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11001031500020220455900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-22

Radicación interna: 7287 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Oswaldo Mauricio Granda Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 20 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04559-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Granda González Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Mora judicial/ Ampara Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela por mora judicial injustificada en un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en el que funge como demandante. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Oswaldo Mauricio Granda González contra el Tribunal Administrativo de Nariño. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de agosto de 2022, Oswaldo Mauricio Granda González presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la falta de designación de juez para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-23-33-000-2019-00035-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Se Solicito de manera respetuosa, se ordene a la accionada en un término prudencial y perentorio se surtan los procedimientos administrativos internos para la designación de un servidor o servidora judicial que conozca de nuestra demanda y que en caso de no existir profesional que asuma tal 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04559-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Granda González Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 cometido en la región, se adopten las medidas correspondientes a efectivizar el derecho al acceso a la justicia”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En el 2019, Oswaldo Mauricio Granda González radicó ante los Juzgados Administrativos de Pasto una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación. 5. 2) La demanda no ha surtido ninguna actuación procesal debido a los impedimentos manifestados por los jueces, situación que llevó a la presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño a designar un juez ad hoc para dar trámite al proceso. 6. 3) El 18 de marzo de 2019, se designó como juez ad hoc a Sara Lucia Delgado Martínez, quien el 5 de abril de 2019 no aceptó la designación. 7.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que el retardo injustificado en el trámite de su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho generó una afectación a sus derechos fundamentales. Adujo que han trascurrido más de 3 años desde la presentación de la demanda sin que se hubiera designado un servidor judicial para conozca de su demanda, lo que produjo un inadecuado funcionamiento del aparato judicial, dada la falta de celeridad y diligencia en la resolución de su proceso. 1.2.

Posición de la parte demanda y terceros2 8. El secretario del Tribunal Administrativo de Nariño rindió informe en el que indicó que, conforme al Acuerdo PCSJA22-11918 del Consejo Superior de la Judicatura, (se transcribe): “La competencia para conocer de los asuntos cuyos demandantes son los empleados de la rama judicial por el tema de prestaciones sociales son de competencia del juzgado transitorio de la ciudad de Cali.

El Tribunal Administrativo de Nariño dictó auto aceptando el impedimento de los señores jueces administrativos del circuito de Pasto, esa fue la última actuación del Tribunal. Todos los asuntos con esta referencia están a la espera de que el juzgado temporal de Cali solicite el envío de los expedientes para dar trámite y dictar sentencia en los mismos”. 9.

Los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño y Sara Lucia Delgado Martínez, en su calidad de juez ad hoc, guardaron silencio. 2 Mediante Auto de 25 de agosto de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Nariño, y (3) vincular a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño y a Sara Lucía Delgado Martínez (juez ad hoc).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04559-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Granda González Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 10. Determinar, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-23-33-000-2019-00035-00 se configuró una mora judicial injustificada que llevó a la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Oswaldo Mauricio Granda González. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 11. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 12. Oswaldo Mauricio Granda González tiene acreditada la legitimación activa en la causa4 por ser el titular de los derechos presuntamente violados. 13.

De igual manera, el Tribunal Administrativo de Nariño tiene legitimación pasiva en la causa5, porque de este se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 14. Frente al requisito de subsidiariedad6, se tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 15.

En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la presunta dilación injustificada en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04559-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Granda González Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 2.3.

Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada 16. La Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Granda González, por las razones que pasan a explicarse: 17. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un retardo injustificado en el trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 52001-23-33-000-2019- 00035-00, cuya demanda fue presentada el 21 de enero de 2019, sin que a la fecha haya sido designado un servidor judicial para su conocimiento. 18.

Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”8.

Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado9 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se trascribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 19.

En el presente caso, la Sala revisó el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial y advirtió que, desde la radicación del proceso, 21 de enero de 2019, se han presentado ciertas situaciones tales como (1) la manifestación y aceptación del impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño [7/2/19] y (2) el sorteo realizado por la presidencia del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se designó como juez ad hoc a Sara Lucía Delgado Martínez, quien posteriormente no aceptó dicha designación realizada [7/3/19, 18/3/19 y 5/4/19]. 20.

De lo anterior, y de acuerdo con el informe rendido por el secretario del Tribunal accionado, se advierte, entonces, que el Tribunal Administrativo de Nariño no ha procurado la remisión del expediente en mención al Juzgado Transitorio de Cali, por ser este el competente tal como lo señala el Acuerdo PCSJA22-11918 del Consejo Superior de la Judicatura, pues más allá de si dicho despacho lo ha solicitado o no, nada impide que el tribunal remita el mismo.

Aunado a ello, no se observa que el 8 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 9 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-364 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04559-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Granda González Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 tribunal haya desplegado actuación alguna orientada a lograr la designación de un nuevo juez ad hoc. 21. Así las cosas, dadas las características fácticas propias del caso, se estima que existe una demora considerable, no razonable e injustificada, que amerita la intervención del juez de tutela. 2.4.

Conclusión 22. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda, si no lo ha hecho, a remitir el expediente al Juzgado Transitorio de Cali, por ser este el competente de conformidad con el Acuerdo PCSJA22-11918, sin necesidad que este último solicite la remisión del expediente o, por defecto, realice nuevamente la designación de un juez ad hoc que de trámite a la misma. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Oswaldo Mauricio Granda González, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda, si no lo ha hecho, a remitir el expediente al Juzgado Transitorio de Cali, para dar trámite a la demanda presentada por Oswaldo Mauricio Granda González, identificado con el número de radicación No. 52001-23-33-000- 2019-00035-00 o, por defecto, realice nuevamente la designación de un juez ad hoc que de trámite a la misma.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término Radicación: 11001-03-15-000-2022-04559-00 Demandante: Oswaldo Mauricio Granda González Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.