CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01501-00 Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S., Santa Juana Inmobiliaria S.A.S., Coninsa & Ramón H. S.A., y Alianza Fiduciaria S.A Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir los autos de 1 y 30 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000202000375-00, vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir los autos de 1 y 30 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01501-00 Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros único de radicación 250002336000202000375-00, vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Los actores presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios “[…] con ocasión de la prohibición irregularmente decretada por el Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales Especializados de Barranquilla que impidió la enajenación de las unidades privadas derivadas de la construcción del Centro Comercial Carnaval […]”.
Auto proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000202000375-00 4. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de agosto de 2021 por medio del cual se fijó fecha de audiencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la referencia.
TERCERO: En consecuencia, por Secretaría de la sección, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Tercera (reparto) […]”. 5. Consideró que: 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01501-00 Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros “[…] Respecto de la estimación de la cuantía, el Consejo de Estado (2013) señaló: La Sala debe interpretar el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que se encarga de reseñar las reglas que se deben observar a fin de estimar la cuantía (…) la competencia por razón de la cuantía se determina en primer lugar i) por el valor de la multa o de los perjuicios causados.
Entiéndase que en la determinación de tal monto el accionante sólo debe considerar aquellos que sean de orden material, pues los demás, cobijados dentro de la categoría de los perjuicios inmateriales, deben ser excluidos de tal raciocinio. Lo anterior, en tanto que la disposición indica: “sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales”.
Para llegar a esta conclusión, la Sala precisa que la calificación que hizo el legislador, de excluir los perjuicios morales, se debe interpretar en un sentido extensivo, lo que supone no solo atenerse a lo expresado por dicho rubro en específico sino que cobija también todos aquellos perjuicios que han sido considerados como pertenecientes a la categoría de los inmateriales, pues la finalidad de tal disposición ha sido la de dar relevancia a los perjuicios materiales por ser estos un referente objetivo y preciso de fácil comprobación prima facie.
(…) Fijado la anterior tesis, la Sala recuerda las demás reglas fijadas por el artículo 157 del CPACA para fijar la cuantía, siendo estas ii) ante la acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas y iii) se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten.
Así las cosas, en adelante se tornará innecesario acudir al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil o a norma similar del procedimiento civil, a efectos de determinar la cuantía de un asunto, dado que ya se cuenta con unas reglas expresas que se ocupan en su integridad de dicho tema dentro del procedimiento contencioso administrativo.
(Subraya fuera de texto) […]”. […] “[…] Entonces, de la lectura de la demanda se desprende que la pretensión económica de parte actora se encuentra estimada en $14.635.004.443 y que discriminó en el valor de los costos financieros de dinero no recibido por cincuenta y tres (53) locales vendidos; costos financieros de dinero no recibido por treinta y seis (36) locales que no se pudieron vender; costo financiero de los gastos de administración asumidos; costo financiero de los impuestos prediales y; costo financiero de los gastos jurídicos; indexado hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2020, que se tomó como fecha de corte para la determinación de la cuantía. Siguiendo la normatividad aplicable al caso (CPACA), se procede a dividir la totalidad de la cuantía en 89, teniendo en cuenta que se trata de varios locales (53 vendidos y 36 no vendidos), de los que se pretende el reconocimiento de perjuicios, arrojando un total de $162.438.252,16 por cada uno de los locales.
De lo anterior, es claro que la pretensión no excede los 500 SMLMV que equivalen a $454.263.000, como lo dispone el numeral 6° del artículo 152 del CPACA, razón por la cual es claro que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera (reparto) […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01501-00 Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros Auto proferido el 30 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000202000375-00 6.
La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NO REPONER el auto del 1° de septiembre de 2021, por medio del cual se declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos (reparto), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”. 7. Adujo que: “[…] La parte demandante pretende con el recurso de reposición se reponga el auto por medio del cual se declaró la falta de competencia por el factor cuantía, bajo el argumento de que se presentó un cálculo equivocado frente al número de locales comerciales respecto de los cuales se sufrieron los perjuicios reclamados.
Advierte el despacho que el cálculo realizado del monto total estimado en la cuantía entre los 89 locales objeto del proyecto Carnaval Centro Comercial no es errado ni equivocado, ni con ello implica que las sociedades demandantes deban presentar 89 reclamaciones distintas por cada uno de los locales, sino que, bajo el análisis de que en caso de llegarse a acceder a las pretensiones de la demanda, en una eventual liquidación de perjuicios, habrá que determinarse el porcentaje y monto que, frente a los mentados locales, le corresponde a cada una de las sociedades demandantes.
En consecuencia, los argumentos esbozados por la parte demandante no serán de recibo puesto que la decisión del 1° de septiembre de 2021 analizó, a la luz de los presupuestos establecidos en el artículo 157 del CPACA, la competencia por el factor cuantía, de manera que los mismos no se cumplen para que la demanda interpuesta sea de conocimiento de esta Corporación […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B – M.P. Franklin Pérez Camargo, lesionó el derecho fundamental al debido proceso de las sociedades accionantes, con ocasión de la 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01501-00 Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros expedición de la decisión contenida en el auto del primero (1°) de septiembre de 2021, a través del cual se declaró la falta de competencia de dicha autoridad para dar trámite al proceso judicial que cursaba bajo el Radicado No. 25000233600020200037500 y se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá; así como por la expedición del auto del treinta (30) de septiembre de 2021, por medio del cual se decidió no reponer la mencionada providencia del 1° de septiembre. 2.
Se dejen sin efectos los autos del primero (1°) de septiembre de 2021 y del treinta (30) de septiembre de 2021 dictados por la autoridad judicial accionada dentro del presente caso, esto en el curso del proceso judicial que se tramitaba ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B – M.P. Franklin Pérez Camargo bajo en Radicado No. 25000233600020200037500. 3.
Se disponga que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad judicial competente para conocer del caso concreto, teniendo como base las reglas fijadas por la normatividad aplicable. 4. Como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado sesenta y seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que en atención a la determinación efectuada frente a la competencia para conocer del proceso en cuestión, profiera un auto en el que se establezca que no es competente para tramitar el proceso judicial de la referencia y a raíz de ello, devuelva el expediente para que continúe el trámite procesal en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. 9.
Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la causal de violación directa de la Constitución y en un defecto procedimental absoluto. Actuación 10.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Oficina de Reparto de Apoyo de los Juzgados Administrativos CAN - Seccional Bogotá y a Luis Amin Mosquera Moreno, en calidad de terceros con interés legítimo, 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01501-00 Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Reparto de Apoyo de los Juzgados Administrativos CAN - Seccional Bogotá y el señor Luis Amin Mosquera Moreno guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01501-00 Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 15. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01501-00 Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17.
Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01501-00 Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros jurisdiccional. 21. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20148, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Ut supra página 6. [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01501-00 Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01501-00 Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 24.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”17 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 16 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01501-00 Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”18 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido 18 Ibidem. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01501-00 Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 28. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01501-00 Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros 29.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 31.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 31.1. Copia del auto proferido el 30 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000202000375-00.
Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 32. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de reposición interpuesto contra la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de septiembre de 2021, los actores reiteraron los 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01501-00 Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE REPOSICIÓN “[…] En el caso en concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció y aplicó de manera incorrecta la normatividad que regula el caso que nos compete, teniendo en cuenta que dentro de lo expuesto en auto del primero (1º) de septiembre de 2021, cuyos argumentos fueron reiterados y confirmados el treinta (30) de septiembre de 2021, se aplicó erróneamente el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, que fija las reglas de definición de la competencia por razón de la cuantía, señala: “Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”12 (Subrayado fuera de texto) De lo consignado en la norma en cita, es claro que no se establece parámetro alguno que determine que la cifra estimada como cuantía debe dividirse, dejando en claro el yerro en que incurre las providencias impugnadas al estimar procedente dividir la cifra pretendida en la cantidad de locales vendidos y los que no se pudieron vender en el marco del proyecto a raíz del cual se desató el litigio aquí ventilado.
Para evidenciar el error en el que incurren las providencias atacadas, es necesario aludir al acápite de la estimación razonada de la cuantía dentro del escrito de la demanda, a la luz del cual se debe efectuar el correspondiente análisis para el proceso en “[…] En primer lugar, para abordar el asunto de la referencia, resulta necesario acudir al artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, que fija las siguientes directrices respecto a la competencia por razón de la cuantía: “Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)” (Subrayado fuera de texto) De lo consignado en la norma en cita, puede asegurarse que allí no se establece parámetro alguno que determine que la cifra estimada razonadamente como cuantía deberá dividirse entre el objeto del litigio o con base en los elementos materiales que sustentan el origen del mismo, dejando en claro el yerro en que incurre la providencia impugnada al estimar procedente dividir la cifra pretendida en la cantidad de locales vendidos y los que no se pudieron vender en el marco del proyecto a raíz del cual se desató el litigio aquí ventilado.
Ahora bien, es clave examinar el acápite de la estimación razonada de la cuantía dentro del escrito de la demanda de la referencia, a la luz del cual se debe efectuar el correspondiente análisis para el proceso en curso. Veamos: 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01501-00 Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros curso.
El pasaje relevante indica: “(…) La cuantía de la presente demanda se estima razonadamente en la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($14.635.004.443), que corresponden al valor de los costos financieros de dinero no recibido por cincuenta y tres (53) locales vendidos; costos financieros de dinero no recibido por treinta y seis (36) locales que no se pudieron vender; costo financiero de los gastos de administración asumidos; costo financiero de los impuestos prediales y; costo financiero de los gastos jurídicos; indexado hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2020, que se tomó como fecha de corte para la determinación de la cuantía. (…)” Con ello, se tiene que el valor de lo pretendido al momento de la demanda corresponde a lo enunciado, lo que determina la cuantía y, en tal sentido, la competencia para la autoridad judicial llamada a conocer del caso concreto.
Sin embargo, en las providencias atacadas se dividió el monto total entre el número de locales comerciales respecto de los cuales se sufrieron los perjuicios reclamados para establecer la cuantía, razonamiento equivocado dado que llevaría a la formulación de una demanda separada para cada uno de los ochenta y nueve (89) locales a los que se hace referencia, perdiendo de vista que en el caso concreto tiene que ver con el daño sufrido por las sociedades demandantes respecto de estas unidades privadas construidas en un solo Proyecto, que corresponde a “Carnaval Centro Comercial […]”. […] “[…] Para el caso concreto, nos encontramos en la segunda modalidad allí citada, pues como se expuso en el acápite anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca circunscribió sus consideraciones en las providencias impugnadas a lo fijado dentro del artículo 157 del CPACA, pero le dio una interpretación y un entendimiento erróneo a la misma, en la medida que no tuvo en “(…) La cuantía de la presente demanda se estima razonadamente en la suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($14.635.004.443), que corresponden al valor de los costos financieros de dinero no recibido por cincuenta y tres (53) locales vendidos; costos financieros de dinero no recibido por treinta y seis (36) locales que no se pudieron vender; costo financiero de los gastos de administración asumidos; costo financiero de los impuestos prediales y; costo financiero de los gastos jurídicos; indexado hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2020, que se tomó como fecha de corte para la determinación de la cuantía. (…)” Con ello, se tiene que el valor de lo pretendido al momento de la demanda corresponde al valor allí enunciado conforme se plantea expresamente en la pretensión segunda del escrito introductorio, de manera que al corresponder a un perjuicio de orden material –costo financiero discriminado en diferentes valores y conceptos- esta cifra es la que determina la cuantía y en tal sentido la competencia para la autoridad judicial llamada a conocer del caso concreto […]”. […] “[…]Así pues, resulta equivocado el cálculo que efectúa la providencia objeto de recurso frente al número de locales comerciales respecto de los cuales se sufrieron los perjuicios reclamados, en la medida que la aceptación de tal razonamiento, implicaría entonces la formulación de una demanda separada para cada uno de los ochenta y nueve (89) locales a los que se hace referencia, dividiendo entonces –bajo este mismo argumento- los costos financieros asumidos por los gastos de administración, de los impuestos prediales de los inmuebles y a los gastos jurídicos correspondientes a cada uno de estos.
Con ello, en la providencia del 1° de 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01501-00 Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros cuenta el valor del perjuicio causado a partir de los costos financieros del proyecto“Carnaval Centro Comercial”, configurando un defecto procedimental absoluto que quedó en evidencia con las decisiones del primero (1º) de septiembre y treinta (30) de septiembre de 2021.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, es evidente que el Tribunal Administrativo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al interrumpir un proceso en curso para declarar una falta de competencia a todas luces inexistente que genera una enorme dilación al proceso y que vulnera las leyes en que se fundamenta […]”. (Resaltado por la Sala). septiembre del año en curso se parte entonces del supuesto erróneo que para el caso abordado, tienen lugar ochenta y nueve (89) reclamaciones distintas, perdiendo de vista que la situación puesta bajo su conocimiento, tiene que ver con el daño sufrido por las sociedades demandantes respecto de estas unidades privadas construidas en un Proyecto: “Carnaval Centro Comercial” Por otro lado, no comparte este extremo accionante la posición que plantea el Despacho respecto de la falta de competencia por razón de la cuantía, comoquiera que ello desconoce absolutamente lo planteado de manera clara y expresa en el escrito de demanda, por lo que una interpretación respecto del contenido de dicho aspecto, no resulta aplicable en este caso, menos aún en los términos que acoge el Despacho para proferir la decisión recurrida […]”. […] “[…] Se destaca que para el caso en concreto, la facultad de interpretación que tiene el juez no se despliega de manera adecuada, comoquiera que para el asunto objeto de discusión existe una norma que lo regula de manera taxativa y concreta (artículo 157 de la Ley 1437 de 2011) por lo que no es dable que este extienda una interpretación sobre el contenido de la estimación razonada de la cuantía para el caso que nos atañe, dado que los parámetros allí fijados se cumplieron a cabalidad en el escrito de demanda presentado por este apoderado, como bien se expuso previamente.
Finalmente, se concluye que al examinar el contenido de la demanda presentada, no resultaba procedente una interpretación en el sentido desplegado por el Despacho respecto de la estimación razonada de la cuantía, comoquiera que para ello se siguieron las disposiciones y directrices aplicables al caso, de manera que la introducción de la interpretación efectuada en el auto del 1° de septiembre de 2021, es errónea y deviene en la incorrecta comprensión del objeto y las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio; así como también en el desconocimiento de los parámetros estipulados en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 […]”.
(Resaltado 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01501-00 Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros por la Sala). 33. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que los actores tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de reposición interpuesto contra la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de septiembre de 2021, reiteraron los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. 34.
Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de septiembre de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario.
Conclusiones de la Sala 35. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01501-00 Actores: Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. y otros SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.