1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-05671-00 Demandante DELIA CUSHCAGUA DOMÍNGUEZ Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Suspensión término caducidad. Extensión de jurisprudencia. Defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Delia Cushcagua Domínguez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de julio de 2026, la señora Delia Cushcagua Domínguez interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 26 de noviembre de 2025, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-047-2021- 00174-01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la señora DELIA CUSHCAGUA DOMÍNGUEZ, con la incidencia que la vulneración produjo en sus derechos laborales constitucionales. SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro del expediente 11001-33-42-047-2021-00174-01, exclusivamente en cuanto declaró de oficio la caducidad de las pretensiones económicas y adoptó las decisiones consecuenciales derivadas de esa declaratoria.
TERCERA. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo de tutela o en el término que determine el juez constitucional, profiera una sentencia de reemplazo en la que: (i) valore integralmente la actuación de extensión de jurisprudencia;
(ii) aplique los artículos 102 y 269 del CPACA; (iii) establezca la fecha de ejecutoria de la providencia proferida en el expediente 1777-2020; y (iv) resuelva de fondo los recursos de apelación sin reproducir los defectos advertidos. CUARTA. ORDENAR a la Secretaría del Tribunal accionado y al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que remitan el expediente digital completo del proceso ordinario, incluidos la demanda, sus anexos, las pruebas y las constancias de radicación y notificación. QUINTA.
OFICIAR a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que remita copia íntegra del expediente 11001-03-25-000-2020-00633-00 (1777-2020) y certifique las fechas de notificación y ejecutoria de la providencia del 8 de abril de 2021». Radicado: 11001-03-15-000-2026-05671-00 Demandante: Delia Cushcagua Domínguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: Hechos relativos a la solicitud de extensión de jurisprudencia: 2.1. La tutelante trabajó como maestra en los jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá desde el 3 de marzo de 2011 al 30 de enero de 2019, con algunas interrupciones; vinculación que se efectuó a través de contratos de prestación de servicios. 2.2.
El 16 de enero de 2020, la señora Delia Cushcagua Domínguez solicitó ante la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá la extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación 00260 de 2016, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda dispuso que «la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que existió una relación de trabajo entre ella y la entidad y que se ordene el pago del valor correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la entidad. 2.3. Mediante oficio S2020008398 de 28 de enero de 2020, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá negó la petición sobre el reconocimiento de la relación laboral. 2.4.
El 13 de marzo de 20201, la señora Delia Cushcagua Domínguez presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado (radicado 11001-03-25-000-2020-00633-00). En providencia de 8 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, porque en materia de reconocimiento de un contrato realidad se requiere de un análisis probatorio exhaustivo para lograr la demostración de la existencia de los elementos propios de la relación laboral.
Adujo que en todo caso, y sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, la sentencia de unificación invocada para efectos de extensión de jurisprudencia no fijó las reglas concernientes a los elementos que se deben tener en cuenta para declarar la existencia de la relación laboral en materia de docentes, sino que se ocupó de sentar las bases sobre la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva.
Hechos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-047-2021-00174-00 2.5. El 22 de junio de 2021, la señora Delia Cushcagua Domínguez interpuso demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, con el fin de anular el oficio S2020008398 del 28 enero de 2020, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre aquella y la entidad, así como el pago de las acreencias laborales. 1 En el escrito de tutela la parte accionante manifestó que el 10 de marzo de 2020 radicó solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado.
Sin embargo, la información que obra en Samai bajo el radicado 11001-03-25- 000-2020-00633-00, correspondiente al trámite de extensión de jurisprudencia, índice 1, indica que tal solicitud fue radicada el 13 de marzo de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05671-00 Demandante: Delia Cushcagua Domínguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la demanda se indicó que la parte actora acudió al mecanismo de extensión de jurisprudencia ante la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y ante el Consejo de Estado; y que en providencia de 8 de abril de 2021 esta última autoridad rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia. A su vez, se indicó que la solicitud de extensión de jurisprudencia suspende los términos de caducidad de la acción. 2.6.
En sentencia de 28 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá (radicado 11001-33-42-047-2021-00174-00) accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que en el caso se configuran todos los elementos de la relación laboral, esto es la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En cuanto al primero, adujo que se comprobó que la accionante prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Integración Social como maestra en los jardines infantiles ubicados en la ciudad de Bogotá. Esto exigía la prestación personal del servicio en las instalaciones de los jardines.
Señaló que la remuneración también está acreditada porque en los contratos celebrados se aprecia el valor total por el que era contratada y su forma de pago. Sobre la subordinación, explicó que en su calidad de maestra profesional de primera infancia la demandante estuvo supeditada a las directrices impartidas por su jefe inmediato, esto es la coordinadora del jardín, durante el tiempo en el que permaneció vinculada con la Secretaría Distrital de Integración Social.
Sostuvo que la relación entre la demandante y su superior jerárquico era de subordinación y no de simple coordinación como lo argumenta la entidad. Es así porque aquella se encontraba sometida al cumplimiento de funciones propias de la naturaleza de la entidad y jornada de trabajo y al acatamiento de los lineamientos institucionales establecidos por el Distrito Capital, Secretaría Distrital de Integración Social.
Por ende, el ejercicio de su cargo carecía de autonomía. Indicó que se acreditó que la señora Delia Cushcagua Domínguez tuvo que cumplir con un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., para lo cual debía diligenciar la respectiva minuta al ingreso y salida del jardín donde prestaba sus servicios como maestra profesional de primera infancia. Esto demuestra la necesidad de acatar la jornada institucional establecida y controlada por la coordinadora, a quien además, debía pedir el correspondiente permiso en caso de tener que ausentarse de su lugar de trabajo, lo que no se compadece con la autonomía e independencia que es característica de los contratos de prestación de servicios.
Además, fue la entidad la que le suministró los implementos de trabajo para el desarrollo de sus funciones. Adicionalmente, sostuvo que las actividades que realizó la accionante, en su calidad de maestra profesional, hacen parte de la misión de la entidad y también eran efectuadas por el personal de planta, como da cuenta el manual de funciones.
Entre las labores asignadas se encuentran la atención a los niños de primera infancia, la implementación de lineamientos pedagógicos y curriculares, la ejecución de actividades en jardines infantiles o casas interculturales y el empleo de un enfoque diferencial e intercultural. Dada la naturaleza de dichas funciones, la demandante no podía realizarlas por fuera de las instalaciones de la Secretaría Distrital, su presencia constante y continua en el lugar de trabajo era obligatoria.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05671-00 Demandante: Delia Cushcagua Domínguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, las actividades efectuadas por la demandante no eran especializadas, temporales o ajenas al giro ordinario de la Secretaría Distrital de Integración Social.
Por el contrario, eran de aquellas permanentemente requeridas para el buen funcionamiento de la entidad demandada, según su objeto misional. En consecuencia, la supuesta relación contractual entre las partes se desnaturaliza si se tiene en cuenta que la accionante estuvo, aunque con interrupciones, más de 7 años vinculada con la demandada realizando las actividades propias de la misionalidad de la entidad que no eran temporales y que en cambio sí eran idénticas a las labores ejercidas por las maestras de planta.
Concluyó que la demandante prestó el servicio de manera personal, permanente, remunerada y subordinada, pues estaba sometida al cumplimiento del horario establecido por la entidad, la sujeción a las pautas, directrices, órdenes o instrucciones del personal adscrito a la institución, la constante supervisión de las funciones encomendadas, la imposibilidad de ausentarse del lugar de trabajo, el uso de las dependencias y herramientas del ente demandado para el desarrollo de la labor.
Afirmó que la administración utilizó equívocamente la figura contractual de vinculación de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la demandante, por lo que se configura el contrato realidad. Por lo expuesto, el Juzgado declaró la nulidad del acto administrativo demandado. Consecuentemente, ordenó la declaratoria de la existencia del contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales durante el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2016 y el 30 de enero de 2019.
A su vez, declaró la prescripción trienal respecto a las prestaciones surgidas en virtud de los contratos suscritos entre el 3 de marzo de 2011 y el 27 de enero de 2016. Preliminarmente, explicó que entre algunos contratos de prestación de servicios se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles y, por ende, el término prescriptivo debe computarse a partir de la finalización de cada uno de los diferentes vínculos contractuales en donde se haya superado dicho lapso.
Teniendo en cuenta este punto, el Juzgado aseguró que el plazo para reclamar lo correspondiente al periodo del 3 de marzo de 2011 al 10 de enero de 2015 era el 10 de enero de 2018 y el del periodo del 28 de mayo de 2015 al 27 de enero de 2016 era el 27 de enero de 2019. En consecuencia, como la demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la entidad accionada el 16 de enero de 2020 el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados del periodo de vinculación laboral del 3 de marzo de 2011 al 27 de enero de 2016 prescribió. Lo anterior, como quiera que transcurrieron más de tres años entre la finalización del respectivo periodo contractual y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
En suma, el Juzgado ordenó lo siguiente en la sentencia: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada, respecto a las prestaciones surgidas en virtud de los contratos suscritos entre el 3 de marzo de 2011 y el 27 de enero de 2016, conforme al estudio realizado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05671-00 Demandante: Delia Cushcagua Domínguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio identificado con el consecutivo S2020008398 del 28 de enero de 2020, mediante el cual la subdirectora de Contratación de Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales elevada por la demandante Delia Cushcagua Domínguez, identificada (…) por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: En consecuencia, DECLARAR que entre la señora Delia Cushcagua Domínguez y la Secretaría Distrital de Integración Social existió una relación laboral del 3 de marzo de 2011 al 30 de enero de 2019, considerando la prescripción declarada.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la Secretaría Distrital de Integración Social a reconocer y pagar a la señora Delia Cushcagua Domínguez, todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal devengadas por una maestra profesional de primera infancia - Instructor, Código 313, Grado 14 perteneciente a la planta de personal del (sic) Secretaría Distrital de Integración Social, entre ellas las vacaciones en dinero, las cesantías y los intereses a las cesantías, dejadas de percibir en el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2016 y el 30 de enero de 2019, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios en la debida proporción, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la Secretaría Distrital de Integración Social a calcular si existen diferencias entre los aportes realizados mes a mes por la contratista del 8 de abril de 2016 al 30 de enero de 2019, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios en la debida proporción, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, debidamente indexada, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, debidamente indexado.
SEXTO: El tiempo laborado por la demandante Delia Cushcagua Domínguez bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales.
SÉPTIMO: Las sumas que resulten a favor de la actora deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R= R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL La suma que deberá pagar la entidad accionada se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) entre el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).
OCTAVO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda». 2.7. Ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.8. En sentencia de 26 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C confirmó parcialmente la decisión apelada y modificó varios numerales de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de declarar de oficio la caducidad.
Indicó que en el caso el término de los 4 meses establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 comenzaría a contar a partir del día siguiente de la notificación del acto que negó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las correspondientes prestaciones salariales y sociales. En el caso, tal notificación ocurrió el 31 de enero de 2020.
En consecuencia, el término de los 4 meses empezaría a correr el 1 de febrero de 2020 y fenecía el 1 de junio de 2020. No obstante, para esa última fecha se encontraban suspendidos los términos debido a la emergencia sanitaria por el COVID -19. Por lo tanto, adujo que el cómputo del término debía contabilizarse así: desde el 1 de febrero de 2020 hasta el 16 de marzo de 2020, fecha de suspensión de los términos por la pandemia, lapso en el que transcurrió 1 mes y 15 días.
El plazo restante, esto es 2 meses y 15 días, se cuenta desde el 1 de julio de 2020, fecha en la cual se reanudaron los términos tras la suspensión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05671-00 Demandante: Delia Cushcagua Domínguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que la demandante contaba hasta el 16 de septiembre de 2020 para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento o interrumpirlo a través del trámite de conciliación prejudicial.
Sin embargo, esta última situación no se produjo; de ahí que se agotó el término establecido para accionar. Seguido, indicó que en la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE- SUJ2-5 del 25 de agosto de 2016 se dispuso que «El juez contencioso- administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones».
Por este motivo, sostuvo que había lugar a efectuar pronunciamiento respecto de los aportes pensionales. Luego, el Tribunal procedió a analizar si en el caso existió o no una verdadera relación laboral entre la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y la accionante. Concluyó que se comprobó que la actora ejerció funciones que son inherentes y propias del rol misional de la entidad; que no podían ser contratadas mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios conforme a las normas vigentes, ya que no requerían de conocimientos especializados, debían y podían desempeñarse por empleados de planta; y que estas se realizaron de forma subordinada.
