Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 05918 02 (3545-2021) Demandante: Claudia Jesús Guio Rivera Demandado: La Nación —Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional— y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Temas: Reliquidación de la asignación de retiro.
IPC. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de julio del 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1.
La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Claudia Jesús Guio Rivera formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en (i) los Oficios número S-2016- 326508/ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de diciembre del 2016 y S-2017-013535/ANOPA- GRULI-1.10 del 1 de mayo del 2017, proferidos por el Área de Nómina de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional; y (ii) el Oficio E-00003-2016003474- CASUR id: 185619 del 9 de noviembre del 2016, emitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los que se negó el reajuste o reliquidación de la asignación básica y de la asignación de retiro. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05918-02 (3545-2021) Demandante: Claudia Jesús Guio Rivera Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reajustar el sueldo básico desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2004, y desde el 1 de enero del 2005 hasta la fecha de retiro del servicio, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, siempre y cuando dicho porcentaje sea más favorable que el consignado en la escala gradual porcentual fijada para cada año;
(ii) elaborar una nueva hoja de servicios y un nuevo expediente prestacional donde se incluya el anterior reajuste; (iii) reliquidar la asignación de retiro a partir del 19 de julio del 2013, con prescripción cuatrienal a partir de la fecha de la solicitud en sede administrativa, con fundamento en el nuevo expediente prestacional; y (iv) ordenar a Casur que pague las diferencias entre la asignación de retiro que le fue reconocida y la que en derecho le corresponde 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) «Entre el 1 de enero de 1997 y el 19 de julio del 2013, la señora Claudia Guio Rivera se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional». Los salarios durante esos años fueron incrementados a través de decretos expedidos por el Gobierno nacional con base en el principio de oscilación, lo que ha generado un detrimento histórico acumulado del poder adquisitivo, toda vez que tales aumentos han estado por debajo del porcentaje del índice de precios al consumidor.1 ii) Por medio de Resolución 4853 del 3 de junio del 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro, con base en la asignación básica devengada por la accionante, es decir, a partir de una base de liquidación desactualizada. iii) El 3 de noviembre del 2016 y el 11 de abril del 2017, interpuso derechos de petición ante la Policía Nacional en los que solicitó el reajuste de los salarios devengados desde el año 1997, con base en el índice de precios al consumidor, los cuales fueron resueltos de forma negativa por medio de los Oficios S-2016- 1 No se señaló la fecha de ingreso a la Policía Nacional; sin embargo, ello se pudo establecer con el material probatorio aportado al proceso, razón por la que se hará alusión a ello en el acápite de hechos probados. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05918-02 (3545-2021) Demandante: Claudia Jesús Guio Rivera 326508/ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de diciembre del 2016 y S-2017-013535/ANOPA- GRULI-1.10 del 1 de mayo del 2017, respectivamente.2 iv) El 3 de noviembre del 2016, la señora Guio Rivera también interpuso una solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la que pidió que su asignación de retiro fuera reliquidada a partir del reajuste de la asignación básica a la que considera tener derecho; sin embargo, tal requerimiento fue negado por conducto del Oficio E-00003-2016003474-CASUR id: 185619 del 9 de noviembre del 2016.3 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se citaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13,46, 48, 53, 56, 93, 209, 2018, 2019 y 220 de la Constitución Política de 1991; 2 y 13 de la Ley 4 de 1992; 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; Ley 238 de 1995; Ley 278 de 1996; y la Ley 1437 del 2011. Como concepto de la violación la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos demandados violan sistemáticamente las normas invocadas, pues desconocen los fines esenciales del estado social de derecho al no respetar la dignidad humana de quienes trabajan en condiciones laborales precarias, bajo un alto riesgo de perder la vida o la integridad física para mantener el orden social, sin reconocimiento de horas extras a pesar de laborar más de 16 horas diarias, en climas insalubres y lejos de sus familias, circunstancia que fomenta la desigualdad social. ii) En sentencia T-345 del 2007, la Corte Constitucional ordenó efectuar una serie de aumentos salariales a otros trabajadores, con base en el índice de precios al consumidor, con el fin de amparar el derecho a la movilidad del salario, por lo que no es de recibo que sea el mismo Gobierno quien desconozca los postulados constitucionales que buscan garantizar el derecho a la igualdad. 2 La parte demandante no explicó en el acápite de hechos cuáles fueron las razones para negar el reajuste solicitado. 3 La parte demandante no explicó en el acápite de hechos cuáles fueron las razones para negar la reliquidación solicitada. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05918-02 (3545-2021) Demandante: Claudia Jesús Guio Rivera iii) Los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 745 del 2002, 3552 del 2003, 4158 del 2004 y 2737 del 2011en los que el Gobierno nacional fijó los salarios de la Fuerza Pública, son abiertamente inconstitucionales y contrarios a la ley, pues generaron una flagrante vulneración a los derechos laborales y prestacionales del demandante, toda vez que se efectuaron incrementos salariales por debajo del índice de precios al consumidor certificado por el Dane para cada año, hecho que incidió de forma directa y negativa en la disminución del poder adquisitivo de los miembros de la Fuerza Pública. iv) La asignación de retiro de la accionante se encuentra afectada, porque su valor depende el monto de la asignación básica, lo que quiere decir que al estar desactualizada la base salarial, se efectuó un reconocimiento inferior al que en derecho correspondería, situación que ha perpetuado una violación a los derechos laborales y prestacionales de la señora Claudia Guio. 1.2.
Contestación a la demanda 1.2.1. La Caja de Suelos de Retiro de la Policía Nacional. En los folios 114 al 117, se observa memorial de contestación allegado por Casur, en el que se exponen los siguientes argumentos de defensa: i) Casur ha actuado dentro del marco legal y no se han proferido decisiones que desconozcan los derechos prestacionales de la demandante, pues su asignación de retiro ha sido reajustada anualmente de conformidad con los aumentos decretados para cada grado en servicio activo.
Si bien es cierto que en algunas oportunidades se accedió a incrementar la asignación de retiro de conformidad con el índice de precios al consumidor, también lo es que ello solo ocurrió para las prestaciones causadas entre 1997 y el 2004. ii) Para el lapso mencionado, la accionante aún se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, lo que quiere decir que no devengó asignación de retiro durante ese periodo ni se causó el derecho en esa oportunidad, razón por la que no hay lugar a acceder a lo pedido por la señora Claudia Guio. iii) Lo señalado en el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 no puede interpretarse de 5 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05918-02 (3545-2021) Demandante: Claudia Jesús Guio Rivera forma contraria a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, en materia de nivelación de la remuneración salarial del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, en tanto prevé la aplicación del principio de oscilación y constituye la «esencia del régimen pensional especial» vigente para la Fuerza Pública.
Por último, Casur propuso como excepción la de inexistencia del derecho. 1.2.2. La Policía Nacional. La Policía Nacional se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda del siguiente modo: i) El reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el índice de precios al consumidor fue autorizado por vía jurisprudencial para aquellos pensionados o con asignación de retiro que hayan adquirido el derecho entre los años 1997 y el 2004, es decir, que tal beneficio no ha sido prescrito para el personal activo de las Fuerza Pública. ii) Entre los años 1997 y el 2004, la demandante aún se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional y, por lo tanto, no hay lugar a que sus salarios sean reajustados en los términos pedidos en la presente demanda.
El reajuste de las asignaciones salariales de la Fuerza Pública está supeditado a lo consignado en el artículo 150, numeral 19, literal e, de la Constitución Política de 1991 y la Ley 4 de 1992, según el cual el Gobierno nacional profiere decretos anuales en los que se consigna el reajuste que será aplicado a los salarios de dicho personal. iii) La norma no contempla que el reajuste de los salarios de las Fuerzas Militares y de Policía se haga en cuantía igual o superior al índice de precios al consumidor como mecanismo para garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo, sino que es el Gobierno nacional el encargado de definir tal asunto de forma anual. iv) Finalmente, propuso como excepciones las denominadas: (i) acto administrativo ajustado a la Constitución y la ley;
(ii) inexistencia del derecho y la obligación reclamada; (iii) cobro de lo no debido; (iv) prescripción de las mesadas; (v) imposibilidad de condena en costas; y (vi) excepción genérica. 1.3. Decisiones de la primera instancia 1.3.1. La declaratoria de caducidad del medio de control frente a las 6 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05918-02 (3545-2021) Demandante: Claudia Jesús Guio Rivera pretensiones de reajuste salarial El 6 de marzo del 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial dentro del proceso de la referencia. En la citada diligencia se decidió, entre otras cosas, declarar la caducidad del medio de control, pero solo respecto del análisis de nulidad de los actos administrativos proferidos por la policía Nacional identificados con el consecutivo S-2016-326508/ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de diciembre del 2016 y S-2017-013535/ANOPA-GRULI-1.10 del 1 de mayo del 2017, es decir, los relacionados con la pretensión de reajuste de los salarios.
La anterior decisión obedeció a que dichos actos administrativos se pronunciaron sobre el reajuste de salarios devengados por la demandante entre los años 1997 hasta la fecha de retiro del servicio, pretensión que versa sobre una suma que ya no tiene la calidad de periódica, debido a que, para la fecha de expedición del acto, había finalizado la relación laboral.
En ese sentido, debido a que la suma pretendida no es periódica, el tribunal consideró apropiado exigir el cumplimiento del término de caducidad de que trata el artículo 164, numeral 2, literal d, de la Ley 1437 del 2011, que dispone que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe iniciarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto acusado.
Así las cosas, el a quo explicó que en el expediente obra prueba de la notificación de los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional, en los que se resuelve sobre el reajuste de la asignación básica de la demandante, según los cuales dichos oficios fueron puestos en conocimiento de la señora Guio Rivera en el siguiente orden: el Oficio S-2016-326508/ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de diciembre del 2016 se notificó el 12 de diciembre del 2016, mientras que el Oficio S-2017- 013535/ANOPA-GRULI-1.10 del 1 de mayo del 2017 se notificó el 10 de mayo de ese mismo año. De acuerdo con lo anterior, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió interponerse, a más tardar, el 13 de abril del 2017 o el 11 de septiembre del 2017, respectivamente; sin embargo, según el acta de reparto, el medio de control se radicó el 1 de diciembre del 2017, es decir, por fuera del plazo fijado por la norma. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05918-02 (3545-2021) Demandante: Claudia Jesús Guio Rivera A pesar de lo señalado, la declaratoria de caducidad del medio de control no afectó las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la asignación de retiro, dado el carácter de periodicidad que caracteriza a esa mesada, razón por la que se continuaría con el proceso, pero solo en lo concerniente a dicho tema.
En ese sentido, se dio por terminado el proceso en relación con la Policía Nacional y se continuó el estudio de la controversia planteada en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La anterior determinación mereció la interposición del recurso de apelación por parte de la demandante, el cual fue resuelto por esta Subsección en auto del 11 de junio del 2020, en el sentido de revocar parcialmente la decisión recurrida, de acuerdo con lo siguiente: Según se consideró en el auto que resolvió la alzada, el tribunal tuvo razón al declarar la caducidad del medio de control frente a la pretensión de nulidad del Oficio S-2017-013535/ANOPA-GRULI-1.10 del 1 de mayo del 2017, por las razones acertadamente expuestas en la audiencia inicial; sin embargo, la Sala encontró que no era correcto extender los efectos de dicha caducidad hacia el Oficio S-2016- 326508/ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de diciembre del 2016 porque en tal acto se decidió, también, sobre la asignación de retiro.
En otras palabras, en el Oficio número S-2016-326508/ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de diciembre del 2016, la Policía Nacional emitió un pronunciamiento sobre el reajuste de salarios y, más allá de si era competente o no, sobre la reliquidación de la asignación de retiro de la señora Claudia Guio, en el sentido de negarla. Así las cosas, al contener un pronunciamiento sobre una mesada de carácter periódico, el Oficio en comento no puede ser excluido del estudio de nulidad por causa de la declaratoria de caducidad del medio del control o, por lo menos, no lo relacionado con la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro.
Por lo anteriormente expuesto, se ordenó continuar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero solo frente a los Oficios E-00003-2016003471- CASUR ID:18519 del 9 de noviembre del 2016, dictado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y S-2016-326508/ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de diciembre del 2016, proferido por la Policía Nacional.
La anterior decisión implica que la Policía 8 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05918-02 (3545-2021) Demandante: Claudia Jesús Guio Rivera Nacional no sea apartada del proceso. 1.3.2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 16 de julio del 2021,4 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: i) El incremento de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares se realiza con base en el decreto anual que dicta el Gobierno nacional, en cumplimiento del mandato constitucional y lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1992. ii) A partir de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública les son aplicables los artículos 14 (sobre reajuste de las pensiones con base en el IPC) y 142 (sobre la mesada adicional o mesada 14) de la Ley 100 de 1993, por cuanto, el parágrafo 4 tiene como destinatarios a “… los pensionados de los sectores aquí contemplados”, es decir, la pensión de jubilación y asignaciones de retiro pueden ser reajustadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, siempre que esta sea más beneficiosa al pensionado. iii) La Ley 238 de 1995 creó el beneficio del reajuste con base en el IPC solo respecto de las pensiones y asignaciones de retiro y no sobre asignaciones en actividad, por ello, es errada la interpretación realizada por la parte actora.
Esta norma sería aplicable a la demandante si se hubiera pensionado en el periodo en el cual estuvo vigente este beneficio (1997-2004). iv) El derecho del trabajador a que su salario mantenga el poder adquisitivo contenido en el artículo 53 de la Constitución, no es un concepto absoluto, sino que está ligado a la situación fiscal del país. Con base en los principios de igualdad y solidaridad, el aumento del salario de los empleados públicos puede limitarse debido a que son quienes tienen mayor capacidad para soportarlo, sin que ello conlleve al desconocimiento del principio de proporcionalidad para evitar el desconocimiento 4 Folios 186 al 196 reverso 9 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05918-02 (3545-2021) Demandante: Claudia Jesús Guio Rivera del núcleo esencial del principio de movilidad salarial. v) Al no haber lugar a acceder al reajuste de los salarios pedidos por la demandante, tampoco es posible conceder el reajuste de la asignación de retiro, dada la conexidad que existe entre una y otra pretensión. 1.4.
El recurso de apelación La demandante, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo.5 Expuso, en esencia, lo siguiente: i) La Corte Constitucional, en sentencia T-345 del 2007, ordenó efectuar una serie de aumentos salariales de conformidad con el índice de precios al consumidor, en aras de amparar el derecho a la movilidad del salario y de contrarrestar los efectos de la inflación que afecta por igual a todos, incluso aquellos «trabajadores pasivos» como es el caso de la señora Claudia Guio.
En ese sentido, no efectuar el incremento ordenado por la máxima autoridad constitucional afecta el derecho a la igualad. ii) El salario debe ser móvil, es decir que tiene que ajustarse año a año en igual o superior porcentaje al índice de precios al consumidor, toda vez que uno de los propósitos de dicho ajuste anual es evitar la pérdida del poder adquisitivo del salario, por tal razón, incrementar el salario en una cuantía inferior a la certificada por el Dane por concepto de IPC, afecta los derechos laborales del trabajador. iii) No acceder al reajuste de la asignación básica afecta de forma directa la asignación de retiro de la demandante, toda vez que el monto de esta última se establece a partir del valor de aquella; por lo anterior, debe revocarse la sentencia de primera instancia y accederse a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 1.5. intervención en segunda instancia Tanto la parte demandante como las demandadas guardaron silencio ante esta corporación. 5 Folios 210 al 231 10 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05918-02 (3545-2021) Demandante: Claudia Jesús Guio Rivera 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Claudia Jesús Guio Rivera tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con fundamento en el reajuste de la base de liquidación, a partir de la aplicación del índice de precios al consumidor a los salarios percibidos entre 1997 y el 2004. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. El régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política,7 expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 13 facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública, de conformidad con los principios previstos en el artículo 2.º de la misma ley.
En cumplimiento de la anterior disposición, el Gobierno ha proferido los Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, entre otros, en los cuales ha fijado la asignación salarial de cada grado 6 Constancia en folio 275 7 Artículo 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 2002 11 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05918-02 (3545-2021) Demandante: Claudia Jesús Guio Rivera para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, a partir de la asignación básica de un general. En ese sentido, es claro que los ajustes salariales anuales de las Fuerzas Militares y de Policía es fijado, por mandato legal y constitucional, por el Gobierno nacional que es el encargado de establecer, año a año, y por medio de decreto, el porcentaje en que se incrementará el salario de los miembros activos de las instituciones castrenses, tal como se ha venido realizando desde el año 1995. 2.2.2.
Régimen especial de asignación de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y de Policía A partir de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en el artículo 14 dispuso que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, (DANE), para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.
Por su parte, el artículo 279 de la referida ley prevé una serie de excepciones, en el sentido de indicar que el Sistema Integral de Seguridad Social no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal que se rige por el Decreto 1214 de 1990, los miembros no remunerados de las corporaciones públicas y los docentes afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por existir normas especiales respecto de ellos.
Así, en primera medida resultaría evidente concluir que las prerrogativas contenidas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, no serían aplicables a los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, en el año 1995 se profirió la Ley 238, por medio de la cual se adicionó un cuarto parágrafo al artículo 279 de la Ley 100, en el sentido de indicar que «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados». 12 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05918-02 (3545-2021) Demandante: Claudia Jesús Guio Rivera De acuerdo con lo anterior, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la ley les concedió el beneficio contemplado en la Ley 100 de 1993, relativo a que sus asignaciones de retiro sean reajustadas anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior.
Ahora, el actual régimen pensional de la Fuerza Pública está contemplado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se instituyeron los parámetros para el reconocimiento de mesadas adicionales y para el reajuste anual de las asignaciones de retiro. En cuanto al reajuste anual de las asignaciones de retiro, se implementó, a partir del artículo 42, el principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, pero ya no a partir del índice de precios al consumidor, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado.
Sobre este punto, esta corporación8 se pronunció en el siguiente sentido: Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.
Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 8 Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000- 2010-00186-00 (1316-2010). 13 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05918-02 (3545-2021) Demandante: Claudia Jesús Guio Rivera i) La señora Claudia Jesús Guio Rivera nació el 15 de febrero de 1973.9 ii) La demandante ingresó a la Policía Nacional el 23 de enero de 199010 y se retiró del servicio activo, por solicitud propia, por medio del Decreto 736 del 2013,11 en el grado de teniente coronel. iii) El 13 de junio del 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció a la señora Claudia Guio Rivera una asignación de retiro en cuantía del 82 % del sueldo básico en actividad y las partidas computables, con efectividad fiscal a partir del 19 de julio del 2013.12 iv) El 3 de noviembre del 2016, la demandante interpuso derecho de petición ante la Policía Nacional en el que solicitó que se reliquidara y reajustara la asignación de retiro [sic], en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir con base en el índice de precios al consumidor a partir del 1 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre del 2004 «y su posterior liquidación sustentada en la nueva base de liquidación salarial a partir del 1 de enero del 2005 y hasta la fecha en que se pague la totalidad».13 v) EL 3 de noviembre del 2016, la señora Claudia Guio Rivera elevó una petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en donde pidió que se reajustara su asignación de retiro « con base en el derecho a la igualdad frente a aquellos oficiales que se encontraban devengando asignación de retiro reajustada con base en el índice de precios al consumidor anteriores al año 2005».14 vi) El 9 de noviembre del 2016, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional emitió el Oficio E-00003-2016003474-CASUR ID: 185619, en el que negó lo pedido por la demandante, de acuerdo con lo siguiente:15 […] [D]e conformidad con la Ley 238 de 1995 que adicionó el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la reiterada jurisprudencia, los reajustes de las asignaciones y sustituciones mensuales de retiro con el índice de precios al 9 Folio 41 10 Hoja de servicio en el folio 15. 11 Folios 37 y 38 12 Folio 16 13 Folios 3 al 6 14 Folio 2 15 Folio 13 14 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05918-02 (3545-2021) Demandante: Claudia Jesús Guio Rivera consumidor, son procedentes para el periodo comprendido entre 1997 a 2004.
A partir del 01-01-2005 los reajustes de la prestación se realizar de acuerdo con el Artículo 423 del Decreto 4433 de 2004, es decir con el principio de oscilación. Adicionalmente es importante tener en cuenta que a partir del 1 de enero de 2005, los incrementos realizados por el Gobierno Nacional con base en el principio de oscilación fueron iguales o superiores al índice de precios al consumidor.
Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta su fecha de asignación fue el 19 04 2013 como se puede evidenciar en la Hoja de Servicio; no es procedente reajustar la prestación que usted devenga por cuenta de esta entidad con base en el IPC. vii) El 2 de diciembre del 2016, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional profirió el Oficio S-2016-326508/ANOPA-GRULI-1.10, en el que le indicó lo siguiente:16 Si bien es cierto la Ley 238 de 1995, en su artículo 1 adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando que la excepción allí establecida, no implica negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100/93 para los pensionado, en la Policía Nacional, esta materia es del resorte de Prestaciones Sociales.
En su caso particular se observa que no goza de pensión, sino que percibe Asignación de Retiro por parte de la Caja de Sueldo de Retiro (CASUR). Finalmente le comunico que la Policía Nacional no ha recibido decreto alguno proferido por el Gobierno nacional que disponga el reconocimiento de pagos por concepto de reliquidación de salarios sobre el índice de precios al consumidor, motivo por el cual le informo, que jurídicamente no es viable atender en forma favorable su petición. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario tener en cuenta que el análisis de la segunda instancia versará únicamente sobre la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro, toda vez que en el trámite de la primera instancia se declaró la caducidad del presente medio de control en relación con la pretensión de reajuste de la asignación básica.
Así, el análisis de una eventual reliquidación de la asignación de retiro depende de si existe o no alguna irregularidad en la conformación de la base de liquidación, particularmente en lo relativo a la aplicación del índice de precios al consumidor, toda vez que es ese el cargo alegado por la parte apelante, quien sostiene que la asignación de retiro de la señora Guio Rivera se encuentra desactualizada, en atención a que el aludido índice no fue tenido en cuenta por el Gobierno nacional a 16 Folio 11 15 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05918-02 (3545-2021) Demandante: Claudia Jesús Guio Rivera la hora de efectuar los reajustes anuales de los salarios de las Fuerzas Militares entre 1997 y el 2004.
Pues bien, según la Resolución 4853 del 2013, la asignación básica de la demandante fue calculada en cuantía del «82 % de la asignación básica de actividad para el grado y partidas legalmente computables». En cuanto a la asignación básica, que es el punto de inconformismo de la apelante, el artículo 4 de la Ley 4 de 1992 dispone que el gobierno nacional debe modificar, anualmente, el sistema salarial de los servidores de que tratan los literales a, b y c del artículo 1 de esa norma, entre los que se encuentran los miembros de la Fuerza Pública.
Adicionalmente, el artículo 13 ibidem, dice lo siguiente:
ARTÍCULO 13. - En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Como puede observarse, la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece ningún tipo de condición en relación con el porcentaje en que deben incrementarse los salarios anualmente, sino que radica tal obligación en cabeza del Gobierno nacional.
En ese sentido, el mencionado artículo no comporta un sustento normativo para pretender que la asignación salarial sea incrementada anualmente en un porcentaje idéntico o superior al índice de precios al consumidor. Por su parte, en cuanto al incremento anual de conformidad con el IPC, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena lo siguiente: Artículo 14.
Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Como puede observarse, el anterior precepto no deja duda de que la aplicación del índice de precios al consumidor allí prevista está dirigida al reajuste de pensiones y 16 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05918-02 (3545-2021) Demandante: Claudia Jesús Guio Rivera asignaciones de retiro y, no se refiere, de ninguna manera, a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4 de 1992.
Para los años 1997 a 2004, el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Así, debido a que para esos periodos la señora Claudia Jesús Guio Rivera era miembro activo de la Policía Nacional, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.
Como consecuencia de lo anterior, debe decirse que no hay lugar a conceder ningún tipo de reliquidación de la asignación de retiro de la demandante, toda vez que no está demostrado en el proceso que haya existido alguna irregularidad en la fijación de su base de liquidación, por cuanto la asignación se calculó a partir de lo devengado por la accionante, lo que quiere decir que no hay prueba de que exista alguna suma adeudada en favor de la señora Guio Rivera por ese concepto. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201617, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 17 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05918-02 (3545-2021) Demandante: Claudia Jesús Guio Rivera proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso18, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante a pesar de que la alzada le será resuelta desfavorablemente, toda vez que ninguna de las entidades demandadas intervino en el trámite de segunda instancia. 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la señora Claudia Jesús Guio Rivera no tiene derecho a al reliquidación de su asignación de retiro, pues no hay lugar a modificar la base de liquidación utilizada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
En tal sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 18 Radicado: 25000 23 42 000 2017 05918-02 (3545-2021) Demandante: Claudia Jesús Guio Rivera F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 16 de julio del 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Claudia Jesús Guio Rivera contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma Samai.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LBC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.