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11001032600020260007600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-03-25

Radicación interna: 74305 · Recurso extraordinario de revisión

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Gloria Elena Quintana Vergara

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00076-00 (74.305) Recurrente: Gloria Elena Quintana Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gloria Elena Quintana Vergara contra la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Gloria Elena Quintana Vergara y otros1, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de “la indebida doble incorporación al Ejército Nacional en el Batallón Patriota de Honda Tolima” del señor Luis Felipe Baena Quintana, lugar en el que se produjo el agravamiento de la enfermedad mental que él padecía y donde sufrió graves discriminaciones mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2.

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 27 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 3. El 13 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la decisión de primera instancia. 4. El 18 de marzo de 20262, la parte recurrente presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, para lo cual invocó la causal 1° del artículo 250 del CPACA3. 1 Luis Felipe Baena Quintana, Jorge Iván Guerrero Arrieta y Ana María Baena Quintana. 2 Obra a índice 02 del aplicativo Samai del CE 3 “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00076-00 (74.305) Recurrente: Gloria Elena Quintana Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión II.

CONSIDERACIONES 5. Se admitirá el recurso extraordinario de revisión interpuesto. 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del CPACA4, la sentencia recurrida es pasible del recurso extraordinario de revisión, ya que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo tanto, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento del mencionado recurso –artículo 249 ibidem–5. 7.

En cuanto al ejercicio oportuno del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA6 prevé que, cuando se invoca la causal 1° de revisión, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. La decisión que se pide revisar quedó ejecutoriada el 20 de marzo de 20257, de modo que la parte interesada tenía hasta el 21 de marzo de 2026 para interponer recurso extraordinario de revisión. Como este se radicó el 18 de marzo de 2026, se concluye que ello ocurrió de forma oportuna. 8.

El artículo 252 del CPACA establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso; y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Revisado el mencionado escrito, se observa el cumplimiento de cada una de estas exigencias; además, se encuentra acreditado que se envió copia del recurso a la parte demandada -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- conforme al artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. 9. En la medida en que pueden resultar afectados con las resultas de este proceso, se dispondrá comunicar esta decisión a los señores Luis Felipe Baena Quintana, Jorge Iván Guerrero Arrieta y Ana María Baena Quintana (demandantes en el proceso de reparación directa). 4 “Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 5 “Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. 6 “Término para interponer el recurso.

El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. 7 Según constancia emitida por la secretaria general del Tribunal Administrativo de Antioquia, visible a índice 9 del aplicativo Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00076-00 (74.305) Recurrente: Gloria Elena Quintana Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 10.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gloria Elena Quintana Vergara contra la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso radicado bajo el número 05001- 33-33-025-2020-00183-01.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la forma dispuesta en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a través de los correos que se encuentren registrados en la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público en la forma dispuesta en el artículo 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los a los señores Luis Felipe Baena Quintana, Jorge Iván Guerrero Arrieta y Ana María Baena Quintana, a través del correo electrónico cardonagarciarubenfelipe@gmail.com QUINTO: COMUNICAR esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la forma dispuesta en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a través del correo electrónico que se encuentre registrado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. Se anexará a la comunicación copia de la demanda y sus anexos.

SEXTO: El recurrente será notificado por estado electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: CORRER traslado del recurso interpuesto por el término de diez (10) días a la parte demandada y al Ministerio Público al tenor de lo previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, el cual empezará a contarse según lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 199 del CPACA.

Radicación: 11001-03-26-000-2026-00076-00 (74.305) Recurrente: Gloria Elena Quintana Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión OCTAVO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Rubén Felipe Cardona García, titulado con tarjeta profesional 443.801 del C.S.J., para actuar como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente digital.

NOVENO: Adviértase a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección: ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF