Micelio
11001031500020220025400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-14

Radicación interna: 281 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-00254-00 Accionante: JAZBLEIDY JULIED SARMIENTO CORREA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - LA ACCIONANTE CARECE DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Jazbleidy Julied Sarmiento Correa en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Jazbleidy Julied Sarmiento Correa, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «(i) al Debido Proceso (art. 29 C.P.); (ii) el Trabajo (art. 25 C.P.) así como la garantía del principio del mérito de los cargos públicos (art. 125 C.P.); y (iii) el derecho al mínimo vital reconocido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional1 y con ello los derechos fundamentales de los niños y niñas (art. 44 C.P.)», cuya vulneración le atribuyó a varias irregularidades que ocurrieron en la notificación del auto admisorio de la demanda al municipio El Socorro - Concejo municipal, dentro del proceso de nulidad electoral número 6867-93-333-002-2020-00037-06.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifiesta que el Concejo del municipio de El Socorro publicó la convocatoria pública número 02 de 2 de octubre de 2019, con el propósito de proveer el cargo de Personero municipal y que, a través de la Resolución número 026 de 23 de octubre de 2019, «se estableció el listado definitivo de aspirantes admitidos y no admitidos para participar en la siguiente etapa del concurso». 2.2.

Señala que, mediante la Sesión Plenaria de 10 de febrero de 2020, fue elegida Personera del municipio; y que mediante la Resolución número 012 de 11 de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00254-00 Accionante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa febrero de 2020, proferida por la Presidencia del Concejo municipal, se protocolizó su elección al cargo de Personera municipal en el municipio de El Socorro. 2.3.

Sostiene que la Procuradora 101 Judicial 1 para Asuntos Administrativos de Bucaramanga promovió el medio de control de nulidad electoral con el objetivo de que se declarara la nulidad del acto administrativo que protocolizó su elección como Personera del municipio de El Socorro. 2.4. Afirma que, a través del auto de 26 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil admitió la demanda y ordenó la notificación personal tanto del municipio de El Socorro - Concejo municipal como de ella, y les corrió traslado por el término de 15 días. 2.5.

Indica que el municipio de El Socorro – Concejo municipal, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación y de excepciones previas respecto de la demanda, y que, a través del auto de 31 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil declaró no probadas las excepciones previas, y tuvo por presentada extemporáneamente la referida contestación de la demanda. 2.6.

Señala que, en contra de la anterior decisión, se promovió recurso de apelación y que, a través del auto de 25 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia. 2.7. Aduce que, en distintas oportunidades, tanto ella como el Concejo municipal de El Socorro -a través de sus apoderados judiciales-, presentaron solicitudes de nulidad porque al Concejo municipal le fue notificado en forma incorrecta el auto admisorio de la demanda y, además, se le computó equivocadamente el término de traslado de la demanda.

Estas solicitudes de nulidad fueron denegadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, a través de auto de 4 de junio de 2021. 2.8. Menciona que, a través de fallo de 17 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil declaró la nulidad del acto de elección; por lo que, junto con el municipio de El Socorro – Concejo municipal, presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión. 2.9.

Aduce que el 30 de agosto de 2021 elevó, ante el Tribunal Administrativo de Santander, solicitud de nulidad «originada en la sentencia de primera instancia invocando la causal de nulidad de indebida notificación del auto admisorio respecto del Concejo Municipal de El Socorro prevista en el Art. 294 de la ley 1437 de 2011»; y que el 30 de septiembre de 2021 el Tribunal rechazó «por improcedente la nulidad presentada, al considerar que el conteo de términos no era un tema propio de la notificación, y continúo sin resolver de fondo sobre la indebida notificación de la que fue objeto el Concejo Municipal de El Socorro que ha sido reiterada a lo largo del proceso por las distintas partes procesales». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00254-00 Accionante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa 2.10.

Menciona que, con fecha 17 de noviembre de 2021, el apoderado judicial del Concejo del municipio de El Socorro presentó solicitud de nulidad por la misma razón que lo hizo ella, y que, a través del auto de 2 de diciembre de 2021, el Tribunal rechazó dicha solicitud y decidió estarse a la resuelto en la providencia de 30 de septiembre de 2021. 2.11.

