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11001031500020250419600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-07-08

Radicación interna: 6527 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: María Elena Zuluaga Gómez Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04196-00 Accionantes: MARÍA ELENA ZULUAGA GÓMEZ Y OTRO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Temas: Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de legitimación en la causa por activa.

Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada por la parte accionante. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte accionante contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora María Elena Zuluaga Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Andrés Felipe Yepes Zuluaga, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 05001-23-33-000-2016-00103-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 05001-23-33-000-2016-00103-00/01 contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 339795 de 4 de diciembre de 2013, GNR 301189 de 28 de agosto de 2014, GNR 3869 de 8 de enero de 2015, GNR 146424 de 19 de mayo de 2015 y VPB 56486 de 12 de agosto de 2015. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04196-00 Accionantes: María Elena Zuluaga Gómez y otro 2.2.

Expuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 10 de agosto de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirió que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.4. Señaló que “[…] Al recurso de alzada se le asignó el radicado 05001-23-33- 000-2016-00103-01, y fue repartido al accionado desde el 7 de febrero de 2023, sin que se haya realizado actuación alguna desde esa fecha […]”. 2.5.

Indicó que “[…] Soy una persona de la tercera edad (76 años), que debido a mi avanzada edad, actualmente padezco las siguientes enfermedades […] debo velar y suplir todas las necesidades básicas y personales de mi hijo discapacitado ANDRES FELIPE YEPES ZULUAGA, quien nació con hidrocefalia con derivación ventriculoperitoneal, con inconsistencia fecal y urinaria desde los 12 años, quien depende única y exclusivamente de la suscrita […] El único ingreso del cual subsiste mi núcleo familiar, es mi pensión de vejez […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Solicito Honorables Magistrados, que una vez corroborados los hechos anteriores y establecida la violación de nuestros derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, persona de la tercera edad y personas con discapacidad física, se dicten las siguientes declaraciones: 1.- Se declare que el CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA BOGOTÁ D.C. (sic), M.P. LUIS EDUARDO MESA NIEVES, por omisión están vulnerando a la suscrita MARIA ELENA ZULUAGA GOMEZ y a mi hijo discapacitado ANDRES FELIPE YEPES ZULUAGA, nuestros derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, persona de la tercera edad y personas con discapacidad física. 2.- Como consecuencia de lo anterior, dentro del término perentorio que Usted determine, le ordene al accionado, ingresar el proceso con radicado 05001- 23-33-000-2016-00103-01 a despacho para fallo, y establecer el término prudencial para dictar sentencia de segunda instancia, para lo cual solicitar al accionado, aplicar la norma más beneficiosa para la demandante, que sería la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 de 1989, y como consecuencia, ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante con el último año que ella devengó […]”. [Mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 14 de julio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04196-00 Accionantes: María Elena Zuluaga Gómez y otro - DIAN, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Tribunal Administrativo de Antioquia.

V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela o, en su defecto, negarla, por considerar que “[…] si bien no se desconoce el tiempo transcurrido, ello se encuentra justificado, no solo por la congestión judicial que no es ajena al despacho, sino por cuanto existe un orden de estudio de los procesos que puede obedecer al criterio de antigüedad -según la fecha de ingreso al Despacho- o al criterio temático, según se disponga como medida de gestión judicial efectiva.

Aunado a lo anterior, se reitera que ya fue radicada ponencia de segunda instancia para discusión en próxima sala de fecha 24 de julio de 2025 […]”. 5.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicitó negar la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. 5.3.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó su desvinculación por considerar que “[…] la Entidad no motivo (sic) ni decidió los actos administrativos demandados proferidas (sic) por COLPENSIONES - autoridad competente en materia pensional […]”. 5.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación, por cuanto “[…] las pretensiones de la demanda tutelar son ajenas a la entidad y se relacionan con un proceso en el cual esta entidad, en ejercicio de su facultad discrecional, no ha intervenido […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04196-00 Accionantes: María Elena Zuluaga Gómez y otro VI.2.

Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

En el caso objeto de estudio, se observa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN integró la parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 05001-23- 33-000-2016-00103-00/01 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino en dicho proceso. Por lo tanto, la Sala considera que les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional. 10.

Por lo anterior, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04196-00 Accionantes: María Elena Zuluaga Gómez y otro en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.

VI.4. El caso concreto 13. La señora María Elena Zuluaga Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Andrés Felipe Yepes Zuluaga, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 05001-23-33-000-2016-00103-00/01. 14.

La Sala estudiará el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa frente al señor Andrés Felipe Yepes Zuluaga y la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. VI.4.1. La falta de legitimación en la causa por activa del señor Andrés Felipe Yepes Zuluaga 15. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 16.

Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 17. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04196-00 Accionantes: María Elena Zuluaga Gómez y otro 18.

También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: “[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación por activa es requisito de procedibilidad.

Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]”6. [Negrilla fuera del texto] 19.

En la presente oportunidad, la señora María Elena Zuluaga Gómez manifiesta actuar en nombre propio y en representación de su hijo Andrés Felipe Yepes Zuluaga. 20. Revisado el expediente del medio de control cuestionado, se observa que los sujetos procesales son (i) la señora María Elena Zuluaga Gómez [demandante], y (ii) la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES; y (iii) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN [demandada]; por lo que, en principio, los legitimados para interponer esta acción serían los mencionados sujetos procesales. 21.

Esta Sección ha venido sosteniendo en su jurisprudencia que, en principio, sólo los sujetos procesales se encuentran legitimados para controvertir, a través de la acción de tutela, las decisiones o actuaciones que se realizan en el curso de un proceso judicial78. 22. De lo anterior, se puede concluir que el señor Andrés Felipe Yepes Zuluaga al no tener la calidad de parte dentro del medio de control no tendría la legitimación para interponer esta acción constitucional contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 7 Consejo de Estado. Sección Primera. Rad. 110010315000-2023-04321-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 7 de septiembre de 2023. 8 Consejo de Estado. Sección Primera. Rad. 110010315000-2023-05226-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 2 de noviembre de 2023. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04196-00 Accionantes: María Elena Zuluaga Gómez y otro VI.4.2.

De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 23. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 20209, sostuvo que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional10, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante11, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”12 […]”. 24.

Lo anterior, en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada.

Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su objeto y razón de ser13. 25. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo14, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante “[…] la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor […]”15. 26.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 05001-23-33-000-2016-00103-00/01. 27.

Como fundamento de la solicitud de amparo, la señora María Elena Zuluaga Gómez manifestó que “[…] Al recurso de alzada se le asignó el radicado 05001- 23-33-000-2016-00103-01, y fue repartido al accionado desde el 7 de febrero de 2023, sin que se haya realizado actuación alguna desde esa fecha […]”. 9 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Exp.

T-7629444, M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 12 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 13 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014.

Exp. T-2894421, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04196-00 Accionantes: María Elena Zuluaga Gómez y otro 28.

De lo anterior, se destaca que la presunta vulneración de los derechos de la accionante se origina en la aparente mora judicial en la resolución del recurso de apelación dentro del respectivo medio de control. 29. La Sala observa que en el trámite16 de la presente acción constitucional la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que “[…] El 18 de julio de 2025 se incluyó en el registro de la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección A del 24 de julio cursante, el proyecto de fallo dentro del proceso 05001-23-33-000-2016-00103-01 (0651-2023) con ponencia del suscrito […]”. 30.

En ese mismo sentido, al consultar el expediente en mención, se evidencia que el 24 de julio de 2025 se profirió sentencia en segunda instancia dentro del proceso mencionado anteriormente. 31. Así las cosas y comoquiera que en el caso sub examine la petición de la parte actora estaba encaminada a que se ordenara a la autoridad judicial accionada: “[…] ingresar el proceso con radicado 05001-23-33-000-2016-00103-01 a despacho para fallo, y establecer el término prudencial para dictar sentencia de segunda instancia […]”, esta autoridad judicial estima que se ha satisfecho el objeto de la presente acción de amparo, toda vez que ya se profirió la sentencia en segunda instancia. 32.

En ese orden de ideas se pone de presente que la Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]”. 33.

Por todo lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 La presente acción de tutela fue radicada el 8 de julio de 2025. Ver índice 001 del expediente Samai. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04196-00 Accionantes: María Elena Zuluaga Gómez y otro SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela frente al señor Andrés Felipe Yepes Zuluaga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.