CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00158-00 Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero, representante a la Cámara por la Circunscripción del Meta, período 2026-2030 Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la suspensión provisional del acto, alternancia de género.
AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad del medio de control y ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 5 de mayo del 20261, el ciudadano Jean Nicolas López Wilches presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el fin de obtener la nulidad del formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026 por medio del cual se declaró la elección de Daruin Castellanos Romero como representante a la Cámara por el departamento del Meta para el período constitucional 2026-2030. 2.
Pretende que se declare la nulidad de la totalidad de los votos obtenidos por la lista de candidatos a la Camara de Representantes por la circunscripción del Meta, opción no preferente, del partido Centro Democrático; además de la cancelación de la credencial del demandado. 1.2. Hechos 3. La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: 4.
El CNE mediante la Resolución 3035 de 2015, le reconoció personería jurídica al partido político Centro Democrático. 5. El 5 de marzo de 2025, la RNEC2 expidió la Resolución 2581 por medio de la cual fijó el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la República, la cual se llevaría a cabo el 8 de marzo de 2026, según la cual: i) el período de inscripción de candidatos iría desde el 8 de noviembre hasta 8 de diciembre de 2025 y ii) el de modificación correría entre el 9 de diciembre de 2025 al 8 de febrero de 2026. 1 Siendo las 4:59:30 pm. 2 Registraduría Nacional del Estado Civil.
Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero, representantes a la Cámara por la Circunscripción del Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00158-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. El 7 de diciembre de 2025, el Partido Centro Democrático otorgó el aval a los candidatos a la Camara de Representantes por la circunscripción del Meta, opción voto no preferente, en el siguiente orden: 1.
Daruin Castellanos Romero, 2. David Felipe Pérez Tovar y 3. Janeth Alonso Velásquez, asimismo, consignó en el referido documento que: « El puesto en la tarjeta electoral del candidato corresponde al mismo que se asignó en la presente lista y no podrá ser modificado en el diligenciamiento del formulario E-6». 7. El 8 se diciembre de 2025, fue inscrita la lista de candidatos en el mismo orden establecido en el aval como consta en los formularios E6-CT y E8-CT. 8.
La parte actora presentó ante el CNE la revocatoria del formulario E-8 CT al considerar que el orden de la inscripción de los candidatos afecta la participación femenina, al permitir que dos personas del género masculino se ubiquen en los primeros lugares de la lista, esto es, en los órdenes 1° y 2°. 9. En el trámite de revocatoria ante el CNE, se le vulneró su derecho de defensa, pues no le remitió copia del acta de reparto.
Adicionalmente, solo hasta el 23 de enero de 2026, recibió citación a la audiencia presencial en la que se consignó: «(i) Que el magistrado sustanciador era el señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga, (ii) Que el radicado de identificación de la actuación administrativa era “CNE-E-DG-2025- 030763”, y (iii) Que se convocaba para “AUDIENCIA PRESENCIAL DE NOTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS”, la cual se adelantaría presencialmente el día 26 de enero de 2026 a las 2:00 p.m» (sic). 10.
El 26 de enero de 2026, presentó recusación con fundamento en las causales 8 y 15 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, tras conocer que el ponente del trámite era el señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga. 11. Pese a existir una recusación, el 26 de enero de 2026 a las 2:30 pm se llevó a cabo la audiencia y se decidió lo siguiente: Resolución 0389, ( )
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de revocatoria de la inscripción presentada por el ciudadano JEAN NICOLAS LÓPEZ WILCHES respecto de la lista a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Meta, opción voto no preferente, inscrita por el Partido Centro Democrático, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2025-030763. 12. Alegó que en la grabación de la citada audiencia no se evidencia la decisión adoptada en la Resolución 0389 de 2026 o que la ponencia negativa fuera votada favorablemente por la mayoría de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral o incluso que la decisión se haya adoptado en estrados. 13.
Señaló que la Resolución 0389 de 2026 fue comunicada mediante correo electrónico el 27 de enero de 2026 a las 9:48 a. m., razón por la cual, solo se entendió expedida una vez se resolvió de fondo el asunto objeto de decisión. 14. Posteriormente, mediante auto del 28 de enero de 2026 el ponente rechazó de plano la recusación formulada- 15.
El 6 de febrero de 2026, el CNE profirió la Resolución 08883 por medio del cual se declara carencia de objeto respecto de la recusación interpuesta por el demandante en contra de 3«ese orden, teniendo en cuenta que el procedimiento de revocatoria de la inscripción de candidatos y/o lista de candidatos, es un mecanismo preventivo mediante el cual se ejerce un control en sede administrativa del acto de inscripción de candidatos y/o lista de candidatos dentro del marco de la democracia representativa y participativa, ante el escenario en el que ya se haya tomado decisión de fondo respecto a la Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero, representantes a la Cámara por la Circunscripción del Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00158-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Álvaro Hernán Prada Artunduaga, toda vez que esta solicitud fue decidida mediante la Resolución 0389 de 2026. 1.3.
Concepto de la violación 16. El demandante señaló que el acto atacado desconoció «el requisito constitucional —sine qua non— de validez de alternancia de género establecido en el artículo 262, inciso 2° superior que debió atender El Partido Centro Democrático en la conformación e inscripción de La lista de candidatos, se encontraba en la norma de normas del ordenamiento jurídico, por lo que, en todo caso de incompatibilidad entre el artículo 262, inciso 2° de la Constitución de cualquier otra norma jurídica — incluyendo la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la Ley 30 de 1994 (artículo 9), la Ley Estatutaria 130 de 1994 (artículo 9), el Decreto 2241 de 1986 (…)» (sic). 17.
Sostuvo que la lista de candidatos fue conformada e inscrita bajo la modalidad de voto no preferente, ubicando de manera consecutiva a dos personas del género masculino en los renglones primero -Daruin Castellanos Romero- y segundo -David Felipe Pérez Tovar, mientras que la única candidata del género femenino, Janeth Alonso Velásquez, fue ubicada en el tercer y último lugar, lo que desconoce el requisito constitucional de alternancia de género previsto en el artículo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015, el cual constituye una condición indispensable para la validez de la lista. 18.
En relación con los autos de trámite formuló los siguientes cargos: 19. Resolución 0389 de 26 de enero de 2026: «Defecto por violación directa de la Constitución» porque se transgredió lo dispuesto en los artículos 262 inciso 2°, 107, 93, 13 y 4° de la Constitución Política, además se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso administrativo, igualdad, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y petición del demandante. 20. «Defecto orgánico» se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y 12 y 34 de la Ley 1437 de 2011, al haberse definido la revocatoria de la inscripción sin competencia, toda vez que existía una recusación contra el señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga y, pese a ello, este participó en su adopción. Además, la resolución fue proferida sin la mayoría absoluta requerida en el artículo 11 del Reglamento del CNE. 21. «Defecto procedimental absoluto- expedición irregular-» en tanto: i) No se notificó a la parte actora el Acta de Reparto n.° 118, lo que le impidió conocer la identidad del magistrado ponente y verificar la existencia de una posible causal de impedimento, en contravía del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011; ii) no se profirió auto que avoco conocimiento; iii) no se dio traslado de la solicitud de revocatoria a los interesados, afectando los derechos de defensa, contradicción y prueba, en desconocimiento del artículo 5, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011; y iv) se le impidió participar en la audiencia en la que se adoptó la decisión e interponer los recursos procedentes, además de que esta no le fue notificada en debida forma, con vulneración de los solicitud incoada y que la misma se encuentre ejecutoriada debido a la falta de interposición de recursos contra la Resolución que fundamentó la decisión, se advierte que carece de objeto la situación bajo estudio.
Ello, debido a que, en una serie de sucesos concatenados, el escrito de recusación solo resultaría procedente si no se hubiera ejecutoriado la Resolución No. 0389 del 26 de enero de 2026, pero como esto no es así, la jurisprudencia ha habilitado inhibirse de emitir pronunciamiento pues la relación sustancial que originó la litis varió y se tornó inexistente.
De esta manera, comoquiera que la solicitud presentada por el ciudadano JEAN NICOLAS LÓPEZ WILCHES, mediante la cual se solicita la revocatoria de la inscripción de la lista a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción del META, opción VOTO NO PREFERENTE, inscrita por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, con ocasión de los comicios a celebrarse el 8 de marzo de 2026, período constitucional 2026–2030, fue resuelta de fondo mediante la Resolución No. 0389 del 26 de enero de 2026 y la misma adquirió la calidad de ejecutoriada al no interponerse recursos en contra durante la audiencia celebrada el mismo día, el ciudadano JEAN NICOLAS LÓPEZ WILCHES, de considerarlo pertinente, podrá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de acción de nulidad.
(…)
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA respecto del escrito de recusación interpuesto por el señor JEAN NICOLAS LÓPEZ WILCHES en contra del ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2025-030763.» Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero, representantes a la Cámara por la Circunscripción del Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00158-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 9, numeral 8, 13, inciso 2°, y 5, numeral 9, de la Ley 1437 de 2011, así como del artículo 29 de la Constitución Política. 22. «Defecto sustantivo por interpretación errónea e irrazonable de la norma», «Defecto sustantivo por inaplicación de la norma», «Defecto por decisión sin motivación o motivación insuficiente» y «Defecto por indebida valoración probatoria» para lo cual aduce que la resolución se sustentó en una interpretación indebida y restrictiva del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en perjuicio y contraposición con las disposiciones superiores contenidas en los artículos 262, inciso 2°, 107, 93, 13 y 4° de la Constitución Política; asimismo incurre en «falsa motivación» al favorecer al citado partido en perjuicio del orden jurídico. 23.
Auto del 28 de enero de 2026: «Defecto por violación directa de la Constitución, defecto orgánico, defecto procedimental absoluto –expedición irregular–, defecto sustantivo por interpretación errónea e irrazonable de la norma y defecto sustantivo por inaplicación de la norma» edificó los reproches en que la decisión cuestionada fue expedida por el señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga pese a encontrarse recusado y no por su superior jerárquico, en contravía de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 12 y 34 de la Ley 1437 de 2011. 24.
Asimismo, señaló que la decisión se profirió con posterioridad a la Resolución 0389 de 2026, lo que a su juicio hace que el acto se expidiera de forma irregular. 25. Alegó que se realizó una interpretación errónea e irrazonable del artículo 145 de la Ley 1564 de 2012, al sostener que la recusación debía presentarse con cinco días de antelación a la audiencia celebrada el 26 de enero de 2026, pese a que la citación a dicha diligencia no se efectuó dentro de ese término. Finalmente, afirmó que la decisión incurrió en falsa motivación, en tanto favoreció al partido Centro Democrático en detrimento del orden público. 26.
Resolución 0888 del 6 de febrero de 2026: «Defecto por violación directa de la Constitución» y «Defecto procedimental absoluto- expedición irregular- y defecto sustantivo por inaplicación de la norma» toda vez que se desconoció el debido proceso contenido en los artículos 29 de la Constitución Política, 12 y 34 de la Ley 1437 de 2011 en tanto se adoptó sin haber obtenido la mayoría absoluta requerida en el «artículo 11 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral» además, porque se expidió con la participación del señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga quien había sido recusado por la parte actora. 27.
Con la expedición de la citada resolución, además, se transgredió el artículo 83 de la Constitución Política porque se consignó que la recusación se presentó el 28 de enero de 2026 cuando en realidad se hizo el 26 del mismo mes y año; adicionalmente, porque se señaló que el fundamento de la petición de revocatoria se hizo con base en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 cuando en realidad la parte actora citó los artículos 107 y 262 inciso 2° de la Constitución Política. 1.3.
Solicitud de medida cautelar 28. En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, con fundamento en los mismos argumentos presentados en la demanda. Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero, representantes a la Cámara por la Circunscripción del Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00158-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Trámite procesal 29. Luego de surtido el trámite de inadmisión de la demanda, el 9 de junio de 20264, quien sustancia la actuación, dispuso el traslado de la solicitud por el término de cinco (5) días hábiles al demandado, en tanto fue el único elegido por esta colectividad, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 30.
El demandado, a través de apoderado, solicitó negar la suspensión provisional del acto de elección, al considerar que no se configura la vulneración constitucional alegada por la parte demandante. 31. Como fundamento de su oposición, señaló que la demanda se sustenta en una interpretación errónea del inciso segundo del artículo 262 de la Constitución Política, al sostener que la lista cerrada inscrita por el Partido Centro Democrático para la Cámara de Representantes por el departamento del Meta desconoció el principio de alternancia de género, por cuanto ubicó a dos candidatos hombres en los dos primeros renglones y a la única mujer en la tercera posición. 32.
Que la lista cuestionada cumplió plenamente las exigencias legales, toda vez que para la circunscripción territorial del Meta se eligen tres curules a la Cámara de Representantes, razón por la cual la lista debía estar integrada por tres candidatos, entre ellos, una mujer, requisito que fue observado por la colectividad política, conforme lo establece la Ley 581 de 2000 y la Ley Estatutaria 1475 de 2011. 33.
Argumentó que el orden de ubicación de los candidatos dentro de las listas cerradas hace parte de la autonomía constitucionalmente reconocida a los partidos y movimientos políticos, quienes cuentan con la facultad de definir su conformación interna y la distribución de los renglones de acuerdo con sus acuerdos y estrategias políticas. 34.
Citó la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado5, en la que se indicó que la ausencia de una distribución estrictamente alternada entre hombres y mujeres no implica, por sí sola, el desconocimiento del principio de equidad de género, siempre que se garantice una participación efectiva de las mujeres dentro de la conformación de la lista. 35.
Finalmente, advirtió que la suspensión provisional constituye una medida excepcional cuya procedencia exige la acreditación de una vulneración manifiesta del ordenamiento jurídico, circunstancia que no se configura en el presente asunto. En consecuencia, concluyó que la lista inscrita por el Partido Centro Democrático se ajustó a la normativa vigente y que no existe una obligación legal de alternancia obligatoria en las listas para la Cámara de Representantes, razón por la cual solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 36.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los cargos propuestos por la 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00021 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 11001- 03-28-000-2022-00165-00 (principal), Demandantes: Manuela Polo Ochoa y otros, Demandados: David Alejandro Toro Ramírez, Susana Gómez Castaño y Luz María Múnera Medina como representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia para el período constitucional 2022-2026.
Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero, representantes a la Cámara por la Circunscripción del Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00158-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora no guardan relación con las competencias constitucionales y legales atribuidas a dicha entidad. 37.
El Consejo Nacional Electoral pidió negar la suspensión provisional de la elección del demandado. Edificó su defensa en que las supuestas irregularidades relacionadas con la recusación y con las resoluciones expedidas durante el trámite de revocatoria de inscripción no pueden estudiarse en este proceso, porque el acto demandado es únicamente el formulario de elección E-26.
Además, afirmó que el artículo 262 de la Constitución no impone una regla de alternancia estricta entre hombres y mujeres en las listas cerradas y que, en ausencia de un desarrollo legal que así lo establezca, debe respetarse la autonomía de los partidos para ordenar sus listas. Por ello, concluyó que no existe una vulneración normativa que justifique la medida cautelar. 38.
La procuradora séptima delegada solicitó negar la medida cautelar toda vez que, si bien la parte actora alegó una vulneración de los principios de alternancia y paridad de género en la conformación de la lista del Partido Centro Democrático, en esta instancia del proceso no se encuentran los elementos necesarios para decretar la medida. 39.
Señaló que la carga de probar los hechos que sustentan la medida cautelar corresponde a quien la solicita y que, con el material probatorio allegado, no era posible concluir que se hubiera desconocido el artículo 262 de la Constitución. Además, advirtió que el escenario probatorio era todavía parcial y que debía esperarse el desarrollo del proceso para contar con todos los elementos de juicio necesarios. 40.
Concluyó que no existía una evidencia suficiente, clara y contundente de la infracción alegada, razón por la cual recomendó negar la suspensión provisional del acto de elección, sin perjuicio de que el asunto sea analizado de fondo durante el trámite del proceso electoral. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 41. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20216 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 42.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2.
Sobre la admisión de la demanda 43. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la 6 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3.
De la nulidad del acto de elección […], de los representantes a la Cámara. […]. Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero, representantes a la Cámara por la Circunscripción del Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00158-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1437 de 2011;
(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;
(iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 44. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de treinta (30) días.
En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra que si la elección demandada se declara en audiencia pública, el término se contará a partir del día siguiente. 45. El acto por medio del cual se declaró la elección del señor del señor Daruin Castellanos Romero, esto es, el Formulario E-26 CAM, fue expedido el 14 de marzo de 20267 y, como el término de 30 días se cuenta desde el día hábil siguiente, el demandante podía presentar la demanda hasta el martes 5 de mayo de 2026; de ahí que fue radicada oportunamente, esto es, el 29 de abril del mismo año8. 2.2.2.
Requisitos exigidos en los artículos 162 y siguientes de la Ley 1437 del 2011 46. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los hechos y omisiones, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia lo siguiente9: 47.
Que el señor Jean Nicolas López Wilches dirige la demanda contra el Formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026, en consonancia con lo anterior y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 166.1 de la Ley 1437 de 2011, aportó el acto enjuiciado10. 48. De otra parte, en el escrito inicial se exponen los hechos y omisiones que sirven de fundamento al medio de control, así como los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación. 49.
Además, se hace la petición de las pruebas que pretende hacer valer y se adjuntaron los anexos enunciados, entre ellos, el acto demandado. 50. Por otro lado, la parte actora en su relación de hechos y concepto de la violación aduce que dentro del trámite administrativo el CNE profirió las siguientes decisiones contenidas en la Resolución 038911 de 26 de enero de 2026, Auto del 28 de enero de 202612 y Resolución 0888 del 6 de febrero de 202613. 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 8 El término de caducidad está comprendido entre el 16 de marzo y el 5 de mayo de 2026.
Se aclara que el 15 de marzo de 2026 fue día domingo. 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 11 «Por la cual se NIEGA la solicitud presentada por el ciudadano JEAN NICOLAS LÓPEZ WILCHES, mediante la cual solicita la revocatoria de la inscripción de la lista a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción del META, opción VOTO NO PREFERENTE, inscrita por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO (…) dentro del expediente No. CNE-E-DG-2025-030763, y se dictan otras disposiciones» 12 «Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO la recusación interpuesta por el señor JEAN NICOLAS LÓPEZ WILCHES contra el magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2025-030763». 13 «Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la recusación interpuesta por el señor JEAN NICOLAS LÓPEZ WILCHES en contra de ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, dentro del expediente No. CNE-E-DG- 2025-030763».
Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero, representantes a la Cámara por la Circunscripción del Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00158-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Ahora bien, en los juicios de legalidad, en materia de nulidad electoral, «los únicos actos demandables ante esta jurisdicción son aquellos que resuelven definitivamente una actuación o hacen imposible continuarla, por cuanto son los únicos que producen efectos jurídicos definitivos (…)»14. 52.
Esta Sala Electoral ha fijado una línea jurisprudencial15 según la cual el acto definitivo susceptible de ser demandado a través del contencioso electoral es aquel que declara la elección, pues con este acto termina la actuación que se desarrolla a través de las distintas etapas que deben surtirse conforme al calendario electoral16. 53.
En consecuencia, la Sala no estudiará de manera autónoma la legalidad de las resoluciones mencionadas, por cuanto constituyen actos de trámite de allí que se delimitará su alcance en cuanto a que su estudio se realizará siempre y cuando estos afecten el acto de elección, en tanto que solo se analizará el posible impacto que, en dichas actuaciones ante el CNE podrían tener las presuntas irregularidades en el acto definitivo de elección que se demanda. 54.
En consecuencia, únicamente podrán ser examinadas en la medida en que se demuestre que incidieron de manera directa y determinante en la expedición del acto electoral definitivo. 2.2.3. Conclusión 55. Conforme con lo dicho, se tiene que la demanda presentada por el señor Jean Nicolás López Wilches, atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal de lo contencioso administrativo (Ley 1437 del 2011), por lo que, en la parte resolutiva del presente proveído se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.3.
Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 56. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 198417, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.
En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 57.
Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se resuelve en el mismo auto admisorio de la demanda. 58. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud 14 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00087-00. 17 de agosto de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Por ejemplo: auto de 23 de octubre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2015-00027-00 y auto de 9 de marzo de 2012, Rad. 68001-23-15-000- 2011-00717-01. 16 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Sentencia del 18 de noviembre de 2021.
MP Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 76001-23-33-000-2019-01223-01. 17 Derogado. Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero, representantes a la Cámara por la Circunscripción del Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00158-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 59.
De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma18. 60.
Al respecto, la doctrina ha destacado19 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista20. 61.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar21. 62.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 63. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4.
Estudio de la medida cautelar 2.4.1. La suspensión provisional del acto. 64. La Sala dividirá el estudio de la medida cautelar en dos tópicos así: i) del reproche contra el acto de elección contenido en el formulario E-26 CAM y ii) el cargo de expedición irregular. 2.4.2. Formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026 65. La parte actora edificó su reproche en que la elección del señor Daruin Castellanos Romero como representante a la Cámara por la Circunscripción del Meta, fue expedido con vulneración de los artículos 4, 13, 93, 107 y 262 (inciso segundo) de la Constitución Política. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 19 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013- 00014-00 (20066). 21 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero, representantes a la Cámara por la Circunscripción del Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00158-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
Lo anterior, por cuanto en la conformación de la lista cerrada del partido Centro Democrático, se desconocieron los requisitos constitucionales de alternancia, paridad y equidad de género, así como los principios de objetividad y universalidad, toda vez que, entre sus tres candidatos, la única mujer fue ubicada en el último renglón, circunstancia que, a su juicio, contraviene los mandatos superiores en materia de participación política de las mujeres. 67.
Sobre el particular, la Sala encuentra que el artículo 4 de la Constitución Política establece que: «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». 68. Por su parte, los artículos 1322 y 9323 Superiores consagran, respectivamente, el derecho a la igualdad y el deber de interpretar los derechos y deberes constitucionales conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, lo que impone al Estado la obligación de adoptar medidas orientadas a garantizar una igualdad real y efectiva y a eliminar cualquier forma de discriminación. 69.
En armonía con estas disposiciones, los artículos 10724 y 26225 superiores establecen que los partidos y movimientos políticos deben organizarse democráticamente bajo los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad y paridad de género y, al participar en procesos de elección popular mediante la inscripción de listas a corporaciones públicas, deben garantizar, en todo caso, la paridad entre hombres y mujeres, como manifestación del mandato constitucional de igualdad y equilibrio en los escenarios de representación política. 70.
Encuentra la Sala que la cuota de género es un presupuesto que materializa propósitos de rango constitucional y legal, que tienen por objeto lograr una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular; pero más allá de eso, como se indicó en la decisión que ahora se reitera, «también persigue el cumplimiento de mandatos de carácter internacional contenidos en: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-»26, por lo que inicialmente esta se constituye en acción afirmativa para buscar mayor participación de la mujer en la vida política. 22 ARTÍCULO 13.
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 23 ARTÍCULO 93.
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. (…) 24 ARTÍCULO 107.
Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los partidos, movimientos políticos o la Organización Electoral deberán llevar el registro de los militantes y afiliados de cada partido o movimiento político; los cuales sólo podrán renunciar seis (6) meses después de afiliarse al partido o movimiento político.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán organizarse democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, la objetividad, la moralidad, la equidad y la paridad de género, siendo su deber de presentar y divulgar sus ideas y programas políticos. 25 ARTÍCULO 262. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos propios o en coalición a cargos uninominales y listas únicas a Cuerpos Colegiados, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos, de conformidad con lo previsto en este artículo, garantizando en todo caso la paridad entre hombres y mujeres. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 19001-23-33-000-2019-00357-01, sentencia del 17 de septiembre de 2020.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero, representantes a la Cámara por la Circunscripción del Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00158-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. Adicionalmente, como ha sido señalado por esta Sala27, la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos se circunscribe a las limitaciones que establezca el legislador, que para el caso que ahora ocupa la atención, hace referencia a la aplicación del principio de equidad de género y, en ese sentido, a la adopción de las medidas necesarias para amparar la participación igualitaria. 72.
Asimismo, esta Sección28 ha señalado que el artículo 262 de la Carta Política, establece un límite de candidatos a inscribir por parte de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, el cual no puede exceder el de curules a proveer en la respectiva circunscripción, salvo que se elijan hasta 2 miembros, caso en el cual, podrá estar integrada hasta por tres candidatos:
ARTÍCULO 262. <Artículo modificado por el artículo 20 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.
(…) (la subraya es de la Sala). 73. En ese sentido la Corte Constitucional29, tras analizar datos sobre la participación laboral de la mujer en distintos ámbitos del poder público, cargos de elección popular, órganos de control, educación y sindicatos, concluyó que la representación sigue siendo insuficiente. Esta situación, más que deberse a factores naturales o de formación, responde a patrones de discriminación irracional.
Por ello, consideró necesario adoptar medidas que eliminen los obstáculos que limitan su participación; por tanto, la llamada «ley de cuotas» no solo es compatible con la Constitución, sino que desarrolla los mandatos de los artículos 1, 2, 13, 40 y 43, al buscar una participación efectiva de la mujer en los niveles decisorios del Estado. 74.
Al respecto, obra en el expediente que el 7 de diciembre de 2025, el partido Centro Democrático otorgó aval a 3 candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción del Meta, opción voto no preferente. 27 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicado: 76001-23-33-000-2019-01076-01, M.P. Rocío Araújo Oñate 28 Ibidem 29 Corte Constitucional.
Sentencia C-371 del 29 de marzo de 2000 Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero, representantes a la Cámara por la Circunscripción del Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00158-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75. Asimismo, consta el formulario E6-CT y E-8 CT donde se evidenció que la lista del partido Centro Democrático fue inscrita de la siguiente manera: 76.
De lo anterior se desprende que el Partido Centro Democrático expidió, el 7 de diciembre de 2025, el aval correspondiente a la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento del Meta, bajo la modalidad de voto no preferente, integrada en el siguiente orden: (i) Daruin Castellanos Romero, (ii) David Felipe Pérez Tovar y (iii) Janeth Alonso Velásquez.
En dicho documento se dejó constancia que «el puesto en la tarjeta electoral del candidato corresponde al mismo que se asignó en la presente lista y no podrá ser modificado en el diligenciamiento del formulario E-6». 77. Posteriormente, el 8 de diciembre de 2025, la referida lista fue inscrita en el mismo orden establecido en el aval tal como consta en los formularios E6-CT y E8-CT. 78.
Se adjuntó copia del formulario E-26 CAM donde aparece la adjudicación de curules por partido o movimiento político, así: 79. Así las cosas, de la prueba allegada se desprende que no hay duda que el Centro Democrático inscribió lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento del Meta, bajo la modalidad de voto no preferente y el 8 de marzo de 2026 que se realizaron las elecciones resultó electo el señor Castellanos Romero. 80.
De la confrontación entre el acto acusado y los artículos 4, 13, 93, 107 y 262, inciso segundo, de la Constitución Política, no se advierte, en esta etapa procesal, la configuración de la causal invocada, pues dichas disposiciones no permiten inferir, prima facie, que los Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero, representantes a la Cámara por la Circunscripción del Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00158-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partidos políticos, para observar los criterios de alternancia y paridad cuando otorguen avales bajo la modalidad de voto no preferente, deban ubicar las candidatas en un lugar determinado; aspecto que no impide que las colectividades deban propiciar los espacios necesarios para que las mujeres tengan las posibilidades reales de acceder al poder político. 81.
En virtud de lo anterior, será en la sentencia donde se determine si la lista de candidatos inscrita por el Partido Centro Democrático cumplió con los parámetros constitucionales y legales previstos para garantizar la participación efectiva de las mujeres. 82. En relación con el cargo de expedición irregular. 83. La parte actora, indicó que el acto de elección incurrió en «defecto procedimental absoluto – expedición irregular» «contenido en los siguientes autos de trámite Resolución 038930 de 26 de enero de 2026, Auto del 28 de enero de 202631 y Resolución 0888 del 6 de febrero de 202632» «y los demás presentados dentro de la actuación administrativa de revocatoria de inscripción identificada con los radicados CNE-E-DG-2025-030763, CNE-E-DG- 2025-030771 y CNE-E-DG-2026- 000038» 84.
Al respecto se encuentra acreditado en el proceso, con las pruebas aportadas con la demanda, que la parte actora el 22 de diciembre de 2025 presentó ante el CNE la revocatoria de la lista inscrita por el partido Centro Democrático por no cumplir con los criterios de alternancia y paridad de género, petición que fue recibida en la entidad bajo el radicado CNE- E-DG-2025-030763 como consta a continuación: 85.
El 23 de enero de 2026 se citó a audiencia presencial de notificación de la solicitud de revocatoria de la inscripción de candidatos, así: 30 «Por la cual se NIEGA la solicitud presentada por el ciudadano JEAN NICOLAS LÓPEZ WILCHES, mediante la cual solicita la revocatoria de la inscripción de la lista a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción del META, opción VOTO NO PREFERENTE, inscrita por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO (…) dentro del expediente No. CNE-E-DG-2025-030763, y se dictan otras disposiciones» 31 «Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO la recusación interpuesta por el señor JEAN NICOLAS LÓPEZ WILCHES contra el magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2025-030763». 32 «Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la recusación interpuesta por el señor JEAN NICOLAS LÓPEZ WILCHES en contra de ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, dentro del expediente No. CNE-E-DG- 2025-030763».
Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero, representantes a la Cámara por la Circunscripción del Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00158-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 86. De lo anterior, se desprende que la citación fue notificada al correo del demandante, esto es, j.nicolaslopezw@gmail.com.
Y en ella se indicó que el integrante del CNE que le correspondió la ponencia era el señor Álvaro Hernán Prada. 87. El CNE mediante la Resolución 0389 del 26 de enero de 2026 negó la petición de revocatoria como se evidencia a continuación: 88. La parte actora el 26 de enero de 2026 presentó escrito de recusación contra el «magistrado sustanciador, señor ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA» así: Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero, representantes a la Cámara por la Circunscripción del Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00158-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89.
Petición que fue radicada el 26 de enero de 2026, como consta a continuación: 90. Mediante auto del 28 de enero de 2026 se rechazó de plano la recusación presentada como se evidencia a continuación: 91. La anterior decisión fue notificada a la parte actora el 29 de enero de 2026 así: Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero, representantes a la Cámara por la Circunscripción del Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00158-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92.
Posteriormente, el CNE profirió la Resolución 0888 del 6 de febrero de 2026 por medio de la cual se declaró la carencia de objeto respecto de la recusación interpuesta por el demandante, como consta a continuación: 93. Al respecto, advierte la Sala que, en esta etapa procesal, no se evidencia de qué manera las actuaciones surtidas dentro del trámite administrativo inciden en la legalidad del acto de elección demandado.
En efecto, como se indicó previamente, la Sala no realizará un estudio autónomo de la legalidad de la Resolución 0389 del 26 de enero de 2026, del Auto del 28 de enero de 2026 y de la Resolución 0888 del 6 de febrero de 2026, por tratarse de actuaciones de trámite que, por sí mismas, no son susceptibles de control judicial en procesos como el de la referencia. En consecuencia, únicamente podrán ser examinadas en la medida en que se demuestre que incidieron de manera directa y determinante en la expedición del acto. 94.
Con todo, será la sentencia la que determine si, en el trámite del proceso contencioso electoral, es viable estudiar los actos de trámite expedidos por el CNE en el curso de los procesos en donde se niega la revocatoria de la inscripción, en tanto, la norma especial, esto es, el artículo 139 inciso segundo señala que: «En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección».
(Negrillas propia). Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero, representantes a la Cámara por la Circunscripción del Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00158-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95. Para ello, se deberá determinar si las decisiones del CNE en el curso del trámite jurisdiccional resultan relevantes cuando la legalidad en tanto la habilitación consagrada en la norma trascrita es para los juicios de orden objetivo o relacionados con irregularidades en el proceso de votación o escrutinio. 96.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera que, en esta etapa inicial del proceso, no se encuentra acreditado, prima facie, que el acto de elección demandado vulnere las disposiciones constitucionales invocadas por la parte actora ni que las irregularidades atribuidas a los actos de trámite hayan incidido de manera determinante en su expedición. Por tal razón, no se cumplen los presupuestos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, razón por la cual esta será negada. 97.
Lo anterior se adopta sin perjuicio de que, una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, practicadas las pruebas decretadas y efectuado un análisis integral y conjunto del material probatorio obrante en el expediente, la Sala pueda arribar a una conclusión distinta. En todo caso, la presente decisión no comporta prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto. 2.5.
Otras consideraciones 98. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en el escrito a través del cual se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. 99. Al respecto, se considera que lo anterior no corresponde a un argumento que controvierta la solicitud cautelar, sino que se enmarcan como una excepción correspondiente a la falta de legitimación en la causa, de manera que, conforme lo ha considerado esta sección33, no es la oportunidad procesal para resolverla, pues para ello cuenta con la contestación de la demanda, circunstancia que inviabiliza en este momento algún pronunciamiento al respecto. 2.6.
Reconocimiento de personería 100. En el presente asunto se aportó poder otorgado al abogado Saul Villar Jiménez identificado con la cédula de ciudadanía 17.310.755 de Villavicencio y portador de la tarjeta profesional 94.004 del Consejo Superior de la Judicatura, por parte del señor Daruin Castellanos Romero34. Igualmente, se allegaron sendos mandatos otorgados a los abogados Ronaldo Andrés Martínez Acuña, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.072.407. de Plato Magdalena y con tarjeta profesional No. 417150 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y a Valentina Sofía Araújo Mora, identificada con la cédula de ciudadanía No.1.193.135.545 de Valledupar, Cesar, portadora de la Tarjeta Profesional No. 403214 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la CNE 101.
Al verificar que dichos mandatos cumplen con los requisitos legales, habrá de reconocérseles personería para actuar en los términos de aquellos. 33 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de abril de 2026, C.P. Gloria María Gómez Montoya, número de radicación 11001032800020260005400; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2026, C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, número de radicación 11001032800020260007000. 34 Expediente digital SAMAI – Índices 00014 y 00017 Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero, representantes a la Cámara por la Circunscripción del Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00158-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, la sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Jean Nicolas López Wilches, contra el Formulario E-26 CAM del 14 de marzo de 2026, por el cual se declaró la elección del señor Daruin Castellanos Romero como representante a la Cámara por el departamento del Meta, para el período constitucional 2026-2030, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.
Notifíquese al señor Daruin Castellanos Romero, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.
Notifíquese personalmente esta providencia la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, como autoridades que adoptaron el acto o intervinieron en su expedición, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo. 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (artículo 277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, para que, si así lo decide, pueda intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 3. 7.
La demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 279 ibidem. 8. Adviértase a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.
SEGUNDO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR invocada por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Saul Villar Jiménez, como apoderado judicial del señor Daruin Castellanos Romero. Igualmente, a los abogados Ronaldo Andrés Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandado: Daruin Castellanos Romero, representantes a la Cámara por la Circunscripción del Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00158-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Martínez Acuña y Valentina Sofía Araújo Mora, como apoderados, en su orden, de la RNEC y el CNE, en los términos y para los fines de los poderes conferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»