Atendiendo a lo anterior, sostuvo que la demandante tiene derecho al reconocimiento del pago de los aportes al Sistema Pensional, los cuales tienen el carácter de imprescriptibles. Aseguró que la entidad demandada tenía la obligación de efectuar las cotizaciones pensionales por el monto que hicieren falta a la accionante y por todo el tiempo de la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%).
Con base en las consideraciones expuestas, dispuso lo siguiente en la parte resolutiva de la sentencia: «Primero. - SE CONFIRMA parcialmente la Sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarenta y siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora Delia Cushcagua Domínguez contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social, por cuanto, se MODIFICARÁN, los numerales primero, cuarto y quinto los cuales, quedarán así: Primero: Declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado en relación a pretensión encaminada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el periodo comprendido entre el 03 de marzo de 2011 al 30 de enero de 2019.
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENARÁ a la Secretaría Distrital de Integración Social, a lo siguiente: - A efectuar a favor de la actora con destino al sistema de seguridad social en pensiones las cotizaciones por el monto que hicieren falta calculada la obligación patronal, por el periodo indicado, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%). por el tiempo entre el 03 de marzo de 2011 al 30 de enero de 2019. - La entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los tiempos que se declara la existencia de la relación laboral, el cual corresponde al 100% de los honorarios percibidos, mes a mes, por la contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados en dicha calidad y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones.
La suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la actora al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. - Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Segundo. – En lo demás se mantiene incólume la providencia apelada. Tercero. – Sin costas en la instancia». Radicado: 11001-03-15-000-2026-05671-00 Demandante: Delia Cushcagua Domínguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9. La demandante presentó solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia, con relación a la caducidad.
Sostuvo que en el caso el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba suspendido desde el 10 de marzo de 20202 cuando se formuló solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado hasta el 16 de abril de 2021, fecha en que se entiende notificada la providencia de 8 de abril de 2021 mediante la cual el Consejo de Estado rechazó de plano la solicitud de extensión jurisprudencial.
Por lo tanto, solicitó se adicionara o aclarara el fallo del Tribunal, «en el sentido de indicar que la caducidad no operó en el presente caso por haberse acreditado la suspensión legal del término. En consecuencia, emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda inicial». 2.10. En providencia de 27 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C negó la solicitud presentada por la parte demandante de aclaración y/o adición, porque esta no versaba sobre conceptos o frases plasmadas en el fallo que ofrezcan duda, que sea necesario clarificar, o de resolver puntos que debían ser objeto de pronunciamiento.
Agregó que «solo por orden de un juez de tutela, a través de una acción constitucional podría accederse a lo pedido por la parte demandante, pues repítase, está vedado para el autor de la providencia, aun cuando se haya incurrido en error». 3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que el Tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, motivación insuficiente y violación directa de la Constitución. 3.1.
Defecto sustantivo: consideró que el Tribunal accionado incurrió en este yerro al pasar por alto los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, relacionados con la suspensión de términos ocurrida a raíz de la solicitud de extensión jurisprudencial. El primero de estos establece que las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Además, dispone que «La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Por su parte, el artículo 269 mencionado regula el procedimiento para la extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado cuando la autoridad respectiva niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o cuando ha guardado silencio.
En cuanto a la suspensión de los términos, esta norma establece que «Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda». 2 En la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia la parte accionante manifestó que el 10 de marzo de 2020 radicó solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado.
Sin embargo, la información que obra en Samai bajo el radicado 11001-03-25-000-2020-00633-00, correspondiente al trámite de extensión de jurisprudencia, índice 1, indica que tal solicitud fue radicada el 13 de marzo de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05671-00 Demandante: Delia Cushcagua Domínguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en estas dos disposiciones normativas, la parte actora manifestó que el término suspendido se reanuda con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado, mas no con la notificación del acto administrativo inicial ni con el levantamiento de la suspensión de términos general ocurrida por el COVID-19.
Adujo que la solicitud inicial presentada ante la administración no era una actuación irrelevante, porque activó el procedimiento especial de extensión. Después de la negativa por parte de la Secretaría Distrital, la accionante acudió oportunamente al Consejo de Estado, con lo cual la reanudación del término de caducidad quedó sometida a la ejecutoria de la providencia que resolvió la solicitud de extensión jurisprudencial.
La suspensión general derivada de la pandemia era, por tanto, secundaria para este caso, ya que el término ya se encontraba sometido a una suspensión especial prevista directamente por la ley. Afirmó que el Tribunal accionado aplicó de manera aislada el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y fijó como vencimiento el 16 de septiembre de 2020.
Ese resultado es incompatible con el régimen especial consagrado en las normas mencionadas. Incluso si en gracia de discusión se asumiera que el término empezó a contarse después de la notificación del acto administrativo y volvió a correr desde el día siguiente a la notificación de la providencia del Consejo de Estado que se pronunció sobre la solicitud de extensión, en vez de tomar la fecha de la ejecutoria, la radicación de la demanda del 22 de junio de 2021 seguiría siendo oportuna.
Añadió que el propio Tribunal reconoció que la caducidad únicamente puede suspenderse por disposición legal expresa y, justamente, los artículos 102 y 269 eran esas disposiciones. Al no aplicarlos, la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo y privó a la accionante de una decisión de fondo sobre las consecuencias económicas del contrato realidad. 3.2.
Defecto fáctico: la parte actora sostuvo que el Tribunal accionado omitió valorar medios de prueba relacionados con la solicitud de extensión jurisprudencial, como la petición ante la entidad, el expediente 11001-03-25- 000-2020-00633-00 (1777-2020) tramitado por el Consejo de Estado y la providencia del 8 de abril de 2021. Esos elementos probatorios eran de suma relevancia porque denotaban la necesidad de aplicar los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, a fin de establecer el momento a partir del cual podía reanudarse el término para demandar.
Además, se trata de pruebas con incidencia en el asunto, porque si la Sala las hubiese considerado no habría concluido que la caducidad operó el 16 de septiembre de 2020 ni declarado extemporánea la demanda del 22 de junio de 2021. Sin embargo, en la sentencia se guardó silencio absoluto frente a una actuación procesal cuya existencia definía el cómputo de caducidad.
Esa ausencia de valoración excede el margen de autonomía judicial y compromete directamente los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. Subrayó que no se le está solicitando al juez constitucional revalorar libremente el expediente ni preferir una lectura probatoria sobre otra. 3.3. Motivación insuficiente y violación directa de los artículos 29 y 229 superiores: precisó que no existe una falta absoluta de motivación, aun así la sentencia desarrolló la caducidad en abstracto, pero no explicó por qué la solicitud de extensión de jurisprudencia carecía de efectos, por qué el artículo 102 mencionado no suspendía el término o por qué el artículo 269 referido no Radicado: 11001-03-15-000-2026-05671-00 Demandante: Delia Cushcagua Domínguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigía esperar la ejecutoria.
Al no pronunciarse sobre estos aspectos, convirtió una demanda oportuna en extemporánea mediante una justificación incompleta. Añadió que la decisión vulneró directamente los artículos 29 y 229 de la Constitución, pues impidió el acceso a un pronunciamiento de fondo por una barrera procesal construida al margen del régimen verdaderamente aplicable. 4.
Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 28 de julio de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Delia Cushcagua Domínguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; se ordenó notificar en calidad de tercero con interés al Distrito Capital Bogotá, a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá; se reconoció personería al abogado de la parte actora; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
La Alcaldía Mayor de Bogotá sostuvo que de conformidad con el artículo 121 del Decreto Distrital 479 de 2024 «Las entidades del sector descentralizado conforme su naturaleza, se representan a sí mismas en lo judicial y extrajudicial a través de sus representantes legales y conforme los actos de delegación internos». Además, aseguró que por medio del artículo 120 del Decreto Distrital 479 de 2024, el mandatario distrital delegó la representación judicial y extrajudicial del sector central de la Administración Distrital en «los Jefes y/o Directores de las Oficinas o direcciones Jurídicas y/o Subsecretarios Jurídicos de las entidades y organismos distritales del sector central la representación judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, en relación con sus respectivos organismos, para todos aquellos procesos, acciones de tutela, diligencias, y/o actuaciones judiciales, extrajudiciales o administrativas que se adelanten con ocasión de los actos, hechos, omisiones u operaciones que realicen, en que participen o que se relacionen con asuntos inherentes a cada uno de ellos, conforme a su objeto, misionalidad y funciones». 4.3.
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá afirmó que su actuación se circunscribió exclusivamente al conocimiento y decisión del proceso en primera instancia y subrayó que las inconformidades planteadas por la accionante en la acción de tutela recaen exclusivamente sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C indicó que analizó de oficio si se configuró la excepción de caducidad y si conforme al material probatorio obrante en el expediente las normas aplicables al caso y la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado sobre el asunto se presentaba una relación laboral entre las partes que diera lugar al reconocimiento y pago de los aportes pensionales.
A su vez, sostuvo que en providencia del 27 de mayo de 2026 negó la solicitud de aclaración o adición formulada por la actora, por cuanto a la luz del artículo 285 del Código General del Proceso no era posible revocar la sentencia ni reformarla, aun cuando se hubiese incurrido en error, pues uno de los caminos para alegarlo era la acción de tutela. 4.5.
La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá manifestó que se pretende utilizar esta acción constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, pretendiendo revivir el debate probatorio y los términos judiciales ya surtidos en la actuación. No se plantea un problema constitucional relevante, sino una discrepancia con la interpretación jurídica.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05671-00 Demandante: Delia Cushcagua Domínguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 4.6. La Procuraduría 144 Judicial II Para Asuntos Administrativos aseveró que de su parte no ha existido acción u omisión que constituya amenaza o violación de los derechos invocados, teniendo en cuenta que la acción constitucional va dirigida únicamente contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia de 26 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 4. Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso En el caso bajo estudio, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, por las siguientes razones: 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05671-00 Demandante: Delia Cushcagua Domínguez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero, se expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que la autoridad judicial accionada incurrió en yerros en la sentencia de segunda instancia. A su vez, el asunto no se trata de una tutela interpuesta contra una providencia de tutela.
Segundo, en cuanto a la inmediatez, no se pasa por alto que la decisión controvertida es la sentencia de segunda instancia de 26 de noviembre de 2025, por lo que en principio el análisis de la inmediatez debería efectuarse tomando como punto de partida la notificación del fallo, pues a partir de ese momento la parte actora tuvo conocimiento de la decisión, que a su juicio transgrede sus derechos fundamentales.
No obstante, como la accionante presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, en el caso dicho estudio debe efectuarse a partir de la notificación de esa providencia. Precisado tal punto, se considera que se cumple con el mencionado requisito de procedibilidad, ya que la acción de tutela se presentó el 17 de julio de 2026, es decir, antes de los seis meses desde la notificación de la providencia de 27 de mayo de 2026 que resolvió la solicitud de aclaración y adición. Tercero, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que la parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela.
Cuarto, con relación al requisito general de la relevancia constitucional, no podría entenderse que la tutela se está empleando como una tercera instancia adicional, pues lo relativo a la caducidad no hizo parte del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en tanto que en esa decisión no hubo pronunciamiento al respecto.
El análisis relacionado con la caducidad fue efectuado de oficio por parte del Tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia, antes de ese momento tal asunto no hizo parte del debate judicial. De manera que los presuntos errores de la sentencia de segunda instancia frente a la caducidad no pudieron ser alegados en el curso del proceso previo a esta, pues solo hasta que se profirió la decisión atacada estos fueron advertidos.
A lo anterior se agrega que la tutela interpuesta persigue la protección del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado. Así las cosas, al considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala proseguirá a estudiar si en la sentencia de 26 de noviembre de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrió en los defectos alegados. 5.
Alcance del defecto sustantivo El defecto sustantivo es el vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. Según la jurisprudencia constitucional4, el defecto sustantivo se presenta, entre otras razones, cuando: (i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 4 Ver entre otras sentencias SU-448 de 2011 y SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05671-00 Demandante: Delia Cushcagua Domínguez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado este defecto se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión5. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso.
Algunos de los eventos en los que se presenta es cuando la autoridad judicial funda su decisión en una norma que no tiene relación con el asunto de debate, cuando omite aplicar la disposición que regula el tema sobre controversia o cuando realiza una interpretación irrazonable de la norma. También se ha reiterado que las reglas de interpretación fijadas en sentencias de constitucionalidad y unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado vienen a ser parte de la propia ley.
Esa categoría de fuente formal del derecho supera lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias, que bien pueden equipararse a la ley. Por consiguiente, su desconocimiento se relaciona con el defecto sustantivo. 6.
Análisis del caso 6.1. Inicialmente, la Sala se referirá a las consideraciones de la sentencia de segunda instancia de 26 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En esta providencia la autoridad accionada estudió de oficio lo referente a la caducidad y concluyó que se configuró dicho fenómeno. Sostuvo que en el caso el término de los 4 meses, de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empezaría a correr a partir del día siguiente a la notificación del oficio S2020008398 del 28 enero de 2020, surtida el 31 de enero de 2020, mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las correspondientes prestaciones salariales y sociales.
En consecuencia, el referido término de los 4 meses comenzaría a contar el 1 de febrero de 2020 y, por ende, la oportunidad procesal para radicar el presente asunto ante esta jurisdicción fenecía el 1 de junio de 2020. Sin embargo, el Tribunal precisó que para esa última fecha los términos judiciales se encontraban suspendidos debido a la emergencia sanitaria ocurrida por el COVID-19. 5 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05671-00 Demandante: Delia Cushcagua Domínguez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que en el caso el término de caducidad debía contabilizarse desde el 1 de febrero de 2020 hasta el 16 de marzo de 2020, fecha de suspensión de los términos por la pandemia, lapso en el cual transcurrió 1 mes y 15 días.
Como los términos judiciales se encontraban suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura y solo fueron reanudados a partir del 1 de julio de 2020, el plazo restante, esto es 2 meses y 15 días, empezaba a contar desde el 1 de julio de 2020. De manera que la demandante contaba hasta el 16 de septiembre de 2020 para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento o interrumpirlo a través del trámite de conciliación prejudicial.
Sin embargo, esta última situación no se produjo; de ahí que se agotó el término establecido para accionar. Indicó que en la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2-5 del 25 de agosto de 2016 se dispuso que «El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones».
Por este motivo, sostuvo que había lugar a efectuar pronunciamiento respecto de los aportes pensionales. Por las razones expuestas, el Tribunal adujo que declararía «probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el periodo comprendido entre el 03 de marzo de 2011 al 30 de enero de 2019.
No obstante lo anterior, no ocurriría lo mismo, sobre las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social, derivados del contrato realidad, que están exceptuados no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control, particularmente por tener la connotación de carácter periódico e irrenunciable, por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier tiempo, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que ostenta quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo».
Luego, el Tribunal procedió a analizar si en el caso existió o no una verdadera relación laboral entre la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y la accionante. Concluyó que «se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades instituido en el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto fueron acreditados los elementos que tipifican una verdadera relación de tipo laboral, al encontrarse desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la continuada subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad».
Atendiendo a lo anterior, la autoridad judicial sostuvo que la demandante tiene derecho al reconocimiento del pago de los aportes al Sistema Pensional, los cuales tienen el carácter de imprescriptibles. Explicó que en cumplimiento de sus obligaciones la accionante realizó cumplidamente los respectivos aportes a pensión, pero las cotizaciones no se efectuaron sobre el 100% del valor bruto del contrato (artículo 23 del Decreto 1703 de 2002).
Por esto, en aras de garantizar los derechos pensionales de la demandante, el Tribunal consideró que debía ordenarse que la entidad demandada efectúe con destino al sistema de seguridad social en pensiones (al fondo indicado por la actora) las cotizaciones por el monto que hiciere falta y por todo el tiempo de la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%). 6.2.
Expuestas las consideraciones que fundamentaron la decisión de la autoridad judicial accionada, la Sala encuentra que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al pasar por alto los hechos relacionados con la solicitud de Radicado: 11001-03-15-000-2026-05671-00 Demandante: Delia Cushcagua Domínguez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extensión de jurisprudencia, lo cual lo condujo a omitir la suspensión del término de caducidad consagrado en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011.
El primero de estos artículos establece que «La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Por su parte, el artículo 269 establece que «Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda».
En una interpretación conjunta de estas dos normas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B ha señalado que la suspensión de términos cuando se solicita la extensión jurisprudencial opera desde la fecha de presentación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la administración hasta que ocurra uno de dos eventos, siendo uno de estos la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado que resuelve la solicitud.
Veamos: «es claro que, por ministerio de la ley, los términos para la configuración de la prescripción y la caducidad se suspenden desde el momento en que se radica la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la administración; y dicha suspensión se mantiene hasta que ocurra uno de los siguientes eventos: i) Vencidos los 30 días con que cuenta el interesado para acudir a esta corporación, sin que formule la solicitud. ii) A partir de la ejecutoria de la providencia que adopte el Consejo de Estado mediante la cual se niega la extensión. En este punto, es preciso aclarar que la intención del legislador, al emplear la expresión «negar», comprende también las decisiones de rechazo de plano. Una interpretación en sentido contrario implicaría —como lo afirma el solicitante— la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo cual resulta inadmisible en este tipo de trámites»6.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal accionado erró al concluir que operó el fenómeno de la caducidad. En el caso, la suspensión del término de caducidad operó desde el 16 de enero de 2020, fecha en la cual la parte actora radicó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. Tal suspensión se extendió hasta el 20 de abril de 2021, día en que la providencia de 8 de abril de 2021 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A cobró ejecutoria7.
Lo anterior teniendo en cuenta que el mensaje de datos a efectos de realizar la notificación de esa decisión se remitió a los correos electrónicos el 13 de abril de 2021 y que de acuerdo con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 la notificación se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje.
Así las cosas, y tomando como punto de referencia la fecha de ejecutoria de la providencia que resolvió la solicitud de extensión jurisprudencial, la accionante estaba habilitada para presentar la demanda hasta el 20 de agosto de 2021 y como esta se radicó el 22 de junio de 2021 no habría lugar a concluir que operó el fenómeno de caducidad. 6 Providencias de 16 y 23 de octubre de 2025, radicado 11001-03-25-000-2018-01311-00 (4316-2018) y 11001-03-25-000- 2020-00925-00 (2778-2020) respectivamente, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 7 Código General del Proceso.
Artículo 302. «Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05671-00 Demandante: Delia Cushcagua Domínguez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se indicó previamente, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal accionado concluyó que la demandante contaba hasta el 16 de septiembre de 2020 para interponer la demanda.
Sin embargo, para esa fecha el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A aún no se había pronunciado sobre el trámite de extensión de jurisprudencia interpuesto por la accionante; solo hasta el 8 de abril de 2021 dicha autoridad resolvió rechazar de plano la solicitud. Por lo tanto, no había lugar a exigirle a la parte actora haber acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho para el 16 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta que para ese momento la accionante se encontraba a la espera de la decisión por parte del Consejo de Estado sobre el mecanismo de extensión jurisprudencial.
En ese momento, el término de caducidad para la interposición de la demanda contenciosa se encontraba suspendido. Entonces, se corrobora que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, ya que pasó por alto los preceptos consagrados en los artículos 102 y 2698 de la Ley 1437 de 2011, referentes a la suspensión del término de caducidad acaecido por la solicitud de extensión de jurisprudencia. Así las cosas, ante la configuración de tal defecto, la Sala se relevará del estudio de los restantes cargos propuestos por la parte actora. 7.
Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala amparará el derecho al debido proceso de la tutelante. En consecuencia, dejará sin efectos el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de noviembre de 2025, mediante el que se declaró probada de oficio la excepción de caducidad9. Por lo tanto, se le ordenará al Tribunal accionado proferir una sentencia complementaria en la que resuelva nuevamente sobre la figura de la caducidad de la acción, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia, particularmente a los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Delia Cushcagua Domínguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el que se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. 8 Los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 fueron modificados por la Ley 2080 de 2021.
El artículo 86 de esta última establece que «La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley». 9 El numeral que se deja sin efectos es del siguiente tenor literal: «Primero: Declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado en relación a pretensión encaminada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el periodo comprendido entre el 03 de marzo de 2011 al 30 de enero de 2019».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05671-00 Demandante: Delia Cushcagua Domínguez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera UNA SENTENCIA COMPLEMENTARIA en la que resuelva nuevamente sobre la figura de la caducidad de la acción, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33- 42-047-2021-00174-00, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión, y particularmente a los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011. 4.
NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador