CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2021-00152-00 Demandantes: VEEDURÍA DE SEGURIDAD Y MOVILIDAD Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Tema: Instructivo para las actividades de control y fiscalización del servicio de policía. Auto que decreta pruebas y fija el litigio1 Encontrándose el presente proceso pendiente de fijar nueva fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, el cual regula la figura de la sentencia anticipada, indicando lo siguiente: «[…] Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]».
(negrillas fuera del texto) 1 El expediente fue remitido al Despacho el 6 de febrero de 2023. 2Por medio del cual se adicionó el artículo 182A del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00152-00 Demandante: Veeduría de Seguridad y Movilidad Demandado: Policía Nacional En el anterior contexto, el Despacho procederá a emitir un pronunciamiento en relación: i) con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes dentro del proceso, y ii) con la fijación u objeto del litigio.
I. Decreto de pruebas Se tendrán como pruebas -en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho- los documentos aportados por las partes e intervinientes, tanto en la demanda como en la contestación realizada a la misma. I.1. La solicitud de pruebas de la parte demandante La parte demandante, dentro del libelo de demanda no presentó ninguna solicitud adicional de pruebas, por lo que no hay lugar a realizar ningún otro pronunciamiento.
I.2. La solicitud de pruebas de la parte demandada El apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional dentro del escrito de contestación de la demanda, no presento ninguna solicitud probatoria. II. Fijación del litigio El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y especialmente con el concepto de violación y la respuesta que del mismo se hace, consiste en determinar si el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con ocasión de la expedición del Instructivo 006 DITRA-PLANE del 17 de Julio del 2019 “Actividades de control y fiscalización del servicio de Policía de la Dirección de Tránsito y Transporte”, llegó a quebrantar los artículos 2, 24 y 29 de la Constitución Política, así como la Ley 62 de 1982, los artículos 1º 5º, 7º, 101 y 115 de la Ley 769 de 2002, los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 9º, y 10 de la Ley 1801 de 2016, y la Resolución No. 1885 de 2015.
Concretamente la parte actora formuló como cargo de violación el relacionado con el desconocimiento de las normas superiores en las cuales debían fundarse los actos administrativos acusados, y en sustento del mismo expuso las siguientes consideraciones, las cuales demarcan el objeto de la controversia: (i) «En relación al control por las autoridades de policía nacional en terminales de trasporte terrestre el Instructivo No. 006 DITRA-PLANE-70 del 17 de julio de 2019 faculta a un agente de tránsito para efectuar dicha labor “Punto 6, 6.2.
Personal mínimo Uno o más funcionarios con elementos para el servicio”, se considera que esta disposición es contraria a lo estipulado en la Resolución 1885 de 2015, donde se estipulo que mínimo deben ser 6 agentes de tránsito para el desarrollo de las actividades que tengan determinadas. Sin importar cuál sea el fin de la realización 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00152-00 Demandante: Veeduría de Seguridad y Movilidad Demandado: Policía Nacional de un retén o el lugar en donde sea realizado, la seguridad de los involucrados debe ser prioridad»;
(ii) «En relación con el área de fiscalización de acuerdo con el Manual de Señalización, Numeral 8.6.4, para realizar la detención de los vehículos en vías rurales, NO puede utilizarse los carriles de la vía pública, debe disponerse de la berma o de sitios aledaños; se debe contar con mínimo dos señales, adicionales a las luces balizas, que permitan a los conductores reducir la velocidad de acuerdo a la Tabla 2.4. a diferencia del instructivo policial, que contraría totalmente la Resolución 1885 en cuanto al área de instalación Rural pues no discrimina entre el procedimiento, en zonas urbanas y rurales cuando claramente prohíbe la detención de vehículos sobre las vías en carreteras rurales, que no tengan características específicas, además este instructivo no describe los elementos que deben utilizar los agentes en un retén y éstos los realizan sin el mínimo de señales, generando situaciones de peligro, al atravesarse en el camino de los actores viales, incluso en vehículos en movimiento, incluido el Manual de señalización es claro al declarar que se debe realizar de tal forma que cause el mínimo impacto a la movilidad, nunca en viaductos, puentes, curvas o pendientes.
Pese a la prohibición, los retenes se están realizando en estos sitios, vulnerando y generando inseguridad para peatones, agentes y usuarios, ya que claramente manifiesta la intensión de impactar la movilidad, vulnerando el derecho a la libre circulación. Las autoridades están realizando los retenes en sitios prohibidos y están descuidando la labor de prevención en lugares como trancones e intercepciones entre otras».
(iii) «Mediante Instructivo No. 006 DITRA-PLANE-70 del 17 de julio de 2019 la Policía Nacional crea la aparición de una figura denominada “Patrulla Recorredora” quienes la definen como: “Actividad preventiva y de control que se ejecuta en vehículos institucionales o a pie, realizando desplazamientos de un lugar a otro, sobre los cuadrantes viales urbanos y rurales a nivel nacional con la finalidad de generar disuasión, control y prevención en materia de seguridad vial y movilidad”.
El MANUAL DE SEÑALIZACION VIAL 1885 DEL 2015 no hace ninguna referencia a la “Patrulla Recorredora”, debido a que el Reten debe ser claramente preventivo y planeado, y cualquier acción estatal que propenda con perseguir ciudadanos “posibles infractores”, sin ninguna planeación, hace imposible garantizar la seguridad de los actores viales, ya que literalmente, tendrían que detener el tráfico arriesgando la integridad de todos los actores viales, siendo ineficaz esta medida, ya que hay otros medios como los electrónicos contenidos en la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto 2020 para identificar posibles infractores, es de aclarar, que la función estatal no es perseguir infractores, es prevenir incidentes.»;
(iv) «el instructivo permite a los agentes, la revisión “visual” de las condiciones técnico-mecánicas del vehículo, lo que permite un alto grado de subjetividad y fomenta el abuso de autoridad al imponer comparendos basados en el criterio del Agente, y al utilizar los elementos del servicio, crea incertidumbre, donde sino tiene estos elementos técnicos, podría utilizar los criterios subjetivos». 4 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00152-00 Demandante: Veeduría de Seguridad y Movilidad Demandado: Policía Nacional Aunado a lo anterior, y en atención a que no se plantearon excepciones previas y no existen pruebas pendientes por practicar, el Despacho estima pertinente prescindir de la realización de la audiencia inicial y de la audiencia de pruebas contenidas en los artículos 180 y 181 del CPACA.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DAR aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y, en consecuencia, PRESCINDIR tanto de la audiencia inicial como de la audiencia de pruebas de que tratan los artículos 180 y 181 del CPACA, conforme con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con el libelo introductorio y la contestación de la demanda presentada por la entidad demandada.
TERCERO: FIJAR el objeto del litigio en los términos del literal II de la presente decisión.
CUARTO: TENER al doctor Sergio Armando Cárdenas Blanco como apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional -parte demandada, conforme al poder que obra en el expediente digital.
QUINTO: En firme la presente decisión, REMITIR el expediente al Despacho a efectos de continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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