Radicado: 11001-03-15-000-2021-11041-00 Demandante: Wilmar Arley Sánchez Díaz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11041-00 Demandante WILMAR ARLEY SÁNCHEZ DÍAZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Temas Acción de tutela.
Derecho a la educación, al trabajo, al debido proceso y de petición. Solicitud de inscripción en el registro nacional de abogados y de expedición de la tarjeta profesional de abogado. Plazo de respuesta. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Wilmar Arley Sánchez Díaz, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de noviembre de 20211, Wilmar Arley Sánchez Díaz instauró acción de tutela en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la educación, al debido proceso y de petición. Alegó que la entidad no atendió su solicitud de inscripción en el registro nacional de abogados y de expedición de la tarjeta profesional en el término establecido por la ley para tal fin.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Qué el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SECCIONAL BUCARAMANGA Y UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA suspenda los actos perturbadores del derecho de Petición en conexidad con el derecho al trabajo, que están siendo desconocidos, ya que de manera reiterada y temeraria a la fecha no han dado respuesta al trámite radicado en el que se solicita la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado con número de radicado 27914, cumplidos los términos y a pesar de ser requeridos para ello.
SEGUNDO. - Que como consecuencia de lo anterior resuelva el trámite presentado y expida la respectiva Tarjeta Profesional de abogado de manera inmediata. 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial. Fue identificada con el radicado Nro. 621264. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11041-00 Demandante: Wilmar Arley Sánchez Díaz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. - Que una vez cumplido el fallo de tutela se sirvan enviar al juzgado que concede la tutela, los documentos que acrediten el cumplimiento de esta.”2 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 25 de octubre de 2021, Wilmar Arley Sánchez Díaz radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del portal SIRNA3, para que se surtiera su inscripción en el registro nacional de abogados y, en consecuencia, se le expidiera su tarjeta profesional.
Acto seguido, remitió correo electrónico a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, al que adjuntó los documentos requeridos para ese trámite. Ese mismo día, la autoridad administrativa confirmó, vía correo electrónico, la recepción de la solicitud. 2.2. El 29 de noviembre de 2021, el accionante consultó la plataforma SIRNA y se percató de que el estado de su trámite era el de requerido, en razón a que la Universidad de la que es egresado no había remitido a la Unidad de Registro Nacional de Abogados la información relativa a su título profesional.
Dado lo anterior, se dejó la nota indicando que una vez la Universidad cumpliera con la gestión, continuarían con el trámite de inscripción en el registro y expedición de la tarjeta profesional. 2.3. Relativo a la situación antes expuesta, la decana de la facultad de derecho de la Universidad Remington, sede Bucaramanga, le informó al señor Sánchez Díaz que el listado de graduados en el que él estaba incluido fue enviado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el 28 de octubre de 2021. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, debido a que aún no ha expedido su tarjeta profesional de abogado, pese a que ya transcurrió el término de ley para dar respuesta a su solicitud. Omisión que impacta directamente en su posibilidad de acceder a un trabajo relacionado con su profesión u oficio, dado que sin este requisito no le es posible postularse a ofertas laborales ni asumir la representación particular de litigios.
Agregó que la gestión del trámite de su tarjeta profesional desconoce el reiterado exhorto que los jueces constitucionales han hecho a la autoridad administrativa accionada para que resuelva dentro de las oportunidades legales las solicitudes de expedición de tarjeta profesional4. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 7 de diciembre de 2021, este despacho admitió la acción de tutela interpuesta por Wilmar Arley Sánchez Díaz contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 2 Cfr. Samai, índice 2.
Escrito de tutela. Págs. 4 y 5. 3 Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados. 4 Como fundamento de lo anterior relaciona la sentencia de tutela Nro. 11001031500020210415800 (AC), proferida el 05 de agosto de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11041-00 Demandante: Wilmar Arley Sánchez Díaz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justicia, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que ya inscribió en el Registro de Abogados a Wilmar Arley Sánchez Díaz y que le asignó la tarjeta profesional de abogado número 372.911, mediante el acta Nro. 22.644 del 13 de diciembre de 2021. Indicó que el plástico de la tarjeta profesional sería enviado a la dirección física otorgada por el peticionario, a través de correo certificado de la empresa de Servicios Postales Nacionales, 4-72.
De otra parte, explicó que el aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de práctica judicial y expedición de tarjetas profesionales de abogados sobrepasó la capacidad operativa de la Unidad de acuerdo con los recursos disponibles, situación que ha impactado los tiempos de respuesta. Expuso que en lo transcurrido del año 2021 ha tramitado 8.936 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y ha expedido 19.869 tarjetas profesionales de abogado.
Agregó que se han recibido 164.928 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad y anexó documento soporte. Conforme a las circunstancias expuestas pidió que se niegue la solicitud de amparo, comoquiera que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por conducto del magistrado Jorge Francisco Chacón Navas, manifestó que con ocasión de la pandemia por covid19, el trámite de reconocimiento, expedición y entrega de la tarjeta profesional de abogado, se adelanta íntegramente de manera virtual a través del portal SIRNA y el buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo trámite no involucra a los Consejos Seccionales de la Judicatura.
En consecuencia, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela, dado que no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa Considera la Sala que le asiste la razón, al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander cuando manifiesta que la entidad carece de legitimación en causa por pasiva para acudir a este proceso constitucional.
Recuérdese que el Radicado: 11001-03-15-000-2021-11041-00 Demandante: Wilmar Arley Sánchez Díaz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 85, numeral 205 de la Ley 270 de 1996 establece la competencia en el Consejo Superior de la Judicatura para efectos de expedir la tarjeta profesional de abogado.
En el caso concreto, como lo advirtió el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el actor remitió la documentación requerida para el trámite de reconocimiento y expedición de su tarjeta profesional de abogado directamente al correo electrónico dispuesto por la Unidad para tal fin, esto es, al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Lo anterior significa que, esa Corporación no tuvo ninguna intervención en el trámite de la solicitud, por lo tanto, no es la llamada a satisfacer la pretensión de la accionante. En consecuencia, se le desvinculará de esta acción de tutela. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, en relación a la solicitud que presentó para que se le inscriba como abogado y se expida la correspondiente tarjeta profesional.
Con ese propósito se hará una breve mención al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Luego, se analizará el caso concreto a partir de los hechos acreditados. 3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional6, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario7. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de 5 Ley 270 de 1996.
Artículo 85. Numeral 20: “Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: ( ) 20. Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos señalados por la ley.” 6 Entre ellas se pueden consultar las sentencias T-167 de 2013 y T-426 de 1992. 7 Sentencia C-007 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11041-00 Demandante: Wilmar Arley Sánchez Díaz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”8.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido9.
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la alta Corte hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”10. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. La Sala considera que en lo concerniente al derecho fundamental de petición no se encuentra configurada vulneración atribuible a la entidad por el alegado incumplimiento en el plazo de respuesta, conforme las razones que pasan a exponerse: 4.1.1. Las documentales del proceso dan cuenta de que, el 25 de octubre de 202111, Wilmar Arley Sánchez Díaz formuló, vía correo electrónico, solicitud de inscripción en el registro de abogados y la expedición de tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 4.1.2.
El actor afirmó que la entidad accionada no dio respuesta de fondo a su petición dentro del término legal. Con relación a esa aseveración, es preciso anotar que si bien el artículo 14 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, establece que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, en razón a la pandemia por Covid-19, el gobierno nacional expidió el decreto legislativo Nro. 491 de 202012, en el que amplió los plazos de respuesta de las peticiones que se presenten en vigencia de la 8 Sentencia C-007 de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencia T-587 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Cfr. Captura de pantalla del correo electrónico a través del cual radicó la solicitud. Samai, índice 2. Archivo con certificado “0611709CFE345BDF E47C6387F27908CF 5E200B06F1CB5F8A 8EE3665EB9A381C4” 12 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11041-00 Demandante: Wilmar Arley Sánchez Díaz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emergencia sanitaria13.
En el artículo 5° del decreto se indicó que, “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción”. Por tanto, para atender la petición del señor Sánchez Díaz, a la autoridad accionada le aplica esta regla general, al no existir norma especial que regule ese término de manera diversa para ese trámite.
Adicionalmente, de conformidad con el inciso 3 del artículo 2º del CPACA, relativo al ámbito de aplicación de las disposiciones generales del citado Código, “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”. 4.1.3.
La acción de tutela fue radicada el 29 de noviembre de 202114 a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial. 4.2. Luego, para la fecha en que la parte actora presentó el amparo constitucional, habían transcurrido 23 días hábiles, contados desde el momento en que radicó su petición de inscripción en el registro de abogados y expedición de tarjeta profesional.
Conforme el artículo 5º del referido decreto legislativo, los 30 días hábiles para darle respuesta, vencían el 9 de diciembre de 2021. Por lo anterior, concluye la Sala que en este caso no puede hablarse de afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que se presentó la acción de tutela no había vencido el término legal con el que contaba la autoridad accionada para darle respuesta de fondo a la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Por ende, se negará el amparo constitucional relativo al derecho fundamental de petición. 4.3. En todo caso, debe considerarse que el 13 de diciembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó y dio respuesta a la petición elevada por el aquí tutelante concerniente al trámite de su tarjeta profesional.
En su comunicación informó que en acta Nro. 22.644 de 2021 le asignó a Wilmar Arley Sánchez Díaz la tarjeta profesional Nro. 372.911. Como prueba de la notificación de dicha respuesta, la autoridad administrativa adjuntó captura de pantalla de la gestión realizada vía correo electrónico a la dirección por él indicada. 13 En virtud de la Resolución 1913 del 25 de noviembre de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 28 de febrero de 2022. 14 Óp. Cit.
Nro.1. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11041-00 Demandante: Wilmar Arley Sánchez Díaz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, en comunicación telefónica del 17 de enero de 2022, el accionante informó que recibió en físico el plástico de su tarjeta profesional. 4.4.
De otra parte, la Sala no pasa desapercibido que además de alegar la vulneración de su derecho de petición, el tutelante aseguró que fueron transgredidos sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la educación. No obstante, se considera que en el caso no se configura vulneración a esos derechos, puesto que a la fecha nada obsta para que el señor Sánchez Díaz aplique a ofertas laborales, en tanto que ya se le expidió y entregó la tarjeta profesional solicitada, motivo por el cual se negará la protección a dichos derechos fundamentales. 5.
Conclusión En consecuencia, esta Sección negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de Wilmar Arley Sánchez Díaz al debido proceso, educación, trabajo y petición, toda vez que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no había vencido el plazo de respuesta con que cuenta la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para atender y resolver de fondo la solicitud formulada por la interesada, y porque en la actualidad el actor cuenta con los documentos que le permiten postularse a las ofertas laborales que son de su interés. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Desvincular de esta acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor Wilmar Arley Sánchez Díaz, por lo antes expuesto. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11041-00 Demandante: Wilmar Arley Sánchez Díaz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO