CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00088-00 Demandante: MICHEL WADIH KAFRUNI MARÍN Demandado: JOSÉ FREDY ARIAS HERRERA, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR RISARALDA, PERÍODO 2026-2030 Temas: Reposición contra auto que deniega medida cautelar.
Elemento subjetivo de la inhabilidad del numeral 2.º del artículo 179 de la Constitución Política. Aplicación restrictiva del régimen de inhabilidades. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la sala pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por el demandante en contra del numeral décimo del auto de 28 de mayo de 2026, a través del cual se negó la suspensión provisional del acto acusado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Michel Wadih Kafruni Marín, quien actúa en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado por el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se anule la elección del señor José Fredy Arias Herrera como representante a la Cámara por el departamento de Risaralda, periodo 2026-2030. 2.
Lo anterior, con fundamento en que, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, el demandado ejecutó el contrato de prestación de servicios profesionales 067 de 2025 con la Empresa de Desarrollo Territorial, Urbano y Rural de Risaralda, en adelante, EDUR E.I.C.E, cuyo objeto consistió en la coordinación de la gerencia integral del proyecto para la construcción y dotación de un hospital, realizando, a su juicio, funciones que implicaban dirección, representación institucional ante entidades públicas y privadas, toma de decisiones estratégicas, intervención en la ejecución de contratos estatales e incidencia en la ejecución de recursos públicos. 3.
Con base en tales actividades, el demandante señaló que el demandado ejerció autoridad administrativa sin interrupción, pues su rol no era simplemente Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandado: José Fredy Arias Herrera, representante a la Cámara por Risaralda, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00088-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnico o de apoyo; además, contaba con medios institucionales como el correo electrónico oficial y dirigía un equipo interdisciplinario con capacidad para impartir órdenes, de manera que su elección contravino los artículos 179, numeral 2.º de la Constitución Política y 275 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.
La solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado 4. En escrito aparte, el demandante pidió que se suspenda el acto demandado, con fundamento en que transgredió el artículo 179, numeral 2.º de la Constitución Política que prohíbe el ejercicio de autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. 5.
Ello, tras considerar que el señor José Fredy Arias Herrera, en calidad de coordinador de la gerencia del proyecto para construir un hospital, tuvo funciones que excedían el ámbito de una labor meramente técnica o de apoyo, pues comprendía roles de dirección, planeación, coordinación interinstitucional y representación ante otras entidades, medios de comunicación y frente a la población en general, lo que comportó autoridad administrativa durante los doce meses anteriores a la elección, esto es, entre el 8 de marzo de 2025 y el 2 de abril de 2025. 6.
Destacó que ese tipo de autoridad tiene elementos relacionados con el poder de dirección, de mando, la capacidad de tomar decisiones y la representación institucional frente a terceros, los cuales concurrieron en cabeza del demandado durante el periodo inhabilitante, de manera que lo jurídicamente relevante no es si la naturaleza del vínculo del demandado fue contractual o legal, sino que, debido a esas funciones, tuvo posición de autoridad administrativa. 7.
Afirmó que la EDUR designó al demandado para el ejercicio de funciones que implicaban autoridad administrativa como coordinador de la gerencia del proyecto, en atención a que no tenía personal suficiente para desplegar esas competencias, de manera que lo hizo a través de contratistas. 1.3. Auto que admitió la demanda y denegó la suspensión provisional 8.
Por auto de 28 de mayo de 2026, se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, con sustento en que la inhabilidad consagrada por el artículo 179, numeral 2.º de la Constitución Política hace referencia al ejercicio de autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, por parte de empleados públicos, por lo que como en este caso se trata de labores realizadas en la ejecución de un contrato, entre el contratista y la entidad no surge una vinculación legal y reglamentaria, de modo que no es posible darle a este el tratamiento de empleado público. 9.
Se especificó que las inhabilidades deben ser interpretadas de forma Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandado: José Fredy Arias Herrera, representante a la Cámara por Risaralda, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00088-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co literal y sin acudir a la analogía o extender sus efectos a situaciones no reguladas por la normativa, y que en este momento del proceso no se logra acreditar el elemento subjetivo de la causal invocada, en tanto la calidad de contratista ostentada por el demandado no cumple con los requisitos previstos por los artículos 122 y 125 de la Constitución Política para que pueda considerarse a este como empleado público. 1.4.
Recurso de reposición contra la decisión de denegar la medida cautelar 10. Mediante escrito remitido el 3 de junio de 20261, el demandante instauró recurso de reposición contra la negativa de decreto de la suspensión provisional del acto demandado, tras argumentar lo siguiente: i. Error en la valoración preliminar del material probatorio.
Al respecto, sostuvo que la providencia se centró en el análisis del vínculo contractual entre la empresa EDUR y el demandado, pero omitió valorar las pruebas sobre la naturaleza de las funciones ejercidas para coordinar la gerencia del proyecto de construcción del hospital regional, ejercer su representación institucional y dirigir actuaciones técnicas, administrativas, financieras y jurídicas. ii.
Omisión de valoración de la certificación sobre inexistencia de personal de planta. Manifestó que la EDUR reconoció expresamente que no contaba con personal de planta para asumir las funciones de coordinación de la gerencia integral del proyecto de construcción del hospital regional, elemento probatorio que tiene relevancia en tanto se demostró que se contrató al demandado para apoyar una competencia administrativa ante la falta de servidores destinados para ello. iii.
Existencia de indicios claros de ejercicio material de autoridad administrativa. Indicó que las pruebas aportadas demostraron que el señor José Fredy Arias Herrera representó institucionalmente al proyecto ante entidades públicas y privadas, coordinó actuaciones administrativas, financiera y jurídicas, dirigió equipos interdisciplinarios, convocó y participó en comités de seguimiento, articuló actuaciones entre distintas entidades estatales, e intervino en la gestión integral de un proyecto público estratégico para el departamento de Risaralda; funciones que exceden el ámbito de una prestación ordinaria de servicios profesionales. iv.
Distinción del precedente invocado por la providencia recurrida. Aludió que la decisión recurrida se basó en la línea jurisprudencial fijada en sentencia de 20 de octubre de 2022 proferida por esta sección dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00115-00. No obstante, las circunstancias particulares del presente caso impiden hacer remisión a tal 1 Al correo electrónico de la Sección Quinta de esta corporación. Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandado: José Fredy Arias Herrera, representante a la Cámara por Risaralda, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00088-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento, dado que en ella no se examinó un escenario en el cual una entidad hubiera reconocido la inexistencia de personal para asumir determinadas funciones que fueron trasladadas al contratista, ni una situación en la que este haya ejercido la coordinación integral de un proyecto, la representación institucional del mismo y labores de dirección y articulación administrativa. v. Interpretación sistemática de los artículos 123, 209 y 210 de la Constitución Política.
Observó que dicha normativa introdujo una transformación sustancial en la concepción tradicional de la función pública, en tanto ha reconocido que los particulares puedan ejercer temporalmente labores públicas y administrativas, lo que implica que debe tenerse en cuenta la naturaleza de las competencias efectivamente ejercidas. vi.
Prevalencia de la realidad sobre las formas. Precisó que la realidad probatoria demuestra que el demandado ejerció funciones de coordinación, dirección y representación institucional, las cuales no pueden quedar determinadas exclusivamente por la denominación contractual del vínculo. vii. Principio de efectividad de la Constitución Política y efecto útil del artículo 179, numeral 2º.
Al respecto, aseguró que el hecho de excluir el análisis del ejercicio material de autoridad administrativa con ocasión de la relación contractual implicaría la posibilidad de trasladar funciones de dirección pública a contratistas sin incidencia sobre el régimen de inhabilidades, lo cual sería contrario a los principios de igualdad electoral, moralidad administrativa y transparencia democrática. viii.
Protección de la igualdad electoral y prevención del fraude a la Constitución. Coligió que la interpretación del artículo 179, numeral 2.º de la Constitución Política debe preservar su efectividad, pues la lectura excesivamente formal del concepto de empleado público podría dar lugar a utilizar figuras contractuales para ejercer competencias administrativas sin los límites fijados por el constituyente. ix.
Configuración de la apariencia de buen derecho exigida por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Aludió que las pruebas aportadas acreditaron la inexistencia de personal para asumir la gerencia del proyecto, la contratación del demandado para tal efecto, las funciones de representación institucional, coordinación de actuaciones administrativas, financieras y jurídicas, dirección de equipos interdisciplinarios y la articulación de actuaciones estatales relacionadas con la ejecución del proyecto, elementos que brindan apariencia suficiente de vulneración de la Constitución por la existencia de una controversia jurídica seria sobre el ejercicio material de autoridad administrativa.
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandado: José Fredy Arias Herrera, representante a la Cámara por Risaralda, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00088-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Traslado del recurso de reposición 11. La secretaría de esta sección corrió traslado del recurso por el término de 3 días contados desde el 18 hasta el 22 de junio de 2026, término dentro del cual el demandado se opuso al mismo tras considerar que la causal de inhabilidad alegada no se configura, en tanto él no ostentó la calidad de empleado público pues ejecutó un contrato de prestación de servicios profesionales. 12.
Advirtió que dicha condición es un requisito esencial para la configuración de la prohibición del artículo 179, numeral 2.º de la Constitución Política y, además, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado ha sido reiterada y pacífica en establecer que la interpretación en materia de inhabilidades es restrictiva y no da lugar a analogía ni extensiones. 13.
Expuso que en el recurso de reposición se desconoció que el fundamento fáctico de la demanda fue la celebración del contrato de prestación de servicios para el cual el numeral 3.º de la norma en cita establece una causal de inhabilidad autónoma; no obstante, ello no fue alegado en la demanda por lo que no es posible ampliar la interpretación de tal prohibición a ese tipo de vínculo. 14.
Indicó que revisados los alcances y el objeto del contrato, no se fijaron funciones de contratar, nombrar y remover a los agentes de la entidad ni a sus contratistas, así como tampoco la de supervisar contratos, ordenar gasto, investigar faltas disciplinarias, entre otras, de modo que no se configura el elemento del ejercicio de autoridad administrativa.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos procesales del recurso 15. El artículo 277, numeral 6.º, inciso segundo de la Ley 1437 de 2011 establece que contra la providencia que resuelva sobre la medida cautelar dentro de un proceso electoral solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición. 16. Por su parte, el artículo 318 del CGP, aplicable en relación con la oportunidad y el trámite del recurso de reposición en virtud de la remisión expresa del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, establece: El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 17. En este caso, el auto que admitió la demanda y negó la solicitud de Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandado: José Fredy Arias Herrera, representante a la Cámara por Risaralda, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00088-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión provisional fue proferido el 28 de mayo de 2026 y se notificó por estado el 1.º de junio del presente año, mientras que el recurso de reposición fue presentado el 3 de junio de 2026, esto es, de manera oportuna. 18.
En consecuencia, cumplidos los requisitos para estudiar el recurso formulado por la parte demandante, la sala estudiará la prosperidad de este. 2.2. Caso concreto 19. Como viene de explicarse, mediante auto de 28 de mayo de 2026 se denegó el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en que en esta etapa procesal no es posible advertir la configuración de la causal de inhabilidad prevista por el artículo 179, numeral 2.º de la Constitución Política que hace relación al ejercicio de autoridad administrativa por parte de empleados públicos, en tanto la calidad de contratista que ostentó el demandado no surge de una vinculación legal y reglamentaria que permita otorgarle tal categoría. 20.
Inconforme con tal decisión, el demandante presentó recurso de reposición en el que propuso varias razones de desacuerdo, frente a las cuales procede la sala a agrupar las que son similares y a resolverlas a continuación: 2.2.1. Omisión de valoración de las pruebas y existencia de indicios claros sobre la naturaleza de las funciones ejercidas que implicaban ejercicio material de autoridad administrativa y prevalencia de la realidad sobre las formalidades 21.
En el auto recurrido, la sala efectuó un listado de las pruebas aportadas por el demandante que consistieron básicamente en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el demandado y la EDUR, el acta de inicio del contrato, el acta de terminación bilateral y el informe de actividades. 22. Sin embargo, se consideró que dada la naturaleza de la inhabilidad consagrada por el numeral 2.º del artículo 179 de la Constitución Política, la cual exige un elemento subjetivo que consiste en que la persona se haya desempeñado como empleado público, en este momento procesal no se estimaba el cumplimiento de dicho presupuesto, en tanto la calidad de contratista no implica la existencia de una vinculación legal y reglamentaria que brinde tal condición. 23.
Al respecto, la sala observa que se valoraron en debida forma las pruebas aportadas por el demandante, en tanto se reconoció que existió un vínculo contractual suscrito por el elegido con la EDUR mediante el contrato de prestación de servicios profesionales 067 de 20 de febrero de 2025 y, de igual manera, se citaron las obligaciones específicas del contratista que daban fe de las funciones desempeñadas por este, en razón de su labor de coordinar la gerencia del proyecto del hospital regional: Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandado: José Fredy Arias Herrera, representante a la Cámara por Risaralda, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00088-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Siendo así, para esta sección es claro que sí se tuvieron en cuenta las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios que, a su turno, endilgaron en cabeza del demandado el despliegue de una serie de funciones y/o facultades para ejecutarlo, en la modalidad de prestación de servicios profesionales. 25. Sin embargo, la acreditación de esas actividades no es suficiente para entender, por lo menos de forma preliminar y en este estado del proceso, que el señor José Fredy Arias Herrera incurrió en la causal de inhabilidad prevista por el numeral 2.º del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que no es posible inferir que él ostentó una condición de empleado público por cuanto no se encuentra acreditado un vínculo legal y reglamentario acorde con lo consagrado en el artículo 122 ibídem2, más allá de la relación estrictamente contractual. 26.
De ese modo, las pruebas aportadas como sustento de la demanda y de la medida cautelar fueron debidamente valoradas, solo que estas no fueron suficientes para probar el supuesto fáctico establecido por la norma en cita para que se configure la inhabilidad, que, se insiste, corresponde al elemento subjetivo de la causal que exige la calidad de empleado público. 27.
Se agrega a lo anterior, que la sala entiende el reparo propuesto por el demandante en el sentido de que su objeto es equiparar las funciones asignadas y desempeñadas por el demandado a las de un empleado público con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios con la EDUR; no obstante, a la luz de la jurisprudencia vigente no es posible transmutar ese nexo contractual a un vínculo legal y reglamentario que le otorgue al elegido tal calidad, como elemento exigido para la configuración de la inhabilidad. 2 […] No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente […].
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandado: José Fredy Arias Herrera, representante a la Cámara por Risaralda, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00088-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. Omisión de valoración de la inexistencia de personal en la planta de la EDUR para asumir las funciones de gerencia integral del proyecto de construcción del hospital regional 28.
Frente a este reproche, debe destacarse que no resultaba relevante para el análisis de la medida cautelar el hecho de que la entidad no contara con planta de personal suficiente para desempeñar las labores de coordinación del proyecto de construcción del hospital regional y demás que se desprendieran de ello, por lo que fue necesario acudir a la contratación del demandado en la modalidad de prestación de servicios profesionales. 29.
Ello, por cuanto la falta de acreditación del elemento subjetivo de la causal de inhabilidad invocada, que corresponde a la calidad de empleado público, descarta, de momento, la configuración de esta. 30. Al respecto, se recuerda el contenido del artículo 179, numeral 2.º de la Constitución Política, en el que se establece claramente que los sujetos de la inhabilidad de que se trata son los empleados públicos:
ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: […] 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección […]. Subraya y destaca la sala. 31. En ese orden de ideas, no tiene sustento lo esgrimido por el recurrente en cuanto a la falta de análisis de la inexistencia de personal para el desempeño de las funciones asignadas al demandado a través del contrato de prestación de servicios pues, se insiste, dicho vínculo no le otorga la calidad de empleado público, la cual se exige para que se configure la inhabilidad prevista en la norma en cita. 32.
De otra parte, cabe resaltar que la finalidad del contrato de prestación de servicios como modalidad de la contratación estatal, la cual a la luz del artículo 3.º de la Ley 80 de 1993 es la de buscar el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, no puede confundirse con las exigencias para edificar la inhabilidad, cuyo elemento subjetivo, se insiste, corresponde en este caso, a tener la condición de empleado público. 33.
Además, por la misma naturaleza del contrato de prestación de servicios, comprendida en el numeral 3.º del artículo 32 ibidem, este no se puede entender como una relación legal y reglamentaria que es el elemento para que se considere que una persona es empleado público:
ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandado: José Fredy Arias Herrera, representante a la Cámara por Risaralda, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00088-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3.
Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]. 34. Adicionalmente, se aclara que una de las razones para que se suscriba un contrato de prestación de servicios consiste precisamente en que las actividades no puedan realizarse con personal de planta, conforme lo establece el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de manera que ese es el motivo por el cual se acude a esa figura, sin que ello automáticamente implique la configuración de una relación legal y reglamentaria como presupuesto para adquirir la calidad de empleado público. 35.
De ese modo, resulta claro de la norma en cita, que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral, por lo que no es posible asimilarlos a la calidad de empleos públicos, como lo pretende la parte actora. 2.2.3. Transformación de la concepción de función pública por la existencia de particulares que ostentan ese tipo de rol y efecto útil de la inhabilidad invocada (artículos 123, 209 y 210 de la Constitución Política) 36.
En relación con este punto, se destaca que el demandante pretende que se otorgue una interpretación adicional a la inhabilidad invocada, para efectos de que se entienda que las funciones desplegadas por el demandado con ocasión del contrato de prestación de servicios constituyeron autoridad administrativa y, además, el desconocimiento de ello impide que se otorgue incidencia a las competencias de dirección asignadas al demandado, lo que, en sentir del actor, compromete los principios de igualdad electoral, moralidad administrativa y transparencia democrática. 37.
Sin embargo, se insiste que no es simplemente la naturaleza de tales actividades lo que configura la prohibición del artículo 179, numeral 2.º de la Constitución Política, sino que se requiere que estas constituyan el ejercicio de autoridad administrativa por parte de un empleado público. 38. En ese sentido, el sujeto de la inhabilidad de que se trata corresponde estrictamente a aquél que tenga la calidad de empleado público, pues la lectura de la norma no permite determinar, por lo menos en la causal expresamente invocada en la solicitud de suspensión provisional, la cual está consagrada en el Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandado: José Fredy Arias Herrera, representante a la Cámara por Risaralda, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00088-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo y numeral citados, otras personas con vínculos distintos a una relación legal y reglamentaria puedan incurrir en esta. 39.
Por consiguiente, no resulta relevante, por lo menos en este estado del proceso, efectuar un ejercicio de interpretación de la norma invocada como infringida con el objetivo de ampliar el concepto de «empleado público» según las funciones desempeñadas y de equipararlo eventualmente al vínculo de contratista, como lo pretende el actor, toda vez que, tal y como se señaló en el auto recurrido, las inhabilidades deben ser interpretadas de manera literal y sin acudir a figuras como la analogía o a la extensión de sus efectos a situaciones no reguladas por ellas3. 40.
Tampoco resulta procedente extender el análisis del caso a la naturaleza y eventuales consecuencias de las funciones contractuales desarrolladas por el demandado, en tanto el análisis de la inhabilidad en comento se sustrae a verificar en especial el elemento subjetivo, el cual de momento no se advierte configurado. 41. Cabe resaltar, que la sala, en un caso similar en el cual se denegó la petición de suspensión provisional del mismo acto acusado en el presente, se consideró: […] Con la claridad anterior y teniendo en cuenta que la prohibición que trae la norma superior se predica de los empleados públicos, es decir, de aquellos que tienen una vinculación legal y reglamentaria, lo cual no se encuentra demostrado en este estado del proceso respecto del demandado, considera la Sala que se hace necesario surtir todas las etapas procesales, para definir en la sentencia estos aspectos […]4. 42.
De igual manera, en otro asunto de las mismas características, se precisó5: […] En esa línea, al menos en esta instancia, es posible afirmar que el demandado no tuvo la calidad de empleado público sino de contratista; atributos que resultan disimiles, pues frente al primero debe mediar un acto de nombramiento o elección, «es decir, la vinculación es legal o reglamentaria, en la cual no hay lugar a deliberación o modificación de las condiciones, puesto que se encuentran previstas en las normas» mientras que, respecto del contrato de prestación de servicios, «existe la posibilidad de la discusión de las condiciones de la prestación del servicio […]»6 3 Al respecto se destaca que en la sentencia de unificación de 27 de julio del 2021, MP Rocío Araújo Oñate, rad 11001- 03-28-000-2020-00004-00, se definió el carácter restrictivo al momento de estudiarse la configuración de una inhabilidad. 4 Auto de 7 de mayo de 2026.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado 11001-03-28-000-2026- 00081-00 5 Auto de 28 de mayo de 2026. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado 11001-03-28-000- 2026-00141-00. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia 16 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00628-00, MP Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandado: José Fredy Arias Herrera, representante a la Cámara por Risaralda, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00088-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.4. Existencia de apariencia de buen derecho 43. Sobre este punto, el recurrente arguyó que las pruebas sobre las funciones del demandado brindaban apariencia de vulnerar la Constitución Política, ante el ejercicio material de autoridad administrativa. 44.
Al respecto, se debe indicar que el juez del proceso contencioso administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado, las normas invocadas como transgredidas y las pruebas allegadas hasta ese momento procesal, lo que lleva consigo un estudio detallado, razonado y encaminado a verificar si se vulnera o no el ordenamiento jurídico, sin que ello implique un prejuzgamiento. 45.
En atención a lo anterior, en caso de no encontrarse acreditada, preliminarmente, debe protegerse la presunción de legalidad del acto demandado. 46. Además, esta sala7 ha considerado: De acuerdo con lo anterior, cuando se pida una medida cautelar distinta de la suspensión provisional, el juez deberá estudiar que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, esto es que concurran la apariencia del buen derecho –fumus boni iuris-, perjuicio de la mora –periculum in mora- y además hacer una ponderación de los intereses en controversia -idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. 47.
En virtud de lo ya manifestado por esta sección el estudio de los requisitos sobre la apariencia del buen derecho, el perjuicio de la mora y la ponderación de los intereses en controversia solo procede cuando la medida cautelar es distinta a la suspensión provisional y, por tanto, no hay lugar a su análisis en este caso. 2.2.5. Aplicación del precedente contenido en la sentencia de 20 de octubre de 2022 proferida por esta sección dentro del radicado 11001-03- 28-000-2022-00115-00. 48.
En relación con este reparo, se recuerda que la parte demandante manifestó que la decisión recurrida se basó en la línea jurisprudencial fijada en sentencia de 20 de octubre de 2022 proferida por esta sección dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00115-00, pero, en su sentir, las circunstancias particulares del presente caso impiden hacer remisión a tal pronunciamiento, 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 19 de marzo de 2020. Expediente 76001-23-33-000-2019-00155-01, magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, postura recientemente reiterada en el auto del 30 de abril de 2026, proferido en el expediente 11001032800020260005200 con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandado: José Fredy Arias Herrera, representante a la Cámara por Risaralda, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00088-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que en ella no se examinó un escenario en el cual una entidad hubiera reconocido la inexistencia de personal para asumir determinadas funciones que fueron trasladadas al contratista, ni una situación en la que este haya ejercido la coordinación integral de un proyecto, la representación institucional del mismo y labores de dirección y articulación administrativa. 49.
Sobre el particular, se destaca que, si bien la providencia mencionada tiene supuestos fácticos diferentes, puesto que, en esa ocasión, el demandado había ejercido los cargos de defensor regional y de asesor, lo cierto es que se citó en el auto recurrido a folio 12 para indicar que en esa ocasión se precisó que debían concurrir todos los elementos de la inhabilidad para su configuración, por lo que tal cita se hizo de manera adecuada para explicar los elementos de la inhabilidad. 2.2.6.
Derecho a la igualdad electoral y prevención del fraude a la Constitución 50. El demandante manifestó que la interpretación del artículo 179, numeral 2.º de la Constitución Política debe preservar su efectividad, pues la lectura excesivamente formal del concepto de empleado público podría dar lugar a utilizar figuras contractuales para ejercer competencias administrativas sin los límites fijados por el constituyente. 51.
Al respecto, se observa que en este estado del proceso no se advierte la lesión al derecho a la igualdad electoral pues más allá de plantearse una situación desigual, el demandante pretende que se aplique la inhabilidad prevista para empleados públicos a un vínculo por contrato de prestación de servicios lo que, se insiste, no es posible al menos de momento sin un debate jurídico más profundo, nutrido de los argumentos de todas las partes. 52.
Por consiguiente, la sala considera que no hay lugar a revocar el auto recurrido, toda vez que el análisis realizado fue adecuado, detallado y razonado para de allí concluir que es necesario adelantar todo el trámite judicial para determinar el desconocimiento de las normas citadas por la parte actora. 53. Es necesario reiterar que, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo. 2.3.
Otras consideraciones 54. Por escrito radicado el 8 de julio de 2026, el señor Germán Ernesto Escobar Higuera solicitó que se le reconozca como tercero impugnador, con el fin de actuar a favor del demandado. 55. En ese sentido, por ser procedente y oportuna su intervención, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 se le reconocerá como Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandado: José Fredy Arias Herrera, representante a la Cámara por Risaralda, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00088-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal.
Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
Primero: No reponer el numeral décimo del auto de 28 de mayo de 2026, en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor José Fredy Arias Herrera como representante a la Cámara por el departamento de Risaralda, para el período constitucional 2026–2030. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.
Tercero: Se reconoce al señor Germán Ernesto Escobar Higuera como tercero impugnador, en los términos del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.