Micelio
11001031500020210774801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-28

Radicación interna: 1968 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Ana Plautila Leal Moreno Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01 Demandante: Ana Plautila Leal Moreno y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-07748-01 Demandante ANA PLAUTILA LEAL MORENO Y OTROS Demandado PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Temas Acción de tutela.

Derecho fundamental de Petición. Visitas por posible riesgo en zona de Puente Quetame (vía Bogotá Villavicencio). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, contra la sentencia del 27de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Benito García Navarro, María Yinda Pardo Ríos, Franky Velásquez Cruz, Julio Eduardo Herrera Baquero y Mario Amiro Leguizamón en contra del presidente de la República, ante la falta de legitimación en la causa por activa.

Segundo: Negar el amparo solicitado por la señora Ana Plautila Leal Moreno, a través de esta acción de tutela, con respecto al presidente de la República y a la Agencia Nacional de Infraestructura. Tercero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Ana Plautila Leal Moreno, cuya protección invocó a través de la acción de la referencia, vulnerado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–, el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca –ICCU –, la Alcaldía Municipal de Quetame, el Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Quetame y la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca.

Cuarto: Ordenar la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) comunicarle, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a la accionante la respuesta brindada el 29 de junio de 2021, mediante el radicado SRR-RO-898-2021. Quinto: Ordenar al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, ICCU, a la Alcaldía Municipal de Quetame, al Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Quetame y a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinden respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por la señora Leal Moreno y que les fue remitida por la Presidencia de la República y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), mediante los radicados OFI21- 00088006, 2021EE06961 y 2021EE06962, respectivamente, la cual deberá ser notificada en debida forma”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01 Demandante: Ana Plautila Leal Moreno y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de noviembre de 20211, los señores Ana Plautila Leal Moreno, Benito García Navarro, María Yinda Pardo Ríos, Franky Velásquez Cruz, Julio Eduardo Herrera Baquero y Mario Amiro Leguizamón, interpusieron acción de tutela contra el Presidente de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Respetuosamente le solicitamos a los Honorables Magistrados, tutelar el DERECHO DE PETICION que nos fue vulnerado, ordenándole al Señor Presidente de la República de Colombia Dr. Iván Duque Márquez en calidad de accionado, que dentro del término que se le conceda, se nos proporcione un respuesta clara y acorde con lo solicitado, señalando una fecha y hora para llevar a cabo la visita en comento y adicionalmente, el termino dentro del cual se nos ponga en conocimiento el resultado de la misma con los documentos que corresponda”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, conoció de la acción popular con radicación Nro. 25000-23-41-000-2015- 01977-00, cuyo demandante fue la Defensoría del Pueblo y las demandadas fueron la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, la Concesionaria Coviandes SA, hoy Coviandina SA, la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía de Quetame (Cundinamarca). 2.2.

En la sentencia de primera instancia proferida el 26 de septiembre de 2019, el tribunal designó en el comité de verificación a la actora Ana Plautila Leal Moreno como representante de la comunidad afectada. 2.3. El 16 de junio de 2021 la accionante Ana Plautila Leal Moreno en su condición de representante de la comunidad, dirigió petición al Presidente de la República en calidad de ser quien encabeza el Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo, en la que le solicitó una visita para la evaluación de vulnerabilidad, amenaza y riesgo del sector Puente Quetame entre el Km 42+700 al Km 43+250 de la antigua carretera Bogotá Villavicencio, que actualmente está a cargo de Coviandina SA, solicitud que fue recibida con el radicado Nro. 21-00081030. 2.4.

Sostuvo la parte actora que, de forma simultánea, copia de la mencionada petición fue enviada al director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres UNGRD, radicada con el Nro. 2021 ER 06581. 2.5. Manifestaron que el 28 de julio de 2021, la señora Ana Plautila Leal Moreno recibió como respuesta un oficio por parte de la Concesionaria Coviandina en el que se hizo un recuento histórico, se dieron unas apreciaciones en relación con el comportamiento del tránsito y se evidenciaron unas mesas de trabajo 1 Fecha del correo de tutelas en línea.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01 Demandante: Ana Plautila Leal Moreno y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con otras autoridades, manifestando en la parte final: “Quedamos atentos a la programación de la visita por parte de la ANI y/o la Interventora Metroandina.”, lo que para los accionantes no fue una respuesta de fondo a lo solicitado. 2.6.

Sostuvo la señora Ana Plautila que el 3 de noviembre de 2021 en su calidad de representante de la comunidad junto con varios miembros de la misma, hicieron un recorrido frente a las viviendas colapsadas y que están a punto de colapsar por la “desidia” de las autoridades y que, se desconoce la gravedad de la situación en el tramo de la carretera objeto de concesión en el sentido actual Villavicencio Bogotá. Afirmó que para contener deslizamientos, hundimientos del pavimento, filtraciones y socavación no basta con colocar barricadas ni tratamientos superficiales, ni resanes con mortero. 3.

Fundamentos de la acción Los actores presentaron el siguiente fundamento: “Consideramos que nos fue vulnerado el DERECHO DE PETICION previsto en el artículo 23 de la Carta Magna, cuya aplicación es inmediata a la luz del artículo 85 ibidem, al no obtener una respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado mediante el radicado del 16 de junio de 2021.

Y más adelante precisaron: “Adicionalmente, resulta pertinente el siguiente referente jurisprudencial: “Reiterada ha sido la Corte Constitucional, en afirmar que “efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular, según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente (…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal del derecho de petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles, que desorienten el propósito esencial de la solicitud…)”.

Sentencia T-149 de 2013”. 4. Trámite impartido 4.1. El proceso se admitió por el juez de tutela de primera instancia, por auto del 16 de noviembre de 2021 en el que se ordenó notificar a las partes demandante y demandada, además se dispuso vincular como terceros con interés a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Concesionaria Vial Andina SAS y a la Personería Municipal de Quetame. 4.2.

Posteriormente, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, por auto del 13 de diciembre de 2021 consideró que debían vincularse al presente trámite al Consorcio Metroandina, al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, ICCU, a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, a la Alcaldía Municipal de Quetame y al Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Quetame. 4.3.

Estando el asunto para decidir en segunda instancia, el despacho ponente en auto del 16 de marzo de 2022 ordenó la remisión al juez de primera instancia de una solicitud relacionada con el fallo de primer grado, para que se pronunciara al respecto. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01 Demandante: Ana Plautila Leal Moreno y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

La Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en providencia del 7 de abril de 2022, consideró que se trataba de una solicitud de adición de la sentencia y, en ese orden, contabilizados los términos encontró que la misma era extemporánea, por lo que se rechazó tal solicitud y se ordenó la remisión a esta instancia para continuar con el trámite de segunda instancia. 5.

Intervenciones 5.1. La Presidencia de la República, informó que se dio respuesta en los términos establecidos, concretamente el 17 de junio de 2021 en el que se le informó a los peticionarios de la remisión por competencia del escrito a las autoridades competentes y que, ese mismo día se remitió el derecho de petición a la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano de la Agencia Nacional de Infraestructura, al Gerente General del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU y al Líder de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD.

Consideró que se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva tanto del Presidente de la República como del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al no tener que ver con los hechos y pretensiones de la tutela. 5.2. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, indicó que el proceso de acción popular se encuentra en segunda instancia para resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, por lo que aún se encuentra el trámite el asunto.

Anotó que la unidad dio respuesta de fondo y concreta a la peticionaria mediante radicado Nro. 2021EE06964 del 29 de junio de 2021, en el que se le indicó que era de competencia de los entes territoriales la implementación de las medidas de reducción del riesgo requeridas en su jurisdicción según lo establecido por el legislador y, además, sostuvo que se le informó en esa misma respuesta a la solicitante que se había dado traslado por competencia del derecho de petición a la Alcaldía Municipal de Quetame y a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca mediante los radicados 2021EE06961 y 2021EE06962 respectivamente. 5.3.

El Consorcio Metroandina, manifestó que no fue parte en el trámite de la acción popular y por tanto desconoce si el comité de verificación ha llevado a cabo alguna actuación. Del texto del derecho de petición cuya protección se demanda, advirtió que lo solicitado al Presidente de la República fue que en el marco del cumplimiento de la sentencia de acción popular se realizara una visita integral para la evaluación de vulnerabilidad, amenaza del riesgo y soluciones concretas por el avance “peligroso y sin control” ni intervención de los eventos relacionados con la carretera antigua sentido Bogotá Villavicencio y que actualmente está a cargo de la Concesionaria Coviandina.

Explicó el contexto en el que se encuentra el consorcio, concretamente que la relación que tenía con la mencionada vía sobre la que versaba la petición de la accionante, se derivaba del contrato de interventoría en relación con el Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01 Demandante: Ana Plautila Leal Moreno y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrato Nro. 005 de 2015 cuyo objeto era la realización de estudios y diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial, mantenimiento entre otros en relación con la carretera Bogotá Villavicencio, de manera que lo que hacían era un seguimiento sobre el cumplimiento del contrato de concesión. Sostuvo que en relación con los hechos de la tutela, el consorcio ha adelantado las acciones solicitadas por la entidad contratante, esto es, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, siempre en el marco de sus funciones y que, ante la solicitud que se radicó por la ANI el 25 de junio de 2021, en la que se le solicitó realizar una visita conjunta con la concesionaria vial Andina para que se presentara un concepto y se revisaran las actuaciones en el sector de Puente Quetame que según el peticionario eran ocasionadas por las obras realizadas en la construcción de la doble calzada de ese sector, el consorcio adelantó tal visita el pasado 2 de julio de 2021 y presentó a la ANI las conclusiones de dicha visita y las recomendaciones realizadas que distan de ser un estudio de valoración del riesgo al no ser de competencia de la interventoría. Señaló que el 9 de diciembre de 2021 la ANI le solicitó emitir concepto en relación con el pronunciamiento que la hoy accionante, Ana Plautila Leal Moreno hizo en relación con un comunicado presentado el 25 de noviembre de 2021 a la peticionaria en el que se le puso de presente el resultado de la visita realizada el 2 de julio de 2021, a lo que se dio respuesta a la ANI el 25 de noviembre de 2021.

Por las razones expuestas, consideró que debía ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.4. La Agencia Nacional de Infraestructura, por su parte, indicó que no se vulneró ningún derecho fundamental, dado que la visita solicitada por la peticionaria se realizó por la interventoría del Contrato de Concesión Vial Nro. 005 de 2015 de lo cual se remitió copia a la solicitante mediante oficio del 25 de noviembre de 2021 con lo que se dio respuesta de fondo a lo solicitado desde la competencia de la entidad.

Hizo mención a la visita que la interventoría del 2 de julio de 2021 y consideró que no existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando la orden del fallo de la acción popular era del año 2019. 5.5. La accionante Ana Plautila Leal Moreno, se manifestó en relación con el informe rendido por parte de la Presidencia de la República y estimó que contrario a lo manifestado, sí existía una legitimación por pasiva, mencionando las funciones tanto del Presidente como del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y que, debieron correr traslado a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Gobernación de Cundinamarca y a la Alcaldía Municipal de Quetame, que eran las autoridades competentes para conocer del asunto y de esta manera, haber podido recibir una respuesta de fondo a la petición presentada y no una de carácter indefinido como la que había dado el Consorcio Metroandina.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01 Demandante: Ana Plautila Leal Moreno y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.6. La Concesionaria Vial Andina SAS COVIANDINA2, la Personería Municipal de Quetame, el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca –ICCU–, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Quetame y el Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Quetame, no se pronunciaron dentro del presente trámite constitucional. 6.

Providencia impugnada En sentencia del 27 de enero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió: (i) Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Benito García Navarro, María Yinda Pardo Ríos, Franky Velásquez Cruz, Julio Eduardo Herrera Baquero y Mario Amiro Leguizamón en contra del Presidente de la República, ante la falta de legitimación en la causa por activa.

(ii) Negó el amparo solicitado por la señora Ana Plautila Leal Moreno, con respecto al Presidente de la República y a la Agencia Nacional de Infraestructura. (iii) Amparó el derecho fundamental de petición de la señora Ana Plautila Leal Moreno, vulnerado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU, la Alcaldía Municipal de Quetame, el Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Quetame y la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca.

Precisó que existía una falta de interés para actuar de los señores Benito García Navarro, María Yinda Pardo Ríos, Franky Velásquez Cruz, Julio Eduardo Herrera Baquero y Mario Amiro Leguizamón, lo que traía como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela y, por ende, la imposibilidad de realizar un análisis de fondo sobre lo alegado por los mencionados ciudadanos. Luego, pasó a analizar el derecho de petición en relación con la solicitud de la accionante Ana Plautila Moreno y encontró que conforme con el material probatorio obrante en el expediente, logró constatarse que la entidad accionada remitió en la fecha mencionada la petición elevada el 16 de junio de 2021 a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, a la Agencia Nacional de Infraestructura y al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU, mediante los radicados OFI21-00088007, OFI21-00088005, OFI21- 00088006, respectivamente, decisión que le fue notificada a la actora, por lo que no encontró vulnerado este derecho por parte de la Presidencia de la República.

Frente a la Agencia Nacional de Infraestructura, encontró que resolvió la solicitud radicada el 16 de junio de 2021 por la señora Leal Moreno, le informó sobre el requerimiento realizado a la Interventoría Consorcio Metroandina para que 2 La sociedad en mención presentó informe en el presente trámite como se advierte en el aplicativo Samai en el expediente digital de primera instancia, índice 45.

Sin embargo, ya había sido proferida sentencia de primer grado e incluso, había sido concedido la impugnación ante esta instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01 Demandante: Ana Plautila Leal Moreno y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuara la visita sobre el sector que aquella señala se encuentra en riesgo y destacó que la petición fue resuelta dentro del término previsto en la Ley 1755 de 2015, sumado a que el 26 de noviembre de ese mismo año le compartió los resultados de la visita realizada el 2 de julio de 2021, razón por la que encontró que tampoco se trasgredió el derecho fundamental de petición en relación con esta entidad.

Frente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), advirtió que si bien es cierto que el 29 de junio de 2021, mediante el radicado SRR- RO-898-2021 y en virtud de la petición remitida por la Presidencia de la República, le informó a la señora Ana Plautila que su petición se había remitido a la Alcaldía, al Concejo Municipal de Quetame y a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca, al ser de competencia de los entes territoriales la implementación de las medidas de reducción del riesgo requeridas en jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1523 del 2012, también lo era que dentro del expediente no obraba constancia de que esa respuesta le hubiera sido notificada al correo suministrado por la accionante, por lo que consideró que la referida unidad sí había vulnerado el derecho de petición. Del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU, la Alcaldía Municipal de Quetame, el Concejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Quetame y la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Cundinamarca, encontró que omitieron responder la solicitud elevada por la señora Ana Plautila el 16 de junio de 2021 y que les fuera remitida por la Presidencia de la República y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, situación que implicaba una vulneración del derecho de petición de la accionante. 7.

Impugnación La Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, impugnó la decisión. Manifestó que, con ocasión de la orden dada por el juez de tutela en primera instancia, mediante radicado Nro. CE-2022611439 del 8 de febrero de 2022 se dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del 16 de junio de 2021 formulada por la accionante inicialmente ante la Presidencia de la República y posteriormente trasladada a la entidad el 29 de junio de 2021.

Sostuvo que la respuesta informó a la peticionaria el objeto y desarrollo de la visita de inspección ocular llevada a cabo los días 10 y 27 de septiembre de 2021 en compañía de funcionarios de la Secretaria de Planeación del Municipio de Quetame, Gestión del Riesgo Municipal, Corporinoquia y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, sector de la Inspección de Puente Quetame, de lo que surgió un informe técnico que destacó las afectaciones que se presentaban en las viviendas de unas personas en concreto.

Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión de primera instancia al estar configurado un hecho superado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01 Demandante: Ana Plautila Leal Moreno y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si se transgredió el derecho fundamental de petición de la señora Ana Plautila Leal Moreno por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, en relación con la petición por ella radicada el 16 de junio de 2021 ante la Presidencia de la República y que fuera trasladada por competencia, entre otras, a dicha entidad. 3.

Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina4 y la jurisprudencia constitucional5, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario6. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 En este sentido: Ibid.., p. 183. 5 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).

Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01 Demandante: Ana Plautila Leal Moreno y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”7.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido8. 4.

Trámite impartido a la petición presentada por la accionante. Análisis del caso concreto. 4.1. De acuerdo con los antecedentes del caso, encuentra la Sala que la accionante Ana Plautila Leal Moreno presentó petición ante la Presidencia de la República el 16 de junio de 2021, la que fue remitida por competencia, entre otras entidades, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD mediante Oficio OFI21-00088007/IDM del 17 de junio de 2021, entidad que a su vez, remitió por competencia la petición a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca mediante Comunicación Nro.

SRR-CR-188-2021 del 29 de junio de 2021. La petición inicial que presentó la accionante Ana Plautila Leal Moreno a la Presidencia de la República el 16 de junio de 2021, fue la siguiente: “[m]e permito solicitar una visita integral para evaluación de vulnerabilidad, amenaza, riesgo y soluciones concretas por el avance peligroso sin control ni intervención de los eventos (inestabilidad de taludes, fallas geológicas, régimen de lluvias, deficiencia de drenajes y efectos colaterales por las detonaciones durante la etapa de construcción del Túnel 6 (Km 42+550 al Km 43+800 calzada nueva sentido a Villavicencio) y la galería de escape (Km 43+050), por comprobada incidencia en los inmuebles afectados y sus habitantes de Puente Quetame entre el Km 42+ 700 al Km 43+250 ( a contraflujo) de la carretera antigua sentido Bogotá Villavicencio y actualmente a cargo de la Concesionaria COVIANDINA.

Más allá del clamor de mi comunidad está en juego una probabilidad de cierre de la vía al llano en un sector crítico ya conocido de tiempo atrás, sin ninguna inversión por la Concesionaria COVIANDINA ni actividades de inspección, vigilancia y control por la Superintendencia de Transporte (Delegatura de Concesiones) ni del propio Ministerio de Transporte y por eso también la oportunidad para la presente alerta”.

La remisión por competencia que hizo la Presidencia, entre otras entidades, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD el 17 de junio de 2011, indicó: “Con atento saludo y para su consideración y fines pertinentes, remitimos la comunicación suscrita por la señora Ana Plautila Leal Moreno, en la que solicita intervención para realizar visita, evaluación y riesgo en Puente Quetame - Cundinamarca. 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. 8 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01 Demandante: Ana Plautila Leal Moreno y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior de conformidad con las funciones que le corresponden a la entidad y lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición y que sustituyó uno de sus títulos.

Finalmente, le informamos que esta comunicación también fue enviada a la Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca ICCU”. La remisión que a su vez hizo la UNGRD a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca el 29 de junio de 2021, es del siguiente tenor: “Con toda atención me permito informarle que, con los radicados del asunto, hemos recibido en esta entidad, y a través de la Presidencia de la República, una comunicación de la señora Ana Plautila Leal Moreno, ciudadana del sector Puente Quetame, en el municipio de Quetame, Cundinamarca, dirigida al señor Presidente, mediante la cual solicita una visita integral para la evaluación de la vulnerabilidad. amenaza, riesgo y soluciones concretas por el avance peligroso sin control ni intervención de los eventos (inestabilidad de taludes, fallas geológicas, régimen de lluvias, deficiencias de drenajes y efectos colaterales por las detonaciones durante la etapa de construcción del Túnel 6 (…) calzada nueva sentido a Villavicencio y la galería de escape (…), por comprobada incidencia en los inmuebles afectados y sus habitantes de Puente Quetame (…) de la carretera antigua sentido Bogotá Villavicencio y actualmente a cargo de la concesionaria COVIANDINA.

Conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 estamos dando traslado a su despacho de la comunicación mencionada, por tratarse de una situación dentro de su jurisdicción, para que esta sea atendida en el marco de sus competencias”. La respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca dirigida a la actora Ana Plautila Leal Moreno el 8 de febrero de 2022, se emitió en los siguientes términos: “…comedidamente damos la RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION formulado por usted ante la Presidencia de la República a través del escrito de fecha 16 de junio de 2021, el cual, fue dado a conocer a nuestra entidad por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD mediante radicado 2021EE06962 de 29/06/2021, trámite que se realiza con la finalidad de ACREDITAR el CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA proferido día 27 de enero de 2022 proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Fallo de Tutela de Primera Instancia que, en su parte RESOLUTIVA, entre otras, dispuso lo siguiente: (…) Ante lo ordenado por el despacho judicial comedidamente la UAEGRD de Cundinamarca se permite darle respuesta de forma clara, precisa y de fondo al Derecho de Petición que fuera formulado ante la Presidencia de la República y dado a conocer a nuestra entidad por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD mediante radicado 2021EE06962 de 29/06/2021, para lo cual la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, se permite INFORMAR a usted lo siguiente: (…) En el año 2020, la unidad realizó VISITA DE INSPECCION OCULAR, en fecha 01 de julio a sectores del Municipio de Quetame, entre ellos: Puente Quetame, Vereda Mesitas, Vereda Ficalito, Vereda Tibrote Bajo y Casco Urbano Barrio Divino Amor, que tuvo por finalidad evaluar la situación de riesgo derivada de las afectaciones causadas en las viviendas de las personas: Julio Herrera, Nelson Herrera, Ninda Pardo, Alcira Pardo, Herminda Betancourt, Mario Leguizamo, Franky Velásquez, Benito García y Etelvina Guevara.

Entre otras situaciones evidenciadas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01 Demandante: Ana Plautila Leal Moreno y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La visita de inspección ocular realizada por la unidad en esa fecha derivó en la elaboración de INFORME TECNICO, suscrito por el Ing.

Marlon Arley Cárdenas, quien en su informe da cuenta que se visitaron 5 sectores del municipio de Quetame y que figuran descritos en el informe, documento a través del cual, la unidad como agente del sistema en desarrollo de su misionalidad y sus competencias previstas en la Ley 1523 de 2012, ante lo observado se identificaron ESCENARIOS DE RIESGO y se le emitieron RECOMENDACIONES a las autoridades competentes públicas y privadas integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, veamos: (…) En el año 2021, la unidad realizó otra VISITA DE INSPECCION OCULAR, fechas 10 y 27 de septiembre, tuvo por objeto: “Realizar visita de Inspección Ocular a fin de evaluar posibles riesgos en algunos sectores localizados en zona rural en la vereda Guacapate y Centro Poblado Puente Quetame en el municipio de Quetame, Cundinamarca” DESCRIPCIÓN DE LA VISITA Los días, 10 y 27 de septiembre de 2021, en compañía de funcionarios de la secretaria planeación de Quetame, Gestión del Riesgo Municipal, Corporinoquia y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se procedió a realizar visita de inspección ocular a fin de evaluar posibles riesgos en algunos sectores localizados en zona rural y urbana en el municipio de Quetame.

La visita de inspección ocular fue realizada por la unidad a fin de darle alcance al asunto solicitado en el derecho de petición formulado el 16 de junio de 2021 y derivando la gestión en la elaboración de INFORME TECNICO, suscrito por el Ing. Marlon Arley Cárdenas, profesional quien en su informe evidencia el seguimiento al estado de vulnerabilidad y afectaciones de las viviendas de las siguientes personas: JULIO, HERRERA, NELSON HERRERA, YINDA PARDO, HERMINDA BETANCOURT, JORGE REY, MARIO LEGUIZAMO, FRANKY VELASQUEZ, BENITO GARCIA, ETELVINA GUEVARA.

Personas a quienes ya la unidad en el año 2020 en el anterior INFORME se les había realizado una visita de inspección ocular por parte del mismo profesional de la unidad a fin de evidenciar la amenaza, riesgo y vulnerabilidad de las viviendas y edificaciones ubicadas en el municipio de Quetame, sector urbano y rural y formular las recomendaciones derivadas de la gestión de los procesos de conocimiento del riesgo en el marco de la Ley 1523 de 2012.

Así mismo figura evidenciado en la visita realizada el 10 de septiembre de 2021, que el ing. Marlon Arley Cárdenas, conjuntamente con la UNGRD visitó el tramo vial de la vereda Guacapate del sector Toberín y Puente Quetame, se pudo evidenciar que la vía está siendo afectada por el movimiento en masa que allí se presenta y que el tramo vial ha presentado daño moderado consistente en hundimiento longitudinal, El tramo vial se encuentra ubicado en la parte superior del talud en el margen o costado derecho de la fuente hídrica río Negro.

(…) También en esa fecha la unidad realizó visita a una vivienda ubicada en inmediaciones a la afluencia del río Contador al río Negro, con el fin de evidenciar posibles riesgos, allí nos podemos dar cuenta que esta vivienda se encuentra ubicada en la hoya hídrica del río Contador y que por ende es un elemento vulnerable ante cualquier creciente súbita o avenida torrencial con flujo de detrito o lodos que llegue a presentar el río Contador en época de lluvias.

(…) Por otra parte, en Visita del 27 de septiembre de 2021, se evidencia el colapso parcial de dos viviendas identificadas en esta fotografía con los numerales 4 y 5, las viviendas de la 1 a la 8 presentan patologías en su infraestructura tales como grietas de tracción y grietas por cortante, encontradas en algunos de los muros de la parte posterior, grietas en la placa de piso y desprendimientos en algunas de las dilataciones de muros con relación a otros muros.

En la Visita del 27 de septiembre de 2021, también la unidad pudo evidenciar afectación en los gaviones localizados en la pata del talud. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01 Demandante: Ana Plautila Leal Moreno y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También con la visita se pudo evidenciar la zona del talud que presenta inestabilidad que a su vez esta desprovista de vegetación, que presenta alta pendiente y se señala donde las viviendas que presentaron colapso parcial en la parte posterior de las edificaciones.

La unidad también con ocasión de la solicitud elevada por usted y ante las visitas realizadas durante los días 10 y 27 de septiembre del año 2021, que derivaron en la elaboración del INFORME suscrito por el Ing. Civil Marlon Arley Cárdenas, pudo participar en REUNION EXTRAORDINARIA del CONSEJO MUNICIPAL DE GESTION DEL RIESGO DE QUETAME, CMGRD, celebrada en el municipio de Quetame el 27 de septiembre de 2021, en la cual, la unidad tuvo participación con la asistencia y la intervención activa del profesional de la unidad que realizó las visitas y quien precisamente ese día con su intervención hizo su análisis y evaluación ante el Consejo del escenario de riesgo identificado con la visita de inspección realizada al municipio y que dieron lugar a la elaboración del Informe Técnico, suscrito por nuestro profesional.

Esta gestión realizada por la unidad en el marco de sus competencias legales aparece evidenciada y sustentada a través del ACTA No. 13 del CONSEJO MUNICIPAL DE GESTION DEL RIESGO DE QUETAME de 27 de septiembre de 2021. La cual, para su conocimiento ADJUNTO remito vía electrónica una COPIA en archivo PDF. La UAEGRD de Cundinamarca, para conocimiento ADJUNTO le allega en archivo PDF copia de los INFORMES TECNICOS elaborados por el Ing.

MRALON ARLEY CARDENAS, en los años 2020 y 2021, derivados de la VISITA DE INSPECCION OCULAR realizada a los sectores ubicados en la jurisdicción del MUNICIPIO DE QUETAME, señalados en las abscisas del escrito de petición de fecha 16 de junio de 2021 y que fuera remitido por traslado mediante el radicado que ya figura citado en la referencia. Cabe destacarse que la unidad en desarrollo de su misionalidad dio a conocer los INFORMES a las entidades competentes entre ellas en especial, al señor ALCALDE del MUNICIPIO DE QUETAME quien en virtud del artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, es la primera autoridad que debe conocer el escenario de riesgo identificado y su vulnerabilidad a través de las visitas realizada en los años 2020 y 2021, respectivamente, para que mediante el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Quetame, active su competencia a nivel local prevista en el artículo 29 de la Ley 1523 de 2012 y adopte las medidas del caso a que haya lugar teniendo en cuenta las recomendaciones emitidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DEDSASTRES DE CUNDINAMARCA, y las cuales, fueron consignadas en los diferentes Informes realizados y dados a conocer durante los años 2020 y 2021, respectivamente, ya que ante la situación de riesgo evidenciado la unidad como agente del señor gobernador en la materia solo actúa e interviene en su labor misional de orientación y coordinación del sistema de gestión del riesgo a nivel departamental en el marco de los principios de concurrencia, subsidiaridad y complementariedad previstos en el artículo 13 de la Ley 1523 de 2012, dado que la gestión del riesgo es un proceso que su implementación a nivel local, es responsable el alcalde municipal con apoyo complementario de los demás niveles de gobierno y los demás sectores que lo conforman a nivel público, privado y comunitario porque sobre todo la gestión del riesgo es responsabilidad de todos en el país según lo determina la Ley 1523 de 2012 en uno de sus principios rectores del sistema.

También se debe informar a la señora peticionaria que la unidad también participó de manera conjunta e integral con las entidades: ICCU, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desatares UNGRD, Cuerpo de Bomberos de Villavicencio, acompañando la VISITA TÉCNICA – VISUAL OCULAR realizada en el sector “Los Adoquines” de la Inspección de Puente Quetame del municipio de Quetame, con ocasión del deslizamiento presentado el día 26 de septiembre de 2021, tal como lo evidencia y se sustenta a través del INFORME levantado por la Ing.

Civil CLERIDA CARRION BOLAÑOS, vinculada al ICCU, y que ADJUNTO remito en archivo PDF COPIA para su conocimiento. (ver anexos) La UAEGRD de Cundinamarca, en aras de garantizar la notificación a la señora peticionaria hará uso de los canales electrónicos que durante la pandemia fueron determinados como válidos y eficaces para las entidades del Estado dar a conocer sus respuestas y notificar a los ciudadanos, para lo cual, la presente respuesta será enviada Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01 Demandante: Ana Plautila Leal Moreno y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al correo electrónico: anaplautilalealmoreno@gmail.com y que figura señalado para recibir notificaciones en su escrito de fecha 16 de junio de 2021.

En los anteriores términos queda atendida y resulta de forma clara, precisa y de fondo el derecho de petición formulado por usted a través del escrito de fecha 16 de junio de 2021 que tiene destinatario inicial al señor Presidente de la República y el cual, luego fue trasladado a esta unidad mediante el radicado de la referencia por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD”.

De la respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca a la actora, es posible advertir que se respondió de fondo a lo que se solicitó, esto es, le presentó un informe detallado de las visitas que se han practicado en la zona, de los avances frente a las reuniones a nivel regional, las recomendaciones ante las evidencias halladas en la zona y en general, el colapso de algunas viviendas que se advierte por la unidad con ocasión de las inspecciones llevadas a cabo.

También se acreditó que se remitió la respuesta junto con los anexos el 8 de febrero de 2022 al correo anaplautilalealmoreno@gmail.com (Samai, índice 32 del expediente de primera instancia). 4.2. Ahora, pese a evidenciarse una respuesta por parte de la entidad, debe precisar la Sala que esto ocurrió como consecuencia del cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, incluso, así se afirmó por la misma Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca en el escrito de impugnación, de manera que no se acreditó que se diera respuesta de fondo a lo solicitado durante el trámite de la presente acción constitucional y antes del fallo de primera instancia. Adicionalmente, encuentra la Sala que la respuesta brindada fue extemporánea, es decir, superó los términos establecidos para emitir la respuesta respectiva a la peticionaria, pues verificadas las fechas, se advierte lo siguiente: La accionante presentó petición el 16 de junio de 2021 a la Presidencia de la República, quien a su vez el día siguiente, 17 de junio de 2021, remitió por competencia la solicitud, entre otros, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD y, esta unidad remitió por competencia a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca el 29 de junio de 2021.

La Sala advierte que la tutela fue presentada el 8 de noviembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado emitió decisión de tutela de primera instancia el 27 de enero de 2022 y la respuesta a la petición se emitió el 8 de febrero de 2022, esto es, en cumplimiento al fallo de tutela como expresamente lo reconoce la entidad en el escrito de impugnación. De manera que, no puede dejarse de lado la extemporaneidad en la emisión de la respuesta respectiva, pues de conformidad con el inciso final del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez remitido el asunto por competencia los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente, lo que como se anotó, ocurrió el 29 de junio de 2021 y la respuesta se emitió hasta el 8 de febrero de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07748-01 Demandante: Ana Plautila Leal Moreno y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por lo anterior que la Sala considera oportuno prevenir a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en este tipo de conductas y resuelva dentro de los términos establecidos en la ley los asuntos que sean de su competencia. 4.3.

Por las razones expuestas, la Sección confirmará la decisión de primera instancia que amparó el derecho de petición de la accionante Ana Plautila Leal Moreno en relación con la entidad que impugnó la decisión, esto es, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca 5. Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en relación con la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, pues lo cierto es que se transgredió el derecho fundamental de petición de la accionante y solo con ocasión de la decisión de primer grado se procedió a dar respuesta de fondo a la accionante, cuando era su deber hacerlo dentro de los términos establecidos en la ley una vez asumida la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 27 de enero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO