desestima los argumentos del recurso de apelación, al considerar que la sentencia de unificación permite dar aplicación a las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, y de este modo no es de recibo lo planteado por el actor en sentido que con la decisión se le están vulnerando sus derechos adquiridos y que la misma resultaba inmodificable pretendiendo dar efectos de cosa juzgada, cuando fue él quien adelantó la actuación administrativa y con posterioridad acudió a la jurisdicción contenciosa en aras de obtener un mejor derecho. 30.
De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia 30 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Horacio Cruz Gutiérrez contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00449-01 No. Interno: 4151-2021 Demandante: Horacio Cruz Gutiérrez Demandado: Colpensiones 13 Colpensiones, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.