Micelio
11001031500020230145800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-03-22

Radicación interna: 2281 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Humberto Quintero Castro·Demandado: Secretaria De Vivienda Social Y Habitat - Alcaldia De Cali Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C. trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Demandados: Presidencia de la República, la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat de Cali y otros Tema: Derecho de petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor Humberto Quintero Castro promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Medio Ambiente, la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad de Restitución de Tierras, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Asamblea Departamental de Valle del Cauca, la Gobernación de Valle del Cauca, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Alcaldía de Cali, las Secretarias de Hacienda, de Planeación, de Vivienda y Hábitat de Cali, la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Inspección de Policía Urbana Categoría Especial de Turno –Siloe, permanente número 3 de la Casa de Justicia y Paz del Barrio Siloé, la Inspección de Policía -Categoría Especial- del Barrio Meléndez de Cali, la Fundación Fe y Alegría, el Club Campestre de Cali, la Personería de Cali, la Defensoría del Pueblo de Cali, la Secretaria de Justicia y Seguridad de Cali, la Secretaria de Bienes Inmuebles del Municipio de Cali, el Consejo municipal de Cali, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, la Oficina de Catastro del municipio de Cali, las 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notarías 1.ª, 2.ª, 4.ª y 11 de Cali, la Fiscalía 61 Local Unidad de Delitos Querellables de Cali, la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio de Bogotá, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, la Universidad Javeriana, la Empresa Celsia Colombia S.A. ESP y los señores Edgar Javier Navia Estrada y Jaime Rodrigo Escobar López y la empresa Navia Estrada Abogados, por estimar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda y vida en condiciones dignas y de acceso a la información. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: PETICION RESPETUOSA: 1) QUE SE TITELE (SIC) EL DERECHO DE IGUALDAD, EL DERECHO A LA VIDA EN CONDCIONES (SIC) DIGANAS (SIC) EN CONEXIDAD CON LA VIVIENDA EL DERECHO DE IGUALDAD, EN CONEXIDAD CON LA LEGALIZACION DE MI PREDIO POR PARTE DE LA SECRETAID E (SIC) VIVIENDA, Y EL DERECHO A QUE ME ENTREGUEN EL SUBSIDIO DE VIVIENDA, Y EL DERECHO A NO SER REHUBICADO.PORQUE TENGO CONSTRUCION CONSOLIDADA, ACORDE AL ACUERDO 0411 DE 2017.

DEL POT DE CALI. Y EL DERECHO AL ACCESO DEL SERVICIO ESENCIAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, Y EL DERECHO A LA INFORMACION EXACTA, REAL, Y FACTICA. 2) QUE EN CONSECUENCIA SE ORDENE A LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CALI, QUE LE HABRA (SIC) UN PROCESO ADMINISTRATIVO A LOS SIGUIENTE FOLIOS: A) LOS FOLIOS: 370-254418, AL FOLIO 370-253074 ACTIVOS DEL MUNICIPIO DE CALI, QUE DICEN SER LOS PROPIETARIOS DEL LOTE LOMAS ALTAS DE MELENDEZ, EL CHRRO, (SIC) LOS CHORROS, LA CASCADA, LA PEDREGOSA.

B) AL FOLIO: 370-55138 DE LA ASOCIACION FE YA ELGRIA (SIC) QUE DICE SER PROPIETARIO DEL LOTE LOMAS ALTAS DE MELENDEZ, EL CHORRO, LA CASCADA LA PEDREGOSA YA QUE DICHO TITULO NACE EN LA COMPLEMTACION (SIC) DEL FOLIOS: 370-55138 ACTIVO CON LAS ESCRITURAS: 1770, 1771,1772, 1773, 1774, DE 22 DE ABRIL DE 1974 DE LA NOTARIA CUARRO (SIC) DE CALI C) A LOS FOLIOS. 370- 73498 CERRADO, 370-467175 ACTIVO, 370.467176 ACTIVO, Y EL 370-467183 ACTIVO.:QUE DICE SER PROPIETARIO DEL LOTE LAMAS ALTAS DE MELENDEZ, LA CASCADA, LA PEDREGOSDA, EL CHRRO, LOS CHROROS, (SIC) LA MINAY (SIC) LA CAMPANA Y QUE SE ORDENE QUE DICHO ESTUDIO JURIDICO DEL DIRECTOR DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTUEMENTOS (SIC) PUBLICOS DE CALI, Y LE ABRA ACTO ADMINISTRATIVO DE LEGLAIDAD, (SIC) ORDENANDO LA SUPENSION TEMPORAS (SIC) DE DICHOS TITULOS, HASTA LAS RESULTA DEL PROCESO DE CALIFICACION, ES CON BASE EN LA APLICACIÓN DE LA LEY 1579 DE 2012 EN LOS ARTICULOS: 3, DE LEGITIMACION, 8,16,20,29,45,48,50,55,57,59,61,63,65,66 DE DICHA LEY.Y EN CONCORDANCIA CON LA INSTRUCCIÓN 11 DE 2015 DE LA SUPER NOTARIADO Y REGISTRO.

PARA PODER YO ENTENDER Y SABER ACIENCIA (SIC) CIERTA CUAL DE LOS SITE (SIC) PROPIETARIOS DE LOS SIETE DUEÑOS, E S (SIC) EL VERDADERO, EL QUE ME VA LEGALIZAR, MI POSESION, Y OARA (SIC) SABER SI ES EL DEL LOTE EL PROPIETARIO DEL LOTE DEL MUNICIPION (SIC) DE CALI, QUE TIENE E (SIC) DOBLE FOLIO DE 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MATRICULA INMIBILIAIRIA (SIC): 370- 254418, Y EL 370253074 ACTIVOS.

O SI EL PROPIETASRIO ES LA SOCIACION (SIC) FE Y ALEGRIA CON EL FOLIO: 370. 55138 ACTIVO, O SI LOS OTROS PROPIETARIOS SON LOS DE LOS FOLIOS: 370-467175, ACTIVO, EL 370- 73498 CERRADO, EL 370-467176 ACTIVO, O EL 370-46467183ACTIVO DEL HEREDERO DEL SEÑOR: JAIME ESCOBAR EHCEVERRY (SIC) (QUIEN EN VIDA FUE DEL CALN (SIC) HERREERA DE LA CARTEL DE CALI.) EL SEÑOR: JAIME RODRIGO ESCOBAR ECHEVERRY. 255 3) QUE POR EL DERECHO DE IGUALDAD SE LES ORDENE AL ALCALDE DE CALI, Y A AL SECRERIA (SIC) DEVIVIENDA (SIC), QUE DEJE DE HACER NEGOCIOS CON EL ACUERDO 0411 DE 2017,Y CUMPLA A CABALIDAD Y QUE EL CONSEJO DE CALI, LO LLAME A CONTROL DISCIPLIANRIO (SIC) AL ALACALDE,YU (SIC) AL SECRETYAIO (SIC) DE VIVIENDA, PARA QUE LE CUENTA A LA CIUDADA (SIC) COMO ES EL NECICIO (SIC) CON EL CLUB CAMPESTRE, DE CALI, Y LA ASOCIACION FE Y ALEGIRA (SIC), CUIAL (SIC) ES EL CONVENIO O PROYECTO, Y QUE ES,DE QUE SE TRATA, POR QUE ES MUY EXTRAÑO QUE DE TOTODA (SIC) LA CIUDAD, DESDE EL AÑO 2017.

A LA FECHA SOLO HAN IMPLEMENTADO EL ACUERDO 0411 DE 2017, DEN (SIC) LACOMUNA (SIC) 13 DE CALI,Y NADA MAS, YU (SIC) DICEN LAS COMUNAS: 1.18.19.20 NO ESTAN PRIORIZADAS, Y LAS CONDICONES (SIC) DE, TENER UNA CASA VIS, UN CIERRE FIANCIERO (SIC),Y UNA CUNETA (SIC) BANCARIA ES MUY EXTRAÑO PARA NOSOTROS LOS INVASORES, QUE ESTAMOS EN TERRENOS AJENOS,PEROQUE (SIC) LE DDAMIS (SIC) VIENDA (SIC) A NUESTRAS FAMILIAS, 4) QUE LA PROCURADURIA, LA FISCALIA, LA CONTRALORIA, LA PERSORIA (SIC), LE ABRAN UN PROCEOS (SIC) DE INVESTIGACION A ESOS FOLIOS EXTRAÑOS, SON SIETE PROPIETARISO (SIC) DE UN MISMO LOTE, LOMAS ALTAS DE MELENDEZ,EL (SIC) CHORRO, LA CASCADA, LA PEDREGOSA, Y ES MUYB (SIC) EXTRAÑO QUE CON DICHO LOTE DE SIETE PROPIETARIOS VALLAN HACER EL PROYECTO: UN PULMOS (SIC) DE CALI, PARA EL MUNIDO (SIC) 5) QUE SE LE OERDENE (SIC) A L (SIC) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPIARIA (SIC) IMPULSAR PROCESO CONTRA LOS ABOGADOS DEL HEREDERO DEL SEÑOR;

JAIME ESCOBAR ECHEVERRY, PUESETO (SIC) QUE HA UTILIZADO EN SUS DEFESNSAS (SIC) LOS FOLIOS: 370- 73498 CERRADO, Y EL FOLIO: 370.467175 ACTIVO, QUE CONTIENE LAS ESCRITURAS ESPUERIAS (SIC), CON INFORMACION FALSA 6) QUE SE ORDENE A LA UNIDAD DE TIERRAS QUE REVISE LAS RESOLCUIIONES (SIC) QUE SE CITARON, Y SE CALIFIQUE EL PRESUNTO DELIRTO (SIC) DE FRAUDE PROCESAL, Y SE NULITEN (SIC) DICHAS RESOLUCIONES PARA QUE SE LLEVE AL ESTRADO JUDICIAL AL FUCNIOARIOS (SIC) QUE LAS FIRMO. 7) QUE SE LE ORDENE A LA SAE SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES,,QUE REVISE EL PREDIO QUE LA FISCALIA 28, Y 50 DE EXTINCIONDE (SIC) DOPMINIO (SIC) DE BOGOTA D.C. LE ADJUDICO, PUESTO QUE SEGÚN DICHOS FOLIOS:370-73498 CERRADO, Y EL FOLIO: 370.467175 ACTIVO,TIENEN VICIOS DE FORMA Y DE FONDO QUE VIOLA LA LEY 1579 DE 2012, EN LOS ARITUCULOS (SIC):: 3, DELEGITIMACION (SIC), 8, 16,20,29,45,48,50,55,57,59,61,63,65,66 DE DICHA LEY.Y (SIC) EN CONCORDANCIA CON LA INSTRUCCIÓN 11 DE 2015 DE LA SUPER NOTARIADO Y REGISTRO 8) QUE EL DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA DE NOTARIADO Y REGIOSRTRO (SIC), ORDNE (SIC) AL DIRECTOR DE LA OFICINA DE NOTARIADO Y REGISRTRO (SIC) DE CALI, UE (SIC) REALICE EL CONTROL ADMINISTRATIVO DE LOS SIETE FOLIOS. 9) QUE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO TOME CARTAS EN EL ASUNTO YA UE (SIC) VAN A REHUBICAR (SIC) A MAS DE 10.000 PERSONAS, DE MAS DE 5000 CASAS, RANCHOS EDIFICOS (SIC) QUE EXITEN (SIC) EN EL LOTE: LOAMAS (SIC) ALTAS DE MLENDEZ (SIC), EL CHORRO, LA PEDREFOSA (SIC), LA CASCADA.

(Transcripción literal) 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos de la solicitud En un escrito confuso y farragoso, la parte accionante señaló los siguientes: i) El señor Humberto Quintero Castro -actuando como habitante del asentamiento regular Las Palmas de la ciudad de Cali-, manifiesta que funcionarios de la Secretaría de Vivienda de la Ciudad de Cali en reunión de fecha 13 de marzo de 2023, señalaron que algunas comunas no serían priorizadas para acceder a la legalización de sus viviendas; además refiere la calidad de poseedor de un inmueble en dicho asentamiento. ii) En audiencia del 13 de marzo de 2023, los funcionarios de la Secretaría de Vivienda y Hábitat de Cali, les manifestaron a los habitantes de las comunas 1, 18 19 y 20 que hacen parte del lote de terreno del sector Lomas Altas de Meléndez, El Chorro, Los Chorros, La Cascada y la Pedregosa que venían a legalizar dichos asentamientos, para después indicarles que no estaban programados ni priorizados para la reubicación. iii) La Secretaría de Vivienda y Hábitat le ha negado el derecho a que le entreguen un subsidio de vivienda y a ser reubicado porque tiene una construcción conforme al Acuerdo 0411 de 2001 -POT de Cali-. iv) La Secretaría de Vivienda de Cali en la audiencia del 13 de marzo de 2023 no le informó donde quedaría legalizado «si dentro del predio de la Secretaría de Vivienda, el predio de folio 370-254418 activo, dentro del predio del folio 370-253074 activo, del predio con folio 370-73498 cerrado de la empresa Chidral Ltda, dentro del predio del folio 370-467175 activo y le pertenece a la Sociedad de Activos Especiales de la entrega efectuada por la Fiscalía 28 de Extinción de Domino de Bogotá, dentro del predio 370-467176 activo, dentro del predio 370-467183 activo predio del señor Jaime Escobar Echeverry o dentro del predio 370-55136 de Fe y Alegría», todos los títulos de las anteriores matrículas inmobiliarias corresponden al mismo predio, pero son siete los propietarios del mismo lote de terreno: Lomas Altas de Meléndez, El Chorro, Los Chorros, La Cascada y la Pedregosa. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El municipio de Cali adjudicó a cinco comuneros un área de 60.982 m2, escrituras 1770,1771,1772,1773,1774 del 22 de abril de 1974 de la Notaría Primera, razón por la cual no tiene conocimiento donde será legalizado su predio, pues es un terreno que pertenece a la Fundación Fe y Alegría. vi) Si según la escritura 466 de 26 de junio de 1912 se establece que el área es de ocho fanegadas, es decir, más de 3.50 m2 la alcaldía de Cali no tendría tierras que entregar. vii) Contrario a lo sostenido por la Secretaría de Vivienda y Hábitat de Cali «su legalización está aprobada por el Acuerdo 0411 de 2017 que establece que mi asentamiento humano de las Palmas si está apto para la legalización y es prioritario, sin embargo, dicen que no es prioritario la comuna 1, 18, 19 y 20 para estas legalizaciones y subsidios». viii) La Secretaría de Vivienda faltó a la verdad al afirmar que desde el año 2014 en el POT existe un estudio de geología de los cuatro asentamientos humanos, el que dio como resultado que era zona de alto riesgo mitigable con movimientos de tierra y masa, por lo que no entiende porque la administración va a legalizar las construcciones de Lomas Altas de Meléndez, El Chorro, La Cascada y la Pedregosa, si están en zona de alto riesgo. ix) La Secretaría de Vivienda en la convocatoria para mejoramiento de vivienda les informó que no estaban incluidas las comunas 1, 18, 19 y 20, y exigió que las viviendas debían contar con registro VIS o de interés prioritario, requisitos que no cumple porque en la curaduría le informaron que no le expedían la licencia por que no era dueño del lote y no tenía título dado que el lote estaba en la zona de reserva forestal protectora del río Meléndez. x) Está probado que el señor Vicente García Bejarano, una vez recupera su hijuela de la escritura 466 del 26 de junio de 2012 de la Notaría Tercera de Cali, vende a sus 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co familiares el lote de terreno Lomas Altas de Meléndez, El Chorro, La Cascada y la Pedregosa, hecho probado en el folio 370-40630.1 xi) Está probado que según la escritura pública 466 del 26 de junio de 1912 «está sacado del mercado pues se cerró con la escritura 209 del 16 de marzo de 1934 de la Notaría Primera de Cali», por lo que a su juicio se deben investigar los folios de la matrícula inmobiliaria 370-254418, activo, el folio 370- 253074, activo del municipio de Cali y el folio 370-55138, activo de Fe y Alegría, lo que comprobaría que los accionados no tienen terrenos legales.2 xii) Que según pruebas existen falsos propietarios, pues según los lotes de terreno que nacieron de la escritura 466 del 26 de junio de 1912 de la Notaría Primera de Cali y el folio de matrícula 370-73498 está cerrado, por lo que no debían tener propietarios ni estar activos los folios 370-467175, 37O-467176, 370-467183 pertenecientes al parecer a los herederos del señor Jaime Escobar Echeverry,3 hechos que se deben investigar. xiii) Que la empresa Celsia S.A. ESP niega que ellos tuvieron inmuebles con los folios referenciados y que Chidral Ltda, le haya vendido al señor Jaime Escobar Echeverry el lote de Lomas Altas de Meléndez, El Chorro, La Cascada y la Pedregosa, hecho que le «preocupa puesto que necesito saber que la autoridad me diga donde es que quedo realmente ubicado en mi legalización de mi lote de terreno que tengo posesión».4 xiv) Que adiciona pruebas del presunto fraude procesal ante la Unidad de Restitución de Tierras de los folios 370.467175 y 370-73498, pues «con éxito obtuvieron los predios por la Unidad de tierras con documentos falsos y con información falsa».5 xv) Está probado que el lote Lomas Altas de Meléndez, El Chorro, La Cascada y la Pedregosa, lo pretenden volver zona de reserva forestal por un convenio entre el Club 1 Adiciona prueba, folios 19 a 25 y 29 a 40 escrito de tutela. 2 Anexa fotos vistas a folios 42 a 47. 3 Adiciona pruebas del pago de los impuestos prediales y fotos satelitales folios 65 a 72, folios 74 a 124, folios 141 a 148 4 Folios 156 a 159 escrito de tutela. 5 Folios 160 a 221 escrito de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Campestre de Cali, la Asociación Fe y Alegría y la alcaldía de Cali,6 lo que su juicio le permite suponer que «me van a sacar y no me van a legalizar mi posesión como ordena el Acuerdo 0411 de 2011 por medio de la cual se resuelve un proceso administrativo sancionatorio». 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante i) Alegó como desconocido el derecho a la igualdad por parte de la Secretaría de Vivienda y Hábitat de Cali pues no ha querido priorizar ni legalizar los más de 160 asentamientos humanos ubicados en las comunas 18, 19 y 20 de la ciudad de Cali, incumpliendo el POT de Cali. ii) Solicitó se aclare en que predio y cual terreno se va a legalizar su asentamiento pues a su juicio la alcaldía de Cali «está esperando es que el Ministerio de Ambiente y Parque Nacionales Naturales los declare zona de reserva forestal que el lote de Lomas Altas de Meléndez, el Chorro, La Pedregosa, La Cascada, para poder hacer negocio que tienen montado entre el Club Campestre de Cali, la Asociación Fe y Alegría y el señor Jorge Iván Ospina, alcalde de Cali, y así dejar sin vivienda a más de 10.000 personas que habitamos la zona». iii) Se ha violado el derecho de acceso a la información en tanto no le han comunicado «en cual folio de matrícula inmobiliaria queda legalizado mi asentamiento humano». iv) Al parecer detrás de los desalojos existe un presunto negocio entre el Club Campestre de Cali, la Asociación Fe y Alegría y la alcaldía de esa ciudad a través de la Secretaría de Vivienda y Hábitat, y por eso los quieren reubicar. 1.4.

Actuación procesal i) Al analizar el libelo tutelar se constató que el señor Humberto Quintero no precisó de manera clara las acciones y omisiones en las que presuntamente incurrieron las autoridades y particulares demandados, lo que impidió establecer los hechos 6 Folios 248 a 250 escrito de tutela. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generadores de la violación de los derechos fundamentales reclamados, en virtud de lo cual, por auto del 28 de marzo de 2023, se inadmitió la acción de tutela y se ordenó: «a) Indicar a que autoridad judicial se refiere, cuando señala en su escrito de tutela, que esta acción está elevada en contra de la «H. SALA DISCIPLINARIA DEL VALLE DEL CAUCA PROCESO:76001110200020210095600.

Secretaria Sala Disciplinaria Consejo - Valle del Cauca - Seccional Cssdisvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co » y manifieste cuales fueron las acciones u omisiones en las que incurrió dicha autoridad y que vulneran sus derechos fundamentales. b) De acuerdo con el literal anterior, suministre, adicionalmente, el consecutivo de radicación correcto y completo, tipo de proceso y partes intervinientes, relacionado con la vulneración alegada por parte de la denominada como «H. SALA DISCIPLINARIA DEL VALLE DEL CAUCA», y una copia de la providencia atacada, de ser el caso. c) Exponga cuales fueron las acciones u omisiones en las que incurrieron, tanto la Presidencia de la República, como las demás autoridades y particulares accionados dentro de este proceso, y que violan los derechos fundamentales reclamados y d) En caso de haber presentado derechos de petición ante las autoridades tuteladas en este proceso, deberá allegar la copia simple digital de dichas solicitudes, así como la fecha y numero de radicación y manifestará si fueron contestadas de manera congruente y de fondo. ii) Vencido el término otorgado el accionante desatendió el requerimiento, no obstante lo cual, en protección a su derecho de acceso a la administración de justicia, el 23 de mayo de 2023 se admitió la presente acción de tutela y se tuvo como accionadas a las autoridades que de acuerdo con la información aportada por la parte actora, podían potencialmente responder por las presuntas violaciones alegadas. iii) El 21 de junio de 2023, se profirió auto por medio del cual se requirió por segunda vez a la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat de Cali con el fin de que rindiera informe, el que fue atendido a través de oficio del 28 de junio de igual anualidad. 1.5.

Intervenciones 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. La Coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Jurídica de la Presidencia de la República,7 Carolina Jiménez Bellicia, señaló que esa entidad no tiene competencia para referirse a la legalización de los terrenos ocupados a los que hace mención el accionante, que de acuerdo a las pretensiones del libelo tutelar van dirigidas a la alcaldía de Cali y a la Gobernación del Valle del Cauca.

Aclaró que como el señor Quintero no reclama o cuestiona alguna acción u omisión por parte de la presidencia, solicita su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2. El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,8 Iván Alberto Escobar Escobar, manifestó que esa cartera ministerial no ha tenido injerencia en los hechos narrados por el accionante, de manera directa o indirecto o por acción u omisión, en cuanto no están dentro de la órbita de su competencial funcional.

Señaló que las apreciaciones realizadas se enfocan en la disconformidad con el actuar de la Secretaría de Vivienda de la Ciudad de Cali, en razón a la no priorización del predio del cual es poseedor en el programa de legalización de inmuebles, situación que afecta sus derechos a la vida en condiciones dignas, así como a la igualdad en conexidad con la legalización de inmuebles.

Por lo expuesto, a su juicio carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, Neil Armstrong Lozano Falla, luego de un recuento normativo de las facultades asignadas a esa entidad, señaló que el señor Humberto Quintero no acredita que hubiese radicado petición alguna y que, dentro de sus competencias, no tiene la de revisar folios de matrícula inmobiliaria o hacer pronunciamiento alguno respecto del otorgamiento de subsidios para vivienda. 7 Expediente digital de tutela. 8 Expediente digital de tutela. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó declarar a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.4.

El Defensor del Pueblo -Regional Valle del Cauca, Gerson Alejandro Vergara Trujillo, adujo que el accionante no aportó constancia de haber enviado solicitud relacionada con los hechos de la demanda, como se constató luego de realizada una búsqueda en el sistema documental ORFEO que no arrojó resultados relacionados con el señor Humberto Quintero.

Así, al no constarle lo expuesto en la acción de tutela, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno y se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Concluyó que al no estar la entidad llamada a materializar las solicitudes de la tutela ni a adelantar los trámites administrativos y disciplinarios solicitados como tampoco para emitir concepto respecto a si la construcción del accionante se ajusta o no al POT, le asiste el derecho a que de declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.5.

El secretario de seguridad y justicia de la Alcaldía de Cali, Jimmy Dranguet Rodríguez, consideró que conforme a las funciones encomendadas por el Decreto Extraordinario 411.0.20.0516 de 2016, no le corresponde dirimir los conflictos de la Inspección 18 de Policía Categoría Especial de Cali, tampoco para emitir pronunciamiento alguno respecto de las supuestas inconsistencias en la titulación de unos lotes de terreno ubicados en la parte de alta de Meléndez de Cali.

Aclaró que en contestación emitida por la Inspectora 18 de Policía, se le hizo saber que: «no adelanto ni fue convocado a la audiencia pública celebrada el 13 de marzo de 2023, en Lomas Altas de Meléndez, adelantada por la secretaria de vivienda de Santiago de Cali, manifestando que el accionante, señor HUMBERTO QUINTERO CASTRO no tiene ninguna clase de querella radicada ante este despacho ni por este ni por otro particular (…)” (SIC)».

En tal virtud, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional ante la inexistencia de vulneración de los derechos alegados y la falta de legitimación por pasiva. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.6.

La fiscal 50 adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, Mery Elizabeth Arce Navarrete, indicó que le fue reasignado el proceso con radicado 8816 E.D., avocando conocimiento el 10 de febrero de 2017. Revisado el expediente evidenció que a folios 162 a 185 del c.o.p. número 2, el 12 de marzo de 2012 la Fiscalía 28 Especializada de conocimiento de ese momento, profirió resolución de inicio de acción de extinción de dominio sobre 44 bienes [sin especificar cuáles] que figuran como propiedad del señor Jaime Escobar Echeverry (Q.E.P.D.), disponiendo el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre dichos bienes, al predicarse la posible ocurrencia de las causales 1.ª y 2.ª del artículo 2.° de la Ley 793 de 2002, esto es, incremento patrimonial injustificado, sin que se haya explicado su origen lícito.

A folio 85 del c.o.p. número 4 obra decisión del 26 de marzo de 2016, mediante la cual se adicionan a la resolución de inicio 8 bienes más, entre otros, el identificado con matrícula inmobiliaria 370-467175 de propiedad del señor Escobar Echeverry. El 29 de marzo de igual anualidad, se llevó a cabo diligencia de secuestro de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 370- 467180, 370-467175 y 370-467179, globo conocido como Lomas Altas de Meléndez, en la cual se procedió a declarar legalmente secuestrado el bien y se designó a la Dirección Nacional de Estupefacientes como secuestre en cumplimiento de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002.

Aclaró que desde esa fecha los inmuebles se encuentran bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales -SAE. Añadió que el 5 de agosto de 2022, se abrió el periodo probatorio de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, y actualmente se encuentra pendiente de evacuar las pruebas ordenadas y solicitadas por los afectados y las decretadas de oficio por la Fiscalía. Consideró que las pretensiones del accionante que se le amparen sus derechos a la igualdad, vivienda y vida en condiciones dignas respecto de la matrícula inmobiliaria 370-467175, hace parte del globo de terreno Lomas de Altas de Meléndez y que en este momento ese bien es objeto de secuestro y está a disposición de la SAE, por lo 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el señor Humberto Quintero Castro no figura como titular del derecho de dominio en cuestión, aunado a que en el trámite extintivo adelantado por ese despacho no reposa documentación alguna que indique que el accionante haya presentado oposición frente al bien afectado o señalado que le asista algún interés jurídico para hacerse parte en dicho proceso. 1.5.7.

La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales -SAE, Angi Sharlyn Marín Camargo, reseñó la normativa relacionada con las funciones de esa entidad como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO, al efecto manifestó que administra los bienes secuestrados y que de acuerdo con el artículo 2276 del Código Civil función que -al constituirse por orden de autoridad investida de facultades jurisdiccionales- solo cesará por orden judicial según lo dispuesto por el artículo 2280 del Código Civil, razón por la cual, mientras se mantenga tal estatus, esa Sociedad deberá cumplir las funciones que la Ley 1708 de 2014, el Decreto 1068 de 2015 y el Código Civil le imponen en calidad de secuestre.

Informó que el inmueble con matrícula inmobiliaria 370-467175 corresponde al lote rural Lote 3 La Luisa el cual se encuentra bajo su administración. En este sentido, en consulta realizada en el VUR –en el Certificado de Tradición y Libertad del referido inmueble se logra observar -en la anotación No. 9 del 12 de marzo de 2014- que la Fiscalía General de la Nación registró las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo por estar el inmueble inmerso en un proceso de extinción de dominio.

Indicó que de acuerdo con la última visita de inspección cargada en el aplicativo SIGMA 2.0, el inmueble fue reportado como desocupado. Mencionó que los actuales ocupantes no cuentan con un justo título emanado por esa entidad que legitime su permanencia y explotación sobre el FMI370-467175. Por tal motivo, mientras el inmueble cuente con las medidas cautelares vigentes y no se haya definido su situación jurídica, esa entidad deberá continuar su administración mediante los diferentes mecanismos previstos en la ley. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que respecto a los hechos que expone el accionante en el escrito de tutela, esa entidad no tiene ninguna injerencia frente los procedimientos o actuaciones que este adelantando la alcaldía de Cali.

En tal virtud, solicitó denegar el amparo reclamado. 1.5.8. La apoderada de la Gobernación del Valle del Cauca, Ingrid Carolina Rodríguez Ocampo, señaló que las pretensiones del accionante se tornan improcedentes respecto de ese ente y son la alcaldía de Cali y la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat las llamadas a resolver las solicitudes expuestas en la acción de tutela.

En tal virtud, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva. 1.5.9. El titular del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes de Cali, Hansel Jesús González Rangel, informó que una vez verificados los registros de las actuaciones que reposan en el programa Justicia XXI, el control interno de demandas de tutela y el one drive de ese despacho, no encontró proceso alguno promovido por el señor Humberto Quintero Castro.

Lo mismo afirmó el Centro de Servicios de los Juzgados Penales para Adolescentes de esa ciudad, previa revisión en el correo institucional, el de recepción e información de rinfcerjpadocali, y el registro de actuaciones. El único hallazgo fue una demanda de tutela con radicación 76001 31 18 004 2020 00027, interpuesta el 17 de septiembre de 2020 por los señores Nieves Ramírez de Rizo y William Cárdenas Giraldo, personas que aparecen nombradas en el folio 239 de esta solicitud de amparo. 1.5.10.

El jefe de la Oficina de la Unidad de Apoyo a la Gestión del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de la alcaldía de Cali, Claudia Posso Gómez, luego de enunciar las funciones a su cargo conforme al decreto extraordinario 411.0.20.0516 del 28 de septiembre de 2016, manifestó -sin más argumentación- que no vulneró los derechos invocados por el accionante.

En tal virtud solicitó su desvinculación por carecer de legitimación por pasiva. 1.5.11. La Coordinadora del Grupo Jurídico para la Representación y Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional el 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valle del Cauca, María Fernanda Osorio Angulo, señaló que las pretensiones del accionante acerca de lograr un subsidio de vivienda y ser reubicado no le competen, razón por la cual carece de legitimación al respecto.

Además, anotó que la acción de tutela se torna improcedente pues no es el medio para presentar quejas, denuncias, pretender que se efectúen investigaciones o que se inicien procesos, o que entes públicos cumplan sus funciones. En este sentido, solicitó declarar la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de su subsidiariedad. 1.5.12.

La apoderada de Celsia Colombia S.A. ESP., Lina María Guisao Garzón, manifestó que como no es parte otorgante de las escrituras públicas citadas en la acción de tutela, identificadas como «No. 650 de abril de 1994 de la Notaría Once de Cali y la escritura de aclaración No. 976 del 16 de julio de 1980 de la Notaría Primera de Cali», no hace manifestación alguna sobre el contenido de dichos instrumentos públicos.

Adujo que desconoce las situaciones relacionadas con los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 370-467175 y 370-73498 ocurridas entre 1961 y 1971, o sea, con 30 años de anterioridad a la fusión por absorción de Chidral S.A. ESP, de conformidad con la escritura pública No. 1490 del 30 de noviembre de 2000 de la Notaría Única de Candelaria.

Anotó que en múltiples acciones de tutela relacionadas con los inmuebles como el expuesto en el libelo tutelar, esa empresa ha manifestado que no ha sido titular del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 370- 467175 y 370-73498, ni de los inmuebles segregados de este último, identificados con las matrículas inmobiliarias 370-353073 y 370-427177, y desconoce cualquier negociación o situación vinculada a los activos de Chidral S.A. ESP o de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Limitada, que no fueron objeto de la operación de fusión. Resaltó que los referidos inmuebles citados han sido objeto de análisis judicial en sede de tutela, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio radicado 11001 22 20 000 2021 00092 00, el Juzgado Cuarto Penal del 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Santiago de Cali, radicado 76001 31 18 004 2020 00027 00, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Penal, radicado 76001 22 40 000 2021 00237 00, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala de Decisión Penal, radicado 76 001 22 04 000 2021 00826 00 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Laboral, radicado 76 001 22 05 000 2022 00161 00.

Señaló que en lo referente a la única manifestación del accionante relacionada con esa empresa -página 157 del escrito de tutela-, se trata de la copia de la contestación que sustentó dentro del trámite de la acción de tutela identificada con el radicado 76 001 22 05 000 2022 00161 00, situación que no amerita pronunciamiento alguno. Finalmente, consideró que carece de legitimación por pasiva. 1.5.13.

El director técnico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Bienes y Servicios del Distrito de Cali, Miguel Francisco Prado Gil, informó que los presuntos reasentamientos de la comuna 18 no son del ámbito de su competencia, y sobre el presunto fraude procesal relacionado con unos folios de matrícula, señaló que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dilucidarlo, hecho que el accionante debe ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes. 1.5.14.

La apoderada del Club Campestre de Cali, Ana Mercedes Villa Palmeth, anotó que una vez revisado el escrito de tutela, verificó que el accionante mencionó dicho club sin aportar prueba sumaria de los contratos o convenios que supuestamente tiene con las autoridades accionadas. Aclaró que no ha sostenido reuniones ni con el señor Humberto Quintero ni ha acudido a reuniones con la comunidad o con algún ente gubernamental.

En su criterio, se está frente al caso de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.15. El jefe de la Unidad de Apoyo y Gestión del Departamento Administrativo de Gestión de Medio Ambiente de la alcaldía de Cali, Diego Carvajal Trujillo, consideró que ninguno de los hechos de la acción de tutela es imputable a ese ente. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó que al no ser el llamado a responder por las pretensiones elevadas por el señor Humberto Quintero, se declare la falta de legitimación por pasiva. 1.5.16.

El subdirector de catastro distrital del Departamento Administrativo de Hacienda de Cali, Edwin Alberto Perea Serrano, respecto de la pretensión segunda de la acción de tutela,9 manifestó que revisado el sistema de gestión documental y los archivos catastrales de tal dependencia, verificó no encontró derecho de petición o trámite catastral pendiente por atender por parte de esa subdirección a nombre del accionante.

Así consideró que está impedido para conocer del asunto, ya que no existe tramite o petición alguna por atender, razón por la cual ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que lo pedido por el accionante no tiene relación con el marco de competencias de ese organismo, las cuales se encuentran reguladas por la Resolución 1149 de 2021 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como máxima autoridad catastral a nivel Nacional, norma que rige el ejercicio de su actividad.

Conforme lo expuesto, solicitó abstenerse de amparar los derechos fundamentales invocados y desvincular la entidad del trámite tutelar. 1.5.17. La directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la alcaldía de Cali, María del Pilar Cano Sterling, anotó respecto de las presuntas irregularidades señaladas por el accionante en relación con los folios de matrícula 370- 254418, 370-253074, 370-73498, 370-467175, 370-467176, 370-467183 y 370-55136 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali, existe una denuncia activa bajo radicado SPOA 760016099165202163346 por el Delito de Invasión 9 QUE SE TITELE EL DERECHO DE IGUALDAD, EL DERECHO A LA VIDA EN CONDCIONES DIGANAS EN CONEXIDAD CON LA VIVIENDA EL DERECHO DE IGUALDAD, EN CONEXIDAD CON LA LEGALIZACION DE MI PREDIO,POR PARTE DE LA SECRETAID E VIVIENDA, Y EL DERECHO A QUE ME ENTREGUEN EL SUBSIDIO DE VIVIENDA, Y EL DERECHO A NO SER MEHUBICADO.PORQUE TENGO,CONSTRUCION CONSOLIDADA.,ACORDE AL ACUERDO 0411 DE 2017.

DEL POT DE CALI. Y EL DERECHO AL ACCESO DEL SERVICIO ESENCIAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, Y EL DERECHO A LA INFORMACION EXACTA, REAL, Y FACTICA, PROA 2) QUE EN CONSECUENCIA SE ORDENE A LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CALI, QUE LE HABRA UN PROCESO ADMINISTRATIVO A LOS SIGUIENTE FOLIOS: A) LOS FOLIOS: 370-254418, AL FOLIO 370-253074 ACTIVOS DEL MUNICIPIO DE CALI, QUE DICEN SER LOS PROPIETARIOS DEL LOTE LOMAS ALTAS DE MELENDEZ,, EL CHRRO, LOS CHORROS, LA CASCADA, LA PEDREGOSA.

B) AL FOLIO: 370-55138 DE LA ASOCIACION FE YA ELGRIA QUE DICE SER PROPIETARIO DEL LOTE LOMAS ALTAS DE MELENDEZ, EL CHORRO, LA CASCADA LA PEDREGOSA YA QUE DICHO TITULO NACE EN LA COMPLEMTACION DEL FOLIOS: 370-55138 ACTIVO CON LAS ESCRITURAS: 1770, 1771,1772, 1773, 1774, DE 22 DE ABRIL DE 1974 DE LA NOTARIA CUARRO DE CALI. (sic a todo el escrito) 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Tierras y otros, que cursa en la Fiscalía 61 Local de la Dirección Seccional de Cali, de la cual tuvo conocimiento la Secretaria de Vivienda Social y Hábitat, y en razón a ella, dicho organismo a través del oficio con radicado No. 202341470400003641 de fecha 15 de marzo de 2023, solicitó a ese ente fiscal, copia simple o acceso al link del expediente, teniendo en cuenta la adición de pruebas y ampliación de denuncia puestas en su conocimiento.

Respecto a la legalización del predio que ocupa el señor Humberto Quintero Castro por parte de la Secretaria de Vivienda Social y Hábitat, no se observa dentro de las pruebas aportadas que haya elevado derecho de petición al efecto ante dicho organismo, acompañado de los documentos requeridos, donde se especifique la ubicación del predio que está siendo ocupado, a efecto de verificar si es propiedad del Distrito Especial de Santiago de Cali, y que no se encuentre en zona de alto riesgo conforme al Certificado expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Añadió que no obstante mencionarse en el escrito de tutela que no se obtuvo respuesta por parte de los funcionarios de la Secretaria de Vivienda Social y Hábitat, ante la pregunta, donde quedaría legalizado su predio teniendo en cuenta los 7 predios identificados con matrículas inmobiliarias 370-254418, 370-253074, 370-73498, 370- 467175, 370-467176, 370-67183 y 370-55136 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali las cuales son objeto de investigación que adelanta la Fiscalía 61 Local de la Dirección Seccional de Cali, no existe prueba que permita identificarlo, pues para dar una respuesta a la inquietud planteada por el accionante, se precisó en reunión del 13 de marzo de 2023 que al efecto se requiere ordenar una inspección técnica al terreno que supuestamente ocupa, para verificar con la base de datos catastral y los archivos de bienes inmuebles de esa secretaría, que la titularidad del pleno dominio del inmueble esté a nombre del Distrito Especial de Santiago de Cali, para posteriormente considerar si el mismo puede ser objeto de legalización o más claramente de titulación a la parte accionante, siempre que cumpla los requisitos publicados en la página https://www.cali.gov.co. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que el señor Quintero debe elevar la respectiva petición ante la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat con el propósito que esa entidad, una vez efectuada la inspección técnica del terreno y el estudio jurídico de tradición del inmueble, establezca en cabeza de quien se encuentra la propiedad del terreno que supuestamente viene siendo por él ocupado, pues lo contrario constituiría un ejercicio inadecuado de la tutela ya que se le permitiría al accionante pretermitir trámites y procedimientos necesarios, máxime cuando no hay evidencia de que se le haya negado algún tipo de derecho.

Por lo expuesto, solicitó negar el amparo. 1.5.18. La inspectora permanente de Policía de Siloé Turno No. 3, adscrita a la Subsecretaría de Servicios de Acceso a la Justicia de la Secretaría de Seguridad y Justicia del Municipio de Cali, Elizabeth Bastidas Rivera, reseñó que le fue asignado por reparto el radicado No. 202241730100277722 de 22 de febrero de 2022, contentivo del despacho comisorio número 016 del 09 de diciembre de 2021, emitido por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, dentro del proceso con número 2021-00098, interpuesto por el señor Alfonso Jiménez Santiago contra la Fundación ONG Caminos de amor y fe, por medio del cual se comisionó a la alcaldía de Cali para que llevara a cabo una diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la calle 4 Oeste No. 82 D-21 Barrio Altos de Nápoles, despacho comisorio que se encuentra en trámite de ejecución. En lo referente a la Fundación para las empresas de la Paz -FUNDAEMPAZ, relacionada en la acción de tutela, se tiene que por parte de su representante legal se han interpuesto dos acciones de tutela en contra de esa Inspección de Policía y del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Cali, argumentando que el bien inmueble objeto de la entrega comisionada es de su propiedad según obra en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-28005.

Adicional a ello, esa fundación ha solicitado que se ordene a quien corresponda se emita un acto administrativo de calificación judicial y de control de legalidad sobre los folios de matrícula 370-254418, 370-253074, 370-55138, solicitando investigación a los siete folios correspondientes a los terrenos del sector denominado Lomas Altas de Meléndez, La Cascada y el Chorro. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que las dos acciones constitucionales referidas fueron negadas por improcedencia en primera y segunda instancia, según obra en las providencias de fecha 31 de agosto de 2022 emitida por el Juzgado 11 Civil del Circuito y del 6 de octubre de 2022 del Tribunal Superior de Cali, y del 4 de abril de 2023 proferidas por el Juzgado 8.º Civil del Circuito de Cali y del 19 de mayo de 2023 del Tribunal ya mencionado dentro de las acciones de tutela interpuestas por la señora Yesenia Natalie García Torres representante legal de la Fundación Caminos de Amor y Fe, y William Cárdenas Giraldo, representante legal de FUNDAEMPAZ.

Concluyó que esa inspección no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, por lo que solicitó declarar su improcedencia. 1.5.19. El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Iván Albeiro Escobar Escobar, adujo que esa cartera ministerial no ha tenido injerencia alguna en los hechos narrados por el accionante, y no se refleja de manera alguna su intervención directa o indirecta, ya sea por acción u omisión. Así solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa dado que es un órgano de gestión encargado de fijar las políticas ambientales a nivel nacional, para que estas sean ejecutadas por las autoridades ambientales de acuerdo con el área de jurisdicción, razón por la cual no está llamada a satisfacer las pretensiones del accionante. 1.5.20.

El notario primero del círculo de Cali (e), Miguel Cabrera Nates, señaló que mediante oficio N1-641-2022 del 26 de abril de 2022, la doctora Elizabeth Vargas Bermúdez titular de ese despacho, emitió respuesta al derecho de petición presentado por el accionante relacionado con el certificado número 976 del 16 de julio de 1980 que aparece inscrito en la anotación 006 del folio de matrícula inmobiliaria número 370- 735458.

Así mismo, a través de oficio N1302-2022 del 16 de mayo de 2022, esa notaría impartió respuesta a la acción de tutela formulada por el señor William Cárdenas Giraldo y Nieves ante el Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral con radicación 76001 22 05 000 2022 00161 00, igualmente relacionado con el certificado mencionado. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 8 de febrero de 2022 por oficio N1065-2022 remitió certificado al Registrador de Instrumentos Públicos de Cali informándole acerca de la inexistencia del certificado 976 de 1980 que aparece inscrito en el folio de matrícula 370-735458.

Relató que lo que aparece en la anotación 006 del folio de matrícula, el certificado 976 de 1980 fue expedido por el notario de la época para hacer aclaración en cuanto al número de la escritura que es 5231 y no 5230, de lo que se desprende que al momento de numerar la escritura se cometió un error que posteriormente se procedió a corregir.

Aclaró que esa notaría ha atendido oportunamente en cumplimiento del marco legal del ejercicio de la función notarial, todos los requerimientos formulados por los interesados y por entidades como la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali relacionados con el certificado 976 de 1980. 1.5.21. El notario once del circuito de Cali, Alfonso Ruíz Ramírez, manifestó que respecto a la manifestación del accionante de que «la escritura: 650 de 1.° de marzo de 1994 en la notaría once de Cali, que dice falsamente que Chidrla Ltda le vendió más de 235.778.482 mt2 al señor Jaime Escobar Echeverry del Clan Herrera del Cartel de Cali» no le constan dichas afirmaciones que hace sobre presuntas comisiones de hechos punibles de las que deberán pronunciarse las autoridades competentes.

Aclaró que la escritura pública 65010 fue otorgada en cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Decreto 960 de 1970 escritura que fue posteriormente aclarada por la escritura 2349 del 13 de julio de 1994,11 tal como consta en las anotaciones 4, 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria 370-467175 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. 10 Según señala el informe del notario 11 respecto de dicha escritura pública: «Escritura pública No. 650 de. 1.° de marzo de 1994 corrrida en la Notaría 11 de Cali se trata de una venta por CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RIO ANCHICAYÁ LTDA CHIDRAL a favor del señor JAIME ESCOBAR ECHEVERRY por medio de dicha Escritura el comprador señor JAIME ESCOBAR ECHEVERRY constituye hipoteca en favor de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RIO ANCHICAYÁ LTDA CHIDRAL tal como consta en las anotaciones 4 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria 370-467175». 11 Según señala el informe del notario 11 respecto de dicha escritura pública «Escritura pública No. 2349 del 13 de julio de 1994 corrida en la Notaría 11 de Cali se trata de una ACLARACIÓN de la Escritura Pública No. 650 del 1.° de marzo de 1994 corrida en la Notaría 11 de Cali tal como consta en la anotación 6 del folio de matrícula inmobiliaria 370-467175». 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.22.

El personero distrital de Cali, Edisson Julián Urrea Sánchez, indicó que una vez revisadas las bases de datos de control de correspondencia con que cuenta esa entidad, incluido el sistema ORFEO con los datos de identificación suministrados por el accionante, verificó que no ha recibido derecho de petición por medio del cual diera a conocer su situación o la vulneración de algún derecho fundamental, ni copia para seguimiento de algún escrito elevada ante alguna autoridad.

Respecto de las pretensiones del señor Quintero referentes a la legalización de predios y reubicación resaltó que dentro de sus funciones no se encuentran la de realizar dichos procedimientos, sino que recae en cabeza de la administración municipal, por lo que la acción de tutela se torna improcedente respecto a ese ente de control. 1.5.23.

La directora jurídica de restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Paula Andrea Villa Vélez, mencionó que no le consta nada respecto a las pretensiones de la acción de tutela invocadas por el señor Quintero en relación con el subsidio de vivienda y el pago de las mejoras realizadas en el asentamiento regular Las Palmas, Lote 18, ubicado en la Calle 4 Oeste Palmas de la ciudad de Cali; sin embargo, sobre los hechos descritos en la acción de tutela contenida en los folios 159 a 222 del escrito, con relación al trámite administrativo que adelantaron los señores Nieves Ramírez de Rizo y William Cárdenas ante la Dirección Territorial Valle-Eje Cafetero de la UAEGRTD respecto de la inscripción de las solicitudes ID1072470 y 1072161, conforme lo establece la Ley 1448 de 2011 modificada por la Ley 2078 de 2021, señaló: i) Respecto de la ID 1072470, solicitante William Cárdenas Giraldo, se puntualizó: a) la solicitud fue presentada el 12 de febrero de 2021, b) dentro del trámite se recabaron pruebas como: ITC, declaraciones de terceros, ampliaciones de hechos e información institucional, c) por Resolución RV 03146 del 30 de septiembre de 2021, se dispuso la no inscripción en el RTDAF de la solicitud por el no cumplimiento de los requisitos de calidad jurídica, calidad de víctima y por no haber sido víctima de abandono/despojo, d) interpuesto el recurso de reposición, fue decidido a través de Resolución RV 00721 del 17 de mayo de 2022, confirmando la no inclusión. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) En relación con la ID 1072162, solicitante Nieves Ramírez de Rizo, precisó: a) la solicitud fue presentada el 29 de enero de 2021, b) dentro del trámite se recabaron pruebas como: ITC, declaraciones de terceros, ampliaciones de hechos e información institucional, c) a través de Resolución RV 03147 del 30 de septiembre de 2021 se dispuso la no inscripción en el RTDAF12 de la solicitud por el no cumplimiento del requisito de temporalidad y no ostentar la calidad jurídica, d) interpuesto el recurso de reposición, fue decidido a través de Resolución RV 00720 del 17 de mayo de 2022, confirmando la no inclusión. De conformidad con lo consignado, señaló que no se evidencia que el señor Humberto Quintero Castro haya tenido relación con dichos trámites adelantados por esa unidad, por cuanto no aparece como tercero interviniente ni como parte de la comunidad que participó de la prueba social adelantada.

Manifestó que esa Unidad ha obrado conforme a la ley especial de restitución de tierras, sus decretos reglamentarios y acuerdos internos, por lo tanto, no hay lugar a que el tutelante ataque por este medio los actos administrativos que decidieron de fondo los trámites referidos por cuanto no es sujeto legitimado para ello y dicha actuación debió realizarse por los medios judiciales idóneos.

Así en consonancia con lo expuesto solicitó declarar improcedente el amparo y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.24. El abogado de la Procuraduría General de la Nación, Camilo Ernesto Montes Cruz, indicó que revisados los archivos de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali en su sistema SGIDEA y SIM, no encontró solicitud o queja alguna de intervención o vigilancia en el supuesto proceso de desalojo mencionado por el accionante.

Además, en el análisis probatorio de la acción impetrada tampoco se encuentra soporte alguno de una solicitud radicada ante esa dependencia del Ministerio Público. Con base en lo anterior dedujo que no existió ninguna actuación por este despacho en 12 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -RTDAF 23 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón a que no se radicó solicitud alguna para la correspondiente vigilancia, función preventiva o proceso disciplinario.

Adujo que las decisiones y trámites administrativos como los que se demandan en el caso objeto de estudio no le son dables a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Cali, por lo que respecto de ella debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.25. La secretaria de vivienda social y hábitat de Cali, Martha Liliana Hernández Galvis, señaló que de conformidad con el Acuerdo 0411 de 2007, por medio del cual se adoptó la política pública de mejoramiento integral del hábitat de los asentamientos humanos precarios de Cali -MI HÁBITAT, así como en la Resolución 4147.010.21.121 del 9 de mayo de 2022, donde se incorporaron nuevos asentamientos humanos al mapa número uno del acuerdo en mención, se localizan solamente los pertenecientes a la Comuna 18 al sur occidente de esa ciudad.

Así, los sectores conocidos como Lomas Altas de Meléndez -La Pedregosa-, El Chorro y la Cascada no son reconocidos como asentamientos humanos de desarrollo incompleto, razón por la cual la Comuna 18 es territorio priorizado para objeto de intervención por la alcaldía municipal, manifestó que en año 2020 esa secretaría adelantó un estudio técnico urbanístico de diagnóstico para 39 asentamientos humanos precarios, visita que permitió evidenciar el grado de consolidación de esa comunica, así como las posibles infraestructuras y espacios potenciales para desarrollar su mejoramiento.

Aclaró que la audiencia pública supuestamente cumplida el 13 de marzo de 2023, a la que hace mención el accionante, se llevó a cabo el 11 de marzo de 2023 -y no fue una audiencia pública sino una reunión-, previa convocatoria que hiciera la Secretaría de Gestión de Riesgo de Emergencia, en la cual se informó a los asistentes que en razón a la priorización respecto de los asentamientos humanos de desarrollo incompleto de la Comuna 18, los habitantes de Las Palmas I y Las Palmas II -sector en el que habita el accionante y que están ubicados en el ejido Lomas de Meléndez o Pampas de la 24 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pedregosa-,13 debían esperar a contar con el recurso presupuestal para dar inicio a la legalización urbanística y posteriormente legalizar el predio.

Señaló que el equipo psicosocial y técnico: i) socializó a los asistentes sobre la política pública -MI HÁBITAT (Decreto 0411 de 2017, ii) informó acerca de las condiciones y requisitos para acceder a los subsidios para compra de vivienda de interés social (VIS), de interés prioritario (VIP) y subsidio de mejoramiento de vivienda y iii) realizó un recorrido por la zona.14 Finalmente, en relación con el estudio de las matrículas inmobiliarias correspondientes a los sectores que el accionante denominó como Lomas Altas de Meléndez, El Chorro, La Pedregosa y la Cascada no es la competente para determinar la titularidad de dichos terrenos. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República [ ] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado». 2.2.

Cuestión previa Resulta oportuno precisar que si bien el accionante aduce la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda y a la vida en condiciones dignas y de acceso a la información, tal y como se puede advertir en el libelo tutelar el reparo constitucional concierne a la presunta vulneración del derecho de petición, por lo que 13 Tal y como puede confirmarse en sentencia de marzo 8 de 1.907 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, misma en la que se declaró que dicho ejido corresponde a un bien de uso público propiedad del Distrito de Santiago de Cali, bajo la administración de la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat, 14 Registrados a través de acta 4147.040.14.18.27. 25 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala centrará en este su estudio y determinará si de forma conexa se desconocieron las garantías alegadas. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si los accionados vulneraron al señor Humberto Quintero Castro los derechos fundamentales invocados y si previamente radicó solicitud respecto de las pretensiones del libelo tutelar. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional15 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela 15 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 26 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar.

De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.5. Hechos probados Se relacionan los elementos de prueba aportados por el accionante: 2.5.1. Copia del folio de matrícula inmobiliaria 370-0375945 del lote Loma de Meléndez.16 2.5.2.

Foto del Plano de Loma de Meléndez de Cali.17 2.5.3. Foto de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - sin fecha- publicado en la gaceta judicial relacionada con el juicio de división del globo de terreno denominado Loma de Meléndez.18 2.5.4. Foto de la copia del certificado de tradición del bien identificado con matrícula inmobiliaria 370-40630.19 2.5.5.

Foto de la copia de la respuesta a una petición de información elevada por el señor Víctor Manuel Ceballos Santacruz, relacionada con el predio Lomas Altas de Meléndez.20. 2.5.6. Foto del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 370- 55138.21 2.5.7. Foto del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 370- 16 Folios 15 y 16 escrito de tutela. 17 Folio 17 escrito de tutela. 18 Folios 19 a 22 escrito de tutela. 19 Folios 23 a 26 escrito de tutela. 20 Folios 42 a 47 escrito de tutela. 21 Folios 49 a 51 escrito de tutela. 27 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 254418.22 2.5.8.

Foto del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 370- 253074.23 2.5.9. Copia del documento de cobro de impuesto predial del año 2022 del predio ubicado en el corregimiento la Buitrera, vereda la Buitrera de la Cascada a nombre del señor Jaime Escobar Echeverry.24 2.5.10. Foto de la copia del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-467176.25 2.5.11.

Foto del plano satelital del lote de terreno de la Cascada que hace parte del lote de Lomas Altas de Meléndez.26 2.5.12. Foto del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 370- 73498.27 2.5.13. Foto del contrato de compraventa del 1.° de marzo de 1994, siendo vendedora la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda -Chidral, y comprador Jaime Escobar Echeverry.28 2.5.14.

Foto de la copia del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-467175.29 2.5.15. Foto de la respuesta dada el 16 de mayo de 2022 por el titular de la Notaría Primera de Cali en la acción de tutela 76001 22 05 000 2022 00161 00 interpuesta por los señores William Cárdenas Giraldo y Nieves Ramírez de Rizo.30 22 Folios 53 a 56 escrito de tutela. 23 Folios 58 a 63 escrito de tutela. 24 Folio 6 escrito de tutela. 25 Folios 66 a 69 escrito de tutela. 26 Folios 70 y 72 escrito de tutela. 27 Folios 79 a 86 escrito de tutela. 28 Folios 88 a 90 escrito de tutela. 29 Folios 92 a 102 escrito de tutela. 30 Folios 125 a 130 escrito de tutela. 28 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.16.

Foto del Oficio 3702021EE07647 del 21 de octubre de 2021 suscrito por el registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali quien da respuesta a un derecho de petición elevado por los señores William Cárdenas Giraldo y Nieves Ramírez de Rizo.31 2.5.17. Foto de la copia del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-467183.32 2.5.18.

Foto de la contestación hecha por los señores Edgar Javier Navia Estrada, Javier de Jesús Ocampo Sánchez y Germán Alonso Bedoya a la acción de tutela interpuesta por los señores William Cárdenas Giraldo y Nieves Ramírez de Rizo contra la Fiscalía 19 de Cali, la Inspección de Policía de Siloe y otros.33 2.6. Análisis de la Sala 2.6.1.

Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, incorporó el derecho petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su recepción, y ii) las peticiones 31 Folios 132 a 137 escrito de tutela. 32 Folios 141 a 148 escrito de tutela. 33 Folios 240 a 246 escrito de tutela. 29 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 200034, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesarios para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa35 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 2.6.2.

Caso concreto El señor Humberto Quintero Castro acude a la acción de tutela, pues a su juicio algunos funcionarios de la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat de Cali en reunión efectuada el 11 de marzo de 2023, les informaron a los habitantes de Las Palmas que sus asentamientos no iban a ser priorizados para su reubicación. En tal virtud, solicitó que por este medio se le aclare en qué predio se va a legalizar su asentamiento y en qué terreno, que se le otorgue el subsidio de vivienda y se concrete 34 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 35 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 30 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su expectativa de ser reubicado porque tiene un derecho de posesión conforme al Acuerdo 0411 de 2001 -POT de Cali-, y, además, que se le informe en cual folio de matrícula inmobiliaria quedaría legalizado su terreno. Ahora bien, la Sala considera conveniente resaltar que la Corte Constitucional en numerosas decisiones,36 al precisar los alcances del derecho de petición consagrado en la Constitución, destaca que las respuestas a los peticionarios deben ser oportunas y resolver de fondo las solicitudes presentadas, sin que ello implique, de manera necesaria, una decisión favorable a sus intereses.

Para la efectividad del derecho se requiere que la petición elevada sea hecha en debida forma, esto es, no sólo con el cumplimiento y respeto que se debe hacia las diferentes entidades sino también que se interponga ante la autoridad que corresponde, esto es la competente, y que, por consiguiente, sea la que está en plena capacidad para resolver de fondo sobre la petición en cuestión, a través de los correos electrónicos idóneos dispuestos para tal fin.

Revisado el material probatorio y conforme está relacionado en el acápite de hechos probados, se constata que ninguna de las autoridades accionadas vulneró los derechos invocados, pues el señor Humberto Quintero Castro no ha elevado petición alguna en tal sentido, simplemente se limitó a exponer sus criterios y una disconformidad con el actuar de la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat de Cali en razón a la no priorización y legalización de su predio.

La directora general del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la alcaldía de Cali respecto a la legalización de predio que ocupa el señor Quintero Castro, fue enfática en afirmar que debe radicar solicitud, acompañada de las pruebas pertinentes en la que especifique la ubicación del predio que está siendo ocupado, a efecto de verificar si es de propiedad del Distrito Especial de Santiago de Cali, y que no se encuentre en zona de alto riesgo, conforme al certificado expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 36 Sentencias T-209 de 1998, T-1296 de 2000, T-841 de 2001, T-1078 de 2001 entre otras. 31 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así que con el fin de dar una respuesta a los interrogantes del accionante, se requiere que se ordene una inspección técnica al terreno que supuestamente ocupa, para verificar con la base de datos catastral y los archivos de bienes inmuebles de la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat, de modo que, una vez comprobado que la titularidad del pleno dominio del inmueble está a nombre del Distrito Especial de Santiago de Cali, proceder a considerar si éste puede ser objeto de legalización o más claramente de titulación a favor de la parte accionante, siempre que cumpla los requisitos publicados en la página https://www.cali.gov.co.

En tal sentido, la secretaria de Vivienda Social y Hábitat de Cali, aclaró que en la reunión efectuada el 11 de marzo de 2023 se les informó a sus asistentes que en razón a la priorización respecto de los asentamientos humanos de desarrollo incompleto de la Comuna 18, los habitantes de Las Palmas I y Las Palmas II -sector en el que habita el accionante y que están ubicados en el ejido Lomas de Meléndez o Pampas de la Pedregosa-,37 debían esperar a contar con el recurso presupuestal para dar inicio a la legalización urbanística y posteriormente proceder a la legalización predial.

Es preciso aclarar que mientras no exista decisión previa de las autoridades no se puede juzgar su actuar por falta de petición del interesado, pues en el presente asunto, no se acredita en el expediente que el interesado haya formulado petición a las entidades accionadas, circunstancia que imposibilita en esta sede decidir frente a lo pedido en el libelo tutelar.

Así las cosas, se tiene que lo pretendido mediante el mecanismo de amparo es, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, que se imparta una orden sin implementar el indispensable desarrollo administrativo ante las instancias competentes, en ejercicio del derecho de petición, elevando la solicitud pertinente acompañada de las respectivas pruebas, a fin de garantizar la materialización de los derechos invocados como vulnerados. 37 Tal y como puede confirmarse en sentencia de marzo 8 de 1.907 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, misma en la que se declaró que dicho ejido corresponde a un bien de uso público propiedad del Distrito de Santiago de Cali, bajo la administración de la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat, 32 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en relación la pretensión de abrir un proceso administrativo contra unos folios de matrícula referenciados por el accionante, resulta pertinente insistir en que este no es el mecanismo idóneo para emitir pronunciamiento alguno respecto de las presuntas inconsistencias en la titulación de unos lotes de terreno ubicados en la ciudad de Cali.

Por último, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas por la Presidencia de la República, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el gerente de Parques Nacional Naturales, la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, el secretario de seguridad y justicia de la alcaldía de Cali, la Gobernación del Valle del Cauca, el jefe de la Unidad de Apoyo de Gestión del Departamento Administrativo de Planeación de Cali, el gerente del Club Campestre de Cali, la Unidad de Apoyo y Gestión del Departamento Administrativa de Gestión del Medio Ambiente de Cali, el subdirector de catastro del Departamento Administrativo de Hacienda de Cali, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y la Procuraduría General de la Nación, se efectuó para garantizar el ejercicio del derecho de defensa de las partes que puedan verse afectadas por las resultas del proceso, en consideración a que su vinculación a este proceso se hizo en su calidad de demandados, y, además, porque su participación resultaba de importancia para recaudar las pruebas que tuvieran en su poder. 3.

Conclusión Con fundamento en los argumentos precedentes, se concluye que no le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el señor Humberto Quintero Castro, razón por la cual se denegará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 33 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01458 00 Demandante: Humberto Quintero Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales impetrados por el señor Humberto Quintero Castro, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.