Micelio
11001031500020250394600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-24

Radicación interna: 6117 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jhonny Sgardo Jimenez Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03946-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JHONNY SGARDO JIMENEZ QUINTERO TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

EN EL CURSO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA LA AUTORIDAD ACCIONADA RESOLVIÓ LO SOLICITADO POR EL ACTOR. DERECHOS FUNDAMENTALES: VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA2.

I.

ANTECEDENTES 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03946-00 Actor: JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La Solicitud El señor JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia; los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al no garantizar el cumplimiento de lo ordenado en las providencias de 27 de febrero de 2025 y 10 de abril de 2025, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2025-00019- 01.

I.2.- Hechos Refirió que tiene una discapacidad parcial permanente, es cabeza de familia y se encontraba en un plan de tratamiento integral que lleva recibiendo por profesionales de distintas especialidades, quienes han confirmado su condición derivada de los accidentes de trabajo 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03946-00 Actor: JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reportados los días 10 de enero y 2 de abril de 2015, así como el 8 de agosto de 2017.

Igualmente, indicó que se encontraba en un proceso de calificación integral por orden de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)3. Adujo que presentó demanda, en ejercicio de la acción de tutela, contra COLPENSIONES, la NUEVA EPS y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA4 con el objetivo de que se ampararan los derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara la calificación de pérdida de capacidad laboral.

El asunto correspondió al JUZGADO con el número único de radicación 2025-00019-00 que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2025, amparó el derecho fundamental de petición y denegó las demás pretensiones de la demanda. 3 En adelante COLPENSIONES. 4 En adelante JUNTA REGIONAL. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03946-00 Actor: JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL mediante sentencia de 10 de abril de 2025 que modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de: (i) amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso; e (ii) impartir órdenes orientadas a la superación de la citada vulneración. Señaló que COLPENSIONES no había dado cumplimiento a la sentencia proferida por el TRIBUNAL y, en consecuencia, presentó un incidente de desacato.

Manifestó que, desde el 6 de mayo de 2025, el JUZGADO no ha decidido sobre el incidente y la entidad demandada no ha entregado la historia clínica de medicina laboral de 30 de octubre de 2024. I.3. Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales, al debido proceso, derecho a la salud en conexidad con la vida digna, 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03946-00 Actor: JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho al cumplimiento de los fallos judiciales para garantizar el acceso a la justicia y el respeto al Estado de derecho, amparado en Sentencia T-799 del 2011, derecho de acceso a la administración de justicia, derecho de vulneración injustificada, Sentencia T-103 del 2019, C-483 del 2008, SU-024 de 2018 Corte Constitucional del señor JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO […] de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (sic)[.]

SEGUNDO: SE ORDENE AL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el cumplimiento del fallo proferido por el honorable Tribunal Administrativo del Tolima, de fecha 10-04-2025, según rad. 73001-33-33-010-2025-00019-01 […]”. I.4. Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL señaló que COLPENSIONES es la entidad competente para determinar la pérdida de la capacidad laboral del accionante e incurrió en incumplimiento debido a que omitió realizar la calificación dentro del término establecido en el Decreto 1352 de 2013, teniendo en cuenta que la documentación fue allegada el 20 de enero de 2025 y transcurrieron más de 10 días sin recibir citación para su valoración. Agregó que la solicitud de tutela no es procedente toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con el incidente de desacato para requerir el cumplimiento de la sentencia. Además, respecto al derecho al debido proceso, indicó que 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03946-00 Actor: JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se han brindado todas las garantías formales y materiales que conciernen.

I.4.2.- El JUZGADO indicó que se ha agotado el trámite pertinente para el cumplimiento de la sentencia de tutela; inicialmente, el accionante presentó el primer incidente de desacato el 6 de mayo de 2025, dentro del cual no se encontró razón alguna para dar apertura, pero se requirió al accionante para que aportara los documentos solicitados debido a que sin ellos no era posible continuar con el trámite.

Más adelante, fruto de un segundo incidente, declaró que COLPENSIONES había incurrido en desacato debido a que no aportó la historia clínica del accionante, como se ordenó en la sentencia de 10 de abril de 2025. Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, contrario a ello ha valorado y analizado las pruebas en ambos incidentes de desacato en aras de determinar el cumplimiento de la sentencia, destacando que la sanción del segundo incidente se encuentra en consulta ante el TRIBUNAL. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03946-00 Actor: JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que con la decisión que resolvió el segundo incidente de desacato se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.5.- Intervinientes I.5.1.- La JUNTA REGIONAL, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que sus actuaciones se rigen, entre otras, por la buena fe, la imparcialidad y la ética profesional. Además, que no es competente para resolver la solicitud del accionante teniendo en cuenta que cada entidad es autónoma y cuenta con un procedimiento administrativo propio, por lo tanto, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que solo tiene un proceso de calificación registrado a nombre del accionante que fue evaluado y pasó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en donde se emitió un dictamen médico el 5 de julio de 2023, de conformidad con el Decreto 1072 de 2015. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03946-00 Actor: JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- COLPENSIONES, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que el área encargada realizó apertura manual del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para tener presente toda la documentación aportada en el expediente y determinó que eran necesarios otros documentos, por lo tanto, el 10 de diciembre de 2024 solicitaron al accionante que los allegara.

Informó que el plazo para aportar los documentos se venció en múltiples ocasiones y como consecuencia del auto proferido por el JUZGADO, el 20 de mayo de 2025, en el que se instó al accionante para que aportara lo solicitado, la entidad prorrogó el término nuevamente. No fue sino hasta el 28 de mayo de 2025 que el accionante aportó los documentos y la entidad agendó una cita para su respectiva valoración. Adujo que la acción de tutela no procede contra una sentencia de tutela, por lo tanto, debe ser declarada improcedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03946-00 Actor: JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03946-00 Actor: JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: ‘2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el 5 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03946-00 Actor: JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto’ [6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: ‘ cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño’ […]”. La Sala advierte que la JUNTA REGIONAL solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada como tercero con interés en la presente acción de tutela, por cuanto fue parte demandada dentro de la acción de tutela objeto de controversia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03946-00 Actor: JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el caso bajo examen, el actor pretende obtener el amparo de sus 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03946-00 Actor: JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al proferir las sentencias de 27 de febrero de 2025 y 10 de abril de 2025, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2025-00019-01.

En ese sentido, la parte actora sostuvo que COLPENSIONES no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida en el proceso mencionado supra y que los accionados no han adelantado lo pertinente para que ello suceda. Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados o si, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en los informes presentados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, así como lo visible en el sistema SAMAI, en el presente trámite constitucional.

Descendiendo al caso concreto, en el informe del JUZGADO se 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03946-00 Actor: JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señaló que el accionante presentó dos incidentes de desacato y, al ser resueltos, se configuraría la carencia actual de objeto por hecho superado; por lo tanto, la Sala advierte que al verificar las anotaciones del sistema SAMAI en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2025-00019-00 se encuentran registrados los mencionados incidentes de desacato con su respectivo trámite, así: En primer lugar, el incidente de desacato solicitado el 6 de mayo de 2025 fue resuelto, mediante auto de 20 de mayo de 2025, en el sentido de no abrir el incidente ni sancionar al representante legal de COLPENSIONES por no haber desacatado la orden debido a que actuó diligentemente indicando que para continuar con la valoración el accionante debía allegar una información que se le había requerido, circunstancia que no había ocurrido e impedía el curso del procedimiento pertinente.

En el mismo auto, el JUZGADO instó al actor para que, en un término de quince (15) días, allegara la documentación mencionada. En segundo lugar, para resolver el incidente de desacato solicitado el 23 de mayo de 2025 se profirió auto de 9 de julio de 2025, el cual 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03946-00 Actor: JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaró que COLPENSIONES había incurrido en desacato por no haber entregado la historia clínica laboral realizada el 30 de octubre de 2024.

Dicha decisión fue remitida al TRIBUNAL para surtir la consulta establecida en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual resolvió mediante auto de 15 de julio de 2025 y declaró la nulidad de lo actuado en el trámite incidental por cuanto el JUZGADO no notificó ni requirió a COLPENSIONES de la admisión del incidente.

Posteriormente, el JUZGADO profirió auto de 22 de julio de 2025, en el que decidió no abrir el incidente de desacato ni sancionar al presidente de COLPENSIONES por encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que, mediante oficio de 11 de julio de 2025, la entidad demostró, por un lado, que cumplió con la entrega de la historia clínica por correo electrónico; y, por el otro, que reabrió el trámite de pérdida de la capacidad laboral dentro del cual emitió Dictamen núm. DML 6016146 de 10 de julio de 2025 determinando el porcentaje, el origen y la fecha de estructuración del accionante, trámite que se encontraba en proceso 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03946-00 Actor: JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de notificación. En virtud de lo precedente, la Sala observa que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que las autoridades judiciales accionadas se aseguraran del cumplimiento de la sentencia proferida en la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2025-00019-00, por lo que desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se promoviera la presente acción y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, COLPENSIONES allegó memorial el 10 de julio de 2025, al proceso de la referencia, en el que señaló que la copia de la historia clínica fue remitida el 24 de abril de 2025 y se reenvió el 9 de mayo de 2025, lo cual es precisado en los oficios de dichas fechas que también fueron aportados a la presente acción constitucional. Entre los archivos allegados a este proceso, se encuentra un comprobante de envío certificado en el cual se acredita la remisión del mensaje de datos el 9 de mayo de 2025 con cuatro archivos, los cuales fueron recibidos y abiertos desde el correo electrónico de la 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03946-00 Actor: JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora, por lo cual se considera que el señor JIMÉNEZ QUINTERO tiene conocimiento de la historia clínica.

Por lo precedente, para la Sala es evidente que COLPENSIONES, en el curso de la presente acción8, remitió la historia clínica de medicina laboral del actor y, asimismo, recibió los documentos y realizó la calificación de la pérdida de capacidad laboral, procedimiento que se encuentra en la etapa de notificaciones, razón por la cual se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»9.

Y en la misma sentencia se precisó que el 8 La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 24 de junio de 2025. 9 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03946-00 Actor: JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”10 (Negrilla fuera del texto). 10 Ibidem. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03946-00 Actor: JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”11. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03946-00 Actor: JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03946-00 Actor: JHONNY SGARDO JIMÉNEZ QUINTERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de agosto de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E2) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.