CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Referencia: Acción de tutela Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 2 de junio de 2023, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ, actuando en nombre propio y en calidad de Notario Quince del Círculo de Medellín, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO2 al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2019-03288-01.
I.2.- Hechos Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA3, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 64541 de 23 de agosto de 2018 2 En adelante la Sección Cuarta. 3 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 201950056663 de 13 de junio de 2019, expedidas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por medio de las cuales, respectivamente, se resolvió practicar la liquidación de Aforo por el impuesto de industria y comercio del período gravable 2015, en cuantía de $104.815.000 en su contra; y se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra esa decisión. Indicó que de igual forma solicitó como restablecimiento del derecho que se modificara la liquidación oficial de Aforo, tomando como base gravable los ingresos que no constituyen actos notariales y que también se le aplicara la norma que fuera más favorable a sus intereses.
Adujo que el citado proceso fue identificado con el número de radicación 05001-23-33-000-2019-03288-01 y, mediante sentencia de 29 de abril de 2021, el TRIBUNAL negó las pretensiones de la demanda en primera instancia. Señaló que debido a lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual le correspondió a la SECCIÓN CUARTA que, en sentencia de 27 de octubre de 2022, decidió inaplicar el artículo 137 del Decreto 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal núm. 1018 de 4 de junio de 20134, expedido por el alcalde del Municipio de Medellín y confirmó la decisión del a quo.
Puso de presente que la SECCIÓN CUARTA para resolver el problema jurídico planteado en el medio de control que dio origen a la acción de tutela de la referencia, tuvo en cuenta la sentencia de 10 de marzo de 20225, al tener identidad de partes, fáctica y jurídica con el asunto bajo estudio. Finalmente, señaló que el salvamento de voto presentado en la sentencia objeto de la solicitud de amparo, indica que debió revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados por los cuales se practicó en su contra la liquidación de Aforo del impuesto de industria y comercio para el año 2015, al estar en desacuerdo con la inaplicación del artículo 137 del Decreto Municipal núm. 1018 de 2013.
I.3.- Fundamentos de la solicitud 4 “Por medio del cual se modifica, actualiza y compila el régimen procedimental en materia tributaria para el Municipio de Medellín”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 10 de marzo de 2022, número único de radicación 05001-23-33-000-2019-03229-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la providencia emitida por la SECCIÓN CUARTA incurrió en los defectos material o sustantivo, fáctico y en una violación directa a la Constitución, al no tener en cuenta los artículos 137 del Decreto Municipal núm. 1018 de 2013 y 15, parágrafo 2°, de la Ley 1579 de 1o. de octubre de 20126, y, asimismo, por no valorar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso por considerar que se trataban de nuevos hechos diferentes a los expuestos en la demanda inicial.
Indicó frente al defecto material o sustantivo que, contrario a lo señalado por la autoridad judicial accionada, la aplicación del artículo 137 del Decreto Municipal núm. 1018 de 2013, no hace más gravosa el procedimiento tributario y no contraría lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley 383 de 10 de julio de 19977 y 59 de 788 de 27 de diciembre de 20028, toda vez que es más beneficioso y garantista para el contribuyente, si previo a proferir la liquidación oficial de Aforo por el Municipio, se agota el procedimiento de la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio y se resuelve el recurso de reconsideración. 6 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que los artículos 643, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario9 no contrarían la referida norma, comoquiera que establecen un procedimiento claro para la expedición de la liquidación oficial de Aforo, el cual se realiza una vez se profiere la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio.
Manifestó que el carácter gravoso de una norma territorial tributaria debe ser inaplicada si es más estricta para el contribuyente, imponga una sanción mayor o establezca un procedimiento menos garantista, lo que, en su sentir, no ocurre con el artículo 137 del Decreto Municipal núm. 1018 de 2013. Adujo que la autoridad judicial accionada, de igual forma, desconoció el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, al afirmar que todos los ingresos percibidos por el contribuyente por la prestación del servicio notarial están gravados con el impuesto de industria y comercio, pues, en su sentir, los actos notariales no están sujetos a dicho impuesto.
Sostuvo respecto del defecto fáctico que la autoridad accionada no valoró las pruebas que se allegaron con el recurso de apelación, esto 9 Decreto núm. 624 de 30 de marzo de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrativos por la Dirección General de Impuestos Nacionales”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es, “[…] la relación consolidada de los ingresos por los servicios excluyendo lo correspondiente a los actos notariales del año gravable 2015 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín; la copia del comprobante del sistema POS donde consta la relación de los servicios que se entienden como actos no notariales; y el certificado expedido por el técnico de sistemas que consta que esos datos fueron obtenidos a través del sistema notarial […]”, lo que daba cuenta de que los actos notariales se encontraban excluidos del impuesto de industria y comercio.
Afirmó que no le asistió razón a la autoridad judicial accionada al no pronunciarse sobre los cargos relacionados con “[…] los ingresos obtenidos por servicios notariales y la necesidad de un proceso de determinación del tributo por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para efectuar los cruces de información […]”, planteados en el recurso de apelación, por considerar erróneamente que se trataban de argumentos nuevos que no fueron planteados en las oportunidades procesales pertinentes.
Insistió en que puso de presente en el citado recurso de apelación, que para que la autoridad judicial accionada aplicara la presunción prevista en el literal a) del artículo 182 del Decreto 1018 de 2013, 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también contenida en el literal a) del artículo 173 del Decreto 350 de 2018, debió fundamentarse en las investigaciones de la DIAN que tuviera en curso el contribuyente en el impuesto de renta por el año gravable de 2015, conforme al intercambio de información establecido en el artículo 32 del Decreto 1018 de 2018, razón por la cual, a su juicio, debía ser objeto de pronunciamiento por la SECCIÓN CUARTA, porque al no hacerlo se vulneraría el principio de legalidad y seguridad jurídica.
Aseveró que ningún acto notarial ni de registro puede ser gravado con impuestos, tasas o contribuciones municipales y/o departamentales, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, por lo que la autoridad judicial accionada no podría argumentar que debido a su pasividad de no demostrar los actos notariales excluidos se le cause un enriquecimiento sin causa al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, al exigírsele una carga pública superior a la que debía contribuir.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 5.
PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los señores Consejeros, TUTELAR en favor del suscrito FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ordenado a la autoridad judicial accionada, que deje sin valor y efecto la Sentencia de segunda instancia proferida el 27 de octubre del año 2022, Consejera Ponente STELLA JEANETTE CARVAJAL BASTO, dentro del proceso con radicado 050012333000 2019- 03288 01 (25653) y ORDENE a la SECCIÓN CUARTA, que profiera una nueva providencia SIN QUE EN ELLA SE INAPLIQUE el artículo 137 del Decreto 1018 de 2013 del Municipio de Medellín, y que evalúe y analicen la TOTALIDAD de las pruebas recaudadas, además de los llamados “ASPECTOS NOVEDOSOS” y con fundamento en ellos se REVOQUE la decisión de primera instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN CUARTA solicitó declarar improcedente el amparo solicitado o, en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que no le vulneró derecho fundamental alguno al actor, pues su actuación estuvo ajustada a derecho. Manifestó que la acción de tutela de la referencia carece del requisito general de relevancia constitucional y no puede ser usada como una instancia adicional al proceso ordinario, pues su finalidad es la de proteger derechos fundamentales y no para discutir las diferencias que se tengan frente a la decisión judicial aquí censurada. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que en la sentencia objeto de la solicitud de amparo, reiteró la providencia de 10 de marzo de 202210, la cual abordó un asunto con identidad fáctica y jurídica promovido por la misma parte, frente al impuesto de industria y comercio del período 2013, razón por la cual, a su juicio, teniendo en cuenta los fundamentos legales y jurisprudenciales, interpretó adecuadamente las normas sobre la materia, valoró debidamente las pruebas y analizó todos los cargos propuestos en el recurso de apelación. Aclaró que contra la citada sentencia de 10 de marzo de 2022, el actor presentó acción de tutela, identificada con el número único de radicado 11001-03-15-000-2022-03447-01, la cual denegó el amparo allí solicitado.
Sostuvo que todos los argumentos del recurso de apelación fueron analizados de conformidad con la normativa aplicable, el precedente reiterado de la Sección Segunda de la Corporación y las pruebas que obran en el expediente, por lo que, en su sentir, lo que pretende el actor es una revisión del asunto conforme a las argumentaciones que propone y utilizar el amparo constitucional como una tercera 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 10 de marzo de 2022, número único de radicación 05001-23-33-000-2019-03229-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, al revivir un debate jurídico que ya fue dirimido dentro del proceso ordinario.
I.5.2.- El MUNICIPIO DE MEDELLÍN pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 2 de junio de 2023, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente el amparo solicitado. Afirmó que en la presente acción de tutela no se cumple el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que lo que pretende el actor es reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se efectuó la liquidación de Aforo del período gravable 2015 y utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario.
Sostuvo que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela no puede ser concebida como un juicio de corrección del fallo cuestionado, ni debe utilizarse como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho legislado.
Advirtió que la finalidad del actor con la acción de tutela de la referencia es que se realice un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, comoquiera que insiste en los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2021 proferida por el TRIBUNAL, los cuales ya fueron analizados y definidos de manera razonable por la SECCIÓN CUARTA mediante la sentencia de 27 de octubre de 2022.
Frente al argumento del actor relativo a “[…] la falta de pronunciamiento acerca de la necesidad de un proceso de determinación del tributo por parte de la DIAN, para poder efectuar los cruces de información […]”, sostuvo que aquel tiene a su disposición el mecanismo idóneo para alegar la posible falta de congruencia del fallo demandado, esto es, el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, por lo que concluyó que tampoco debía 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciarse sobre ese cargo, al no cumplirse el requisito general de la subsidiariedad.
Finalmente, trajo a colación las sentencias de 29 de julio11 y 20 de octubre de 202212, proferidas en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2022-03447-01, mediante las cuales se denegó el amparo solicitado por el actor contra la sentencia de 10 de marzo de 2022, en la que se resolvió un litigio entre las mismas partes, proceso en el que se cuestionaba la liquidación de Aforo por el impuesto de industria y comercio del período gravable 2013.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la providencia de primera instancia, mediante escrito en el que señaló que no le asiste razón al a quo, toda vez que en el presente caso la relevancia constitucional se puede advertir fácilmente de los argumentos expuestos en la acción de tutela, comoquiera que la decisión de la autoridad judicial demandada trasgredió sus derechos fundamentales al inaplicar una norma legal 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “A”-, sentencia de 29 de julio de 2022, número único de radicación 11001-03-15-000-2022-03447-01, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 20 de octubre de 2022, número único de radicación 11001-03-15-000-2022-03447-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente, esto es, el artículo 137 del Decreto 1018 de 2013, por considerar erróneamente que era más gravosa para sus intereses.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por la SECCIÓN CUARTA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2019-03288-01.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos material o sustantivo, fáctico y violación directa a la Constitución. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los disensos del actor radican en que la decisión cuestionada adolece de un defecto material o sustantivo, al inaplicar el artículo 137 del Decreto Municipal núm. 1018 de 2013 y desconocer el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, los cuales, a su juicio, no hacían mas gravoso el proceso conforme al Estatuto Tributario y, además, al pasar por alto que los actos notariales no están sujetos a ningún impuesto, por lo que no debían ser tenidos en cuenta para la liquidación de Aforo.
Asimismo, sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, al no valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, por considerarse erróneamente que se trataban de nuevos hechos diferentes a los expuestos en la demanda inicial. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 2 de junio de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela carece de los requisitos generales de la relevancia constitucional y la subsidiariedad, toda vez que lo pretendido a través del presente mecanismo constitucional es reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio y, además, el actor 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta con el recurso extraordinario de revisión para alegar la presunta falta de congruencia. Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia y adujo que no le asiste razón al a quo, toda vez que el asunto bajo estudio sí tiene relevancia constitucional, pues la decisión de la SECCIÓN CUARTA trasgredió sus derechos fundamentales al inaplicar el artículo 137 del Decreto 1018 de 2013, el cual es una norma legal vigente.
Precisado lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio al objeto de la impugnación presentada por el actor, esto es, determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la relevancia constitucional y, de ser así, establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos invocados.
De la relevancia constitucional De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional13, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».14 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación15, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 13 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En [16] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [20].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [21]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [22]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho [20] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [21] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [22] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Caso concreto 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, revisado el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia objeto de controversia, la Sala advierte que los argumentos que sustentan la presente solicitud de amparo constitucional fueron debidamente debatidos en aquel y estudiados por la autoridad judicial accionada, por lo que es evidente que no se cumple el requisito general de la relevancia constitucional, pues lo que se pretende es promover una tercera instancia. En efecto, revisado el expediente ordinario, la Sala observa que en el escrito de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL, el actor manifestó lo siguiente: “[…] Como se expresó en los argumentos de la demanda, el procedimiento de aforo se inició encontrándose vigente el decreto municipal 1018 de 2013, con fundamento en el cual fue expedido el emplazamiento para declarar, sin embargo, culminó fundamentándose en las nuevas disposiciones consagradas en el decreto 350 de 2018.
Acerca del principio constitucional de “irretroactividad de la ley”, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del nuevo Código General del Proceso señala, cuando hay cambio de legislación aplicable, cual es la que debe regir para culminar el procedimiento iniciado bajo una ley anterior. (…) En relación con la vulneración de tal disposición, en la sentencia el Tribunal reconoce que era el decreto 1018 de 2013 la norma que ha debido aplicarse, defendiendo sin mayores argumentos la aplicación 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equivocada que se hizo de la nueva disposición. Previamente dentro del análisis tendiente a establecer su con la expedición de la liquidación de aforo se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, al desarrollar el tema su dicha liquidación “se efectuó con base a una normatividad diferente a con la que se inició el procedimiento tributario”, punto i), página 17, expone: “(…) Debe decirse en primer lugar que, la parte actora arguyó que a pesar de que la liquidación de aforo debió proferirse con base al procedimiento consagrado en el Decreto 1018 de 2013, dado que a luz de este se había iniciado el trámite administrativo, se realizó conforme a las disposiciones del Decreto 350 de 2017.
Para la Sala, de acuerdo al principio de irretroactividad de las normas tributarias consagrado en el artículo 363 de la Constitución y al artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que establece que la ley procedimental es de aplicación inmediata salvo algunos casos como cuando los términos hubieren comenzado a correr, la ley con la cual debía continuar el trámite era efectivamente la vigente al momento de proferir el emplazamiento para declarar.
Sin embargo, la Sala al realizar un análisis comparativo entre el contenido material del estatuto aplicado y aquel con el cual se inició el trámite administrativo, observa que el procedimiento para expedir la liquidación de aforo es mínimo y que, al no resultar desfavorable para el contribuyente, el cargo de falsa motivación no esta llamado a prosperar (…)”.
En la sucinta argumentación que hace el Tribunal Administrativo de Antioquia, para despachar este cargo que debería conducir a la nulidad de los actos demandados, desconoce incluso algo que argumenta la accionada en la respuesta a la demanda y que se lee en la página 5 de la Sentencia: “Considera ajustada a derecho la liquidación de aforo, en la medida en que la autoridad tributaria está facultada por el literal a) del artículo 173 del Decreto 350 de 2018 para tener como fuente de información en el sistema de ingresos presuntivos mínimos, los “Cruces con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
Ni mas ni menos, la propia accionada está confesando que se fundamentó la decisión en la disposición nueva, esto es, el decreto 350 de 2018. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fundamentarse en la disposición que no resulta aplicable al caso vulnera el principio de legalidad de las actuaciones administrativas y por supuesto el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que se reitera genera la Nulidad de los actos administrativos.
De la misma manera es oportuno anotar que si resulta desfavorable para el presente caso la aplicación del Decreto 350 de 2018, por cuanto dentro de las causales de Nulidad del acto administrativo objeto del presente medio de control se invoca la Infracción al artículo 137 del Decreto 1018 de 2013, conforme se tratará en el siguiente punto […]”.
Frente al particular, en la sentencia cuestionada la SECCIÓN CUARTA hizo énfasis en cuanto a las razones por las cuales se debía inaplicar el artículo 137 del Decreto Municipal núm. 1018 de 2013 y, de igual forma, explicó el por qué el TRIBUNAL no incurrió en una indebida interpretación del parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, para concluir que en el caso concreto se debía confirmar la decisión apelada, por las siguientes razones: “[…] En cuanto al fondo del asunto, el demandante cuestiona la norma territorial aplicada por la administración en el proceso de aforo.
En oposición, el municipio considera que se Utilizó el procedimiento acorde con el ordenamiento jurídico vigente. Como lo precisó la Sección en la sentencia reiterada, el proceso de fiscalización «[…] se rige por la norma vigente al momento de la presentación de la declaración o de que finaliza el plazo para hacerlo, según sea el caso, pues en ese momento empieza a correr el término pata proferir la respectiva liquidación oficial e imponer las sanciones procedentes.
Esto significa que, para este caso, debe aplicarse el Decreto Municipal 1018 de 2013, norma que estaba vigente al momento en que finalizó el plazo para presentar la declaración del impuesto de industria y comercio por el año fiscalizado (2013) y al momento de la expedición del emplazamiento para declarar (23 de agosto de 2017)». 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el ceso, el emplazamiento por la omisión en el deber de declarar ICA del año 2015 fue proferido el 31 de agosto de 2016, y, por tanto, la norma aplicable era el Decreto Municipal 1018 de 2013.
En efecto, al analizar el contenido material del referido emplazamiento se evidencia que la administración requirió al demandante para que «presente la declaración privada de industria y comercio por el período gravable 2015, toda vez que no cumplió lo dispuesto en los artículos 65 y 67 del Decreto Municipal 1018 de 2013 […]», argumentación reiterada en el acto definitivo -Liquidación Oficial de Aforo- en el que se precisó que «el contribuyente Fabio Alberto de Jesús Ortega Márquez, […] en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 29, 65 y 67 del Decreto Municipal 1018 de 2013, debió Presentar la declaración de industria y comercio, por las actividades correspondientes al periodo gravable 2015, dentro del término establecido en el artículo 67 de la norme antes citada y a la fecha no ha dada cumplimiento[23]».
Acto administrativo confirmado mediante Resolución 201950056663 del 13 de junio de 2019. De lo anterior surge que tanto el emplazamiento para declarar como la liquidación de aforo, se basaron en la norma aplicable, esto es, el Decreto 1018 de 2013. En ese orden, pese a que el apelante cuestiona que la administración citó una norma posterior -Decreto 350 de 2018- con vulneración del debido proceso, no se evidencia la misma, pues la actuación se ciñó a la normativa vigente y, si bien en el acto de determinación se mencionó el Decreto 350 de 2018, en específico el artículo 173, esta norma por lo demás reproduce el artículo 182 del Decreto 1018 de 2013, en torno al sistema de ingresos presuntivos con base en los cruces de información con la DIAN.
Así mismo, se destaca que el actor tuvo oportunidad de contestar el emplazamiento para declarar e interponer recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo y así cuestionar las actuaciones de la administración. De igual manera, se advierte que, desde el acto preparatorio el municipio insistió en i) la omisión del actor en la presentación de la declaración, ii) la procedencia del gravamen sobre servidos notariales y, iii) la determinación la base gravable con fundamento en los ingresos presuntivos, aspectos regulados tanto en el Decreto 1018 de 2013, como en el Decreto 350 de 2018.
Así, se reitera que no se evidencia vulneración al debido proceso. [23] Pág. 1 Liquidación Oficial de Aforo. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la obligación de notificar la resolución sanción por no declarar e interponer el recurso de reconsideración para la procedencia de la liquidación de aforó, basada en el artículo 137 del Decreto Municipal 1018 de 2013[24], se reitera que, «[ ] nada se opone a que la liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar sean proferidas en tramitas administrativos separadas, de forma simultánea o acumulados, pues esto atiende los principios de eficiencia, celeridad, eficacia y economía, según lo permite el artículo 637 del Estatuto Tributario».
Y que la norma municipal «debe ser inaplicada» cuando hace más gravoso el procedimiento frente al previsto en el Estatuto Tributarlo Nacional [25]. Así las cosas, como se expresó en la providencia que se reitera, la jurisprudencia de la Sección ha interpretado que el Estatuto Tributario Nacional permite que la liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar sean proferidas en trámites administrativos separados, de forma simultánea o acumulados, puesto que de esta manera se materializan los principios de eficiencia, celeridad, eficacia y economía. Y que estos mismos principios se desconocen en los eventos en que se restrinja esta posibilidad, al someter la expedición de la liquidación oficial de aforo al previo agotamiento del procedimiento para imponer la sanción por no declarar.
Concordante con lo anterior, no le asiste razón al apelante al exigir el procedimiento previo de la sanción por no declarar para la procedencia de la liquidación de aforo, con lo cual tampoco incide la prueba allegada al proceso correspondiente a la decisión de la administración de revocar la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2015 impuesta al demandante.
De igual forma, conforme con el precedente reiterado, la actuación desplegada por la administración se ajustó a derecho, porque para la expedición de la liquidación de aforo demandada, no se requería previa sanción por no declarar. En conclusión, como ocurrió en la sentencia reiterada, se inaplicará por ilegal el artículo 137 del Decreto 1018 de 2013, conforme con lo dispuesto en el artículo 148 del CPACA.
En tomo a la determinación de la base gravable, el demandante [24]
ARTÍCULO 137. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Subsecretaría de Ingresos procederá a proferir el acto administrativo imponiendo la sanción por no declarar prevista en el artículo 195 del Acuerdo Municipal 64 de 2012 y agotado este procedimiento con su respectivo recurso de reconsideración, procederá la liquidación oficial de aforo.
Resaltado fuera del texto original. [25] Sentencia del 3 d ejulio de 2020, exp. 24584, CP. Stella Jeanette Carvajal Basto. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señala que no es posible tomar los ingresos brutos de la declaración del impuesto de renta como base gravable del impuesto de industria y comercio.
En contraposición, el municipio considera que, conforme al sistema de ingresos presuntivos, es procedente el cruce de información con la DIAN para determinar la base gravable del impuesto discutido. Sobre este punto en particular, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia reiterada al señalar que «el Municipio de Medellín estaba facultado para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de Fabio Alberto Ortega Márquez por el año gravable 2013 con base en la información registrada en las declaraciones del IVA [en este caso renta] presentadas por ese mismo periodo, según lo previsto en el artículo 182 del Decreto Municipal 1018 de 2013 y en el artículo 173 del Decreto Municipal 350 de 2018».
En este caso, como en el que se reitera, tanto en sede administrativa, como en la demanda, el actor no desplegó actividad probatoria para desvirtuar que los ingresos Informados a la DIAN en la declaración de renta 2015 no están gravados con ICA en el municipio de Medellín y, solo se limitó a cuestionar la calidad de sujeto pasivo y que los ingresos de los notados no pueden preverse con el impuesto discutido.
De todo lo anterior surge que la base gravable se determinó de manera correcta, sin que fuera desvirtuada por la parte demandante. Por último, respecto de la posibilidad de gravar o no los ingresos obtenidos por los notarios, la Sección, luego de estudiar el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, concluyó «que los actos notariales y de registro son distintos a los ingresos que las notarías perciben en virtud de todos los trámites que los ciudadanos realizan ante ellas».
Y que «una cosa es que no puedan gravarse con tributos locales los actos sujetos a registro; por ejemplo, una escritura pública de compraventa de un inmueble, y otra muy distinta, el ejercicio del servicio notarial, que es gravado con el impuesto de industria y comercio, en los términos de las normas tributarias y de la jurisprudencia de esta Sección [26].» No prospera la apelación. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada, previa inaplicación del artículo 137 del Decreto 1018 de 2013, expedido por el alcalde del municipio [26] Sentencia C-260 del 6 de mayo de 2015 MP.
Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterada en la sentencia de 10 de marzo de 2002, exp. 25481, CP. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medellín […]”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reitera que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de ésta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
En efecto, la divergencia planteada por el actor subyace del hecho de que, a su juicio, de un adecuado análisis de los cargos planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la debida interpretación del artículo 137 del Decreto 1018 de 2013, se podía advertir que se debía agotar el procedimiento de la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2015, previo a la liquidación de Aforo y, asimismo, que conforme al parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, los actos notariales no están sometidos a ningún impuesto por lo que no debían ser tenidos en cuenta al momento de la liquidación de Aforo.
Lo anterior significa que lo pretendido por el actor es que el juez de 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela haga un nuevo examen integral del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
Sumado a lo anterior, las inconformidades que ahora alega la parte actora en esta sede constitucional fueron atendidas por la SECCIÓN CUARTA, toda vez que le indicó que el artículo 137 del Decreto 1018 de 2013 debía ser inaplicado por no simplificar el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario al establecer un procedimiento previo para efectuar la liquidación oficial de Aforo, esto es, imponer la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, junto con la resolución del respectivo recurso de reconsideración, cuando esos trámites administrativos pueden ser adelantados de forma separada, simultánea o acumulada.
Asimismo, la autoridad judicial accionada frente el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, señaló que el servicio notarial es gravado con el impuesto de industria y comercio, diferente a los actos de registro de los cuales reciben como ingresos las notarías en razón 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los trámites realizados por los ciudadanos, razón por la cual la prohibición que trae ese artículo de que no sean gravados con impuestos solo es aplicable a los actos notariales y no pueden estar sujetos a tributos locales, lo que no quiere decir, como lo afirmó el actor, que estos no están sujetos a impuestos.
Cabe resaltar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201827, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en 27 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201728, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela 28 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que no se cumplió el requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que confirmará la decisión de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02040-01 Actor: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.