Micelio
25000234100020140129802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-07

Radicación interna: 66884 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Belarmino Jimenez Castro Y Otros, David Santiago Loaiza Otavo, Oscar Albrey Loaiza Otavo, Cristian Camilo Arteaga, Vanessa Alejandra Arteaga Osma, Francisco Basilio Arteaga Benavides, Ana Solina Torres Gaviria, Norma Constanza Otavo Loaiza, Luisa Fernanda Osma Robayo, Myrian Chiquiza, Henry Yamid Pardo Beltran, Victor Manuel Buitrago Duarte·Demandado: Defensoria Del Pueblo, Superintendencia Nacional De Salud Supersalud, Caja De Prevision Social De Comunicaciones Caprecom, Ministerio De Salud, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-02 (66.884) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo (Ley 1437 de 2011) 1.

Mediante auto del 23 de febrero de 20221, este despacho reconoció la interrupción del proceso de la referencia desde el 9 de mayo de 2021, con ocasión de la muerte del señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, quien actuaba en nombre propio y como apoderado de la parte demandante. 2. La anterior providencia se notificó por aviso, en los términos señalados en el artículo 160 del CGP2, a los sucesores procesales del señor Arteaga Benavides, quienes constituyeron apoderado especial y a los poderdantes Belarmino Jiménez Castro, Norma Constanza Otavo Loaiza, Óscar Albrey Loaiza Otavo y David Santiago Loaiza Otavo, quienes guardaron silencio.

No obstante, no resultó posible la notificación a los poderdantes Myriam Marlen Chíquiza y Víctor Manuel Buitrago Duarte, toda vez que, si bien se envió el respectivo aviso a la dirección señalada en el escrito de demanda, así como a la que, previo requerimiento a los sujetos procesales3, indicó el PAR Caprecom Liquidado, administrado por Fiduprevisora S.A., no es menos cierto que las comunicaciones libradas para tal fin fueron devueltas por el servicio de mensajería en cuanto no existen las direcciones informadas4. 1 Índice 29 de Samai. 2 “Artículo 160.

Citaciones. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.

Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista”. (Se destaca). 3 Índice 38 de Samai. 4 Tal como consta en las certificaciones del 29 de noviembre de 2022 y del 15 de junio de 2023 expedidas por Servicios Postales Nacionales S.A. “4-72”.

Índices 77 y 90 de Samai. Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-02 No. Interno: 66.884 Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de perjuicios ocasionados a un grupo 2 3. En ese sentido, como el sub lite se encuentra interrumpido por la muerte del apoderado de la parte actora y resultó imposible la notificación por aviso de los mencionados poderdantes, el despacho considera pertinente emplazarlos como mecanismo adicional para lograr su comparecencia al proceso y, en caso de que no se obtenga respuesta, en atención a su situación particular, se les designará curador ad litem, figura que, si bien no se ha establecido expresamente para casos como el presente, lo cierto es que resulta razonable su aplicación, en virtud de la analogía a la que se refiere el artículo 125 del CGP, así como de los principios de acceso a la administración de justicia y debido proceso6.

En efecto, el emplazamiento fue previsto como una modalidad de notificación para el evento en que se desconoce el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente7, pero el legislador no previó ninguna disposición para cuando, por falta de información del domicilio o canal digital8, resulta imposible notificar a algunos de los demandantes de un proceso en curso sobre la muerte de su apoderado. 4.

El emplazamiento se efectuará en los términos de los artículos 108 del CGP y 10 de la Ley 2213 de 2022 y, en caso de que los señores Myriam Marlen Chíquiza y Víctor Manuel Buitrago Duarte no comparezcan al proceso, se les designará curador ad litem para que ejerza su representación y a quien se le notificará la providencia por medio de la cual se reconoció la interrupción del proceso.

En las condiciones analizadas, se

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR el emplazamiento de los señores Myriam Marlen Chíquiza y Víctor Manuel Buitrago Duarte en la forma prevista en los artículos 108 del CGP y 10 de la Ley 2213 de 2022. 5 “Artículo 12. Vacíos y deficiencias del Código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos.

A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”. 6 Mediante decisiones como la sentencia T-799 del 21 de octubre de 2011, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte Constitucional ha reconocido el acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental consistente en la posibilidad de todas las personas de acudir ante las autoridades judiciales para dirimir las controversias de que sean objeto, que tiene una relación inescindible con el debido proceso, en virtud del cual se debe garantizar la comparecencia y representación de aquellos que asisten ante el juez, entre otros. 7 “Artículo 293.

Emplazamiento para la notificación personal. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código”. 8 Se precisa que en el expediente, a pesar del requerimiento que se le efectuó a los administradores de las bases de datos de las demandadas, no obra algún otro dato de contacto de los referidos demandantes diferente a las direcciones en las que se intentó la notificación por aviso.

Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-02 No. Interno: 66.884 Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de perjuicios ocasionados a un grupo 3 SEGUNDO: Cumplido en debida forma el trámite ordenado, ingresar el expediente al despacho para decidir lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF JARR EXP HÍBRIDO