Indica que en la página web del Tribunal accionado «se observa el estado del proceso, el registro del proyecto de fallo de segunda instancia, motivo por el cual ante las incesantes violaciones procesales que han tenido lugar dentro del proceso, se acude al medio de la acción de tutela para que se garanticen los derechos de mi poderdante y se retrotraiga el proceso a su estado inicial».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] MEDIDA PROVISIONAL: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que suspenda la expedición del fallo de segunda instancia dentro del proceso de Nulidad Electoral de Rad 686793333002-2020-00037- 06 en tanto no se resuelva la presente acción de tutela, de modo tal que no se profiera otro fallo fundado en la violación de derechos que aquí se alega.

PRETENSIÓN PRIMERA: Se protejan los derechos fundamentales (i) al Debido Proceso (art. 29 C.P.); (ii) el Trabajo (art. 25 C.P.); (iii) el derecho al mínimo vital reconocido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional4; y con ello (iv) los derechos fundamentales de los niños (art. 44 C.P.) así como la garantía de respeto al mérito de los cargos públicos (art. 125 C.P.) conculcados a mi poderdante y sus hijos menores de edad.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Que en tal virtud, se declare la nulidad de todo lo actuado y se retrotraiga el proceso al momento de la admisión de la demanda, de modo que se notifique de forma regular a todas las partes procesales y se les de la oportunidad de allegar la contestación y las excepciones correspondientes de acuerdo al término reglado por la ley […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El despacho a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 18 de enero de 2022, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil. 5. Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «a la Procuraduría 101 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga y al Concejo Municipal del Socorro».

V. INTERVENCIONES 6. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjo la siguiente intervención: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00254-00 Accionante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa 6.1. El Concejo municipal de El Socorro, por conducto del presidente de esa entidad, señaló que «si la accionante no está de acuerdo con la sentencia de segunda instancia dictada por el Honorable Tribunal administrativo de Santander, puede tal y como lo contempla el CPACA (Ley 1437 del 2011), interponer el recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos 248 y S.S.».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la accionante en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problema jurídico 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela. b) Si ello es así, determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de las supuestas irregularidades o nulidades en las que se habría incurrido en el trámite del proceso de nulidad electoral número 68679-33-33-002-2020-00037-00. 9.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00254-00 Accionante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa VIII.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00254-00 Accionante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. La ciudadana Jazbleidy Julied Sarmiento Correa, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «(i) al Debido Proceso (art. 29 C.P.);

(ii) el Trabajo (art. 25 C.P.) así como la garantía del principio del mérito de los cargos públicos (art. 125 C.P.); y (iii) el derecho al mínimo vital reconocido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional1 y con ello los derechos fundamentales de los niños y niñas (art. 44 C.P.)», cuya vulneración le atribuyó a varias irregularidades que ocurrieron en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda al municipio El Socorro - Concejo municipal, en el interior del proceso de nulidad electoral número 6867-93-333-002-2020-00037- 06.

VI.4.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el sub lite 18. Cabe destacar que en esta oportunidad la accionante no está cuestionando específicamente una decisión judicial. Valga decir, no está deprecando el amparo respecto del fallo de primera instancia o de las providencias que negaron en distintos momentos procesales la solicitud de nulidad que ella elevó, sino que enfoca sus pretensiones a que, a través de este mecanismo de protección de derechos fundamentales, se decrete la nulidad del proceso de nulidad electoral número 68679-33-33-002-2020-00037-00. 19.

La razón por la que la actora considera que el juez constitucional debe declarar la nulidad dentro del proceso numero 68679-33-33-002-2020-00037-00 obedece a que, en su criterio, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil presuntamente incurrió en una indebida notificación del auto admisorio de la demanda al Concejo municipal de El Socorro; y, como consecuencia de esto, contabilizó equivocadamente el término de traslado de la demanda a dicha entidad. 20.

Como una consecuencia de lo anterior, el juzgado tuvo por presentado extemporáneamente el escrito de contestación de la demanda presentada por el 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00254-00 Accionante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa Concejo municipal de El Socorro y, además, rechazó las pruebas allegadas y pedidas con la contestación. 21.

Significa lo anterior que el centro de la controversia en esta oportunidad gira en torno a un presunto error en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda al municipio El Socorro – Concejo Municipal, anomalía que a su vez trajo como consecuencia que se tuviera por presentada extemporáneamente la contestación de la demanda y que se rechazaran las pruebas aportadas con la contestación. 22.

Lo anterior se puede colegir del siguiente aparte del escrito de tutela: […] Acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en este acápite se sustentan las dos irregularidades procesales que fundan la vulneración de derechos alegada en la procedencia, saber: (i) La indebida notificación y el irregular conteo de términos de notificación de entidades estatales según los cuales se rechazó la contestación a la demanda y las excepciones procesales presentadas por el Concejo Municipal de El Socorro; y (ii) Las inconsistencias entre los pronunciamientos de los jueces de instancia sobre el objeto de litigio, la improcedencia de que se resuelva de pleno derecho y la necesidad de la práctica de pruebas dentro del proceso […]. 23.

En este orden de ideas, el artículo 86 superior es claro al disponer que «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». 24.

Por su parte, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que «el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa». 25.

Bajo el entendido anterior, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando la acción de tutela es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) cuando el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 26.

Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00254-00 Accionante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa […] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación por activa es requisito de procedibilidad.

Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona…Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]8. 27.

Debe señalarse que la señora Jazbleidy Julied Sarmiento Correa, si bien es parte procesal en el proceso de nulidad electoral número 68679-33-33-002-2020- 00037-00, ya que junto con el municipio El Socorro – Concejo Municipal conforma el extremo demandado, lo cierto es que carece de legitimidad en la causa por activa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales como consecuencia de una presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda al referido municipio. 28.

Por ende, y comoquiera que en esta oportunidad la supuesta acción u omisión con la que se vulneraron los derechos fundamentales de la actora estuvo asociado a una presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda al municipio de El Socorro – Concejo municipal, la Sala puede concluir que la señora Sarmiento Correa no tiene legitimación en la causa por activa porque no fue a ella a quien supuestamente se le notificó indebidamente la providencia judicial. 29.

En este punto resulta pertinente señalar que el artículo 135 del CGP -norma aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del CPACA- estipula que «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada». 30. Así las cosas, se puede extraer de la lectura de la norma en cuestión que el único jurídicamente legitimado para presentar la solicitud de nulidad por una indebida notificación es el sujeto directamente afectado por esta.

Y, asimismo, también se puede colegir que el único sujeto legitimado para exigir al juez de tutela la protección del derecho fundamental vulnerado por esta misma circunstancia, es el afectado por la indebida notificación y no un tercero. 8 Corte Constitucional. Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00254-00 Accionante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa 31.

Sobre lo anterior, vale la pena traer a colación el fallo de 3 de junio de 20219, en el cual esta Sección señaló lo siguiente: […] Así las cosas, teniendo en cuenta que lo alegado por el señor Muñoz López se circunscribe a señalar que la falta de vinculación de la ESAP como litisconsorte necesario al proceso de Nulidad Electoral implica la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la Sala advierte que no está legitimado para interponer la presente acción de tutela, habida cuenta que la vinculación de la ESAP es una circunstancia que solo le afecta e interesa a dicho ente y de ninguna manera vulnera las garantías de las cuales son titulares las otras partes demandadas en el referido medio de control, entre quienes figura el aquí accionante.

(…) (iii) En ese sentido, si el juez natural no vincula a un posible litisconsorte necesario, es éste el legitimado para reclamar por la falta de vinculación y no otro demandado. (iv) Ello es claro, en especial, si se tiene en cuenta lo previsto por el artículo 135 del Código General del Proceso, en el que se indica que la falta de vinculación, como causal de nulidad, solo puede ser alegada por el afectado […]. 32.

Por lo anterior, y como quiera que la señora Jazbleidy Julied Sarmiento Correa no fue la afectada con la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, la Sala considera que ella carece de la legitimación en la causa para promover la presente acción de amparo. 33. Lo mismo ocurre con las pruebas que fueron allegadas por el municipio de El Socorro – Concejo municipal a través de la contestación de la demanda, y que fueron negadas por inoportunas.

En tanto el decreto de dichas pruebas le fue denegado al municipio de El Socorro – Concejo municipal, únicamente esta entidad es la legitimada para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estime transgredidos con la decisión que negó el decreto de las pruebas en el proceso contencioso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 3 de junio de 2021. Exp. No. 11001-03-15-000-2020-05224-01. C.P, Oswaldo Giraldo López. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00254-00 Accionante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P (15)