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11001031500020250285500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-14

Radicación interna: 4417 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Duver Urley Restrepo Vera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00 Demandantes: DUVER URLEY RESTREPO VERA Y OTROS Demandado: SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: los actores cuestionaron la sentencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de reparación directa por privación injusta de la libertad y los condenó al pago de costas. La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no se superó el requisito de relevancia constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por Duver Urley Restrepo Vera, Jesús Antonio Restrepo Hoyos, Ana Teresa Vera de Restrepo, Análida Genoveva Restrepo Vera, Kelly Johanna de Sales Restrepo, Jesús Antonio Restrepo Vera, Yasmín del Socorro Restrepo Vera, Luis Andrés Restrepo Vera, Jhon Mario Restrepo Tamayo, Luis Carlos Restrepo Vera y Magda Catalina Tamayo Rodríguez (en nombre propio y en representación de la menor VRT2) para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13, 28 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 8 de noviembre de 2024 proferida por la autoridad judicial demandada, en el proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-032-2019-00002-00/01. 1 Mediante escrito del 13 de mayo de 2025. 2 La Sala se abstendrá de publicar el nombre completo, por tratarse de una menor de edad. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00 Actores: Duver Urley Restrepo Vera y otros Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 27 de agosto de 2011, en la ciudad de Medellín, el señor Saúl Antonio Tabares Jaramillo resultó herido con arma de fuego, lo cual le ocasionó la muerte. 2) En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, se indicó que, además del occiso, en el lugar de los hechos se encontraban los señores Fabián Andrés Molina Estrada, Juan Suárez (alias Juanini), Duver Urley Restrepo Vera y Luis Carlos Restrepo Vera; este último, habría llamado a Duver Urley Restrepo Vera para que acercara al lugar al señor Dubán Fernando Tabares Jaramillo.

Luego, el señor Wilson Mario López (alias grillo), quien se hallaba en la esquina, disparó contra Saúl Antonio Tabares Jaramillo3. 3) El 17 de julio de 2013 se profirió orden de captura contra el señor Duver Urley Restrepo Vera por los delitos de homicidio agravado en concurso con doble tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones. 4) El 5 de agosto de 2013 fue capturado y al día siguiente se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medellín. 3 Específicamente, en el escrito de acusación, se indicó: “Una vez DUBER RESTREPO VERA, acerca a DUBAN FERNANDO TABARES JARAMILLO (…), en ese momento EL GRILLO, esto es WILSON MARIO LOPEZ VASCO le dispara en la cabeza a SAUL ANTONIO TABARES (…) en ese momento ALIAS TACON y para ayudar a WILSON MARIO LOPEZ VASCO, ALIAS GRILLO le dispara a DUBAN FERNANDO en la espalda, lesionándolo efectivamente, teniendo en cuenta esta lesión DUBAN no tiene otra opción que soltar a WILSON MARIO, ALIAS GRILLO, seguidamente, CRISTIAN CAMILO LUNA SERNA, ALIAS DUMBO quien en compañía de ALIAS TACON y el GRILLO disparan en contra de HENRY MOLINA ESTRADA, lesionándolo igualmente, HENRY trata de huir para tratar de salvar su vida y LUIS CARLOS RESTREPO VERA, ALIAS EL MION, hermano de DUBER RESTREPO VERA, lo devuelve al sitio de los hechos y también le hizo unos disparos, en ese momento HENRY MOLINA ESTRADA cae al suelo” (archivo disponible en el aplicativo Samai – Índice 10). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00 Actores: Duver Urley Restrepo Vera y otros Acción de tutela 5) El 24 de enero de 2014 la Fiscalía 216 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida de Medellín formuló escrito de acusación contra el señor Restrepo Vera. 6) El 2 de septiembre de 2014 el señor Restrepo Vera solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento ante el Juzgado Quince Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, lo cual fue resuelto desfavorablemente.

Contra dicha decisión presentó recurso de apelación y el 26 de septiembre de 2014 el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Medellín ordenó la libertad inmediata del demandante por vencimiento de términos. 7) Surtidas las etapas del proceso penal, el 17 de marzo de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín profirió sentencia absolutoria respecto del señor Restrepo Vera con fundamento en que la Fiscalía no demostró con certeza la participación del señor Restrepo Vera en los hechos imputados. 8) Esa decisión fue apelada por la Fiscalía 216 Seccional de Medellín y el 24 de agosto de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la absolución del señor Restrepo Vera, por cuanto no existía suficiente respaldo probatorio que demostrara su coparticipación en los delitos imputados. 9) Con base en lo anterior el señor Duver Urley Restrepo Vera y su grupo familiar 4 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad, que se dio entre el 5 de agosto de 2013 y el 26 de septiembre de 20145. 4 Jesús Antonio Restrepo Hoyos, Ana Teresa Vera de Restrepo, Análida Genoveva Restrepo Vera, Gloria Patricia Restrepo Vera, Jesús Antonio Restrepo Vera, Jasmín del Socorro Restrepo Vera, Luis Andrés Restrepo Vera, Jhon Mario Restrepo Vera, Luis Carlos Restrepo Vera, Magda Catalina Tamayo Rodríguez, Valeria Restrepo Tamayo y VRT. 5 En esa demanda se expuso que el actor fue privado de la libertad por más de catorce (14) meses en virtud de una medida de aseguramiento adoptada sin rigor probatorio suficiente; además, la parte actora alegó que la medida de aseguramiento fue desproporcionada, que las autoridades judiciales no aplicaron correctamente el test de necesidad y proporcionalidad exigido por el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, y que durante el proceso se superaron los plazos razonables, al punto de requerirse dos solicitudes de libertad por vencimiento de términos. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00 Actores: Duver Urley Restrepo Vera y otros Acción de tutela 10) Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2020 el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el daño no fue antijurídico, en tanto las entrevistas de las víctimas y el reconocimiento fotográfico del demandante (efectuado por una de ellas, quien lo señaló como presunto coautor de los delitos imputados), constituían pruebas válidas para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 11) El juzgado expuso que la detención preventiva estuvo acorde con los requisitos dispuestos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, pues existían motivos fundados sobre la existencia de los hechos, que se adecuaron a los tipos penales endilgados al demandante. 12) La parte demandante apeló la anterior decisión6 y en sentencia del 8 de noviembre de 2024 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante con fundamento en que la sentencia SU-072 de 2018 indicó que en ninguna norma se establecía un régimen de responsabilidad específico que fuese aplicable a los casos de privación de libertad, por lo cual al juez le corresponde, en cada caso, verificar si este fue apropiada, razonable y proporcional. 13) No era posible exigir a las entidades demandadas una conducta diferente que solicitar e imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual era adecuada, necesaria y proporcional por los delitos imputados, por lo cual el daño no podía considerarse antijurídico, además, no se encontró prueba alguna que permitiera determinar la antijuridicidad del daño, pues no se acreditó que para el momento de la decisión de privación de la libertad, esta hubiese sido inadecuada, desproporcionada o innecesaria. 6 Afirmó que no se discutía la legalidad de la actuación de la administración, en tanto ello no significaría el análisis del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad sino por error judicial o cualquier otro título de imputación, a su vez, indicó que no le corresponde al juez administrativo analizar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, pues esto debe estudiarse al interior del proceso penal.

Además, expuso que en el juicio oral se analizaron los mismos testimonios que fueron presentados para la solicitud de orden de captura y posterior solicitud de medida de aseguramiento y añadió que el daño sí fue antijurídico. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00 Actores: Duver Urley Restrepo Vera y otros Acción de tutela 14) Finalmente, el tribunal impuso condena en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante, con base en la improsperidad del recurso de apelación. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. Frente al defecto fáctico afirmaron que la autoridad judicial demandada se limitó a considerar las pruebas documentales, a saber, la solicitud de audiencia preliminar y el acta correspondiente, sin contrarrestarlas con las grabaciones de las audiencias que fueron aportadas con la demanda que evidenciaban la inexistencia de una inferencia razonable de autoría o participación frente al señor Restrepo Vera.

La medida de aseguramiento no se solicitó solo para el señor Restrepo Vera, por lo cual los elementos debían analizarse en forma individual; las entrevistas rendidas por Duván Fernando Tabares Jaramillo, Henry de Jesús y Fabián Andrés Molina Estrada, citadas por la Fiscalía para sustentar la imputación, no atribuyeron responsabilidad directa al señor Restrepo Vera en los hechos materia del proceso penal y, el único elemento de vinculación fue un reconocimiento fotográfico practicado por una de las víctimas, en el que también fueron identificados otros dos procesados, sin mayores garantías de confiabilidad ni corroboración. El tribunal no aplicó el principio iura novit curia, ya que, pese a que no se interpusieron recursos sobre la privación de la libertad, subsistía el carácter injusto de la misma, dado que no superó los estándares de razonabilidad ni proporcionalidad exigidos por el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal7.

La autoridad demandada no tuvo en cuenta el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal que establece los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto el solo hecho de habérsele imputado los injustos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravada y fabricación, 7 “ARTÍCULO 295. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.

Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales”. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00 Actores: Duver Urley Restrepo Vera y otros Acción de tutela tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y municiones, no era razón suficiente para la imposición de la medida.

El carácter antijuridico del daño quedó demostrado en el proceso ya que el señor Restrepo Vera permaneció privado de la libertad por un total de catorce (14) meses y (9) nueve días en un proceso que culminó con sentencia absolutoria; adicionalmente, el tribunal omitió considerar que la audiencia de formulación de acusación fue dilatada injustificadamente por más de tres meses desde la presentación del escrito de acusación. En lo atinente al defecto sustantivo, alegaron que el tribunal fundamentó su decisión en la sentencia SU-072 de 2018 y se limitó a manifestar que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en los requisitos establecidos en la ley sin que valorara los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

Finalmente, los actores cuestionaron la decisión de imponer condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia e indicaron que el tribunal demandado aplicó de manera automática el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sin verificar si la parte demandante incurrió en maniobras dilatorias o conductas temerarias que entorpecieran el desarrollo del proceso. 3.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “Con fundamento en los hechos presentados y de Derecho planteado, me permito solicitar a Usted se sirva: 1. Conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, en favor de mis representados. 2. REVOCAR la decisión tomada por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, dentro del proceso.

3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia SSo Nro. 215 del 08 de noviembre de 2024, emitida por la Corporación Accionada. 4. ORDENAR al citado Tribunal que profiera una nueva decisión, en la que se amparen los derechos fundamentales invocados.” (índice 2 del aplicativo Samai – negrillas y mayúsculas y negrillas del original) 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00 Actores: Duver Urley Restrepo Vera y otros Acción de tutela 4.

Actuación procesal Mediante auto de 19 de mayo de 20258 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y al director general de la Policía Nacional, al Fiscal General de la Nación, al director de la Rama Judicial y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, como terceros con interés, entregándoles copia de la demanda y los anexos.

A su vez, se inadmitió la acción de tutela respecto de VRT y se otorgó un término de dos días a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda para que se allegara el respectivo poder, se invocara o justificara una situación de agencia tácita o expresa. 5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Administrativa Judicial del Consejo Superior de la Judicatura9 solicitó que se negara el amparo, pues la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia10 expuso que la acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad y que, en todo caso, en el proceso de reparación directa no se acreditó que la privación de la libertad hubiese sido inadecuada, desproporcionada o innecesaria. La asesora del Sector Defensa – 16 de la Policía Nacional11 solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, pues dicha autoridad carece de facultad respecto de lo pretendido por la parte demandante.

La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación12 solicitó su desvinculación de la acción de tutela y que se 8 Índice 4 del expediente digital en Samai. 9 Índice 9 del expediente digital en Samai. 10 Índice 10 del expediente digital en Samai. 11 Índice 11 del expediente digital en Samai. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00 Actores: Duver Urley Restrepo Vera y otros Acción de tutela declare la improcedencia de la misma por falta de relevancia constitucional, en tanto la providencia cuestionada carece de defecto alguno y no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora.

La apoderada de la Rama Judicial13 solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en tanto al juez constitucional no le corresponde realizar un análisis de las etapas del proceso penal que causaron la vinculación del señor Restrepo Vera al mismo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la solicitud de desvinculación procesal, 3) cuestión preliminar y 4) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio 12 Índice 14 del expediente digital en Samai. 13 Índice 15 del expediente digital en Samai. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00 Actores: Duver Urley Restrepo Vera y otros Acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

La solicitud de desvinculación Frente a la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera que, en la medida en que dichas autoridades obraron en calidad de demandadas en el proceso de reparación directa en el cual se profirió la providencia cuestionada en la acción de tutela, su participación dentro del presente trámite resulta procedente. 3.

Cuestión preliminar Mediante auto del 19 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela y, de otro lado, se inadmitió respecto de VRT y se otorgó un término de dos (2) días contados a partir de la notificación de dicha providencia para que se allegara el respectivo poder o se invocara o justificara una situación de agencia tácita o expresa.

El 23 de mayo de 2025 el apoderado judicial de la demandante aportó el poder especial conferido por la señora Magda Catalina Tamayo Rodríguez, madre de la menor VRT, así como el respectivo registro civil de nacimiento, por lo cual se tendrá como parte demandante. 4. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia del 8 de noviembre de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión del 28 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por los actores en contra de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00 Actores: Duver Urley Restrepo Vera y otros Acción de tutela En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasarán a exponerse: 1) En el presente caso, la parte demandante alegó que la providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico y un defecto sustantivo, sin embargo, la Sala considera que respecto de tales cargos la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues es claro el interés de la parte demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada, a saber, la antijuridicidad del daño (la privación de la libertad del señor Restrepo Vera). 2) Los aspectos que fundamentaron la acción de tutela fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación que presentó la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en los siguientes términos: “(…) considera este apoderado que la señora Juez administrativa quedó corta en la contextualización de las razones expuestas por los jueces penales para absolver por duda razonable al señor RESTREPO VERA.

Al respecto, hay que manifestar que en juicio oral se contó con los mismos testigos que fueron presentados para la solicitud de la orden de captura y posterior solicitud e imposición de medida de aseguramiento en disfavor de DÚVER URLEY y, valga decirlo, estos se mantuvieron contestes con lo que refirieron mediante entrevistas. Con estos mismos, no se puede establecer que el señor RESTREPO VERA haya generado aporte eficiente alguno, en los hechos por los cuales se le acusaba (…) Con lo anterior, se logra evidenciar que la misma Fiscalía General de la Nación reconoció que el señor DÚVER URLEY RESTREPO VERA no realizó aportación alguna en el homicidio cometido, ni en las tentativas, que motivaron la acusación. Aspecto éste que, a todas luces, permite colegir que el daño sufrido por DÚVER URLEY (privación de la libertad), es antijurídico; en contraste a lo fundamentado por la señora Juez 32 Administrativa.

Y es no se trata de un hecho novedoso que se hubiere presentado en la práctica probatoria, a lo largo de las sesiones de juicio oral; sino que desde las mismas pesquisas de indagación, se tenía esto por sentado (…) La antijuridicidad de la privación de la libertad, a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, tiene su asidero en el hecho de que el demandante (i) haya sido cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, motivada dentro de proceso penal;

(ii) recupere su libertad por: preclusión o absolución (en cualquiera de sus modalidades). Ello, a grandes rasgos, y manteniendo la tradición jurisprudencial que ha mantenido el Honorable Consejo de Estado, sobre la materia (…) No se desconoce que, tal como lo dice la A-quo, la medida de aseguramiento fue solicitada e impuesta en los términos del artículo 308 y siguientes del código de procedimiento penal; por solicitud de la Fiscalía 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00 Actores: Duver Urley Restrepo Vera y otros Acción de tutela General de la Nación, y decisión de un Juez con Funciones de Control de Garantías.

Sin embargo, el reparo al respecto de la misma es que en su momento, no hubo rigor de análisis, respecto de los Elementos materiales probatorios presentados, para establecer no sólo el mínimo de requisitos, sino la permanencia de estos durante y posterior a la culminación del juicio oral. En tanto que una de las premisas con las que se establece la Ley 906 de 2004 es la de “investigar para capturar y no capturar para investigar”; cambiando el paradigma del proceso penal en su fase investigativa (así como en las demás).

Considera este apoderado, que los conceptos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, deben analizarse es al interior del proceso penal, específicamente en la audiencia de medida de aseguramiento; más no en lo que atañe al análisis que debe realizar el juez administrativo para establecer los presupuestos de la privación injusta de la libertad.

Lo que debe hacer el juez administrativo es establecer sí el demandante fue privado de la libertad en proceso penal y si llegó a recobrarla por causas diferentes a cumplimiento de condena (preclusión, absolución) y en últimas, si el daño antijurídico ocasionado con la privación de la libertad, es atribuible a una, a varias o a todas las entidades demandadas (…) Para el caso de marras, el señor DÚVER URLEY RESTREPO VERA no sólo fue privado de su libertad, sino que también se extendió más allá del plazo razonable; al punto, que fue necesario acudir en dos ocasiones a solicitar la libertad por vencimiento de términos: en la primera oportunidad le fue negada, en la segunda, se le concede la misma, en virtud a recurso de apelación interpuesto por la defensa, ante la negativa en primera instancia. En el caso en particular, no se está hablando de la mera privación, sino también de que la misma superó incluso, los límites de la razonabilidad, en términos procesales.

Por lo anterior, considera el suscrito, que sí existe un DAÑO y que el mismo es ANTIJURÍDICO; que afectó al señor DÚVER URLEY RESTREPO VERA y a su entorno familiar. Daño antijurídico que, valga decirlo, fue ocasionado por cuenta de las entidades demandadas (…) La Jurisprudencia de la Sala Tercera del Consejo de Estado ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es ABSUELTO O SE PRECLUYE LA INVESTIGACIÓN A SU FAVOR, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

Para el caso en el que nos atañe, el señor DÚVER URLEY RESTREPO VERA, fue privado de su libertad como consecuencia de sendas órdenes judiciales emitidas a solicitudes hechas por la Fiscalía General de la Nación (orden de captura y medida de aseguramiento). Se le impone medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario, y tras más de trece meses fue dejado en libertad por vencimiento de términos (en segunda instancia); consolidándose la misma al haberse dictado ABSOLUCIÓN a favor del señor DÚVER URLEY RESTREPO VERA, por parte del Juzgado 1 Penal del Circuito de Medellín y cuya decisión fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN PENAL, el día 14 de agosto de 2017.

Situación esta última, suficiente para acudir a la Jurisdicción Administrativa, a efectos de invocar el CONTROL de REPARACIÓN DIRECTA, POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00 Actores: Duver Urley Restrepo Vera y otros Acción de tutela con sus correspondientes consecuencias de ley, en favor de los demandantes.

Todo lo anterior adicionalmente se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la sección Tercera, así: en primer lugar en Abril de 2011 expediente 21653, se sostuvo que el estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P y en la Ley 270 de 1996 (…) Es evidente que las decisiones que toma el juez con funciones de garantías se toman –en gran medida-, con base en las solicitudes y los elementos aportados por la Fiscalía que, en principio –y tratándose de audiencias preliminares- poseen probabilidad de verdad (…) No se puede entonces, privar de la libertad a una persona y luego de que no se desvirtuó su presunción de inocencia, alegar que no tiene derecho a reparación alguna, porque la fiscalía actuó cumpliendo con su deber legal.

El daño antijurídico está en esa privación injusta, que se motiva al momento de que se emite sentencia absolutoria y esta queda en firme. Es que, como se ha dicho, si la privación fuera ilegal o ilícita, no estaríamos ante una responsabilidad por daño especial, sino ante una falla en el servicio, de manera estricta (…) Con las actas de audiencia, las órdenes de detención, la constancia de privación, la negativa de revocatoria de medida, la negativa en primera instancia de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la segunda instancia de esta solicitud y las sentencias de primera y segunda instancia que absuelven a mi prohijado; se demuestra en sí, en primer lugar, que el señor DÚVER URLEY RESTREPO VERA fue privado de la libertad por orden de un JUEZ DE LA REPÚBLICA, que un juez de la República inicialmente niega la libertad del procesado y que por esa privación de la libertad –que devino luego en injusta-, se generaron perjuicios materiales e inmateriales en éste.

Estos elementos son más que suficientes para tener en cuenta la falla en el servicio por privación injusta de la libertad a cargo de la Rama Judicial (…)14”. (mayúsculas del original) 3) Frente a los anteriores planteamientos se pronunció la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 8 de noviembre de 2024 con las consideraciones aquí expuestas: “En lo relativo a la responsabilidad estatal, el artículo 90 de la Constitución establece que la Administración debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por sus acciones u omisiones.

De acuerdo con lo anterior, para determinar la responsabilidad del Estado es imperante probar los siguientes presupuestos: que el daño sufrido por la víctima es imputable a la entidad demandada; y, el carácter antijurídico de este, no se deriva de la ilicitud de la conducta, sino del hecho de que el ciudadano no estaba en la obligación de soportarlo (…) 14 Índice 10 del expediente digital en Samai. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00 Actores: Duver Urley Restrepo Vera y otros Acción de tutela Así mismo, en Sentencia SU-072 de 2018, indicó que en ninguna norma se establecía un régimen de responsabilidad específico que fuese aplicable a los casos de privación de la libertad, por tanto, era deber del juez analizar en cada asunto, si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada (…) De esta manera, la absolución de una persona privada de la libertad preventivamente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque lo que se debe analizar en estos asuntos es si se encuentra acreditado el carácter injusto de la privación, desde la óptica de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de la libertad, es decir, deben ser estudiados bajo un régimen subjetivo de responsabilidad (…) De otra parte, es pertinente resaltar que, al igual que en todos los asuntos en los que se demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en los casos de privación injusta de la libertad, también es deber de la parte demostrar el daño antijurídico y la imputación de las entidades demandadas.

Si bien el Juez tiene facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello llenar algunos vacíos que en materia probatoria dejó una limitada actividad demostrativa de la parte interesada y así buscar la verdad material, tales potestades se deben usar para aclarar los puntos oscuros que existan en el proceso, pero ello no significa, suplir la obligación probatoria que le corresponde asumir a la parte, por cuanto implicaría un desequilibrio de la relación jurídico procesal de tales extremos y una vulneración al principio de neutralidad (…) En el caso concreto, se encuentra probado por medio de la solicitud de audiencia preliminar y el acta de audiencias preliminares con función de control de garantías que obran en el expediente, que a petición de la Fiscalía General de la Nación el Juez de Control de Garantías privó de su libertad a Duver Urley Restrepo Vera, al imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por lo que se infiere que los elementos presentados le permitían colegir que el procesado era autor de la conducta investigada, grado de conocimiento necesario para esa etapa del proceso; y frente a la misma el demandante no interpuso recurso de ley.

De otra parte, no podía exigírseles a las entidades demandadas en ese momento, conducta diferente que la de solicitar e imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual era adecuada, necesaria y proporcional ante los delitos imputados -concurso de homicidio agravado, tentativas de homicidio agravadas, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o partes o municiones-, por ende, el daño no puede considerarse antijurídico.

En ese orden de ideas, de la valoración realizada de las pruebas, no se encuentra ninguna que permita determinar la antijuridicidad del daño, toda vez que no acreditan que en su momento la decisión de privación de la libertad haya sido inadecuada, desproporcionada o innecesaria (…)15”. (negrillas de la Sala). 15 Índice 10 del expediente digital en Samai. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00 Actores: Duver Urley Restrepo Vera y otros Acción de tutela 4) De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que, pese a que los demandantes alegaron la configuración de un defecto fáctico y un defecto sustantivo, lo cierto es que, en la acción de tutela insistieron en el carácter antijurídico del daño alegado en el proceso de reparación directa, lo cual, en su concepto, se desprendió de las audiencias preliminares celebradas en el proceso penal adelantado contra el señor Restrepo Vera. 5) En consecuencia, la Sala advierte que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque el único interés de la parte demandante es demostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional, en tanto se limitó a reproducir sus argumentos de instancia sin explicar con claridad la necesidad de que intervenga el juez constitucional en un asunto que por su naturaleza quedó debidamente resuelto por el juez natural de la causa.   6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el proceso de reparación directa. 7) De otro lado, los demandantes también reprochan la decisión de segunda instancia que impuso condena en costas y agencias en derecho, en tanto el recurso de apelación fue resuelto en forma desfavorable, y afirman que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que la condena en costas únicamente opera para la parte actora cuando esta realizó maniobras dilatorias o que entorpecieron el desarrollo del proceso, por lo que, en su concepto, no resultaba procedente en su caso. 8) La Sala advierte que, aunque la parte demandante invocó la protección de sus derechos fundamentales, la discusión planteada se circunscribe a aspectos de mera legalidad, sobre las normas que rigen la condena en costas 16 y, en definitiva, atañe a repercusiones de contenido meramente económico, en tanto lo pretendido por la parte demandante es ser exonerada de la obligación de pagar las costas y agencias 16 Ver sentencia del 3 de octubre de 2024, radicación No. 11001-03-15-000-2024-04897-00. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00 Actores: Duver Urley Restrepo Vera y otros Acción de tutela en derecho que fueron impuestas en la segunda instancia del proceso de reparación directa. 9) La decisión de imponer costas reflejó un claro ejercicio de la independencia y autonomía judicial, principios fundamentales del sistema judicial a partir del cual los jueces tienen la libertad de interpretar y aplicar las leyes de acuerdo con su criterio profesional y la evidencia presentada en un determinado caso y no se observa una actuación arbitraria o caprichosa que justifique la intervención del juez constitucional. 10) En consecuencia, en la medida que para el juez constitucional está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, se declarará improcedente la acción de tutela también frente al argumento relacionado con la condena en costas, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. 3º) Téngase a la señora Magda Catalina Tamayo Rodríguez en representación de VRT como parte demandante. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00 Actores: Duver Urley Restrepo Vera y otros Acción de tutela revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ   Magistrado (E)  (Firmado electrónicamente)   ALBERTO MONTAÑA PLATA  Magistrado (Firmado electrónicamente)   Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.