Micelio
11001031500020250057700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-02-04

Radicación interna: 942 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Over Galvan Rincon Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00 Demandante: OVER GALVÁN RINCÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / No se configuró, por cuanto existió una valoración razonable de los elementos de prueba.

La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Over Galván Rincón, Lida del Carmen Acosta Valderrama, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad, Dianys y Danny Luz Galván Acosta; Edwin, Overneys y Jesús David Galván Acosta; Nohelia Porfiria y Milfar Berenice Acosta Valderrama, esta última actúa en nombre propio y en representación del menor de edad, Jafer David Pérez Acosta;

Miguel Antonio Lastre Meza; Luis Miguel y Kary Luz Lastre Acosta, quien actúa en nombre propio y en representación del menor de edad, Ceidiseth Martínez Lastre; Roger Junior y Jhonatan Yesid Pérez Acosta; Petrona María Tovar Camargo y Roger Carlos Pérez Mercado; Yulissa del Carmen, Ramón Andrés, Eduard Manuel, Yuranis Paola y Omaira Alejandra Acosta Tovar contra el Tribunal Administrativo de Sucre.

I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 4 de febrero de la presente anualidad1, los accionantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 25 de julio de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-008-2015-00141-01.

Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1 Se advierte que el 21 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 2 1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, precedente judicial. 2.Se deje sin efecto la sentencia de reemplazo del 25 de julio de 2024, notificada a la parte accionante el 9/08/2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en cumplimiento de las sentencias de tutela proferidas el 30 de noviembre de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmada por la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2024 por la Sección Primera de la misma corporación; que revocó la sentencia venida en alzada, y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 3.Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, que en términos perentorios expida una nueva providencia en la que profiera nueva decisión efectuando una valoración probatoria y normativa adecuada donde se tenga en cuenta los testimonios de los señores JORGE LUIS MARTÍNEZ URRUTIA y DOMINGO FERMÍN LERIVA ROHENES que fueron recepcionados en el proceso que dio origen a esta acción de tutela; al igual que la declaración rendida por ARINDA BOHORQUEZ VITAL, ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, el día 9 de noviembre de 2000, que se encuentra a folios 9-11 del cuaderno No. 39 del expediente digital que cursó en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que dieron origen a la demanda que generó esta acción tutelar. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Municipio de San Benito Abad, el Departamento de Sucre, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV y el Departamento para la Prosperidad Social -DPS, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que se les causaron con ocasión del desplazamiento del que fueron víctimas y el homicidio de los señores Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercada, por los hechos ocurridos en el Municipio de San Benito Abad el 6 de noviembre de 2000. 4.

Como fundamento fáctico de la demanda de reparación directa, la parte actora indicó que ante la situación de peligro por los homicidios y amenazas en el Municipio de San Benito Abad, se vieron obligados a desplazarse hacia otras partes del territorio colombiano. Particularmente, manifestaron que dicho desplazamiento ocurrió en junio de 2002, lo que los obligó a abandonar sus pertenencias y les causó daños materiales. 5.

Señalaron que las instituciones demandadas tenían conocimiento de la situación de inseguridad que se vivía en esa época en el Departamento de Sucre, pero omitieron tomar medidas para prevenir la consumación de los delitos de desplazamiento forzado y homicidio. Asimismo, reprocharon a la UARIV y al DPS que no reconocieron las ayudas correspondientes a las familias afectadas, por concepto de reparación integral.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 3 6. El Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, en sentencia del 19 de enero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la administración incurrió en falla en el servicio por omisión, por incumplimiento de las obligaciones normativamente atribuidas relacionadas con la protección de los ciudadanos. 7.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación. En sentencia del 26 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la providencia recurrida y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 8. La parte actora formuló acción de tutela contra la anterior decisión y, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, amparó los derechos fundamentales de los accionantes por desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-254 de 2013 y le ordenó proferir fallo de reemplazo.

Dicha decisión fue impugnada por el Ministerio de Defensa, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y el Tribunal Administrativo de Sucre. En providencia del 9 de mayo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado, confirmó la decisión recurrida. 9. Mediante sentencia de reemplazo del 25 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraban demostrados el daño y su imputación a la parte demandada, pues no se acreditó alguna circunstancia que active el deber general de protección del Estado, «más aún, cuando en el plenario no se demostró de forma concreta y contundente el origen de cada uno de los grupos familiares demandantes y el hecho generador del supuesto desplazamiento, más allá de las declaraciones rendidas».

Asimismo, porque no quedó probado que los actores hubieran advertido a las autoridades competentes sobre los hechos que originaron su desplazamiento o las circunstancias que generaron el temor por su integridad física y llevaron a su huida. 10. En el escrito de tutela, la parte actora adujo que en el expediente obraban pruebas que acreditaban la grave situación de orden público en el Municipio de San Benito Abad, pues para la época de los hechos era una zona roja, de presencia guerrillera, con el orden público turbado en el cual incursionaron las Autodefensas Unidas de Colombia. 11.

Expuso que esa situación fue puesta en conocimiento del Departamento de Sucre, del Ejército Nacional y la Policía Nacional, en tanto el alcalde encargado del Municipio de San Benito -Jorge Luis Martínez Urrutia- lo notificó. También manifestó que está demostrada la presencia y actuar del Frente 35 de las FARC en ese corregimiento y en Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 4 el de Ventura y San Roque.

Asimismo, quedó acreditado que la Policía convocaba a Consejos de Seguridad, pero a pesar de ello nunca brindó solución al problema de inseguridad que se presentó en la zona. 12. Indicó que a pesar de que el referido Municipio tenía un fondo de seguridad mediante el cual brindaba apoyo logístico a las fuerzas militares, nunca se mostró un resultado positivo respecto al mejoramiento de la situación de orden público. 13.

Lo anterior, en criterio de la parte actora, da cuenta de la omisión del Tribunal Administrativo de Sucre en la valoración de las pruebas testimoniales y declaraciones que obran en el expediente. 14. Asimismo, indicó que el Tribunal omitió aplicar el control de convencionalidad, pues la demanda se cimentó bajo la teoría del daño continuado, circunstancia que fue omitida, aunado a que no se tuvo en cuenta el hecho victimizante del desplazamiento forzado de los demandantes y el homicidio de sus familiares, lo que ocasionó la revictimización. 15.

Expuso que las pruebas no fueron valoradas de conformidad con el principio de la sana crítica y las reglas de la experiencia, particularmente los testimonios rendidos por los señores Jorge Luis Martínez Urrutia – funcionario público para la época de los hechos- y Domingo Fermín Leiva Rohenes – quien vivía en el corregimiento de Santiago Apóstol y era concejal del referido Municipio-. 16.

Indicó que el testimonio del señor Martínez Urrutia da cuenta de la situación de orden público que se vivía en el Municipio de San Benito Abad «situación tan grave que aun la primera autoridad civil del Municipio se vio obligado a despachar desde Sincelejo por haber sido declarado objetivo militar por parte de la guerrilla». 17. Manifestó que si bien no existe denuncia sobre la situación del desplazamiento, lo cierto es que esto no era requisito para que la Fuerza Pública cumpliera su deber de brindar protección a la comunidad, en tanto no existían garantías para los derechos de los demandantes, pues ambos testigos enfatizaron en que se llevaron a cabo varios consejos de seguridad, pero las demandadas no hicieron nada para prever que no sucedieran los hechos victimizantes. 18.

Sostuvo que los homicidios a sus familiares se realizaron el mismo día, lo que denota planeación, sistematicidad y persecución, lo que generó zozobra entre la familia y ocasionó el desplazamiento forzado; además, en el expediente de la investigación penal obra comunicación del agente investigador que informa sobre la imposibilidad de llevar a cabo una diligencia porque no había garantías en dicha zona.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 5 19. Manifestó que también se desconoció el principio de flexibilidad probatoria, en tantos no se valoró la declaración rendida por la señora Arinda Bohórquez Vital ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, el 9 de noviembre de 2000, en la que depuso sobre los hechos que se analizan. 20.

Citó como desconocidas las sentencias SU-129 de 2021 respecto a la flexibilidad probatoria, y la proferida el 28 de agosto de 2014, expediente 32988, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

Así como la sentencia del 27 de septiembre de 2013, expediente 19939, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la sentencia T-926 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, y la sentencia del 3 de diciembre de 2014, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 35413. 21.

Precisó que, según el acervo probatorio, el asunto se enmarca en el contexto de graves violaciones de derechos humanos con ocasión del conflicto armado interno de Colombia, lo que conlleva a que las víctimas como sujetos de debilidad manifiesta, queden en la mayoría de los casos en la imposibilidad fáctica de acreditar afrentas a su dignidad humana.

De manera que, a su juicio, el Tribunal debió acudir a criterios flexibles, privilegiando la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas, con el fin de reconstruir la verdad de los hechos y garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación integral de las personas afectadas. 22. Finalmente, indicó que se desconoció el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contenido en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 (Órdenes Guerra y otros vs Chile).

Trámite impartido e intervenciones 23. Mediante auto del 10 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, como parte demandada, y al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional, a la gobernadora del Departamento de Sucre, a la alcaldesa del municipio de San Benito Abad, a la directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al director del Departamento de Prosperidad Social y al titular del Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, así como a los señores Eduar Andrés Acosta Álvarez y Deivis de Jesús Acosta Bohórquez como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar el auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 6 24. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que lo pretendido por la parte actora es controvertir la decisión de los jueces ordinarios, sin probar los requisitos de procedencia de la tutela, por lo que pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 25.

Expuso que de manera «exótica, el actor pretende, además, que a través de la acción de tutela se ordene al Juzgado de primera instancia aclarar la sentencia con respecto a la liquidación de los perjuicios morales, desconociendo que esta fue revocada». Indicó que el accionante podía hacer uso del recurso extraordinario de revisión. 26.

El Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia por cuanto lo pretendido por la accionante es reabrir el debate probatorio que ya culminó con la sentencia proferida por el Tribunal. 27. Puso de presente que el ad quem sí valoró las pruebas cuando las relacionó e indicó que esas pruebas no daban cuenta de la responsabilidad de las demandadas. 28.

La Gobernación de Sucre sostuvo que no existe vulneración de los derechos fundamentales por cuanto esa autoridad no ha realizado ninguna conducta atribuible que amenace las garantías de los accionantes. Asimismo, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 29. La Policía Nacional indicó que no existe el defecto fáctico alegado, pues en el análisis del Tribunal se reflejó un estudio de todas las pruebas que obraban en el expediente.

De igual modo, por cuanto no se configuró un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. 30. El Tribunal Administrativo de Sucre señaló que la tutela no supera el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, porque pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional para reabrir una discusión jurídica que se agotó en el proceso de reparación directa. 31.

Precisó que la parte actora está en desacuerdo con el análisis jurídico y probatorio, lo que denota el propósito para el cual está utilizando este mecanismo constitucional. 32. Informó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues la sentencia concluyó que no se encontraba plenamente acreditado el daño antijurídico relacionado con la situación de desplazamiento forzado, sino que se pretendió afirmar en abstracto su ocurrencia. Y, si bien el Estado tiene una obligación positiva frente a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 7 protección de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, lo cierto es que no es posible imputar responsabilidad sin el sustento probatorio suficiente. 33.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió que se declare improcedente la tutela por configuración de la cosa juzgada constitucional, toda vez que el juez de tutela ya tuvo la oportunidad de analizar el caso concreto; de hecho, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, el Consejo de Estado ordenó al Tribunal Administrativo de Sucre emitir sentencia de fondo en el proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-008-2015-00141-00. 34.

Asimismo, informó que el Tribunal sí valoró las declaraciones de los señores Jorge Luis Martínez Urrutia y Domingo Fermín Leiva Rohenes, así como el proceso que se adelantó ante la Fiscalía, pero concluyó que no quedaba clara la falla en la prestación del servicio de vigilancia y control por parte de las entidades demandadas. 35. Finalmente, indicó que no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala establecer si la petición de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sólo en el evento de que se cumplan, se analizará si se encuentran configurados los defectos atribuidos por la demandante a la providencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Análisis de la Sala 37. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 25 de julio de 2024 y se notificó el 8 de agosto siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 4 de febrero del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la providencia. Este término resulta razonable. 38.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 8 39. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 40.

De la relevancia constitucional: la Sala estima que se cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que los reparos versan sobre cuestiones relacionadas con la garantía de derechos fundamentales y plantean un debate de naturaleza iusfundamental, en la medida en que no se proponen aspectos de simple discrepancia legal, sino que se atribuye a la autoridad judicial accionada la indebida valoración del acervo probatorio, así como la omisión de aplicar el principio de flexibilidad probatoria y el desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 41.

Se observa que la discusión propuesta está relacionada con la aplicación de un régimen probatorio flexible para aquellos procesos que versan sobre desplazamiento forzado, lo cual involucra derechos fundamentales de los accionantes que son sujetos de especial protección constitucional, al haber acreditado su condición de desplazados. Asimismo, la relevancia también se justifica ante la necesidad de determinar si se debe proteger el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos. 42.

La parte actora no pretende reabrir una discusión de instancia sobre la responsabilidad del Estado en casos de desplazamiento forzado, sino sobre la garantía de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia frente a esos sujetos de especial protección, en relación con el deber que tienen las autoridades judiciales de fundar su decisión a partir de un examen integral de las pruebas aportadas y recaudadas; y del acatamiento del precedente judicial como garantía de la aplicación uniforme de las decisiones judiciales y del derecho a la igualdad.

Este deber impone la necesidad de que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo para constatar si, en efecto, la decisión enjuiciada fue dictada por indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente y con desconocimiento del precedente judicial. 43. Cumplidos los requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala establecer si se configuraron o no los defectos invocados en la solicitud de amparo y, como consecuencia, si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante.

Caso concreto y solución del problema jurídico 44. En el caso concreto, la parte demandante alegó la configuración de un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas, en especial de los testimonios de los señores Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 9 Jorge Luis Martínez Urrutia y Domingo Fermín Leiva Rohenes.

En su criterio, dichas declaraciones no fueron valoradas bajo los principios de la sana crítica y conforme a las reglas de la experiencia, pues los mismos daban cuenta de la falla del servicio por el incumplimiento de la carga obligacional del Estado en brindar protección a la comunidad a través de la Fuerza Pública. 45. Asimismo, la parte actora reprochó que el Tribunal demandado no hubiera aplicado el principio de flexibilidad probatoria, al tratarse de un proceso en el que se discutía una grave violación a los derechos humanos, desconociéndose la condición de desplazados y, por ende, de personas vulnerables. 46.

Pues bien, con el fin de determinar si se configuraron o no los defectos, la Sala considera oportuno realizar un recuento de las consideraciones utilizadas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa con radicado 70001-33-33-008-2015-00141-01. 47. En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto estaban demostrados los homicidios de los señores Eduard Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado -cometidos por grupos armados al margen de la ley-, los cuales eran miembros de una misma familia, y si bien no fueron consumados en el corregimiento de Santiago Apóstol, lo cierto es que fueron realizados el mismo día en eventos diferentes, lo que denotaba la planeación, sistematicidad y persecución, «generando zozobra entre la familia y ocasionando con posterioridad el hecho victimizante del desplazamiento forzado». 48.

Asimismo, sostuvo que existían actuaciones administrativas llevadas a cabo por la UARIV en las cuales aparecen registrados los demandantes como desplazados del corregimiento de Santiago Apóstol, jurisdicción del Municipio de San Benito Abad, con ocasión de los homicidios de sus familiares y las constantes amenazas de grupos armados al margen de la ley. 49.

Señaló que el testimonio del señor Jorge Luis Martínez Urrutia da cuenta de la situación de orden público del Municipio San Benito Abad, pues la primera autoridad civil del municipio se vio obligado a gobernar desde Sincelejo. En criterio del juzgado, «el relato del testigo nos muestra con claridad las condiciones de grave perturbación del orden público y con ello la zozobra de sus habitantes y más de aquellos cuyos familiares habían sido asesinados, luego es indicativo que fue la causa del desplazamiento de los demandantes».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 10 50. Indicó que si bien la Fuerza Pública afirmó que no existía denuncia de los demandantes sobre la situación que estaban padeciendo, en su criterio, no se requería denuncia alguna para que cumplieran su deber de brindar protección a la comunidad, y según las declaraciones de los señores Jorge Luis Martínez Urrutia -empleado del Municipio de San Benito Abad, como secretario de despacho para la época de los hechos, quien manifestó actuar como alcalde encargado varias veces, y del señor Domingo Fermín – concejal en el tiempo de los hechos, resultaba claro «que no existían garantías para los derechos de los demandantes por parte del Estado y precisándose que ambos testigos enfatizaron en que se llevaron a cabo varios consejos de seguridad». 51.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y la Armada Nacional y la Policía Nacional, que actuaban como parte demandada. 52. En providencia del 25 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 53. Como fundamento de su decisión, expuso que luego de valorar el material probatorio que obraba en el expediente, advertía que la parte actora no aportó al proceso prueba alguna que sustentara el nexo causal del daño con la supuesta omisión en el deber de vigilancia y control que dio origen al desplazamiento. 54.

Asimismo, señaló que no existía prueba de que el hecho generador que aducían los demandantes fuera el asesinato de los señores Eduar Ramón Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, y que éste guardara relación con la supuesta omisión de la fuerza pública y que, además, que esa circunstancia hubiera determinado el desplazamiento forzado. 55.

Luego de valorar los certificados de exhumación de cadáver que obraban en el expediente, expuso que allí se podía observar que los referidos señores fueron asesinados por lesiones producidas con arma de fuego, sin que se indicaran los móviles, autores o causas de los homicidios. 56. De igual modo, valoró el proceso de la investigación penal 12532 adelantada por la Fiscalía Segunda Especializada, por el homicidio de los familiares «encontrándose que los occisos fueron asesinados con arma de fuego, al parecer por el Frente 35 de las FARC». 57.

Citó las declaraciones rendidas por los señores Jorge Luis Martínez Urrutia y Domingo Fermín, así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 11 Jorge Luis Martínez Urrutia. “En el año 2000, yo fui coordinador de la campaña del Dr. Enrique Ortega Almanza a la alcaldía de San Benito, una vez terminado el proceso electoral del cual salió victorioso, el doctor Ortega estábamos en el proceso de empalme a eso del mes de noviembre, más o menos, cuando se dieron unos hechos en Santiago Apóstol, incursionó el frente 35 de la Farc y asesinó a unas personas, ese frente 35 de las Farc tenía asediado a todo el municipio de San Benito Abad, pero básicamente el corregimiento de Santiago Apóstol, donde hacían toda clase de atropellos, a la comunidad y eso.

A partir de esa fecha en el municipio de San Benito era difícil moverse en el municipio de San Benito, por los asedios de las guerrillas, 35 frente de la FARC, nosotros asumimos la administración a partir del 1 de enero del 2001, y ahí me nombraron como secretario de educación, pero como el alcalde salía yo quedaba encargado como alcalde, durante esos tres años de gobierno siempre estuve como alcalde encargado; toda vez que el alcalde salía, y más aún después del 22 de septiembre cuando asesinaron al tesorero del municipio y a un concejal y al alcalde lo declararon objetivo militar, y tenía que despachar desde la ciudad de Sincelejo, no podíamos salir a los corregimientos siquiera porque estábamos asediados por la guerrilla.

Todo lo que se hacía en el municipio, estaba la guerrilla encima se hicieron concejos de gobiernos, siempre que pasaba algún hecho que, que irrumpían en cualquier parte del municipio, se hacían los consejos de gobierno llegaban representantes del gobierno departamental, representantes de la policía, del Ejército, se les daba el apoyo logístico y la Fuerza Pública salía, pero también muy a pesar de eso, tampoco podían salir a lo loco, porque en cualquier parte del municipio estaba la guerrilla, en cualquier parte del camino. Había presencia del Ejército, a la entrada de Santiago Apóstol, pero no era suficiente, porque nosotros teníamos diferentes corregimientos en zona roja y orden público, como el caso de Santiago, como el caso de la Ceiba, como el caso de Punta de Blanco, San José Doña Ana, Ciénaga, Jegua, La Ventura, San Roque, o sea, era una cantidad de zonas que nosotros teníamos de influencia guerrillera y era muy difícil también para la fuerza pública, estar en cada una de esas partes, donde sucedían los hechos.

(…) cada vez que había alteración del orden público, se hacía consejo de seguridad. No sé si se me escapa cualquier cosa señor juez de pronto en el transcurso”. • Domingo Fermín. A estos señores, por ejemplo al señor a Carmelo se lo matan delante de sus papás, que de eso a su mamá le causó traumas, esa señora al final se enloqueció, pues pensando en la muerte trágica de hijo, de su nieto y de su otro hijo, porque no los mataron juntos.

Entonces, bastante triste y doloroso y la policía ahí, que estaba a unos 10 o 12 minutos Santiago de san Benito la cabecera municipal lo sabía el gobernador, lo sabía el alcalde, todas las fuerzas que son las fuerzas públicas, que están para defender y prestar la seguridad a las comunidades y nosotros pues, vivíamos ahí en total abandono. 58.

En criterio de la autoridad judicial accionada, si bien los testimonios dan cuenta de un problema de orden público en el referido municipio, de ellos «no se infiere de manera clara la supuesta omisión que se le endilga a las entidades demandadas, mucho menos la relación directa que tiene el homicidio de los señores Eduardo Acosta Valderrama, Carmelo Guillermo Acosta Valderrama y Luis Francisco Acosta Mercado, con el desplazamiento de los demandantes». 59.

Precisó que, de hecho, el señor Martínez Urrutia manifestó que el Ejército Nacional sí hacía presencia y prestaba vigilancia en la zona, pero la misma no era suficiente, aunado al hecho de que cuando se presentaban alteraciones al orden público, las autoridades militares y administrativas realizaban consejos de seguridad. Por lo anterior, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 12 a juicio del tribunal, no quedaba clara la concretización de la falla en la prestación del servicio de vigilancia y control por parte de las entidades demandadas. 60.

Adujo que en el plenario se encontraba acreditada la condición de desplazados de los demandantes, pero no aparecía probado que esa circunstancia fuera consecuencia fáctica y jurídica de las acciones u omisiones de las entidades demandadas «siendo evidente el déficit probatorio al respecto y cuya responsabilidad -consecuencia, recae en los actos, como quiera que, en ello, centran su pretensión de reparación». 61.

En línea con lo anterior, argumentó que no existía una prueba clara y contundente de la omisión de las demandadas encargadas de la seguridad ciudadana, respecto de los demandantes, pues en la demanda se alegó que el origen del desplazamiento fue el asesinato de sus familiares; sin embargo, no existía prueba de que esa circunstancia hubiera sido el hecho generador del daño «el cual, no se puede presumir, ni tomar como un hecho notorio exento de prueba». 62.

Precisó que más allá de la afirmación y declaraciones destinadas a acreditar la condición de desplazados de los demandantes y el registro en el RUV, dichos medios suasorios no tienen «la entidad suficiente para estructurar prueba de los elementos de la responsabilidad del Estado y que permitan atribuirles el daño y su reparación». 63.

Insistió que solo se aportaron al expediente las declaraciones de los accionantes ante las autoridades competentes, con el fin de acreditar su condición de desplazados, pero no se aportaron elementos que permitan concretar, frente a los demandantes, la existencia de una omisión de la Fuerza Pública y, por ende, el nexo causal entre el daño y la imputación «pues no obra prueba en el expediente de cuál fue el grupo armado ilegal que conllevó al desplazamiento de los actores o de que sus amenazas fueron puestas en conocimiento de las entidades demandadas, y que estas a su vez, no fueran atendidas efectivamente». 64.

Determinó que no se pudo establecer ni mucho menos quedó probado que los actores hubieran advertido a las autoridades competentes acerca de los hechos que originaron su desplazamiento o las circunstancias que generaron el temor por su integridad física y que llevaron a su huida. 65. Indicó que no se puso en conocimiento de la fuerza pública las acciones delictivas de las cuales fueron objeto los demandantes, o si formularon alguna denuncia al respecto con el fin de activar los mecanismos de seguridad del Estado con el fin de que se generara una posición de garante.

Recordó que el Estado no es omnímodo ni Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 13 omnipresente, toda vez que ello configuraría un imperativo de imposible cumplimiento e implicaría realizar un análisis abstracto de responsabilidad. 66. Explicó que, si bien el Estado tiene una obligación positiva frente a la protección de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, ésta no es automática, lo que significa que para poder imputarle responsabilidad debe contarse con el sustento probatorio suficiente.

En esa medida, como en el caso concreto no se podía inferir que las autoridades públicas participaron directa y activamente en los hechos demandados, o que tenían conocimiento previo de una situación anormal de amenazas en la zona contra los pobladores, que les permitiera tomar las medidas correspondientes para contrarrestar la situación adversa de los demandantes, no era viable imputar responsabilidad a las entidades demandadas por los daños invocados en la demanda. 67.

El Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que no desconocía la difícil situación de orden público vivida en el país y que ha golpeado al Departamento de Sucre ante la presencia y modo de operar de los grupos ilegales; no obstante, refirió que no resultaba posible responsabilizar a la administración por los hechos demandados, si en el expediente no estaba acreditada alguna circunstancia que concretara su deber general de protección. 68.

Manifestó que tampoco bastaba el argumento de la ausencia de presencia militar y de policía, pues se ha dicho que esa sola circunstancia no es determinante para imputar la responsabilidad a las demandadas, y aun bajo la condición de garante, resulta necesario que las víctimas del desplazamiento hubieran advertido a las autoridades competentes del riesgo o amenazas que sufrían y que las demandadas se hubieran negado a brindar la protección y garantía a sus derechos fundamentales, con el fin de acreditar la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la administración. 69.

Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que la ley y la jurisprudencia han establecido ciertos criterios de flexibilización probatoria en aquellos procesos en los cuales son parte las víctimas del conflicto armado interno. En efecto, tanto esta Corporación 2 como la Corte Constitucional 3 han admitido la flexibilización de los 2 Entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, Rad. 45433, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (caso hermanos Salinas Castellanos –desaparición forzada y muerte posterior– se flexibilizó la valoración de las fotografías que hacían parte de la prueba trasladada;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2013, Rad. 24984, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo (Caso Uni Gironza –ejecución extrajudicial– se flexibilizó el estándar probatorio y se consideró que el hecho de que una prueba indirecta pueda llegar a parecer insuficiente en casos penales no necesariamente ocurre lo mismo en materia de responsabilidad extracontractual del Estado). 3 Al respecto, ver, por ejemplo: Corte Constitucional, sentencias SU-060 del 12 de marzo de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, y T-214 del 1° de julio de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 14 estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Como lo ha sostenido el alto tribunal constitucional 4, las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por ejemplo, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad. 70.

Dicha flexibilización, en palabras de la Corte Constitucional, «comporta o se refiere al deber del juez competente de realizar un ejercicio probatorio razonable, que se compadezca de las condiciones propias de las víctimas del conflicto y de la vulnerabilidad que implica padecer un desplazamiento forzado. Esto, dentro del marco de la sana crítica, la autonomía e independencia judicial y con apego a las reglas legales y jurisprudenciales aplicables a la materia»5. 71.

Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-117 de 2022, estableció que en los procesos que se surten ante la jurisdicción contencioso administrativa, en los cuales se discutan graves violaciones de los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario, el juez puede distribuir la carga de la prueba, teniendo en cuenta la posición más favorable en la que pueda encontrarse alguna de las partes, para aportar las evidencias de un hecho o esclarecerlo.

De manera que, le corresponde a la autoridad jurisdiccional correspondiente acudir a criterios flexibles en cuanto al recaudo y la valoración probatoria con el fin de reconstruir la verdad. 72. De hecho, esta Corporación, en la sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), sostuvo que el juez administrativo debe acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas, cuando se trata de procesos en los que se discutan graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 73.

Asimismo, dicha flexibilización ha sido abordada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la sentencia del 15 de septiembre de 2005, en el caso de la masacre de Mapiripán. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, auto 1163 del 9 de diciembre de 2021. 5 Sentencia T-014 de 2025. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 15 74. Finalmente, en la sentencia T-014 de 2025, la Corte determinó que esa flexibilización probatoria implica para el juez de la causa: (i) el decreto y práctica de pruebas de oficio; (ii) la inversión de la carga probatoria; (iii) privilegiar medios de prueba indirectos o indiciarios e inferencias lógicas guiadas por la máxima de la experiencia, y (iv) una valoración conjunta y flexible de los medios probatorios que obran en el proceso, que respete el derecho de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos a la verdad material y que atienda la condición de debilidad manifiesta en la que se encuentran, por ejemplo, las personas forzosamente desplazadas. 75.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Sucre no incurrió en el defecto fáctico alegado y, por ende, no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 76. Esta Subsección considera que para sustentar el defecto por indebida valoración de las pruebas, la parte actora debió argumentar cuál fue la forma en la que debieron valorarse las pruebas que consideró como indebidamente valoradas y precisar de qué manera las mismas tendrían la potencialidad de variar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre. 77.

En la tutela, el accionante se limitó a enunciar y transcribir lo declarado por los señores Jorge Luis Martínez Urrutia y Domingo Fermín y, según su criterio, los mismos daban cuenta de la situación de orden público en el Municipio de San Benito Abad, por lo que se demostraba «la zozobra de sus habitantes y más de aquellos cuyos familiares habían sido asesinados». 78.

En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada no erró en la valoración que realizó de las pruebas a las que alude la parte actora, pues al apreciarlas en conjunto determinó que aun cuando daban cuenta de la grave situación de orden público que se presentaba en el Corregimiento de Santiago Apóstol, Municipio de San Benito Abad, por la presencia y operación de grupos ilegales, no había lugar a indemnizar a los accionantes porque no obraba prueba que acreditara alguna circunstancia atribuible a las autoridades demandadas que concretara su deber general de protección. 79.

Así las cosas, no se advierte la supuesta indebida valoración probatoria por parte del Tribunal, toda vez que en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, luego de valorar los referidos testimonios, concluyó que si bien dichas declaraciones daban cuenta de un problema de orden público en el Corregimiento de Santiago Apóstol en el Municipio de San Benito Abad, de las mismas no se infería de manera clara la omisión que se le atribuyó a las entidades demandadas, ni la relación directa que tenía el homicidio de los familiares con el desplazamiento forzado al que fueron sometidos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 16 80. Asimismo, el Tribunal indicó que según el señor Martínez Urrutia, el Ejército Nacional sí hacía presencia y prestaba vigilancia en la zona, pero que la misma no era suficiente, aunado al hecho de que cuando se presentaba alteración de orden público, las autoridades militares y administrativas realizaban consejos de seguridad. 81.

De dicho análisis no resulta posible predicar un desacierto o yerro. Ciertamente, el campo probatorio es uno de los escenarios en los que cobra mayor fuerza y tienen más desarrollo y respeto los principios de autonomía e independencia judiciales. Todos estos le permiten al juez formarse su propio convencimiento de los hechos, por supuesto, previa valoración, examen y justificación de los elementos de confirmación procesal, tarea que, en este caso fue satisfecha por el Tribunal. 82.

Si bien la parte demandante fue enfática en indicar que se desconoció el principio de flexibilización probatoria, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cierto es que la Sala no advierte de qué manera el Tribunal Administrativo de Sucre realizó un ejercicio de valoración probatoria irrazonable, contrario a los postulados jurisprudenciales.

Se observa, por el contrario, que la autoridad judicial accionante, con base en el material probatorio que obraba en el expediente, concluyó que no se encontraban acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales la parte demandante le dio aviso a las autoridades competentes de la situación de riesgo a la que estaba expuesta, o que se le hubiera pedido protección por amenazas en su contra en el Corregimiento de Santiago Apóstol en el Municipio de San Benito Abad y, pese a ello, las entidades hubieran omitido brindar medidas de protección. 83.

Ciertamente, a partir de esa valoración, el Tribunal determinó que se requería que las partes hubieran puesto en conocimiento de la fuerza pública el accionar delictivo del cual fueron objeto, con el fin de activar los mecanismos de seguridad del Estado y con esto, generar esa posición de garante que ordena la Constitución Política. 84.

Como se expuso, ese criterio de flexibilización probatoria ha sido avalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en los casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, pero eso no significa que se establezca una presunción de responsabilidad patrimonial de la Fuerza Pública, cuando se está en presencia de situaciones de desplazamiento forzado.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 6 ha señalado que al juez le corresponde privilegiar racionalmente las pruebas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de 6 Sentencia SU-060 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 17 la experiencia que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común. 85.

Entonces, a juicio de la Sala, la parte actora entiende el criterio de flexibilización probatoria como una presunción de responsabilidad en los casos de graves violaciones de los derechos humanos. Dicha tesis, sin embargo, no releva a las partes de probar, sino que aboga por la posibilidad de acudir a diferentes medios de prueba a fin de establecer si existe o no responsabilidad en el caso concreto.

Así pues, a pesar de que el juzgado de primera instancia consideró, a partir de las referidas declaraciones -que fueron indebidamente valoradas en criterio de la parte actora- que existía responsabilidad de las entidades demandadas, el Tribunal accionado sostuvo la tesis contraria, esto es, que las pruebas no lograron acreditar de manera sumaria que las autoridades encargadas de la prestación del servicio de seguridad omitieran el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, conclusión que, en criterio de la Sala, no se muestra irracional, arbitraria o desprovista de razones, sino acorde con la valoración de los hechos y las pruebas. 86.

No le corresponde a la Sala, como juez constitucional, fijar una única y particular lectura de las pruebas del caso e imponer la conclusión a la que, en criterio de la actora, debía llegar el Tribunal. Así no comparta la decisión o esta resulte adversa a los intereses de una parte. 87. Lo anterior da cuenta de que, más allá del supuesto desconocimiento del criterio de flexibilización probatoria, lo que se denota en el presente asunto es que la parte actora pretende imponer, a través de la solicitud de amparo, una interpretación propia de los elementos de convicción, para que se acoja una teoría y una conclusión diferentes a la del fallo atacado, aun cuando no se acreditó que la decisión hubiera sido caprichosa, abiertamente contraevidente, o irrazonable, o con profundo desconocimiento de las pruebas que obraban en el expediente.

Todas las pruebas fueron valoradas por el Tribunal, pero no en la forma en la que pretenden los accionantes. 88. La Sala insiste en que no resulta irrazonable ni desproporcionado que el Tribunal Administrativo de Sucre hubiera revocado la sentencia de primera instancia, con fundamento en la valoración integral del material probatorio, para concluir que no se demostró una omisión por parte de las autoridades demandadas que implicara acceder a las pretensiones, pues para tal efecto, se requiere que el hecho victimizante del desplazamiento se haya generado por cuenta de una omisión por parte de las autoridades estatales en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00577-00 Demandante: Over Galván Rincón y otros 18 89. En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que no se acreditó la configuración de los defectos alegados en la demanda. 91. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Negar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF