CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-00 Actores: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros1 Demandados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro2 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1.Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2022, y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 5 1 Jorge Albeiro Gallego Toro, María Consuelo Cardona, Miguel Ángel Gallego López, Libia Toro Amaya, Jesús María Cardona Cardona, Yuli Andrea Gallego Cardona, Blanca Nelly Cardona Londoño, Ezequiel Gómez García, María Lucrecia Gómez García, José Yesid Gómez García, Agustín Fernando Gómez García, Diver Antonio Gómez García y Luz Stella Villalobos García. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-00 Actores: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros de abril de 2013, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 730012331000201100088- 01 (Acumulado3), vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujeron que, Elkin Albeiro, Jesús María y Yuli Andrea Gallego Cardona; Jorge Albeiro Gallego Toro, María Consuelo Cardona, Miguel Angel Gallego López, Libia Toro Amaya y Blanca Nelly Cardona Londoño, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de las lesiones físicas que padeció Elkin Albeiro Gallego Cardona, luego de la detonación de un artefacto explosivo el 19 de noviembre de 2010 en el Municipio de Roncesvalles – Tolima4. 4.
El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 15 de diciembre de 2014, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda5. 5. Expresaron que, Ezequiel, María Lucrecía, José Yesid, Agustín Fernando y Diver Antonio Gómez García; y Luz Stella Villalobos García presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la muerte de Ana Joaquina García y Arbey Gómez García, luego de la detonación de un artefacto explosivo el 19 de noviembre de 2010 en el Municipio de Roncesvalles – Tolima6. 3 Expediente núm. 73001233100020110034201. 4 Expediente núm. 73001233100020110008801. 5Expediente núm. 73001233100020110008801. 6 Expediente núm. 73001233100020110034201. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-00 Actores: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros 6.
El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 5 de abril de 2013, negando las pretensiones de la demanda7. 7. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto de 28 de mayo de 2018, resolvió decretar la acumulación del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 73001233100020110034201 (47224) al proceso identificado con número de radicado 73001233100020110008801 (53927), por cuanto ambos se fundaban en supuestos fácticos análogos. 8.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 30 de noviembre de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y MODIFICAR la sentencia del 5 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, y en lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de las demandas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído […]”. 9. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró lo siguiente: “[…] En este sentido, debe recordarse que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, un daño es imputable al Estado por omisión en el deber de seguridad y protección cuando produciendose el daño: i) la persona ha solicitado previamente la protección especial, con justificación de las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra"4; o ii) resulta evidente que la persona requiere seguridad y protección, en consideración a pruebas que permiten inferir que se encuentraba (sic) amenazada o que estaba expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes"; o iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles alguna ninguna protección a pesar de tener conocimiento previo de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos y vulnerados por grupos organizados al margen de la ley.
Según lo expuesto, en el sub examine no se evidencia que los daños sean imputables por falla del servicio a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, pues no hay pruebas que den cuenta que la detonación del artefacto explosivo que ocasionó el fallecimiento de Ana Joaquina García y Arbey Gómez García, y produjo lesiones físicas al uniformado Elkin Albeiro Gallego Cardona, la realizaron agentes del Estado o que tuvo lugar con complicidad de estos, o que estas entidades tenían un deber especial de protección frente a las víctimas porque éstas les hubieren solicitado previamente protección y/o amparo especial, o porque existían pruebas que daban cuenta que Ana Joaquina García, Arbey Gómez García y Elkin Albeiro Gallego Cardona se encontraban amenazados o expuestos a sufrir 7 Expediente núm. 73001233100020110034201. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-00 Actores: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros graves riesgos contra su vida o porque las autoridades los dejaron a merced de organizaciones delictivas a pesar de haber tenido conocimiento de la existencia de amenazas vigentes en ese momento en contra de la población del municipio de Roncesvalles (Tolima).
Al efecto, resulta pertinente subrayar que si bien al plenario fueron arrimados las consignas especiales No. 376 del 7 de septiembre de 2010 y No. 3335 del 8 de septiembre de la misma anualidad, mediante las cuales el Comando Operativo y de Seguridad Ciudadana de la Policía del Tolima informó sobre un posible plan ofensivo de las FARC en el territorio nacional (hechos probados 7.1.2. y 7.1.3.), lo cierto es que ello no permite acreditar que la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional tuviera conocimiento de que concretamente el 19 de noviembre de 2010, miembros de un grupo subversivo tenían la intención de realizar un acto terrorista y/o de activar una carga explosiva en el municipio de Roscesvalles (Tolima); ni que la población y/o uniformados hubieran quedado a merced de los grupos de delincuencia. Asimismo, se evidencia que el extremo activo tampoco acreditó que la Policía Nacional no había realizado patrullajes de control en el municipio de Roncesvalles (Tolima) ni que hubieran omitido adoptar medidas de protección, vigilancia y seguridad tendientes a proteger a la población de un eventual acto terrorista.
Es más, aunque las consignas del 7 y 8 de septiembre de 2010, suscritas por el Comando de Seguridad Ciudadana de la Policía del Tolima dan cuenta de las acciones ofensivas y terroristas que para esa época se venían adelantando en el territorio nacional contra la integridad de la fuerza pública y las instalaciones del Estado por parte de las FARC, lo cieno es que ello no resulta suficiente para acreditar y/o siquiera inferir que el 19 de noviembre de 2010 o en fechas cercanas a esta, miembros de ese grupo subversivo activarían una carga explosiva contra uniformados de la Policía Nacional en un establecimiento de comercio ubicado en la cabecera municipal de Roncesvalles (Tolima).
Con todo, no sobra advertir que el mandato que impone el artículo 2° de la Constitución Política, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades debe entenderse "dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias"117.
Lo anterior quiere decir que frente a una amenaza de orden nacional no era posible exigible al Estado proteger o militarizar la totalidad del territorio o que tuviera la obligación de velar por la vida de cada individuo que se encontraba dentro del mismo o de los bienes que permanecían en el, sin tener conocimiento puntual del día o del lugar en el que se habría de perpetrar un acto terrorista.
En ese sentido, es importante resaltar que las pruebas obrantes en el expediente no permiten acreditar que las víctimas hubieran solicitado previamente protección y/o amparo especial a la Adiministración, y/o constatar que éstas se encontraban amenazadas o expuestas a sufrir graves riesgos contra su vida, o que la accionada hubiera dejado a la población de Roncesvalles (Tolima) a merced de los grupos delincuenciales o hubiera tenido conocimiento de la realización de un eventual ataque terrorista en ese municipio o que no se efectuaban patrullajes en la población o que nuevas circunstancias exigían el incremento de estas actividades […]”. […] “[…] Es que las lesiones físicas sufridas por el auxiliar bachiller Gallego Cardona no se produjeron por su sometimiento obligatorio a la actividad militar, caso en el cual el Estado tiene un deber especial frente al uniformado, sino por un hecho que ocurrió 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-00 Actores: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros en un lugar público, de manera indiscriminada, sin previo aviso, sin que se pudieran adoptar acciones de contingencia para evitar el riesgo y sin relación con la condición personal de la víctima por ser conscripto, tanto así, que producto de la detonación del artefacto explosivo el 19 de noviembre de 2010, lamentable también fallecieron varios civiles (hecho probado 7.1.4.).
Al efecto, es pertinente reiterar que en tratándose de conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, esta Corporación ha manifestado que en principio los daños sufridos por éstos deben analizarse bajo la esfera de la responsabilidad objetiva, sin embargo, en el presente caso el hecho lesivo no se produjo como consecuencia de una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas119 ni por el sometimiento a un riesgo excepcional diferente al cual estaba expuesta toda la población129 o sus demás compañeros de la fuerza pública.
De hecho, se evidencia que, sin que el atentado tuviera relación con su condición de conscripto, el auxiliar bachiller Gallego Cardona resultó lesionado por la onda explosiva del artefacto que detonó el 19 de noviembre de 2010 en el municipio de Roncesvalles (Tolima) y que, como se dijo, no fue un acto que perpetró la misma fuerza pública, ni se probó que iba dirigido en contra de ella, sino que fue ocasionado por terceros, siendo además imprevisible, irresistible y externo a la entidad demandada, dada la ausencia de conocimiento en cabeza de las autoridades de que se estaba fraguando un atentado de tal naturaleza que hubiera podido ser evitado y dado el elemento sorpresa por medio del cual se realizó y perpetró el acto criminal […]”. […] “[…] En efecto, la muerte de Ana Joaquina García y Arbey Gómez García, y las lesiones físicas sufridas por el uniformado Elkin Albeiro Gallego Cardona fueron (i) irresistibles para la Policía Nacional por la imposibilidad objetiva de evitarla, toda vez que la detonación del artefacto explosivo (acto terrorista) que condujo a la muerte de los civiles y a las lesiones del uniformado provino de una actuación ilegal y deliberada de un grupo insurgente;
(ii) imprevisibles, porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, es decir, que el 19 de noviembre de 2010 o en fechas cercanas a esta, miembros de ese grupo subversivo activarían una carga explosiva contra uniformados de la Policía Nacional en un establecimiento de comercio ubicado en la cabecera municipal y (iii) exterior respecto de la entidad demandada, por cuanto la causa adecuada provino de una conducta exclusiva de un tercero, esto es, la detonación del artefacto explosivo el 19 de noviembre de 2010 por miembros de las FARC […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 10. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados a los suscritos accionantes, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de abril de 2.013 en el proceso de reparación directa de EZEQUIEL GOMEZ GARCIA y otros contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, radicado No. 73001233100020110034200, así como de la sentencia de segunda instancia 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-00 Actores: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, el 30 de noviembre de 2.022, la cual fue notificada por el edicto electrónico el 14 de diciembre de 2.022, en los procesos de reparación directa acumulados de ELKIN GALLEGO y OTROS contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, identificados con los radicados No. 73001233100020110034201 (47224) y 73001233100020110008801 (53927), así como también las actuaciones posteriores a la sentencia, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 2 de mayo de 2.023 del Tribunal Administrativo del Tolima. 2.
Ordenar que el Consejo de Estado vuelva a proferir sentencia de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados […]”. 11. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de junio de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] Principal: Que se declare la improcedencia del amparo en razón a que la petición elevada por los aquí accionantes no satisface los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, específicamente el de relevancia constitucional […]”. 14.
La Policía Nacional manifestó que: “[…] Por lo anterior, no considera esta Secretaría, como frente al caso sometido a consideración del Honorable Consejero, se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, ameritando la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por la actora, máxime cuando la misma hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional idóneas para resolver la litis infundadamente propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-00 Actores: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario […]”. 15.
El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 19.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-00 Actores: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-00 Actores: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-00 Actores: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 27.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[17].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-00 Actores: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 28.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de [18] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-00 Actores: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.
En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se 22Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Ibidem. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-00 Actores: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 32.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 24 Corte Constitucional, Sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-00 Actores: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 33.Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 34. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2022, y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 5 de abril de 2013, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 730012331000201100088- 01 (Acumulado), vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 25 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-00 Actores: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros 35.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 37.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 30 de noviembre de 2022. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 38.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente26: “[…] Por lo anteriormente señalado, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado incurrieron en defecto fáctico por cuanto en el caso concreto se pretermitió por parte del operador de primera y de segunda instancia, la valoración de las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso, en lo que tiene que ver con el conocimiento previo que tenia (sic) la Policía Nacional de la posible ocurrencia de los hechos, que señalan fehacientemente que el atentado terrorista no sucedió de manera repentina e inesperada, teniendo en cuenta los reportes de la evolución armada de las FARC en los municipios del sur Tolima, tales como: las ordenes e instrucciones impartidas por el Comando del Cuarto Distrito de Policía de Chaparral, las declaraciones rendidas en los miembros de la Policía Nacional del municipio 26 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-00 Actores: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros donde ocurrió el atentado, las instrucciones impartidas por el Comandante de la Estación de Policía de Roncesvalles, pruebas que fueron desconocidas y no fueron valoradas por el fallador […]”. […] “[…] El fallador de segunda instancia rompe el nexo de causalidad sustentándolo en el hecho de un tercero, por cuanto fueron las FARC las que realizaron este ataque, resulta menester indicar que el material probatorio que no fue valorado el juzgador, concluye que por parte de grupos al margen de la ley el día 19 de noviembre de 2.010, aprovechando la hora en la que gran mayoría del personal de policía del municipio de Roncesvalles se encontraba almorzando durante el turno del día, quienes portaban prendas de dotación y armamento de la institución, los convertía en un objetivo de ataque para la guerrilla, en consecuencia, indistintamente de quien fue el autor en especifico (sic) que haya causado la muerte en realidad hubo un rompimiento de las cargas públicas, que ni ANA JOAQUINA GARCIA y ARBEY GOMEZ GARCIA debían soportar el perder la vida, así como también se puede establecer que el demandado contribuyó en la generación del daño, al situar al auxiliar bachiller de policía ELKIN GALLEGO en una situación de riesgo, que produjo lesiones de gravedad […]”. […] “[…] VIOLACION DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL […]”. […] “[…] Al respecto el Honorable Consejo de Estado a través de la Sección Tercera tuvo la oportunidad de pronunciarse y en sentencia se septiembre 23 de 1.994, proceso No: 8577, Magistrado Ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA manifestó […]”. […] “[…] Igualmente, la alta Corporación contencioso administrativa, Sección Tercera manifestó al respecto en sentencia de 8 de agosto de 2.002, expediente: 10.952, Consejero Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE […]”. […] “[…] Posteriormente, la misma Corporación, Sección Tercera, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2.004, expediente 14719, Consejero Ponente: RAMIRO SAAVEDRABECERRA, expresó […]”. […] “[…] Luego, en sentencia de agosto 5 de 2.004, expediente: 14342, Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR […]”. […] “[…] Sobre este mismo aspecto se pueden ver las sentencias proferidas por la alta Corporación, Sección Tercera, así: La sentencia de Junio 3 de 1.993, expediente: 6944, Consejero Ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-00 Actores: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros La sentencia de Abril 2 de 1.998, expediente: 11416, Consejero Ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS.
La sentencia del 8 de Mayo de 1.998, expediente: 10629, Consejero Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE […]”. […] “[…] El honorable Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en sentencia del 24 de febrero de 2.016 C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, proceso radicado No. 29299, señaló que indistintamente que las lesiones hayan sido producidas o no por un agente del Estado, mientras estas hayan ocurrido durante un ataque o enfrentamiento armado, estas son imputables al Estado […]”. […] “[…] El honorable Consejo de Estado, en sentencia proferida el 13 de mayo de 2.015, por la Sección Tercera, Subsección A, C.P. HERNAN ANDRADE RINCON, dentro del proceso radicado No. 28568, indicó de manera precisa en casos como el que hoy nos ocupa, indistintamente de quien haya causado el daño, no es procedente la acreditación de (sic) hecho de un tercero dentro del marco del conflicto armado […]”. 39.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 40.
Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido probatorio y legal, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 41.Por otra parte, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente.
En 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-00 Actores: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente27: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”28, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”29.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 42.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 43.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente probatorios y legales. 44.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente probatorio y legal, esto es así porque la discusión 27 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 28 Sentencia SU-050 de 2018. 29 Sentencia SU-354 de 2017. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-00 Actores: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de los actores y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 45.
Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente probatoria y legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 46. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación legal de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, los actores alegan la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 47.
Los supuestos de vulneración al debido proceso y a la igualdad enunciados por los actores, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas. Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 48.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y legal. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03237-00 Actores: Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros Conclusiones de la Sala 49.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentaron los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.