CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001031500020220383600 Actor: JANETH LIZCANO RANGEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia excepcional / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable/ TEMERIDAD – presentación de dos demandas de tutela sobre los mismos hechos, derechos y causas.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Janeth Lizcano Rangel, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 13 de julio de 2022, la señora Janeth Lizcano Rangel, a través de su apoderado, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “1.
Se declare que el Tribunal Administrativo de SANTANDER – Sala Primera de Decisión, integrada por los FRANCY DEL PILAR PINILLA Radicación: 11001031500020220383600 Actor: Janeth Lizcano Rangel. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 2 PEDRAZA, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Y MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del accionante con la decisión contenida en la sentencia del [24 DE AGOSTO DE 2021] proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el Docente [JORGE SAMUEL CHAPARRO SAAVEDRA] contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N° [68679-3333-003-2020-00204-01]. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, integrada por los Magistrados FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Y MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó logrando el alcance de la justicia material, real y efectiva en cumplimiento del bien jurídico tutelado como lo es el acceso a la administración de justicia1.
En el memorial de corrección de la demanda, se indicó que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona es la proferida por el mismo Tribunal el 14 de mayo de 2021 en el proceso con radicado 68001-3333-010-2019-00204-01, en el que hace parte la señora Janeth Lizcano Rangel, quien es la única demandante. Además, se añadieron las siguientes pretensiones (que se transcriben de forma literal, con posibles errores incluidos): Declarar que tengo derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SANTANDER, me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir del 14 de octubre de 2017.
Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SANTANDER y a COLPENSIONES de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del proceso. 1 De conformidad con la constancia obrante en Samai, Índice documental 2.
Radicación: 11001031500020220383600 Actor: Janeth Lizcano Rangel. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 3 2. Hechos En consideración a que los hechos narrados en la demanda no guardan relación con el proceso cuya providencia de segunda instancia se cuestiona, se sintetizarán a continuación los presentados en la sentencia, así como los señalados en el documento aportado en la corrección de la demanda. 1.
La señora Janeth Lizcano Rangel fue docente provisional, vinculada a la Secretaría de Educación de Santander durante los años 2003 y 2017. En el 2019, al considerar cumplidos los requisitos para la pensión de jubilación, solicitó ante el Secretario de Educación de Santander que se le reconociera tal prestación económica. Mediante la Resolución No. 761 del 2 de abril de 2019, expedida por el Secretario de Educación de Santander, se negó a la demandante su petición. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la señora Janeth Lizcano Rangel presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. 3.
Frente a la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia del 14 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, notificada el 18 de mayo de 2021, que confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda de tutela En consideración a que algunos de los cargos señalados en la demanda no guardan relación con los hechos del proceso cuya providencia de segunda instancia se cuestiona, a continuación, se resumen aquellos aplicables al caso: Radicación: 11001031500020220383600 Actor: Janeth Lizcano Rangel.
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 4 La parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta el principio de igualdad material, el de primacía de la realidad sobre las formalidades y de favorabilidad en materia laboral, que han sido abordados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
En criterio de la demandante, lo anterior también implica la violación directa a la Constitución, puesto que se omitió la aplicación del artículo 53 de la Carta Política, toda vez que: (…) no tuvo en cuenta que en la Constitución Política en virtud del artículo 53 determina que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal inaplicó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y consideró que no procedía el reconocimiento pensional en aplicación de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, lo cual resultó menos favorable a la demandante e implicó la negación de su pensión de vejez. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.
La demanda fue inadmitida mediante auto del 15 de julio de 2022, con el fin de que se precisara si el abogado Yobany Alberto López Quintero actuaba como agente oficioso de la señora Janeth Lizcano Rangel y las razones por las que ella no se encontraba en condiciones para promover su propia defensa o, en su lugar, allegara el poder mediante el cual fue designado como su apoderado en el presente asunto. 4.2.
Mediante memorial del 27 de julio del año en curso, la parte actora subsanó la demanda precisando la sentencia cuestionada y allegando el poder otorgado al abogado Yobany Alberto López Quintero. Radicación: 11001031500020220383600 Actor: Janeth Lizcano Rangel. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 5 4.3.
Por auto admisorio del 29 de julio de 2022, se ordenó a la Secretaría dar traslado de la demanda y sus anexos a las partes y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes no se pronunciaron. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 2 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación: 11001031500020220383600 Actor: Janeth Lizcano Rangel. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 6 - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación: 11001031500020220383600 Actor: Janeth Lizcano Rangel.
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 7 - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales en dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. 2.
Caso concreto En el presente asunto, la parte actora solicitó que se revocara la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso identificado con el número de radicado 68001-3333-010-2019-00204-01 por el Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de mayo de 2021; sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001031500020220383600 Actor: Janeth Lizcano Rangel. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 8 Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
(…). De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela 6 7 Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.8 Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, 6 Corte Constitucional.
Sentencia de unificación del 1º de diciembre de 1999. Radicado: Acumulados Expedientes T-229.103 y T-237.605. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional. Sentencia. Sentencia de Tutela del 20 de marzo de 2009. Radicado: T- 2067057. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Original de la cita: Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad del 8 de junio de 2005.
Radicado: D-5428. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001031500020220383600 Actor: Janeth Lizcano Rangel. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 9 según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente9. Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela10.
Así pues, esta Corporación ha determinado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.
En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener 9 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo Radicación: 11001031500020220383600 Actor: Janeth Lizcano Rangel.
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 10 incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento11. En el presente asunto, dado que no existe ninguna justificación para que el plazo de los 6 meses se contabilice a partir de la ejecutoria de la decisión cuestionada, la Sala considera que el término establecido como razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe computar desde la notificación de la decisión cuestionada, el 21 de mayo de 2021, porque ese fue el momento en que se evidenció la supuesta vulneración alegada por la accionante.
Al respecto, esta Corporación expuso (trascripción literal): … en el caso concreto no existe ninguna razón que justifique contar el plazo de 6 meses a partir de la ejecutoria del auto que decidió sobre la aclaración de la sentencia cuestionada, pues desde que se notificó dicho auto el actor pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, debió presentar la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. De hecho, en la sentencia impugnada, el a quo advirtió que fue después de que se dictó el auto que denegó la solicitud de aclaración ‘y se notificó (5 de marzo de 2014), que el actor tuvo certeza de que la decisión con la cual presentaba informidad iba a quedar incólume’12, razón adicional para desestimar que en el sub lite se cuente el término de 6 meses, establecido para el ejercicio oportuno de la tutela, a partir de la ejecutoria del auto que decidió la aclaración. (…) Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a ‘la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad’1314.
Revisados los documentos allegados por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander se verifica que la fecha de envío del mensaje de datos al buzón de correo electrónico de la parte demandante15, con el objeto de notificar la sentencia cuestionada, fue el martes 18 de mayo de 2021, a las 12:08 p.m.16. Por lo que su 11 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. 12 Original de la cita: “Folio 105 del expediente de tutela”. 13 Original de la cita: “Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ver nota de pie de página No. 4”. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de marzo de 2015, expediente número: 11001-03-15-000-2014-02410-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 15 Dirección de notificaciones de la parte demandante: daniela.laguado@lopezquintero.co; ingrid.ortiz@lopezquintero.co 16 De conformidad con la constancia obrante en Samai, Índice documental 22.
Radicación: 11001031500020220383600 Actor: Janeth Lizcano Rangel. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 11 notificación se realizó el 21 de mayo siguiente, de conformidad con el artículo 8 del entonces vigente Decreto 806 de 2020 –norma aplicable al caso17–. Por lo anterior, para la fecha de presentación de la demanda bajo análisis –13 de julio de 202218– transcurrió más de un año. En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, razón por la cual se declarará improcedente el amparo solicitado.
De igual forma, la Sala no advierte que exista una situación por la cual la parte actora no haya podido presentar la acción de tutela con anterioridad. Por el contrario, el 22 de marzo de 2022 el abogado de la accionante19 interpuso una demanda de tutela en su nombre, en contra de la misma sentencia que se cuestiona en el presente asunto, sin allegar el poder correspondiente, razón por la cual, mediante sentencia del 10 de mayo de 2022, la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo, considerando que: (…), la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa20.
Al respecto se pone de presente que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”21 y, a su vez, el artículo 38 de dicho decreto prevé que se incurrirá en 17 Dado que la fecha de presentación de la demanda fue el 10 de agosto de 2020, de acuerdo con la constancia obrante en la página de consulta unificada de la Rama Judicial. 18 De conformidad con la constancia obrante en Samai, Índice documental 1. 19 De conformidad con los documentos obrantes en sistema de gestión documental Samai, en el proceso identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2022-01793-00, con orden documental 1 y 17. 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. Sentencia del 10 de mayo de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01793-00. C.P.: César Palomino Cortés. 21 Decreto 2591 de 1991. Artículo 37. Radicación: 11001031500020220383600 Actor: Janeth Lizcano Rangel. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 12 una conducta temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”(se resalta)22.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 027 de 2021, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: 1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2.
Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.
De cara al primer elemento, en la misma providencia se aclaró que el juez deberá analizar la triple identidad teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2.
Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. Por otra parte, la Corte Constitucional ha determinado que la temeridad se presenta en dos escenarios, (i) cuando una persona presenta, en nombre propio o por conducto de apoderado judicial, varias demandas de tutelas ante distintas 22 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 38 Radicación: 11001031500020220383600 Actor: Janeth Lizcano Rangel. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 13 autoridades de manera simultánea y (ii) cuando “la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción”. Precisamente, frente a la temeridad, en sentencia T-497 de 2020 la Corte Constitucional precisó que su configuración depende, además de la triple identidad, de la falta de justificación de la presentación de la nueva demanda y la mala fe, en los siguientes términos: (…) no existe justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso, es decir, de mala fe, por parte del accionante o su apoderado.
Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una actuación es temeraria cuando: ‘(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable;
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia23. Por otra parte, la Corte estableció cuatro escenarios en los cuales, aun configurándose el requisito de triple identidad, no opera la calificación de temeridad.
Estos son: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.
(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión24. 23 Corte Constitucional.
Sentencia T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-497 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001031500020220383600 Actor: Janeth Lizcano Rangel. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 14 En el caso bajo estudio, se tiene que la señora Janeth Lizcano Rangel, a través de su apoderado, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En efecto, mediante el poder allegado en la corrección de la demanda se indicó que la providencia que se pretendía cuestionar era la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de mayo de 2021 en el proceso con radicado 68001-3333-010-2019-00204-01 y no las señaladas en la demanda en las que la señora Janeth Lizcano Rangel no era parte.
Esta Sala, al confrontar la acción de tutela identificada bajo el radicado 11001-03- 15-000-2022-01793-00 con la que aquí es objeto de estudio, constata que, ciertamente, es la misma demanda y confluyen los elementos objetivos de la temeridad: identidad de partes, de objeto y de causa. Esto da cuenta de la referida identidad entre ambas solicitudes de amparo: Proceso No. 11001-03-15-000-2022-01793-00 Partes Objeto Causa Demandante: Janeth Lizcano Rangel Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Protección de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, cuya vulneración se atribuye a la sentencia del 14 de mayo de 2021 proferida en el proceso con radicado No. 68001-3333- 010-2019-00204-01 En síntesis se afirma en la tutela que la autoridad demandada “incurrió en DEFECTO SUSTANTIVO Y FALTA DE MOTIVACIÓN al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por cuanto dentro del despliegue argumentativo a lo largo de sentencia, especifican que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 como es el caso del (la) Docente JANETH LIZCANO RANGEL se les aplica las normas para los servidores del sector público nacional y sus pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985.
(…) De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, es del caso señalar que asimismo se conduce al DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN es de señalar que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER no tuvo en cuenta que en la Constitución Política en virtud del artículo 53 determina que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, se debe optar Radicación: 11001031500020220383600 Actor: Janeth Lizcano Rangel.
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 15 por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios.” Proceso actual No. 11001031500020220383600 Demanda Partes Objeto Causa Demandante: Janeth Lizcano Rangel y en algunos acápites mencionó al señor Jorge Samuel chaparro Saavedra como actor.
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Protección de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, cuya vulneración se atribuye a la sentencia del 14 de mayo de 2021 proferida en el proceso con radicado No.68679-3333- 003-2020-00204-01 (en el cual la señora Janeth Lizcano Rangel no era parte) En síntesis se afirma en la tutela que la autoridad demandada “incurrió en DEFECTO SUSTANTIVO Y FALTA DE MOTIVACIÓN al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por cuanto dentro del despliegue argumentativo a lo largo de sentencia, no tienen en cuenta que si bien es cierto se adujo haberse puesto a disposición el dinero en favor de mi representado, no se valoró que la puesta a disposición se hizo en el municipio más alejado de Colombia y no en el municipio de Oiba – Santander tal y como se requirió por parte del peticionario.” De igual forma añadió que: “De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, es del caso señalar que así mismo se conduce al DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN es de señalar que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER no tuvo en cuenta que en la Constitución Política en virtud del artículo 53 determina que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios.” Corrección de la demanda Demandante: Janeth Lizcano Rangel Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Protección de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, cuya vulneración se atribuye a la sentencia del 14 de mayo de 2021 proferida en el proceso con radicado No. 68001-3333- 010-2019-00204-01 En respuesta al requerimiento realizado, la parte manifestó que se interpuso acción de tutela: “contra la sentencia proferida de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER DE 14 DE MAYO DE 2021 QUE CONFIRMÓ SENTENCIA DE 1RA INSTANCIA EMITIDA POR EL JUZGADO 10MO DE BUCARAMANGA EL 21 DE FEBRERO DE 2020 y en su lugar declare la nulidad del acto administrativo RESOLUCIÓN 761 DE 20 DE ABRIL DE 2019 expedido por el Dr.(a) INES ANDREA AGUILAR ALDANA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SANTANDER, frente a la petición presentada el día 27 DE FEBRERO DE 2019, en cuanto negó el derecho a la cancelación de mi pensión de jubilación a los 55 años de edad.
Declarar que tengo derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SANTANDER, me reconozca y pague una pensión de jubilación, Radicación: 11001031500020220383600 Actor: Janeth Lizcano Rangel. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 16 equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir del 14 de octubre de 2017.
Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SANTANDER y a COLPENSIONES de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del proceso.” Con base en lo expuesto, es evidente que ambos procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, por cuanto se cuestiona la sentencia del 14 de mayo de 2021 proferida en el proceso con radicado No. 68001-3333-010-2019- 00204-01 por incurrir en los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, lo cual implicó la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. De igual manera, existe mérito para pensar que se obró de mala fe en las actuaciones desplegadas en el presente asunto.
Por una parte, se evidencia que la accionante presentó ante esta Corporación una demanda de tutela cuyo contenido no correspondía al caso de la señora Janeth Lizcano Rangel ni a la providencia que se pretendía cuestionar, con el fin de que se le inaplicara la consecuencia jurídica del rechazo que preceptúa el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y se le requiriera.
No obstante lo anterior, en la respuesta al requerimiento que se hizo en el auto inadmisorio de la demanda, la parte actora procedió a rectificar la providencia demandada y añadió las pretensiones correspondientes al caso de la señora Janeth Lizcano Rangel. Por otra parte, si bien no basta la convergencia de los elementos objetivos para determinar la temeridad, puesto que también es necesario que no se haya justificado en debida forma la interposición de las dos acciones, en este caso se observa que la demanda de tutela que fue decidida con anterioridad fue resuelta Radicación: 11001031500020220383600 Actor: Janeth Lizcano Rangel.
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 17 mediante sentencia del 10 de mayo de 2021 -notificada el 27 de mayo siguiente-, mientras que la presente demanda de tutela se radicó el 13 de julio de 2022. Por lo anterior, no es viable determinar que la parte actora se encontraba en una situación de ignorancia, tampoco se evidencia la existencia de nuevos hechos, o la necesidad de hacer extensible una sentencia de unificación, por lo que el presente caso no se encuentra en el marco de alguna de las excepciones a la temeridad señaladas por la Corte Constitucional.
Así las cosas, la Subsección considera que en el presente asunto se actuó con temeridad, dado que son, al menos, dos las demandas de tutela que ha instaurado la misma tutelante para obtener idéntico fin –que se revoque la sentencia del 14 de mayo de 2021 proferida en el proceso con radicado No. 68001-3333-010-2019- 00204-01 y el reconocimiento de “una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir del 14 de octubre de 2017”– sin motivo expresamente justificado.
Es de advertir que la calidad de profesional del derecho del abogado Yobany Alberto López Quintero, quien suscribe los dos escritos de tutela y funge como apoderado de la demandante en el presente asunto, exige un comportamiento acucioso, leal y transparente con la administración de justicia, de modo que debió, por lo menos, poner de presente que el asunto ya tenía pronunciamiento de otro juez constitucional, al igual que explicar y razonar el porqué de la doble radicación de la tutela, señalando si se obraba en aplicación de alguna de las excepciones a la temeridad señaladas por la Corte Constitucional.
En cambio guardó silencio. En criterio de la Sala, la doble presentación de la misma tutela ante dos autoridades, sin explicar las razones de tal irregularidad, y el silencio de la parte sobre el particular, aun habiéndose notificado la sentencia del asunto anterior, dan cuenta de un ejercicio abusivo de la acción de tutela y de un acto contrario al celo profesional que como litigante le era exigible al apoderado de la parte actora.
No encuentra esta Subsección alguna situación para relevar al abogado de su deber de informar o de abstenerse de actuar en la forma en que se hizo. Radicación: 11001031500020220383600 Actor: Janeth Lizcano Rangel. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 18 De modo que se declarará improcedente la tutela, por haberse configurado la falta de inmediatez y la temeridad; y se sancionará al abogado Yobany Alberto López Quintero, con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por el uso abusivo de la acción de tutela.
Adicionalmente, como el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, señala que el “abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional”, para efectos de tomar esa determinación la competencia recae en el juez disciplinario de los profesionales del derecho.
De ahí que deba remitirse copia de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Janeth Lizcano Rangel, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: IMPONER al abogado Yobany Alberto López Quintero, a título de sanción por la temeridad declarada, el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, valor que deberá consignar en la cuenta corriente del Banco Agrario 3-0820-000640-8, DTN- multas y cauciones efectivas del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Radicación: 11001031500020220383600 Actor: Janeth Lizcano Rangel.
Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela 19 TERCERO: REMITIR copia íntegra de este expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que, en el marco de sus competencias y si lo considera procedente, inicie la investigación disciplinaria a que haya lugar, en relación con el abogado Yobany Alberto López.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF