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11001031500020230529701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-11-24

Radicación interna: 11324 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jpr·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-01 Demandante: JPR 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) AUTO – INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato promovido por el señor JPR contra la Unidad Nacional para la Protección UNP.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela El señor JPR promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz y Unidad Nacional para la Protección (en adelante UNP), la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la honra.

En consecuencia, solicitó que se le ordenara un esquema de seguridad e intervención inmediata frente a las amenazas denunciadas y se ordene se dé cumplimiento al esquema de seguridad con entrega de dos vehículos blindados. La demanda de tutela le correspondió, en primera instancia, a esta Sección, que, en sentencia del 16 de noviembre 2023, amparó los derechos fundamentales invocados y, por ende, resolvió: «1.

Amparar los derechos fundamentales a la seguridad personal, a la integridad personal y a la vida del accionante. En consecuencia, 2.Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia: (i) garantizar al actor todos los componentes del esquema de protección que le fue reconocido y, (ii) mientras haya lugar a ello, en razón al nivel de riesgo extraordinario en el que se encuentra clasificado el demandante, garantizar la continuidad de su esquema de seguridad, con el objeto de que en el futuro no se presenten situaciones de retardo como la que originó la presente acción de tutela, que amenacen o vulneren los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal del accionante». 2.

Incidente de desacato En escrito radicado ante esta Corporación el 24 de noviembre de 2023, el señor JPR promovió incidente de desacato, porque, a su juicio, la Unidad Nacional para la Protección -UNP no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo del 16 de noviembre de 2023. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-01 Demandante: JPR Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-01 Demandante: JPR 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, explicó que la Unidad Nacional para la Protección -UNP no ha cumplido la orden de tutela, en lo relacionado con la entrega de uno de los dos vehículos blindados como parte del esquema de seguridad, cuya viabilidad y necesidad fue establecido en el estudio de riesgo por la entidad, de acuerdo con el nivel extraordinario que le fue determinado, en su condición de firmante del Acuerdo de Paz. 3.

Trámite previo En auto del 28 de noviembre de 2023, se corrió traslado a la Unidad Nacional para la Protección para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 16 de noviembre de 2023, dicha providencia fue notificada el 30 de noviembre de 2023. En respuesta al requerimiento anterior, la Unidad Nacional de Protección indicó que se han implementado las siguientes medidas de protección: i) Cuatro agentes escoltas, para lo cual relacionó nombre y documento de identidad de cada uno. ii) Chaleco de protección balística, con número 1433 y acta del 17 de marzo de 2020. iii) Celular, con acta del 17 de marzo de 2020. iv) Curso de autoprotección, en el que señaló que el estado es “implementado” y el “memorando garo” MEM22-000024484.

En punto al “vehículo blindado faltante” sostuvo que, la oficina jurídica requirió al Grupo Automotores de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección información sobre el vehículo faltante en el esquema del aquí accionante, quienes dieron respuesta mediante correo electrónico, en los siguientes términos: « ( ) Me permito informar que, conforme al correo que antecede la rentadora BLINSECURITY ha presentado el vehículo de placas (…), el cual se encuentra en la ciudad de Bogotá́ y será́ entregado en la ciudad de Mocoa el día 5/12/2023, una vez se realice la entrega efectiva al beneficiario se remitirán las actas respectivas, así́ de esta forma estamos dando cumplimiento a la orden judicial.

( )». En ese sentido, sostuvo que, la empresa que renta los vehículos blindados indicó que se encuentra en desplazamiento para ser entregado al beneficiario, con fundamento en lo cual adujo que no existe negligencia por parte del Director de la unidad, respecto del cumplimiento de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, por cuanto se adelantaron las gestiones necesarias para efectuar la entrega del vehículo faltante. 4.

Apertura del incidente de desacato. En auto del 30 de enero de 2024, el despacho decidió abrir el incidente de desacato, porque a pesar de que la entidad informó que la entrega del vehículo a favor del actor se llevaría a cabo el 5 de diciembre de 2023, no se evidenció que así allá ocurrido, a pesar de haber transcurrido el término prudencial solicitado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-01 Demandante: JPR 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, porque, en los términos de la solicitud de apertura del incidente de desacato, aún faltaría por entregar al actor uno de los dos vehículos que fueron determinados en el esquema de seguridad, cuya viabilidad y necesidad fue establecido en el estudio de riesgo por la entidad y con fundamento en lo cual fue proferido el fallo de tutela, cuyo cumplimiento solicitó. Por lo tanto, el despacho sustanciador dispuso la apertura del trámite incidental y requirió al demandado para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela de 16 de noviembre de 2023. 5.

Intervención de la autoridad judicial llamada a dar cumplimiento al fallo de tutela En cumplimiento de lo anterior, la Unidad Nacional para la Protección, en escrito de 5 de febrero de 2024, informó que el vehículo blindado que no había sido entregado al actor en el momento de la apertura del trámite incidental, finalmente fue entregado el 26 de enero de 2024, para lo cual aportó “las actas de implementación”.

En razón de lo anterior, indicó que no existe negligencia en el cumplimiento de la orden de tutela, razón por la que no se encuentra probado el elemento subjetivo que debe existir para que se pueda configurar el desacato y posterior sanción de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA SALA Incidente de desacato – Generalidades El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (06) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. La Sala recuerda que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica.

Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-01 Demandante: JPR 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar los siguientes aspectos: El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando.

En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. De la decisión proferida objeto de solicitud del cumplimiento: En fallo de tutela del 16 de noviembre de 2023, se consideró que la Unidad Nacional de Protección vulneró el derecho a la seguridad personal del actor, con la mora en la entrega completa del esquema de seguridad que le fue reconocido, en la medida que la entidad no demostró haber adelantado acciones efectivas y eficientes, puntualmente, en lo concerniente a la entrega del segundo vehículo que fue previsto en el esquema de seguridad para su protección. Se determinó que la Unidad Nacional de Protección es la entidad administrativa a quien le corresponde activar los diferentes mecanismos que el ordenamiento jurídico le dispensa, sin que ello pueda suponer una paralización de sus funciones y de velar porque los esquemas de seguridad se asignen conforme la misma entidad lo ha indicado en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.

Por lo anterior, la Sala amparó los derechos fundamentales a la seguridad personal, a la integridad personal y a la vida del actor y en consecuencia ordenó a la Unidad Nacional de Protección que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo (i) garantizara al actor todos los componentes del esquema de protección que le fue reconocido y (ii) mientras haya lugar a ello, en razón al nivel de riesgo extraordinario en el que se encuentra clasificado el demandante, garantice la continuidad de su esquema de seguridad, con el objeto de que en el futuro no se presenten situaciones de retardo como la que originó la presente acción de tutela, que amenacen o vulneren los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal del actor.

Caso concreto En el presente caso, el señor JPR promovió incidente de desacato, básicamente, por considerar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia del 16 de noviembre de 2023 que ordenó a la Unidad Nacional de Protección que garantizara los componentes del esquema de protección que le fue reconocido al actor. Concretamente, adujo que la Unidad Nacional para la Protección -UNP no ha cumplido la orden de tutela, en lo relacionado con la entrega de uno de los dos vehículos Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-01 Demandante: JPR 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co blindados como parte del esquema de seguridad, cuya viabilidad y necesidad fue establecido en el estudio de riesgo por la entidad, de acuerdo con el nivel extraordinario que le fue determinado, en su condición de firmante del Acuerdo de Paz.

En tal sentido, corresponde a la Sala establecer si, en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer sanción por desacato, o sí, por el contrario, el estricto cumplimiento de la orden proferida se encuentra justificada. Pues bien, en los escritos de informe de cumplimiento que allegó la Unidad Nacional de Protección se evidenció que se efectuaría la entrega del vehículo a favor del actor el 5 de diciembre de 2023, para lo cual, solicitó término para allegar el acta de entrega, no obstante, no informó cuando se realizó la entrega efectiva del automotor y, por ende, del cumplimiento de la sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2023.

De manera posterior, la Unidad Nacional de Protección informó que ya realizó la entrega del vehículo blindados que estaba pendiente por entregar al actor, como parte del esquema de seguridad ordenado, para lo cual aportó el acta de entrega, que se puede observar de la siguiente captura de pantalla: De lo expuesto hasta aquí se tiene que, aunque, en principio, el término concedido en la orden de tutela no fue cumplido, lo cierto es que el 26 de enero de 2024 se realizó la entrega del vehículo blindado, que faltaba por entregar del esquema de protección del señor JPR.

Lo anterior es suficiente para concluir que la orden de tutela, consistente en la entrega de uno de los dos vehículos blindados del esquema de seguridad, que motivó la presentación del incidente de desacato de la referencia, ya se encuentra cumplida. En suma, se encuentra probado que la entidad demandada gestionó lo pertinente para dar cumplimiento total al fallo de tutela y, en consecuencia, la Sala se abstendrá de sancionar a la entidad demandada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Declarar cumplida la orden de tutela contenida en la sentencia del 16 de noviembre de 2023. 2. En consecuencia, está Sala se abstiene de imponer sanción. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05297-01 Demandante: JPR 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN