Micelio
52001233300020230039501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-24

Radicación interna: 823 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Alexander Juvenal Cuaran·Demandado: Jhon Alexander Diaz Chamorro

Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres – Santander, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2023-00395-01 Demandante: ALEXANDER JUVENAL CUARÁN Demandados: CONCEJALES DE PUERRES (NARIÑO), PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027 Tema: Causal de nulidad del artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011 – diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por los señores Jhon Alexander Díaz Chamorro y Luis Alberto Burgos Cánchala, en calidad de demandados, contra la sentencia del 6 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por la cual se declaró la nulidad parcial del formulario E- 26 CON, del 1º de noviembre de 2023, respecto de la elección del primero como concejal de Puerres, periodo constitucional 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Alexander Juvenal Cuarán, a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el acto de elección de los concejales de Puerres (Nariño), periodo constitucional 2024-2027, consignado en el formulario E-26 CON del 1º de noviembre de 2023, en la cual se elevaron las siguientes pretensiones: 1 La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de diciembre de 2023, según consta en el índice 3 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.

Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres – Santander, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal del municipio de Puerres, de fecha 1 de noviembre de 2023, contenido en el Formulario E-26, mediante el cual se declaró electo como Concejal del Municipio de Puerres para el periodo constitucional 2024 - 2027 al señor JHON ALEXANDER DIAZ CHAMORRO por el Partido Colombia Renaciente, en la circunscripción electoral del Municipio de Puerres, por encontrarse viciado con la causal prevista en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, pues la información que contienen los documentos electorales son contrarios a la verdad.

SEGUNDA. - Como consecuencia de la declaración anterior solicito: 1.- Se realicen las verificaciones, exclusiones, revisiones y correcciones a que haya lugar respecto a las mesas demandadas. 2.- Se practique un nuevo escrutinio general, se cancelen la credencial asignada al señor JHON ALEXANDER DIAZ CHAMORRO del Partido Colombia Renaciente y, en su lugar se DECLARE ELECTO al señor ALEXANDER JUVENAL CUARAN del Partido Alianza Verde, por cumplir con los requisitos legales y constitucionales para tal efecto (sic). 1.2.

Hechos relevantes 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: 3. Sostuvo que, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, el señor Alexander Juvenal Cuarán participó como candidato al Concejo de Puerres con el aval del Partido Alianza Verde, para el periodo constitucional 2024-2027. 4.

Adujo que, en el desarrollo de los escrutinios, se presentaron distintas irregularidades, que conllevaron enmendaduras de los formularios E-14 en las versiones delegados, en las siguientes mesas de votación, respecto de la votación de las opciones políticas que se relacionan2: Zona Puesto Mesa Candidato Partido 00 00 11 26 Fuerza de la Paz 00 00 11 14 Colombia Renaciente 00 00 7 37 Fuerza Ciudadana 00 00 2 15 Colombia Renaciente 00 00 13 26 Fuerza de la Paz 2 Para el efecto, adjuntó las imágenes de los formularios E-14.

Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres – Santander, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Expuso que también se presentaron 3«inconsistencias» en los formularios E- 14 claveros, en las siguientes mesas de votación:4 Zona Puesto Mesa Candidato Partido 00 00 16 37 Fuerza Ciudadana 99 05 01 37 Fuerza Ciudadana 6.

Indicó que, una vez realizado el preconteo y a pesar de las inconsistencias advertidas, se evidenció que el Partido Alianza Verde obtuvo 590 votos y una curul, mientras que el Partido Colombia Renaciente alcanzó 958 votos y un escaño, información que, igualmente, quedó consignada en el formulario E-14 claveros. 7. Señaló que, no obstante, los resultados fueron modificados con posterioridad en el formulario E-24, de la siguiente manera: - En la zona 0, puesto 0, mesa 10: en el formulario E-11 se registraron 245 votantes, información que coincide con el total de votos depositados en la urna.

Sin embargo, se indicó que hubo 244, luego del recuento, es decir que se restó un voto en el resultado consolidado. - En la zona 99, puesto 5, mesa 1 - Monopamba: se hizo un primer recuento. El Partido Fuerza Ciudadana registró 78 votos, cuando en realidad había alcanzado 77 sufragios. En el formulario E-24 aparece que el candidato 6 de esa colectividad obtuvo un voto adicional.

Igualmente, sin justificación alguna, se incrementó la votación del Partido Colombia Renaciente en 4 sufragios, así como los votos en blanco, nulos y no marcados, pues, de 19 votos en blanco, se indicó que solo había uno, 18 votos no marcados y 3 nulos. Sostuvo que la comisión escrutadora señaló que se encontraron 277 votos, pero con la declaratoria de la elección se estableció que fueron 286. 8.

Resaltó que el resultado de las elecciones fue alterado debido a las irregularidades advertidas, lo cual desconoce la asignación de curules a través del mecanismo de cifra repartidora, para cuyo efecto adjuntó los siguientes cuadros explicativos: 3 Se advierte de las imágenes de los formularios que se trata de enmendaduras. 4 Ibidem.

Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres – Santander, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ✓ VOTACIÓN E-14 CLAVEROS PARTIDO Fuerza ciudadana Colombia Renaciente Fuerza de la Paz ASI AICO Conserva dor Alianza Verde VOTOS 1.110 959 965 742 616 604 590 1 1.110 959 965 742 616 604 590 2 555 480 483 371 308 302 295 3 370 320 322 247 205 201 197 4 278 240 241 186 154 151 148 5 222 192 193 148 123 121 118 6 185 160 161 124 103 101 98 7 159 137 138 106 88 86 84 8 139 120 121 93 77 76 74 9 123 107 107 82 68 67 66 10 111 96 97 74 62 60 59 11 101 87 88 67 56 55 54 12 93 80 80 62 51 50 49 13 85 74 74 57 47 46 45 14 79 69 69 53 44 43 42 15 74 64 64 49 41 40 39 16 69 60 60 46 39 38 37 17 65 56 57 44 36 36 35 18 62 53 54 41 34 34 33 19 58 50 51 39 32 32 31 2,30 1,99 2,00 1,54 1,28 1,25 1,22 CURULES 2,00 1,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 VOTOS EN BLANCO 141 VOTOS VALIDOS 5.745 UMBRAL 319 Curules 9 CIFRA REPARTIDORA 483 Cifra R. 9 482,5 VOTOS NULOS 64 VOTOS NO MARCADOS 206 Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ✓ VOTACIÓN E 24 – E 26 PARTIDO Fuerza ciudadana Colombia Renaciente Fuerza de la Paz Asi Aico Conserva dor Alianza Verde VOTOS 1.112 962 962 742 616 602 590 1 1.112 962 962 742 616 602 590 2 556 481 481 371 308 301 295 3 371 321 321 247 205 201 197 4 278 241 241 186 154 151 148 5 222 192 192 148 123 120 118 6 185 160 160 124 103 100 98 7 159 137 137 106 88 86 84 8 139 120 120 93 77 75 74 9 124 107 107 82 68 67 66 10 111 96 96 74 62 60 59 11 101 87 87 67 56 55 54 12 93 80 80 62 51 50 49 13 86 74 74 57 47 46 45 14 79 69 69 53 44 43 42 15 74 64 64 49 41 40 39 16 70 60 60 46 39 38 37 17 65 57 57 44 36 35 35 18 62 53 53 41 34 33 33 19 59 51 51 39 32 32 31 2,31 2,00 2,00 1,54 1,28 1,25 1,23 CURULES 2,00 2,00 2,00 1,00 1,00 1,00 1,00 VOTOS EN BLANCO 123 VOTOS VALIDOS 5.727 UMBRAL 318 Curules 9 CIFRA REPARTIDORA 481 Cifra R. 9 481 VOTOS NULOS 67 VOTOS NO MARCADOS 223 9.

Advirtió que, aunque la diferencia de votos y las inconsistencias son mínimas, lo cierto es que tienen repercusión para determinar el umbral, la cifra repartidora y, por ende, la asignación de curules. 10. Aseguró que, según el formulario E-24, se cambió el resultado electoral, así: en la zona 99, puesto 5, mesa 1 – Monopamba, hubo un incremento injustificado de 4 votos para el Partido Colombia Renaciente.

Igualmente, los votos en blanco fueron modificados de 141 a 123, y se pasó de 64 votos nulos a 67, y de 206 a 223 no marcados. 11. Expresó que los hechos narrados se presentaron el 1º de noviembre de 2023, al finalizar el escrutinio, fecha hasta la cual el señor Juvenal Alexander Cuarán había alcanzado una curul en el Concejo de Puerres, por el Partido Alianza Verde, quien tuvo la intención de presentar una reclamación ante la Comisión Escrutadora Municipal de Puerres, pero le informaron que debía ser radicada ante la Comisión Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Escrutadora Departamental de Nariño, lo que constituyó otra situación irregular durante el proceso. 12.

Sostuvo que, en forma posterior, interpuso recurso de reposición debido a su inconformidad con la cifra repartidora, medio de impugnación que fue rechazado por improcedente, mediante auto de trámite 001 del 2 de noviembre de 2023, en consideración a que la comisión escrutadora departamental no tenía competencia para avocar conocimiento de la reclamación, toda vez que ya se había declarado la elección del Concejo de Puerres. 13.

Indicó que, dadas las inconsistencias presentadas en el proceso de escrutinio, se asignaron dos curules al Partido Colombia Renaciente y se limitó la posibilidad de que el Partido Alianza Verde obtuviera un escaño en la corporación. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 14. La parte actora señaló como vulnerados los artículos 1, 6, 29, 40, 314, 316, 228, 258, 260, 265 numerales 1, 5 y 7 de la Constitución Política; 34, 35, 40, 139, 151 numeral 9, 163, 228, 237, 275, numeral 3, 276 a 296 de la Ley 1437 de 2011; 1, 2, 5, 6, 7, 11, 76 a 87, 1011, 114, 117, 122, 123 a 193 y 41, 47, 48 y 49 del Código Electoral. 15.

Para el efecto, manifestó que la elección demandada es nula por violación del derecho al debido proceso, desviación y abuso de poder, falsa motivación y por contener los documentos electorales datos contrarios a la verdad o alterados, lo que configura una falsedad de estos, para lo cual alegó las diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24 en las zonas, puestos y mesas señalados, y citó algunos apartes de jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.5 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1.

Consejo Nacional Electoral 16. A través de apoderada contestó la demanda, para lo cual aseguró que los hechos en los cuales se sustentan las pretensiones no pueden ser estudiados ni probados de oficio, en tanto se vulneraría el derecho al debido proceso y de defensa de los demandados. Ello, en la medida en que, si bien la parte actora relacionó las mesas con presuntas diferencias en los guarismos registrados en los formularios E- 14 y E-24, no señaló si presentó reclamación en la que indicara la zona, puesto y mesa de votación en los que, presuntamente, ocurrió la irregularidad. 17.

Refirió que en la zona 0, puesto 0, mesa 11 no existe ninguna diferencia en los datos consignados en los formularios, dado que no hubo anotación por parte de los jurados, como tampoco se hizo referencia a recuento de votos. 5 Sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 11001-03-28-000-2014-00062-00, MP Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 18.

Insistió en que se desconoce si las mesas enlistadas por el demandante fueron objeto de recuento, reclamación o apelación en alguna de las etapas poselectorales, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2241 de 1986. 19. 1.4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 20. A través de apoderado, el organismo propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que desarrolla labores meramente logísticas, técnicas y organizativas en los escrutinios.

Por ello, no tiene potestad para pronunciarse respecto de la causal de nulidad alegada por la parte actora. Igualmente, planteó como excepción «la imposibilidad de cumplimiento de un eventual fallo de nulidad», toda vez que no es la entidad que profirió el acto de elección, razón por la cual no podría expedir otra decisión tendiente a cumplir la orden judicial que, eventualmente, decrete la nulidad. 1.4.2.

Demandados 21. Los concejales Miyer Giovanni Romo Cadena, Jhon Sebastián Villarreal Lucero, Luis Felipe Imbacuán Salcedo, Servio Tulio Arango Villarreal y Jair Rivera Hernández contestaron la demanda en igual sentido, en cuanto a que se debe declarar la nulidad de la elección de Jhon Alexander Díaz Chamorro y que se conceda la curul a Alexander Juvenal Cuarán. 22.

Los señores Jhon Alexander Díaz Chamorro, Óscar Vicente Figueroa Guerra, Luis Alberto Burgos Cánchala y Giraldo Martín Narváez no contestaron la demanda. 1.5. Actuaciones procesales relevantes en la primera instancia 23. Mediante auto del 16 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda6. 24. Por auto del 13 de junio de 20247, se dispuso el trámite de sentencia anticipada, según el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, se saneó el proceso, se decretaron pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. Por su parte, el litigio se fijó en los siguientes términos: La Sala considera que el litigio se contrae en establecer si es parcialmente nulo el acto administrativo contenido en el Formulario E-26 CON de fecha 01 de noviembre de 2023, por medio de la cual, la Comisión Escrutadora Municipal de Puerres declaró electo al señor Jhon Alexander Díaz Chamorro como concejal de dicho municipio, conforme a la causal invocada por la parte demandante, contenida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

La Sala determinará de igual manera si es dable declarar la nulidad del acto 6 Índice 8 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. 7 Índice 47 ibidem. Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 administrativo contenido en el Auto de Trámite No. 001 de 02 de noviembre de 2023 emitido por la Comisión Escrutadora Departamental.

Para absolver lo anterior, deberá responderse: ¿La parte demandante acreditó la existencia de las irregularidades advertidas en la demanda respecto al escrutinio llevado a cabo el 29 de octubre de 2023 para las elecciones del Concejo Municipal de Puerres?, de ser así, ¿se demostró que tales irregularidades tengan incidencia en los resultados de las elecciones al Concejo Municipal? A su vez, en consideración a los argumentos de defensa expuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, corresponderá determinar si para solicitar la nulidad de los actos acusados era menester que la parte demandante elevará reclamaciones previas ante las respectivas mesas de votación en las que a su juicio tuvieron ocurrencia las diferencias advertidas frente al escrutinio realizado8. 1.7.

Sentencia de primera instancia 25. A través de sentencia del 6 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró no probada la excepción propuesta por la RNEC y la nulidad parcial del acto demandado, respecto de la elección de Jhon Alexander Díaz Chamorro como concejal de Puerres. Como fundamento de esta última decisión expuso, en resumen, lo siguiente: 26.

Luego de citar el marco jurisprudencial9 para el desarrollo del proceso de escrutinio y de la falsedad que puede configurarse cuando se presentan diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24, mencionó que se aportaron y decretaron como pruebas los siguientes documentos: i) Formulario E-26 CON del 1º de noviembre de 2023 ii) Formulario E-24 CON de esa misma fecha, correspondiente al resultado del escrutinio de Puerres; iii) Acta general de escrutinio; iv) Recurso de reposición formulado por Alexander Juvenal Cuarán ante la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño, el 2 de noviembre de 2023, por el cual solicitó la revisión del cálculo del umbral y la cifra repartidora para asignación de curules de concejal; v) Auto de trámite 001 del 2 de noviembre de 2023, a través del cual la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño rechazó de plano el medio de impugnación; vi) Formularios E-14 CON versión delegados de las siguientes zonas: Zona 0, puesto 0, mesa 13 – Puesto Cabecera Municipal Zona 0, puesto 0, mesa 2 – Puesto Cabecera Municipal Zona 0, puesto 0, mesa 7, Puesto Cabecera Municipal 8 Transcripción con posibles errores. 9 Citó la sentencia del 22 de octubre de 2015, rad. 11001-03-28-000-2014-00062-00, MP Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Zona 0, puesto 1, mesa 11 – Puesto Cabecera Municipal vii) Formularios E-14 CON, versión claveros, correspondientes a las siguientes zonas: Zona Puesto Mesa Lugar 0 0 1 Puesto Cabecera Municipal 0 0 2 Puesto Cabecera Municipal 0 0 3 Puesto Cabecera Municipal 0 0 4 Puesto Cabecera Municipal 0 0 5 Puesto Cabecera Municipal 0 0 6 Puesto Cabecera Municipal 0 0 7 Puesto Cabecera Municipal 0 0 8 Puesto Cabecera Municipal 0 0 9 Puesto Cabecera Municipal 0 0 10 Puesto Cabecera Municipal 0 0 11 Puesto Cabecera Municipal 0 0 12 Puesto Cabecera Municipal 0 0 13 Puesto Cabecera Municipal 0 0 14 Puesto Cabecera Municipal 0 0 15 Puesto Cabecera Municipal 0 0 16 Puesto Cabecera Municipal 0 0 17 Puesto Cabecera Municipal 0 0 18 Puesto Cabecera Municipal 0 0 19 Puesto Cabecera Municipal 0 0 20 Puesto Cabecera Municipal 99 1 1 El Páramo 99 4 1 Maicira 99 5 1 Monopamba 99 5 2 Monopamba 99 9 1 San Mateo 27.

Frente al punto, advirtió que el análisis se limitaría únicamente a las zonas, puestos y mesas de votación en las que la parte actora señaló que existieron diferencias injustificadas, y, por lo tanto, no haría ninguna consideración frente a las irregularidades relacionadas con los formularios E-14 delegados de algunas mesas de votación señaladas en el hecho 4 de la demanda, por cuanto el demandante no adujo incidencia de estas en la totalidad de los votos por él obtenidos. 28.

Inició el análisis de la zona 0, puesto 0, mesa 10, en donde, según el formulario E-11 se reportaron 245 votantes y 244 en el formulario E-24. Al realizar la sumatoria de sufragios obtenidos por cada partido en el formulario E-24, se contabilizaron 244. Sin embargo, según lo consignado en el acta general de escrutinio, se efectuó recuento y se corrigió el total de votos del Partido Fuerza de la Paz de 33 a 32, modificación que encontró justificada por recuento de la comisión escrutadora general. 29.

Por otro lado, al realizar el estudio de las diferencias advertidas en la zona Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 99, puesto 5, mesa 1 (Monopamba), una vez revisados los formularios E-14 y E-24, y lo consignado en el acta general de escrutinio, encontró las siguientes diferencias: 30.

Concluyó que en la zona 99, puesto 5, mesa 1 (Monopamba), existió un error aritmético (sic) en relación con la votación del Partido Fuerza Ciudadana, pues la sumatoria de votos obtenidos por cada candidato corresponde a 77 y no 78 como se consignó, ello teniendo en cuenta el voto que se registró en el formulario E-14 claveros para el candidato 6 del Partido Fuerza Ciudadana, se mantuvo en el E-24, respecto del cual no hubo pronunciamiento alguno en el acta general de escrutinio. 31.

Advirtió que «no obstante, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta que el voto de más registrado en el Formulario E-24 corresponde al que registraba el candidato 6 en el formulario E-14, la Sala debe puntualizar que aun sí fuera así, igual las pretensiones salen avante» (sic). 32. Sostuvo que se realizaron modificaciones a la votación registrada para el Partido Colombia Renaciente, sin que exista observación que lo justifique porque en el formulario E-14 claveros no se evidencian tachaduras o enmendaduras, que fue lo que motivó el recuento para el Partido Fuerza Ciudadana.

Señaló que «pese a lo anterior, el partido incrementó 4 votos, si se tiene que inicialmente registraba 9 votos y al final quedó con 13 votos, se itera, sin que se haya realizado una justificación de tal modificación». 33. Adujo que también se modificaron los resultados respecto de los votos en blanco, nulos y no marcados, pues de 19 en blanco pasó a 1, 18 no marcados y 3 nulos, sin justificación alguna.

Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 34. Aseguró que en el formulario E-14 se consignó que el total de votantes fue de 286 y el total de votos en urna 277.

En el acta general de escrutinio se indicó que existieron 286 votos en urna, pero en el formulario E-24 se obtuvo como resultado 285, teniendo en cuenta que los sufragios alcanzados por el Partido Fuerza Ciudadana correspondieron a 77 y no 78, diferencia que no se encuentra justificada. 35. Por lo anterior, encontró acreditadas las irregularidades advertidas por el demandante, y, en esa medida, estableció que estas tuvieron incidencia para afectar el resultado final, con la advertencia de que afectaron la votación del Partido Alianza Verde, del cual forma parte del demandante, pero sí en la determinación de las curules a proveer (9 en total, según la información del formulario E-26). 36.

Indicó que se debía restar un voto al total obtenido en el formulario E-24 al Partido Fuerza Ciudadana, por lo que, de 1112 votos registrados pasó a 1111. Igualmente, se debía restar 4 votos al Partido Colombia Renaciente, de manera que de 962 sufragios se modificó a 958. 37. Para el efecto, el juez de primera instancia realizó el siguiente cuadro: 38.

La cifra repartidora la obtuvo a partir del siguiente cálculo: 39. Explicó que se toman los mayores resultados en orden decreciente, conforme al número de curules a proveer, y se ordenan de mayor a menor. El último de esos Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 resultados corresponde a la cifra repartidora, así: Orden decreciente Votación 1 1111 2 962 3 958 4 742 5 616 6 602 7 590 8 556 9 481 40.

La cifra repartidora corresponde a 481 votos. El umbral, que corresponde al 50% del cuociente electoral, sin contar con las diferencias encontradas en los formularios E-14 y E-24, se determinó así: Votos válidos: 5744 Cuociente electoral: 638 Umbral: 319 41. Señaló cuáles fueron los grupos políticos que superaron el umbral: 42.

Expuso que el Partido Colombia Renaciente tendría una sola curul de las dos que le fueron asignadas, mientras que la curul sobrante, al cumplir la cifra repartidora, debe ser atribuida al candidato de mayor votación del Partido Alianza Verde, es decir, al demandante. 43. Finalmente, puso de presente que no le asiste razón al CNE al afirmar que para solicitar la nulidad del acto de elección era necesario que la parte actora efectuara las respectivas reclamaciones previas en las respectivas mesas de votación, debido a la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 del CPACA.

Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1.8. Los recursos de apelación Los señores Jhon Alexander Díaz Chamorro y Luis Alberto Burgos Cánchala, en la condición de demandados, interpusieron recurso de apelación bajo idéntica argumentación. 44.

Para el efecto, indicaron que hubo indebida notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados, razón por la cual plantearon la causal de nulidad originada en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del CPACA. 45. Resaltaron que el auto que admitió el libelo introductorio ordenó la notificación personal como prioritaria, y supletoria la notificación por aviso, y si bien mediante auto del 18 de marzo de 2024 el tribunal «saneó el proceso», no solucionó la irregularidad advertida. 46.

Manifestaron que los concejales Miyer Giovanni Romo Cadena, Luis Alberto Burgos Cánchala, Servio Tulio Arango Villarreal, Jhon Sebastián Villareal Lucero, Luis Felipe Imbacuán Salcedo y Jair Rivera Hernández se notificaron en forma personal, razón por la cual se cumplió la diligencia de notificación. 47. Adujeron que se notificó mediante aviso por correo electrónico a Jhon Alexander Díaz Chamorro, Óscar Vicente Figueroa Guerra y Giraldo Martín Narváez Cánchala, por lo que el tribunal explicó que la parte actora cumplió con la carga procesal.

No obstante, como solo se efectuó el aviso con publicación en prensa para notificar a Jhon Alexander Díaz Chamorro y no respecto de Óscar Vicente Figueroa y Giraldo Martín Narváez Cánchala, ordenó que se surtiera la notificación mediante aviso a estos últimos. 48. Consideraron que la orden que debió impartir el tribunal en la providencia del 18 de marzo de 2024 fue rehacer la notificación a todos los faltantes, es decir, de Jhon Alexander Díaz Chamorro, Óscar Vicente Figueroa Guerra y Giraldo Martín Narváez Cánchala, en un solo aviso, pues el artículo 277 del CPACA dispone que se debe hacer «por una sola vez». 49.

Precisaron que el aviso publicado no cumple los requisitos de la norma porque como demandados figuran «Jhon Alexander Díaz Chamorro y otros». En otros términos, debió identificarse a cada uno de los demandados con su nombre o razón social completos, para que la ciudadanía tuviera conocimiento de quiénes conforman el extremo pasivo, cuando se trata del medio de control de nulidad electoral por causales objetivas. 50.

Por otro lado, advirtieron que se encuentra justificada la diferencia en los formularios E-14 y E-24 en cuanto a la zona 99, puesto 5, mesa 1 – Monopamba, toda vez que, según lo consignado por la comisión escrutadora, hubo recuento de la votación por tachaduras y enmendaduras en el formulario E-14 claveros. 51. Indicaron que se debió permitir que los miembros de la comisión escrutadora Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 municipal declararan respecto de la diferencia de votos encontradas. 52.

Anotaron que los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Puerres no fueron notificados del auto admisorio de la demanda. Para el efecto, diferenció entre la vinculación de la RNEC y las comisiones escrutadoras. 53. Sostuvieron que se le dio mayor valor probatorio al formulario E-14 claveros, sin tener en cuenta que tenía tachaduras o enmendaduras, por lo cual se debió «adelantar una actividad probatoria más profunda, es decir, decretar diligencia de inspección judicial a los votos de la mesa del corregimiento de Manopamba, o en la parte resolutiva de la sentencia ordenar un nuevo escrutinio a la mesa, tal como todos los sujetos procesales lo han pedido». 54.

Advirtieron que nunca se analizaron como pruebas las copias de seguridad del acta general de escrutinio para descubrir la vedad de lo acontecido, por lo que pudo haberse requerido a la RNEC para ese fin. 1.8. Trámite posterior a la sentencia de primera instancia 55. Se debe señalar que, una vez notificada la sentencia de primera instancia, Melissa Fernanda Molina Yela y Rigoberto Nastul Guepud, en la condición de escrutadores, presentaron solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio a la Comisión Escrutadora Municipal de Puerres, razón por la cual, por auto del 9 de octubre de 202410, se rechazó de plano, ya que su inconformidad radicó en la forma de notificación por aviso del auto admisorio de la demanda a los concejales Jhon Alexander Díaz Chamorro, Óscar Vicente Figueroa Guerra y Giraldo Martín Narváez Cánchala.

En esa medida, quienes estarían legitimados para alegar la causal de nulidad serían las personas en referencia, según lo previsto en el artículo 135 del CGP, quienes ostentan la condición de demandados. 56. Asimismo, se decidió la nulidad presentada por Luis Alberto Burgos Cánchala y Jhon Alexander Díaz Chamorro, en los recursos de apelación contra la sentencia del 6 de agosto de 2024, bajo la causal prevista en el artículo 294 del CPACA, esto es, por indebida notificación del auto admisorio al demandado. 57.

Se aclaró que la notificación del auto admisorio se hizo de acuerdo con el artículo 277.2 del CPACA, toda vez que se notificó en forma personal a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, es decir, el CNE y la RNEC, como autoridades que integran la organización electoral. 58. Asimismo, se dispuso la notificación personal de la demanda a las comisiones municipal y departamental, a través de la RNEC, sin que ello, en modo alguno, conlleve la configuración de la causal de nulidad establecida en el artículo 294 del CPACA, pues, las comisiones escrutadoras se encuentran conformadas, entre otros miembros, por el registrador distrital o municipal, quien actúa como secretario, luego era viable la notificación por intermedio del registrador Nacional 10 Índice 70 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.

Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 del Estado Civil. 59. Adicionalmente, advirtió que las comisiones escrutadoras no tienen la condición de demandado, por lo que no están legitimadas para proponer nulidades procesales. 60.

Por otro lado, rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por Luis Alberto Burgos Cánchala, ya que su inconformidad radicó en la forma de notificación por aviso del auto admisorio de la demanda a los concejales Jhon Alexander Díaz Chamorro, Óscar Vicente Figueroa Guerra y Giraldo Martín Narváez Cánchala. En esa medida, quienes estarían legitimados para alegar la causal de nulidad serían las personas en referencia, según lo previsto en el artículo 135 del CGP, quienes ostentan la condición de demandados. 61.

Finalmente, en cuanto a la nulidad presentada por el demandado, Jhon Alexander Díaz Chamorro, se explicó que la notificación por aviso a quienes conforman el extremo pasivo se efectuó en debida forma, toda vez que el artículo 277.1 del CPACA prevé se debe hacer por una sola vez en dos periódicos, tal como aconteció en es este asunto, motivo por el cual se negó. 1.9.

Actuación procesal en segunda instancia 62. Mediante auto del 7 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió los recursos de apelación; (ii) ordenó a la Secretaría de la Sección correr traslado a la parte contraria por el término de 3 días; (iii) dispuso que, una vez vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) dejar el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 63.

Igualmente, se negaron las solicitudes probatorias contenidas en los recursos de alzada, por ser extemporáneas. 64. Al respecto, se indicó que, si bien se alegó una indebida notificación del auto admisorio, razón por la cual no pudieron solicitar ese medio de convicción en primera instancia, lo cierto es que se constató que Luis Alberto Burgos Cánchala fue notificado personalmente el 19 de enero de 2024 y Jhon Alexander Díaz Chamorro, mediante aviso, el 25 de ese mismo mes y año, y dentro del término para contestar, guardaron silencio. 1.10.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.10.1. Demandante 65. Alegó de conclusión en el sentido de indicar que, si bien hubo recuento en la mesa de votación objeto de controversia, es «liviana» la afirmación de la comisión escrutadora para modificar íntegramente la votación ante la existencia de Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 enmendaduras solamente para el Partido Fuerza Ciudadana, y de esta forma alterar todos los resultados. 1.10.2.

Jhon Alexander Díaz Chamorro 66. Insistió en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados, y en la justificación de las diferencias en los formularios E-14 y E-24, debido al recuento de la comisión escrutadora municipal. 1.11. Concepto del Ministerio Público 67. Durante el término concedido para rendir concepto, la señora agente del Ministerio Público advirtió que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por cuanto las diferencias encontradas en los formularios E-14 y E-24 se encuentran justificadas por recuento de la comisión escrutadora municipal. 68.

Preliminarmente, se refirió al argumento relacionado con la indebida notificación del auto admisorio, en el sentido de indicar que tal diligencia se cumplió en los términos del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 69. Consideró que, según el acta general de escrutinio, es claro que la comisión escrutadora, al observar tachones o enmendaduras en el formulario E-14 de la zona 99, puesto 5, mesa 1 – Monopamba, decidió realizar el recuento de los votos, por lo que obtuvo el resultado plasmado en el acto de elección acusado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 70. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los artículos 15011 y 152 numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, en 11 ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 12 Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico 71. Corresponde a esta Sección resolver, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la nulidad parcial del acto de elección de los concejales de Puerres. 72. Para el efecto, se deberá establecer si, como lo sostienen los apelantes, las diferencias existentes en los formularios E-14 y E-24 en la zona 99, puesto 5, mesa 1 – corregimiento de Monopamba, se encuentran justificadas por recuento de la votación por parte de la Comisión Escrutadora Municipal de Puerres, ante la existencia de tachaduras o enmendaduras, circunstancia que implicó la modificación del resultado de la votación. 2.3.

Cuestión previa 73. En los recursos de apelación y en el escrito de alegaciones finales del señor Jhon Alexander Díaz Chamorro se insistió en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, razón por la cual se alegó la causal de nulidad originada en la sentencia, conforme con el artículo 294 del CPACA, pues, el aviso publicado con tal finalidad no cumple los requisitos del artículo 277 ibidem, porque como demandados figuran «Jhon Alexander Díaz Chamorro y otros», luego no están debidamente identificados, lo que impide que la ciudadanía tenga conocimiento de quiénes conforman el extremo pasivo. 74.

Al respecto, se reitera, como se expuso en auto del 7 de noviembre de 2024, proferido durante el trámite de la segunda instancia, que los incidentes de nulidad fueron decididos mediante proveído del 9 de octubre de 2024, por el juez de primera instancia, razón por la cual no hay lugar a emitir pronunciamientos adicionales sobre el objeto de aquellos, por esa misma razón. 75.

Finalmente, se resalta que en esa decisión también se resolvió el punto referente a la vinculación de la RNEC y de los miembros de las comisiones escrutadoras. 2.4. Diferencias entre formularios E-14 y E-2413 76. En punto de esta causal de nulidad electoral, la sala electoral la ha entendido orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; 13 Se reiteran los razonamientos expuestos sobre el punto en la sentencia del 3 de agosto de 2023, exp. 11001-03-28-000-2022-00253-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 como «como una forma de falsedad que encuadra dentro de dicho supuesto, siempre que no exista una justificación para ello, tradicionalmente señalada en el acta general de escrutinios.

Se trata de un vicio que se produce en las elecciones por voto popular».14 77. En el pronunciamiento que se menciona, se expuso que «[e]n los formularios E-14, los jurados de cada puesto de votación registran la información del número de votos obtenidos por cada una de las opciones políticas – partidos, movimientos, grupos significativos, listas, candidatos–, los votos en blanco, los votos nulos e, inclusive, las tarjetas no marcadas.

De este se expiden tres ejemplares, uno para los claveros, otro para los delegados de la RNEC y el de transmisión prefiriéndose, por regla general, el primero en materia judicial, por su mejor cadena de custodia». 78. Por su parte, en relación con los formularios E-24, sostuvo que «son documentos que reflejan el consolidado de estas mesas, de forma detallada, por parte de cada comisión escrutadora, a partir de la información diligenciada en los E- 14, y se construyen de forma piramidal.

De suerte que la información de los escrutinios auxiliares o zonales (en municipios o distritos zonificados) sirve de base a los municipales o distritales; estos últimos, a su vez, alimentan el E-24 de los escrutinios generales o departamentales; y estos, al mismo tiempo, nutren los de carácter nacional». 79. Se debe tener en cuenta que los registros del formulario E-24 provienen de los datos plasmados en los formularios E-14, por lo que no deberían presentarse diferencias entre estos, «no obstante, hay circunstancias previstas por el ordenamiento que habilitan la modificación de los datos.

Esto ocurre principalmente cuando hay recuentos de votos, lo cual tiene lugar, en los eventos en que se advierte alguna irregularidad que ponga en duda la veracidad de la información reportada, porque determinado sujeto presentó razonadamente una solicitud en tal sentido, o porque se dio alguna causa legal para ello»15. 80. Así pues, la justificación en la variación de las cifras plasmadas en los formularios debe estar soportada de la siguiente forma16: (…) es imprescindible que de cada una de estas actuaciones, solicitudes y decisiones se deje constancia en el acta general del respectivo escrutinio (AGE) –o en acto del CNE cuando el encargado de adoptar la decisión es este–, so pena de que, llegado el caso, el juez de lo electoral considere injustificadas las variaciones en el número de votos de un formulario a otro, con la consecuencia de declarar la nulidad del acto elección si estas, además de trascender al formulario E-26 –que contiene el resultado de la elección–, son de tal magnitud que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos. 81.

Ahora bien, existen casos en los que en las actas generales de escrutinio no siempre se dejan las constancias por las cuales se modificó la votación de la mesa, 14 Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-41-000-2020-00222-01. 15 iIbidem. 16 Ibidem. Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 a pesar de lo consignado en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución 1076 de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, relacionada con dejar el detalle de las modificaciones de la mesa en las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras. 82.

Esas eventuales omisiones implican que el juez analice en conjunto los documentos electorales para determinar si la variación en los resultados se encuentra justificada, como lo ha señalado esta Sección17: Ahora bien, en el estudio adelantado por este juez de lo electoral, para resolver estos cargos de diferencias injustificadas, debe advertirse que puede presentarse casos en los que la comisión respectiva realiza recuento y correcciones, pero omite dejar las respectivas constancias en las actas de escrutinio, a pesar de su realización y mucho menos hace constar la colectividad, candidato u opción (ejemplo voto blanco), que sufrió alteración de los resultados registrados en el E14. 95.

En estos casos, una mirada preliminar permitiría concluir que se trata de diferencias injustificadas entre formularios y con ello la prosperidad de la irregularidad a la que se advierte en la demanda, sin embargo, en aras de la verdad electoral y del respeto por el voto de los sufragantes, es deber del juez electoral analizar en detalle los documentos electorales (formularios y actas), con el fin de determinar si, en esas ocasiones, realmente las modificaciones atienden a recuentos y correcciones realizadas por las comisiones escrutadoras o, en realidad, se trata de cambios carentes de motivación y que puede derivar en la falsedad del resultado electoral. 96.

Dicho análisis resulta imperativo a la hora de resolver el cargo porque solo así se podrá concluir si el escrutinio se adelantó con respeto a las normas que lo regulan y en plena garantía de las partes que en el intervienen y, si más allá de las constancias formales, la comisión, en ejercicio de sus funciones, realizó las correcciones a las que hubiere lugar.

(…) 98. Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que al ser el medio de control de nulidad electoral una acción pública constitucional, que procura por la legalidad del acto de elección, en protección del sufragio y de la voluntad real de elector, una vez activada o accionada, le corresponde al juez contencioso administrativo ejercer dicho control sobre las mesas y registros demandados, para determinar, a partir de la valoración en conjunto de las pruebas que se aporten, en especial los documentos electorales, cuál fue el deseo real de los votantes. 83.

Por lo anterior, para efectos del control jurisdiccional, cuando la falsedad consiste en que en el formulario E24 se aumentó o disminuyó la votación que se registró inicialmente en el formulario E14, se impone al juez la obligación de verificar dicha circunstancia cuando la parte actora estableció en la demanda la zona, puesto y mesa en que presuntamente aconteció tal irregularidad, además de la votación y los partidos y/o candidatos perjudicados o beneficiados, como lo sostiene esta Sección al señalar que «[p]ara determinar si existen diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 respecto de las mesas de votación que el demandante acusa, en las elecciones de senadores de la República, circunscripción nacional, periodo 2014-2018, como se indicó en precedencia, es menester examinar los 17 Sentencia del 4 de mayo de 2023.

Exp: 11001-03-28-000-2022-00108-00. Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 documentos electorales tales como: formularios E-14 y E- 24 mesa a mesa y las actas generales de escrutinio, respecto de cada uno de los registros que forman parte del litigio por el referido cargo»18. 84.

El contraste de los formularios E-14 y E-24 y las actas generales de escrutinio arroja como resultado que haya diferencias inexistentes, justificadas e injustificadas. Sobre el punto, esta sección se ha referido en los siguientes términos: (..) la inexistencia de diferencias, cuando la votación reportada en el formulario E- 14 coincide con la contenida en el formulario E-24 que fue tenida en cuenta para declarar la elección, siempre y cuando coincida con el firmado por los respectivos escrutadores.

Se hace énfasis en que la comparación debe realizarse teniendo como extremo final los datos consignados en el formulario E-24 que da cuenta de la votación final, comoquiera que, en cada nivel, las comisiones auxiliares, municipales y departamentales como resultado de la labor que emprenden, generan el respectivo formulario E-24, cuya información puede ir cambiando a medida que avanza el escrutinio a causa de recuentos y otras vicisitudes del proceso.

Se concluye que las diferencias son justificadas cuando a pesar de que los votos registrados en los referidos formularios no coinciden, tal situación tiene como fundamento una decisión válidamente adoptada durante el escrutinio, en virtud de la cual se reportó la votación final en el formulario E-24 y que fue considerada para declarar la elección. Finalmente, se establece que las diferencias son injustificadas, cuando la información registrada en los formularios E-14 y E-24 final no coincide, sin que se advierta explicación válida de dicho cambio durante los escrutinios y, por ende, de la alteración de la voluntad popular de la cual inicialmente, bajo un principio de inmediación, dieron fe los jurados de votación, lo que impone que no pueda tenerse por cierta la contenida en el segundo de los formularios y deba determinarse, a partir de lo probado en el proceso, cuál es la voluntad electoral, realizando la suma o resta de sufragios que corresponda, teniendo en cuenta el análisis correspondiente.19 85.

Por otro lado, que en materia electoral prevalece el principio de eficacia del voto, ya que «no basta con acreditar la existencia de cualquier cantidad de falsedades sino de una de magnitud tal que tenga la capacidad que se requiere para modificar el resultado consignado en el acto cuestionado», por lo que es necesario que «en relación con esta clase de irregularidades se realice el análisis de su incidencia en el resultado electoral, para de allí establecer si prospera o no la pretensión de nulidad por esa causal, en aplicación del principio de la eficacia del voto, (…) de donde se desprende que ante la existencia de elementos falsos en los registros electorales que conduzcan a la declaración de nulidad de una elección es indispensable que estos hayan sido determinantes en el resultado electoral, vale decir, que puedan producir verdaderas mutaciones o alterantes de dicho 18 Sentencia del 8 de febrero de 2018.

Exp: 2014-00117 (Acumulado). 19 Sentencia del 12 de diciembre de 2024, exp. 47001-23-33-000-2024-00011-01, MP Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 resultado».20 2.5.

Caso concreto 86. En criterio de los apelantes, se debe revocar el fallo que declaró la nulidad parcial del acto de elección de los concejales de Puerres, periodo constitucional 2024-2027, toda vez que no incurrió en la causal de falsedad de los documentos electorales, por estar justificadas las diferencias en los formularios E-14 y E-24. 87.

La alzada se contrae a cuestionar el análisis general efectuado por el juez de primera instancia respecto de la votación en la mesa 1, zona 99, puesto 5 del corregimiento de Monopamba, por lo cual el estudio se limitará a analizar la argumentación del tribunal acerca de las irregularidades en la votación encontradas en ese lugar. 88.

Se pone de presente que el tribunal resolvió la demanda de nulidad electoral bajo la tesis de encontrar que las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 no estuvieron justificadas, razón por la cual modificó la cifra repartidora y declaró la nulidad de la elección de Jhon Alexander Díaz Chamorro. Por esa razón, la Sala efectuará el estudio de la alzada a partir de los cambios realizados por el juez de primera instancia. 89.

Para la Sala, al analizar la información contenida en los formularios E-14 y E- 24, se encontró que las diferencias están justificadas como se muestra a continuación21: MUNICIPIO: PUERRES ZONA: 99 PUESTO: 05 MONOPAMBA MESA Part Cand PAG E- 14 E24 DIF CONCLUSIÓN COMENTARIOS 001 0037 000 AUX pág 33- 40 4 2 -2 JUSTIFICADA Observacion AGE: si.tiene tachaduras, endaduras o borrones, observación por tachaduras, enmendaduras, borrones o otro, SE RECONTABILIZO LOS VOTOS DE LA CORPORACION CONCEJO Y PARA EL GRUPO FUERZA CIUDADANA CORRESPONDE 78 VOTOS ASI VOTOS POR LA LISTA.2 VOTOS, CANDIDATO 1.69 VOTOS, CANDIDATO 2.1 VOTO, CANDIDATO 3.1 VOTO, CANDIDATO 7.2 VOTOS, CANDIDATO 8.2 VOTOS;

PARA COLOMBIA RENACIENTE CORRESPONDE 13 VOTOS ASI.CANDIDATO 1.5 VOTOS, CANDIDATO 2.1 VOTO Y CANDIDATO 3.7 VOTOS. VOTOS EN BLANCO 1; NO MARCADO 18 Y VOTOS NULOS

3. PARA UN TOTAL DE VOTOS EN LA URNA DE 286, 001 0037 001 69 69 0 INEXISTENTE 001 0037 002 1 1 0 INEXISTENTE 001 0037 003 1 1 0 INEXISTENTE 001 0037 006 1 1 0 INEXISTENTE 001 0037 007 2 2 0 INEXISTENTE 001 0037 008 2 2 0 INEXISTENTE 001 0015 001 4 5 1 JUSTIFICADA 001 0015 002 1 1 0 JUSTIFICADA 001 0015 003 4 7 3 JUSTIFICADA 001 0000 996 19 1 - 18 JUSTIFICADA 001 0000 997 0 3 3 JUSTIFICADA 001 0000 998 0 18 18 JUSTIFICADA 20 Sentencia del 22 de octubre de 201, exp 110010328000201400048-00, 110010328000201400062-00 y 110010328000201400064-00. 21 Códigos: Fuerza Ciudadana: 0037;

Colombia Renaciente: 0015; votos en blanco: 996; votos nulos: 997 y votos no marcados: 998. Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 90.

Al respecto, se encuentra que, según la información registrada en el acta general de escrutinio, hubo recuento con detalle en la mesa ante las tachaduras o enmendaduras observadas en el formulario E-14, razón por la cual se modificó la votación inicialmente registrada para las colectividades Fuerza Ciudadana y Colombia Renaciente, al igual que los votos en blanco, nulos y no marcados. 91.

Por consiguiente, para la Sala no es claro el argumento por el cual el Tribunal Administrativo de Nariño concluyó que las diferencias entre los formularios no estaban debidamente justificadas, cuando existe una constancia expresa de la comisión escrutadora acerca de la modificación de la votación en la mesa, dadas las enmendaduras o tachaduras en el registro de los votos en el formulario E-14, lo que generó como consecuencia la modificación de toda la votación de la mesa. 92.

En ese orden, comoquiera, no era procedente la realización de un nuevo cálculo de la cifra repartidora para la asignación de curules, pues, no tuvo en cuenta las motivaciones de la comisión escrutadora para efectuar el cambio de la votación. 93. En esa medida, se revocará la sentencia apelada, por cuanto la diferencia en los registros tuvo como fundamento una decisión válidamente adoptada durante el escrutinio, en virtud de la cual se reportó la votación final en el formulario E-24 y que fue considerada para declarar la elección acusada, la cual se mantiene incólume.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: Revócase la sentencia del 6 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la nulidad parcial del acto demandado, en cuanto a la elección del señor Jhon Alexander Díaz Chamorro, como concejal de Puerres, contenida en el formulario E-26 CON del 1º de noviembre de 2024, y, en su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Alexander Juvenal Cuarán Demandados: Concejales de Puerres, periodo 2024-2027 Rad. 52001-23-33-000-2023-00395-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.