Micelio
11001031500020220038700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-17

Radicación interna: 454 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Edwin Ricardo Baron Castaño·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño Demandados: Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 2 de diciembre de 2021, y el Juzgado, al proferir sentencia de 25 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333001201500352-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 2 de diciembre de 2021, y el Juzgado, al proferir sentencia de 25 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333001201500352-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 1349 de 19 de junio de 2015 “[…] por el cual se separó del servicio activo al oficial […]”, por cumplimiento de sentencia judicial.

Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño 4. Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro “[…] al mismo cargo que ocupaba o al que ostenten sus compañeros de curso o promoción, sin solución de continuidad […] se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la totalidad de los haberes y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación […]”.

Sentencia de 25 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 660013333001201500352-00 5. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira dispuso: “[…]

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Decreto 1349 del 19 de junio de 2015, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se condena al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a:

2.1. SE ORDENA al Ministerio de Defensa Nacional que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, expida un nuevo acto administrativo a través del cual se disponga el retiro temporal del servicio del demandante, en los términos descritos en el Decreto 1790 de 2000, artículo 112, considerando además el subrogado penal de libertad condicional, concedido por el Juzgado Segundo de Instancia de la Justicia Penal Militar el día 3 de febrero de 2015. 2.2.

REINTAGRAR (sic) al señor Edwin Ricardo Barón Castaño al servicio activo del Ejército Nacional, en el grado que ostentaba al momento de ejecutar el acto administrativo anulado y en las mismas condiciones que tenía para ese momento, el cual se hará efectivo a partir de la fecha en que cese el retiro temporal que será dispuesto a través del acto administrativo que será expedido en atención al numeral inmediatamente anterior de esta sentencia. 2.3.

PAGAR al señor Edwin Ricardo Barón Castaño, los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha en que debió cesar la separación temporal del servicio y hasta que se haga efectivo el reintegro. Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño 2.4. De las asignaciones mensuales que ahora correspondan, la administración descontará las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya devengado el demandante, durante el tiempo que estuvo desvinculado del Ejército Nacional. 2.5.

DECLÁRASE que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios en el Ejército Nacional por parte del señor Edwin Ricardo Barón Castaño, a partir del momento en que debió cesar la separación temporal del servicio […]”. 6. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] No obstante, no puede dejarse de lado el hecho que la conducta del oficial fue calificada por la Justicia Penal Militar como lesiva del bien jurídico tutelado, pero en la tasación de la pena se le aplicó la mínima posible, excluyendo la pena accesoria de separación absoluta del servicio activo.

Aunque esta determinación no quedó plasmada en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, es una situación explícita y que hace parte de las consecuencias de los delitos que le fueron imputados al demandante, debiendo la autoridad demandada hacer una lectura integral del fallo y no fraccionada, pues en palabras de la Corte Constitucional1 no solamente lo consignado en la parte resolutiva tiene efecto vinculante, sino que debe atenderse la parte considerativa sin las cuales no es posible entender una decisión. Por lo tanto la interpretación realizada por la entidad demandada, no puede ser aceptada por este despacho, atendiendo que el ministro de Defensa excedió en su facultad para separarlo del servicio en forma absoluta, debiendo disponer la separación temporal de las fuerzas militares como está dispuesto por el 112 del Decreto 1790 de 200, en tanto no se concedió un subrogado penal.

Ahora, en cuanto a la solicitud de ordenar el reintegro del cargo que venía desempeñando o al que ostenten sus compañeros de curso sin solución de continuidad y en consecuencia se le cancelen las acreencias laborales dejadas de percibir, este juzgado no accederá a las pretensiones resarcitorias, siguiendo la postura adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, aunque el retiro definitivo del servicio no se ajusta a derecho por cuanto no se reúnen los requisitos de ley para el efecto, lo cierto del 1 Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999.

M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño caso es que la conducta desplegada por el demandante ameritaba la suspensión temporal del ejercicio de funciones, de donde se deriva que la pretensión resarcitoria de reintegro al cargo, sin solución de continuidad, no está llamada a prosperar, acorde con el precedente aludido […]”.

Sentencia de 2 de diciembre de 2021 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 666001-33-33-001-2015-00352-00 (J-0987-2020) 7. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Risaralda, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2021, dispuso: “[…]

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia el 25 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la motiva […]”. 8. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] Conforme lo expuesto, se observa que mediante sentencia del 21 de octubre de 2014, la justicia penal militar condenó al señor Edwin Ricardo Barón Castaño a la pena principal de 220 días de prisión que equivalen a 7 meses y 10 días, por considerarlo responsable por los delitos de abandono del puesto en concurso con peculado culposo; luego, si bien es cierto en las consideraciones de la sentencia se determinó que el delito de peculado era a título de culpa y que el delito de abandono del puesto fue cometido a título de dolo, debe tenerse en consideración que al momento de dosificar la pena el juzgado de instancia llegó a la conclusión que el delito de peculado culposo era la pena principal en concurso con el abandono del puesto, por lo que consideró que no había lugar a la pena accesoria de separación absoluta consagrada en el artículo 51 del Código Penal Militar.

Analizado lo hasta ahora expuesto, encuentra la Sala que no le asiste razón a parte (sic) demandada apelante al decir que el nominador, en este caso el Ministerio de Defensa Nacional, tiene la facultad de retirar o separar del servicio a los funcionarios de su cargo, independiente si existe o no, un fallo condenatorio, pues si bien no se encuentra en discusión esa facultad discrecional a la que hace alusión, lo jurídicamente relevante es que el acto administrativo demandado se expidió con Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño ocasión al fallo proferido por el Juzgado Segundo de Instancia de Brigada, que resolvió declarar responsable y condenar al Subteniente del Ejército Nacional Edwin Ricardo Barón Castaño, luego salta de bulto que el mencionado acto debió ser proferido conforme lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 1790 de 2000, empero el Ministro de Defensa Nacional resolvió la separación absoluta, cuando se itera, al momento de dosificar la pena al juzgado de instancia llegó a la conclusión que el delito de peculado culposo era la pena principal en concurso con el abandono del puesto, por lo que dejó estipulado que no había lugar a la pena accesoria de separación absoluta consagrada en el artículo 51 del Código Penal Militar.

En consecuencia, no encuentra la Corporación que la decisión de la Juez de instancia haya estado errada por cuanto el Ministro de Defensa excedió en su facultad para separar al señor Barón Castaño del servicio en forma absoluta, debiendo disponer la separación temporal de las fuerzas militares como está dispuesto por el 112 del Decreto 1790 de 200, toda vez que no se concedió un subrogado penal y en este sentido se confirmará el fallo proferido por la Juez Primera Administrativa, por cuanto la decisión administrativa demandada buscaba cumplir precisamente el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Instancia de Brigada como quedó plasmado en el acto acusado1, y no para tomar otra decisión […]”. […] “[…] Analizado lo anterior, encuentra la Sala que los argumentos esbozados por la parte actora apelante no atacan lo dispuesto por la Juez Primera Administrativa, pues el argumento se basa en que se debe reconocer los salarios y los emolumentos dejados de percibir en la declaratoria de nulidad de acto administrativo ilegal a título de indemnización, cuando ello quedó estipulado en el numeral 2.3. del fallo así: «2.3.

PAGAR al señor Edwin Ricardo Barón Castaño, los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha en que debió cesar la separación temporal del servicio y hasta que se haga efectivo el reintegro.», luego, la orden dada por la a quo en el ya citado numeral 2.4., resulta acorde con la jurisprudencia constitucional que en la sentencia SU-556 de 20146, reiteró los argumentos expuestos en la sentencia SU-691 de 2011 donde se pronunció sobre el tema del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando se produce el reintegro.

En esta oportunidad la Corte Constitucional introdujo un nuevo componente a las reglas de decisión que habían venido gobernando la materia, al disponer que la orden relativa al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, debía acompañarse con una previsión sobre la necesidad de descontar de dicho pago lo que la persona desvinculada hubiese percibido durante el tiempo que estuvo desvinculada, por considerar que sólo así se ajustaba la orden al artículo 128 Superior.

De este modo, la Corte, al paso que dispuso el reintegro de los accionantes y el consiguiente pago de los salarios y prestaciones dejados de Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño percibir, también ordenó a las respectivas entidades accionadas que descontasen las sumas que hubieren devengado los peticionarios, del Tesoro Público o del sector privado entre el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo o hasta la fecha de supresión del cargo, según el caso.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Solicito respetuosamente a la Honorable Corporación de Justicia en derecho Administrativo, que a través de la acción incoada, se me conceda el amparo constitucional del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por la configuración de los defectos enunciados en el encabezado de esta tutela, derecho fundamental, actualmente vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, mediante fallo proferido en segunda instancia, dentro del PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON RADICADO No. 66001-33-33-001- 2015-00352-00, proceso en el que fungí como parte demandante.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS PARCIAL numeral 2.4 la Sentencia de segunda instancia proferida por el honorable Tribunal contencioso Administrativo de Risaralda, sala tercera Magistrado Ponente JUAN CARLOS HINCAPIE (sic) MEJIA (sic), Radicado 66001- 33-33-001-2015-00352-00- demandante Edwin Ricardo Baron (sic) Castaño Demandado: Ministerio de Defensa Nacional- ejercito (sic) nacional TERCERO como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR Al Honorable Tribunal Admnistrativo de Risaralda emitir nuevo pronunciamiento frente a lo concerniente al numeral 2.4 de la Sentencia de primera Instancia emitida por el Juzgado Primero admnistrativo (sic) de Pereira y confirmado en su integridad por el Tribunal Admnistrativo de Risaralda referente a “PAGAR al señor Edwin Ricardo Barón Castaño, los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha en que debió cesar la separación temporal del servicio y hasta que se haga efectivo el reintegro.

Siguiendo los lineamientos de la Honorable Corte Constitucional SU 566 de 2014 y su 053 de 2015 TERCERO: Que el Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda en la nueva sentencia se sirva el (sic) RECONOCERLE Y PAGAR al (sic) “el término máximo de Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño indemnización se fija dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de 24 meses se determina teniendo en cuenta los estándares Id Documento: 11001031500020220038700005025220006 internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios.

Que en la que se unifica en la (sic) sentencias plurimencionadas con efecto “erga omnes” y “amet (sic) obsequio” […]”. 10. Al respecto, el tutelante manifestó lo siguiente: “[…] Como se motivo (sic) dentro de la presente acción constitucional se valora la existencia de precedente judicial al respecto teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Pereira tuvo como base la jurisprudencia constitucional que en la sentencia SU-556 de 2014 reiteró los argumentos expuestos en la sentencia SU-691 de 2011 donde se pronunció sobre el tema del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando se produce el reintegro.

Para analizar, el debido desconocimiento del precedente judicial se debe considerar primero la Sentencia de Unificacion (sic) que tuvo en cuenta para el pronunciamiento; y en este caso es la SU -691 de 2011 y SU 556 de 2014 Pero debemos considerar para esta fecha nuevo pronunciamientos (sic) de la Honorable Corte Constitucional en caso similares a este para ello año 2017 Al respecto la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 354 DE 2017 Magistrado Ponente Magistrado Ponente (e.) IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

En virtud de lo anterior, sostuvo la Corte que frente a la hipótesis de resultar desvinculado del puesto de trabajo, aún por un acto viciado de nulidad, en la medida de sus posibilidades, la persona debe asumir la carga de su propio sostenimiento. Además, si se tiene en cuenta que la desvinculación se presenta como consecuencia de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, sin perjuicio del derecho que le asiste para cuestionar judicialmente el acto respectivo, le corresponde actuar de buena fe y procurar la auto-provisión de recursos, en beneficio propio y de sus dependientes, y contribuir con su actividad al desarrollo económico y social de la comunidad de la cual hace parte.

Concluyó que, para el caso de los provisionales que ocupan cargos de carrera y que son desvinculados sin motivación alguna, el pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produce su desvinculación hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, era una indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y la ley, que podía dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa porque: (i) el servidor público se encontraba en una modalidad de vinculación Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño temporal, lo que inhibe que a la persona se le genere una expectativa de permanencia indefinida;

(ii) en la persona radica la responsabilidad de su propio sostenimiento, por lo que al haber sido declarada insubsistente, debe asumir la carga adelantando las acciones necesarias para recuperar su autonomía y generar sus propios ingresos. Siendo así, determinó que la fórmula aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir.

Esto sucede cuando una persona se ve privada de la posibilidad de generar un ingreso como retribución por su trabajo. Por tal razón, dado que solo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria se debe descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente […]”.

(Resaltado por la Sala) Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de enero de 2022 i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 12. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados. Estimó que en el presente asunto quedó acreditado con suficiencia que la sentencia de 2 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal, no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por vía de amparo constitucional y que haga necesario dejar sin efectos la misma.

Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño 12.1 Al respecto, manifestó lo siguiente: “[…] Se precisa que la decisión del Tribunal hace parte de los aspectos inherentes a la autonomía e independencia funcional de los jueces los cuales han sido ampliamente protegidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que prima facie, los debates sobre la adecuada interpretación de un texto legal o reglamentario no pueden dar origen a la acción de tutela contra una providencia judicial.

En su criterio, los principios de independencia y autonomía funcional de los jueces consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, les confiere a estos funcionarios la facultad de escoger, entre las diversas opciones hermenéuticas de una disposición, la que consideren más ajustada al ordenamiento jurídico en su conjunto.

En aplicación de esta teoría, la Corte ha negado múltiples solicitudes de tutela, pues, a su juicio, la procedencia de la tutela en estas circunstancias equivaldría a convertir al juez constitucional en una instancia más del proceso. queda (sic) demostrado que contrario a lo afirmado por el vocero judicial de la parte actora, el Tribunal actuó con total apego del ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente, lo que de contera permite concluir que la Sala presidida por el suscrito Magistrado, no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, como lo aseguró el escrito de tutela.

Máxime con las pautas normativas y jurisprudencial, y que en el tema que motivó la presente acción de tutela, acompaña lo ya decidido por este Tribunal en el proceso ordinario donde fungía como demandante el aquí accionante. Aunado a lo anterior, este Tribunal realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso a la luz de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto debatido, teniendo como norte lo determinado en el libelo.

De conformidad con lo expuesto, para lograr su cometido, no le basta al actor confrontar su posición con la del juez de segunda instancia, sino además debe demostrar que se trató de un desafuero jurídico del funcionario judicial, lo que evidentemente no se pudo acreditar, pues insiste simplemente en oponer su criterio al del juez. La tutela presentada se asemeja más a un escrito de apelación, como si se estuviera promoviendo una tercera instancia, y no a un documento enderezado a demostrar errores crasos o dislates por desconocimiento de la prueba recaudada que llevaron a un fallo inconstitucional, con mayor razón cuando no ataca los fundamentos torales de la providencia atacada.

Adicionalmente, si se señala que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, la tutela es abiertamente improcedente dado que la parte afectada tenía a su alcance el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual tiene la Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño misma idoneidad y eficacia de la tutela, amén de ser mecanismo principal pese a su carácter extraordinario […]”. 13.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, no existió vulneración a derecho fundamental alguno del accionante. 13.1. Para tal efecto, señaló que: “[…] En el caso de autos, este juzgado considera que no se configuran ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela; concretamente, no evidencia defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente o violación al derecho a la igualdad, toda vez que la postura del despacho en la decisión cuestionada obedeció precisamente a la aplicación del precedente fijado sobre la materia por la Corte Constitucional, reflejado no solamente en la sentencia SU – 556 de 2014, considerando que además esa postura fue reiterada en la sentencia SU – 354 de 2017, invocada como desconocida por el accionante […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, la decisión del juzgado corresponde a la aplicación de la regla jurisprudencial estatuida en la sentencia SU – 556 de 2014, reiterada en la sentencia SU – 354 de 2017, luego, la afirmación en que se basa la solicitud de amparo carece de sustento fáctico y jurídico.

No pasa por alto este juzgado que el fallo constitucional previamente mencionado estableció una excepción en torno a la indemnización de los reintegros, pero esta se refiere a los extremos temporales que deben considerarse cuando, pese a realizarse un nombramiento en provisionalidad, este debió efectuarse en propiedad, escenario no discutido en el caso concreto.

Adicionalmente, en la decisión cuestionada no se adoptó procedimiento alguno distinto al dictado por la ley, amén de no incurrirse en una interpretación contraevidente de las normas que regulan la situación planteada en la demanda o de las pruebas aportadas al proceso en que se fundamentó la decisión; finalmente, no se acreditó que a otra persona, con identidad fáctica y jurídica relevante con la situación del demandante, este juzgado le haya concedido la indemnización sin ordenar el descuento reprochado en la solicitud de amparo […]”.

Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño 14. El Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar la solicitud de amparo. Para tal efecto, expuso que: “[…] En el contenido de la presente acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor si menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionadas pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración […]”. […] “[…] Es importante resaltar que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa.

El fundamento de la tutela contra providencias judiciales, como se ha reiterado en esta sentencia, debe configurar una violación al derecho al debido proceso por causales específicas. En este caso, dado que el reproche versa sobre la interpretación de la norma, para que se configure la violación alegada es necesario que la hermenéutica que se considera violatoria de derechos fundamentales sea completamente arbitraria, y por lo tanto violatoria de la Constitución […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 18.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del 9 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 26. Sobre este asunto particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14]. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 27.

De la misma manera, frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional. En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la 21 Ibidem.

Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la 22 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 31. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 32. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 33. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 33.1. Copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660013333001201500352-00. Solución del caso concreto 34. El actor señaló en su escrito de tutela lo siguiente: “[…] Como se motivo (sic) dentro de la presente acción constitucional se valora la existencia de precedente judicial al respecto teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Pereira tuvo como base la jurisprudencia constitucional que en la sentencia SU-556 de 2014 reiteró los argumentos expuestos en la sentencia SU-691 Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño de 2011 donde se pronunció sobre el tema del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando se produce el reintegro.

Para analizar, el debido desconocimiento del precedente judicial se debe considerar primero la Sentencia de Unificacion (sic) que tuvo en cuenta para el pronunciamiento; y en este caso es la SU -691 de 2011 y SU 556 de 2014 Pero debemos considerar para esta fecha nuevo pronunciamientos (sic) de la Honorable Corte Constitucional en caso similares a este para ello año 2017 Al respecto la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 354 DE 2017 Magistrado Ponente Magistrado Ponente (e.) IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

En virtud de lo anterior, sostuvo la Corte que frente a la hipótesis de resultar desvinculado del puesto de trabajo, aún por un acto viciado de nulidad, en la medida de sus posibilidades, la persona debe asumir la carga de su propio sostenimiento. Además, si se tiene en cuenta que la desvinculación se presenta como consecuencia de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, sin perjuicio del derecho que le asiste para cuestionar judicialmente el acto respectivo, le corresponde actuar de buena fe y procurar la auto-provisión de recursos, en beneficio propio y de sus dependientes, y contribuir con su actividad al desarrollo económico y social de la comunidad de la cual hace parte.

Concluyó que, para el caso de los provisionales que ocupan cargos de carrera y que son desvinculados sin motivación alguna, el pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produce su desvinculación hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, era una indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y la ley, que podía dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa porque: (i) el servidor público se encontraba en una modalidad de vinculación temporal, lo que inhibe que a la persona se le genere una expectativa de permanencia indefinida;

(ii) en la persona radica la responsabilidad de su propio sostenimiento, por lo que al haber sido declarada insubsistente, debe asumir la carga adelantando las acciones necesarias para recuperar su autonomía y generar sus propios ingresos. Siendo así, determinó que la fórmula aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir.

Esto sucede cuando una persona se ve privada de la posibilidad de generar un ingreso como retribución por su trabajo. Por tal razón, dado que solo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria se debe descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente […]”.

(Resaltado por la Sala) Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño 35. De lo transcrito supra, esta Sala pone de presente que los argumentos que se encuentran a continuación del párrafo en el cual se menciona la sentencia SU-354 de 2017, no corresponden a argumentos propios del actor, sino que constituyen transcripciones de párrafos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia de la referencia establecidos en el acápite denominado “[…] 6.

Reintegro y devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio. El alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la materia […]”, en concreto, al resumen que para tal efecto hizo la Corte frente a la sentencia SU-556 de 2014. 36. La Sala advierte que lo expuesto en la solicitud de amparo corresponde a transcripciones de providencias judiciales, que no constituyen palabras propias del tutelante frente a la vulneración que alega ante el juez constitucional, tal como se puede advertir al comparar el escrito de tutela con el contenido de las sentencias SU-354 de 2017 y SU-556 de 2014. 37.

De conformidad con lo expuesto, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares; por el contrario, se limitó a transcribir apartes de las sentencias de la referencia. 38.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de la sentencia invocada por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente23. 39.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto24, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio25, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 40. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 23 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó Edwin Ricardo Barón Castaño contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Núm. único de radicación: 110010315000202200387-00 Actor: Edwin Ricardo Barón Castaño CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado