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11001031500020240462601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-14

Radicación interna: 9943 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Victor Hugo Ardila Ariza·Demandado: Corte Constitucional

Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01 Demandante: VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Temas: Tutela de fondo.

Derecho de petición ante autoridades judiciales. Trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional. Revoca decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Con escrito radicado el 2 de septiembre de 2024, el señor Víctor Hugo Ardila Ariza, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la presunta falta de respuesta a las peticiones de «28 de mayo» y «4 de julio» de 2024, concerniente a que se le informara: (i) la razón por la cual el expediente de tutela T-10.058.312 no se enlistó en el auto de la Sala de Selección Número Cuatro de 2024;

(ii) el motivo por el cual tampoco se incluyó su solicitud de revisión en la referida providencia; (iii) en qué fecha la Secretaría General de la Corte Constitucional trasladó la solicitud de revisión a la Sala de Revisión; y (iv) que se le expidiera una certificación sobre la no selección del referido expediente de tutela. Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: PRIMERA: Solicito se amparen los Derechos Fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO de VICTOR HUGO ARDILA ARIZA y, en consecuencia, SEGUNDA: Solicito se ordene que se dé respuesta clara, congruente y de fondo a la petición radicada el 28 de mayo y 4 de julio de 2024.1 TERCERA: Solicito se le ordene a la Corte Constitucional – SECRETARÍA GENERAL Y SALA DE SELECCIÓN COMPUESTA POR EL DR. JOSE ANTONIO LIZARAZO OCAMPO Y DR. VLADIMIR ANDRADE FERNANDEZ que, emitan copia de la constancia de traslado de la solicitud de revisión ciudadana de secretaría general a la sala de selección. CUARTA: Solicito se le ordene a la Corte constitucional que, explique la razón por la cual el número de radicado de mi proceso, como mi solicitud de revisión radicadas no están relacionadas en los autos de exclusión. QUINTA: Solicito se le ordene a la CORTE CONSTITUCIONAL, que surta el proceso pertinente de estudio de la solicitud de revisión ciudadana.

SEXTA: Solicito se ordene a la corte constitucional que emita las constancias de traslado de las peticiones presentadas. SÉPTIMA: Se declare la nulidad de lo actuado hasta la etapa donde la sala de selección de tutelas debe estudiar el expediente. OCTAVA: Solicito se les ordene a los 9 magistrados de la Corte Constitucional que indiquen cuando dieron respuesta a la petición presentada.2 1.3.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Víctor Hugo Ardila Ariza informó que el 10 de abril de 2024 le solicitó a la Corte Constitucional que seleccionara para revisión el expediente de tutela identificado con el radicado 11001-02-04-000-2023-02210-00, y número interno T- 10.058.312 Indicó que, debido a que el referido expediente no fue seleccionado por la Sala Cuarta de Selección mediante auto de 30 de abril de 2024, el 10 de mayo de la misma anualidad solicitó3 que se le informaran las razones de esa decisión y «[…] además que se emitiera la constancia de envió y traslado de mi solicitud de revisión a la sala […]»4. 1 «Le (sic) respuestas deben entregar los documentos e información solicitada». 2 Cita del texto original con posibles errores. 3 Al correo secretaria4@corteconstitucional.gov.co. 4 Cita del texto original con posibles errores.

Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que el 27 de mayo de 2024 solicitó, en ejercicio del derecho de petición ante la Corte Constitucional, que le informaran los motivos por los que su expediente no fue seleccionado.

Precisó que, mediante oficio PET-SGT-001352/24 de 27 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó las etapas del procedimiento de selección, sin referirse a su caso, por lo cual, a su juicio, la respuesta no resolvía el fondo de lo peticionado. Señaló que el 28 de mayo de 2024 radicó una nueva petición en la que iteró lo solicitado en el escrito de 27 de mayo de 2024, la cual fue despachada con el oficio PET-SGT-001388/24 del 31 de mayo de 2024 a partir de una respuesta que en su criterio es insuficiente.

Manifestó que el 4 de julio de 2024 presentó otra petición en la que solicitó «[…] se realice y envíe un informe detallado, discriminado de cada una de las etapas que surtieron y cumplieron las peticiones presentadas, incluyendo la solicitud de revisión […]». Finalmente, mencionó que el día 8 del mismo mes y año recibió el oficio PET-SGT- 001753/24, a través de la cual la autoridad demandada reiteró la contestación que recibió el 31 de mayo de 2024, la cual considera «[…] vacía y sin sentido, que reafirma su incumplimiento en generar respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas […]». 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en atención a que la judicatura accionada no ha dado una respuesta de fondo a sus peticiones de 28 de mayo y 4 de julio de 2024, a través de las cuales requirió que se le informara: (i) la razón por la cual el expediente de tutela T-10.058.312 no se enlistó en el auto de la Sala de Selección Número Cuatro de 2024;

(ii) el motivo por el cual tampoco se incluyó su solicitud de revisión en la referida providencia; (iii) en qué fecha la Secretaría General de la Corte Constitucional trasladó la solicitud de revisión a la Sala de Revisión; y (iv) que se le expidiera una certificación sobre la no selección del referido expediente de tutela. Ello, debido a que la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, en el auto de 30 de abril de 2024 estableció que el rango a revisar oscilaba entre los radicados T- 10.055.367 y T-10.120.166, «dentro de los cuales en efecto se encuentra mi expediente de radicado No- t-10058312, como debería estar incluido en los 300 Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escritos ciudadanos que se relacionan en dicha providencia, pero allí no se encuentra relacionado».

Aseguró que tal falencia debe ser revisada, en la misma manera que la omisión de traslado a la Sala de Selección, de los expedientes y de los escritos presentados por la ciudadanía. Agregó que existe un trato desigual al interior de la Corte Constitucional por cuanto en el sitio web se pueden revisar las actuaciones y los expedientes completos de los asuntos que se tramitan en esa corporación, lo cual no ocurre con las acciones de tutela debido a que cuenta con un buscador «incompleto», por lo que el actor no pudo verificar si la causa de su interés se analizó debido a que «no se evidencian los documentos radicados por las partes, no se puede revisar a detalle el paso a paso del proceso […] sin tener conocimiento pleno de si en realidad se realizó reseña esquemática sobre el caso y los autos de la respectiva sala de selección y sumado a la actitud de no entregar las constancias de traslado pues deja ver como en efecto el expediente no fue estudiado y por consiguiente el mismo debe ser sometido a estudio y volver al estado del trámite».

Por último, concretó lo siguiente:

DÉCIMO QUINTO: A la fecha, la Honorable Corte Constitucional no ha emitido respuestas de fondo a lo peticionado, como lo es - Responsabilidad de la SECRETARÍA GENERAL: expedir constancia de traslado de la solicitud de revisión ciudadana. Expedir constancia de traslado de las peticiones radicadas a los magistrados y a la presidencia. Informar el motivo por el cual mi expediente no se relaciona en ninguno de los apartes de los autos emitidos por la sala de selección. - Responsabilidad de los despachos de selección, expedir respuesta a las peticiones presentadas y las explicaciones jurídicas del motivo por el cual mi expediente de tutela y solicitud de revisión no se relaciona en los autos emitidos, como de igual forma, el proceso debe ser sometido nuevamente a sala de selección.5 1.5.

Trámite de la acción en primera instancia Mediante providencia de 9 de septiembre de 2024, el magistrado ponente del primer grado admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de extremo demandado a la Corte Constitucional. 5 Cita del texto original con énfasis y posibles errores. Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En calidad de terceros con interés, dispuso la vinculación de las Salas de Casación Laboral6, Penal7 y Civil, Agraria y Rural8 de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá9 y a la Universidad Santo Tomás10 1.6.

Contestaciones 1.6.1. La Corte Constitucional señaló, a través del presidente de la corporación, y luego de hacer un recuento de las comunicaciones recibidas de parte del señor Ardila Ariza, que el accionante recibió una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente a las solicitudes radicadas los días 27, 28 y 30 de mayo y 4 de julio de 2024 «[…] porque, tal como lo sustentó el oficial mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el expediente de tutela había sido excluido de revisión. Adicionalmente, se informó reiteradamente al ciudadano que los escritos relacionados con actuaciones judiciales no se tramitan por el procedimiento propio de las peticiones que se presentan en ejercicio de ese derecho fundamental.

Además, que el asunto no había sido objeto de insistencia por parte de las y los magistrados de esta Corte […]». En relación con la pretensión consistente en que se ordene a la Corte Constitucional realizar de nuevo el proceso de estudio de la solicitud de selección, realizó las siguientes precisiones: 5. El 10 de abril de 2024, el accionante radicó un escrito titulado “Solicitud de insistencia para la revisión acción de tutela radicado No. T-10058312”.

Al respecto, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría General, me permito informar que, por error involuntario en la titulación del asunto del correo del accionante, se le dio el trámite de insistencia, por lo que se remitió a los despachos de los magistrados tal solicitud. Es decir, el documento remitido no se gestionó como una petición de selección del expediente T-10.058.312 sino como una solicitud a los magistrados para que insistieran en el referido asunto. 6.

No obstante, con ocasión de esta acción de tutela se estableció que el escrito era una solicitud de selección y debía ser estudiado por la sala de selección respectiva. Por consiguiente, la Secretaría General de esta corporación procederá inmediatamente a remitir un informe a la Sala de Selección Número Cuatro de 2024, para que decida lo pertinente sobre la solicitud radicada por el accionante en el expediente T-10.058.312.

Dicho informe será igualmente remitido a su despacho, para que obre en el plenario del asunto de la referencia. 6 Sala que conoció de la casación del proceso ordinario laboral, el cual fue objeto de la anterior acción de tutela, sobre la que se efectuó la solicitud de revisión. 7 Sala que conoció en primera instancia de la acción de tutela contra la decisión expedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 8 Sala que conoció en segunda instancia de la mencionada acción de tutela n. ° 11001-02-04-000- 2023-02210-00, sobre la cual gira el debate en el asunto de la referencia. 9 Tribunal y Juzgado que zanjaron el proceso ordinario laboral. 10 Demandada en el proceso ordinario.

Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a las pretensiones relacionadas con la respuesta de a las solicitudes presentadas por el señor Ardila Ariza, indicó: 7.

El 27 de mayo de 2024, el accionante solicitó información acerca de: (i) la razón por la cual el expediente T-10.058.312 no aparecía relacionado en el auto de la Sala de Selección Número Cuatro de 2024; (ii) por qué la solicitud de revisión que había presentado no aparecía relacionada en el auto; (iii) la fecha en la que la secretaría general trasladó la solicitud a la sala de selección; y (iv) que se expidiera un documento oficial que certificara la no selección de la tutela para revisión. 8.

En la misma fecha, mediante oficio PET-SGT-001352/24 la Secretaría General de esta Corte le informó al peticionario sobre (i) todo lo relacionado con el trámite de eventual revisión y, en concreto, le explicó que el auto de la sala de selección se notifica por estado (publicado en la página web de este tribunal) y que las respuestas a cualquier petición ciudadana de revisión se realizan a través del precitado auto, por lo que dichas solicitudes no se rigen bajo las normas del derecho de petición al tratarse de una actuación judicial; y (ii) que el expediente de tutela aludido había sido excluido de selección. Además, indicó que, para ese momento, estaba corriendo el término consagrado en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015. 9.

Ahora bien, por considerar que no se le había dado una respuesta de fondo, el accionante presentó una nueva petición, en la que reiteró las solicitudes formuladas el 27 de mayo el presente año. Aquella fue resuelta mediante Oficio No. PET- SGT001388/24 del 31 de mayo de 2024. 10. Igualmente, la solicitud de insistencia presentada por el accionante el 28 de mayo de 2024 fue remitida a las y los magistrados de esta Corte quienes decidimos no insistir en la selección. Se reitera que, este tipo de solicitud por presentarse dentro de un trámite judicial no es manifestación del derecho fundamental de petición, por lo tanto, no se rige por el procedimiento de dicha garantía sino por el dispuesto en el proceso judicial correspondiente. 11.

Luego, el 4 de julio de 2024, el señor Ardila Ariza radicó una segunda petición en la que solicitó “se realice y envíe un informe detallado, discriminado de cada una de las etapas que surtieron y cumplieron las peticiones presentadas, incluyendo la solicitud de revisión”. El 8 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte respondió a la solicitud con oficio PET-SGT-001753/24, a través del cual le reiteró la respuesta dada el 31 de mayo de 2024. 12.

En suma, el ciudadano Víctor Hugo Ardila Ariza obtuvo una respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente a las solicitudes del 27, 28 y 30 de mayo y 4 de julio de 2024 porque, tal como lo sustentó el oficial mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el expediente de tutela había sido excluido de revisión. Adicionalmente, se informó reiteradamente al ciudadano que los escritos relacionados con actuaciones judiciales no se tramitan por el procedimiento propio de las peticiones que se presentan en ejercicio de ese derecho fundamental.

Además, que el asunto no había sido objeto de insistencia por parte de las y los magistrados de esta Corte. 1.6.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante memorial presentado por uno de sus magistrados, solicitó la desvinculación del proceso de la referencia al señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en tanto no existe acción u omisión de su parte que sea la causante de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 1.6.3.

La Universidad Santo Tomás, a través de su director jurídico, refirió que «[…] no existe responsabilidad por parte de la Universidad […] respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales señalados en el texto de tutela, por lo que solicito se desvincule de la misma a la Institución de Educación Superior que represento […]». 1.6.4.

El juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones más relevantes dentro del proceso laboral con radicado núm. 09 2019 00145, y aclaró que «[…] la inconformidad planteada en la acción de tutela presentada por Víctor Ardila está relacionada exclusivamente con petición presentada ante la Corte Constitucional, respecto al trámite de revisión de tutela que fue impetrada en contra de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión Laboral número tres […]». 1.7.

Fallo impugnado11 Mediante providencia de 3 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Víctor Hugo Ardila Ariza, luego de concluir que «las solicitudes radicadas por el accionante ante la accionada se hicieron dentro de un proceso judicial y, específicamente, en el trámite de eventual revisión de los fallos de tutela, lo cual implica que la autoridad judicial accionada decida sobre una cuestión propia del proceso judicial, y debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales previstos para tal fin»12.

De otro lado, en cuanto a la presunta violación del derecho al debido proceso, aseguró que no se advertía configurada en atención a que, «de conformidad con el informe rendido por la autoridad judicial accionada, las solicitudes de selección radicadas por el accionante fueron remitidas a la Sala competente, para que adoptara la decisión que en derecho corresponda, dentro del proceso núm. 11001- 02-04-000-2023-02210-00, radicado interno T-10058312»13.

Por último, negó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Universidad Santo Tomás. 11 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 16 de octubre de 2024. 12 Cita del texto original con posibles errores. 13 Cita del texto original con posibles errores.

Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación Con memorial allegado oportunamente el 22 de octubre de 2024, el señor Víctor Hugo Ardila Ariza impugnó la decisión de primer grado, solicitó que se revoque y que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, con base en los siguientes señalamientos: Precisó que el objeto de este mecanismo constitucional consiste en que se le entregue la copia de la constancia de traslado de la solicitud de revisión del expediente de tutela de su interés, «desde la secretaría general dirigida a la sala de selección, la cual no existe, como ha sido reconocido», debido a que en el informe de la Corte Constitucional se indicó que ocurrió un error involuntario de su parte al darle trámite «de insistencia» a su escrito, y no de «petición de selección», razón por la cual este fue remitido a los despachos de los magistrados para que, si lo consideraban del caso, insistieran en el asunto.

En ese orden, aseguró que la autoridad accionada se percató del mencionado error con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, y por ello, en su intervención, adujo que «mediante un informe se enviaría la solicitud de revisión a la sala 4 de revisión con el fin de que decida sobre la misma, según consta en el fallo impugnado».

No obstante, reprochó que a la fecha no se le ha notificado ningún acto que implique el estudio de la petición de revisión, lo cual no se ha subsanado debido a que no existe una orden del juez de tutela que permita la protección de sus garantías superiores. Así, resaltó que se debe ordenar a la demandada que «le entregue copia íntegra de todos los informes que se mencionaron en el fallo, como de los trámites realizados para enviar la solicitud a estudio y del estado actual de la misma, ya que a la fecha solo se han notificado respuestas evasivas».

Ello, en atención a que, si bien con el informe que presentó la Corte en este trámite de tutela se adjuntaron las constancias al juez de primera instancia, lo cierto es que estos no le han sido notificados y «a la fecha […] tampoco se ha observado que el expediente haya sido enviado a su estudio de selección como fue afirmado en el fallo». 1.9.

Actuaciones en segunda instancia 1.9.1. Con auto de 21 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador advirtió la necesidad de vincular formalmente en calidad de demandadas a la Sala de Selección Número Cuatro y a la Secretaría General de la Corte Constitucional. Para tal efecto, de conformidad con los artículos 133-8, 136 y 137 del CGP, puso en su conocimiento Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la irregularidad de carácter saneable con el fin de que la alegaran, se pronunciaran o guardaran silencio, y se informó que en los dos últimos eventos el yerro se entendería saneado.

De otro lado, se requirió a la Sala de Selección Número Cuatro y a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que informaran el estado en que se encuentra la solicitud de revisión realizada por el señor Ardila Ariza y allegaran el informe al cual se refirieron en el numeral 6. ° del memorial de intervención rendido dentro del trámite del primer grado de la tutela de la referencia. 1.9.2.

Mediante el oficio 2024-141 de 27 de noviembre de 2024, la Presidencia de la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo requerido en el auto de 21 de noviembre de 2024, explicó lo siguiente: (i) En relación con el estado de la solicitud de revisión radicada por el señor Ardila Ariza, se indicó que se presentó el informe secretarial con fecha de 16 de septiembre de 2024, y se explicó que tuvo el siguiente trámite: • El 16 de septiembre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió informe a la Sala de Selección Número Cuatro, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo.

En dicho informe, se estableció que: (i) el señor Ariza Ardila, el día 10 de abril de 2024, mediante documento denominado “Solicitud de insistencia para la revisión acción de tutela radicado No. T-10058312- 11001020400020230221000”, manifestó: (…) El presente asunto debería ser seleccionado, revisado y fallado por la Honorable Corte Constitucional, toda vez que, implica una relevancia constitucional y jurídica que puede implicar en la forma de cómo se decida sobre los derechos laborales de los colombianos, (…) Le solicito a la Honorable Corte Constitucional que seleccione y revise mi caso, toda vez que se debe aclarar una línea jurisprudencial sobre la valoración y apreciación de las pruebas que buscan dar fe de la manifestación contractual de las partes que intervienen en un contrato laboral, ya que con la jurisprudencia plasmada por Corte Suprema de Justicia se permite que los empleadores vulneren con garantías los derechos fundamentales de los colombianos (…);

(ii) las solicitudes de insistencia presentadas por los ciudadanos al correo secretaria4@corteconstitucional.gov.co, según el trámite establecido, son enviadas a los despachos de los 9 magistrados para su correspondiente estudio; (iii) el documento allegado por el señor Ariza Ardila, teniendo en cuenta el asunto (“Solicitud de insistencia para la revisión acción de tutela radicado No. T-10058312- 11001020400020230221000), fue enviado a los correos de los citados despachos.

No obstante, al revisar nuevamente el contenido de la solicitud, se observa que el mismo hacía referencia a una solicitud ciudadana de revisión, presentada oportunamente y que debió ser remitida a la sala de selección 4 de 2024 y; Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) por lo anterior, se allegó el presente informe a la respectiva Sala de Selección, con la mencionada solicitud, con el propósito de aclarar el motivo por el cual no se remitió a la Sala de Selección 04-202414.

En ese orden, adjuntó el informe secretarial de 16 de septiembre de 2024 en el cual, en síntesis, se señala con otras palabras la misma información contenida en la anterior cita. (ii) Adicionalmente, indicó que el 7 de octubre de 2024 la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2024, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo, estudió en esa sesión el informe remitido por la Secretaría General con respecto al expediente T-10-058.312, en la cual se analizó lo siguiente: (i) Recordó que la decisión sobre la selección y exclusión de los casos correspondientes al rango de competencia de la Sala Selección de Tutelas Número Cuatro, se adoptó luego de agotado el procedimiento interno de estudio y preselección de todos los casos correspondientes al rango respectivo;

(ii) Por tales razones, el hecho de que la solicitud ciudadana respecto del proceso T- 10.058.312 no fuera remitida oportunamente a la Sala de Selección, no impidió que la Corte estudiara en la etapa de preselección el señalado asunto, pues la corporación lo estudió en el marco de sus procedimientos internos. (iii) La Sala mediante Auto del 30 de abril de 2024 decidió sobre la selección de los casos comprendidos dentro del rango del cual formaba parte el señalado proceso y como se mencionó, el caso radicado con el número T-10.058.312, fue estudiado dentro del proceso interno de preselección, por lo cual la Sala no advirtió irregularidad alguna.

(iv) Adicionalmente, los magistrados que integran la Sala de Selección, consideraron que el caso en cuestión no se enmarca en ninguno de los criterios de selección contemplados en el reglamento interno de la corporación. En consecuencia, no existe mérito para pronunciarse nuevamente sobre la selección del caso. Por último, adjuntó el acta de 7 de octubre de 2024, la cual contiene los argumentos expuestos en la anterior cita.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Víctor Hugo Ardila Ariza contra la sentencia de 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 14 Espacios entre los literales fuera de texto.

Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 202115, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de la referencia, respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante con ocasión de la presunta falta de respuesta de fondo a las peticiones de «28 de mayo» y «4 de julio» de 2024.

Para el efecto se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) de las peticiones en actuaciones judiciales; (iii) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y (iv) el caso concreto. 2.3. La naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable16. 2.4.

De las peticiones en actuaciones judiciales La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) Aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley. 15 Vigente desde el 6 de abril de 2021.

Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. 16 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Las generales que no tienen incidencia en el proceso judicial y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.

Esta Sección, en sentencia del 25 de enero de 2018, señaló que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han reiterado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferenciado que implica limitaciones. Por tanto, resaltó esta Sala que es necesario diferenciar las siguientes dos clases de solicitudes que se eleven ante los jueces: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, en la providencia en cita se indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia referenciada, el derecho de petición no procede para solicitar a un funcionario judicial que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, debido a que esta es una actuación que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial, puede existir una vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, en estas situaciones no existe una transgresión del derecho de petición16. 2.5.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución17, del derecho fundamental al debido proceso18 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia19. 17 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 18 «Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 19 Sentencia T-006 de 1992. Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los derechos mencionados ofrecen al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»20.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»21.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”22, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»23. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia24 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una 20 Sentencia T-476 de 1998. 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 22 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 23 Ibídem. 24 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.

Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»25. 2.6. Caso concreto 2.6.1. En el sub examine, la parte actora alegó que la Corte Constitucional vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la omisión en pronunciarse de fondo respecto a las solicitudes: (i) de 28 de mayo de 2024, memorial a través del cual iteró la petición de 27 de mayo de 2024 consistente en que se le informaran los motivos por los cuales su expediente no fue seleccionado, por cuanto la respuesta despachada con el oficio PET-SGT-001388/24 del 31 de mayo de 2024, a su juicio, es insuficiente; y (ii) de 4 julio de 2024, concerniente a que se le expidiera un informe detallado de cada una de las etapas que surtieron las peticiones presentadas, incluida la solicitud de revisión. Ello se corroboró al revisar el contenido de las peticiones aportadas por el accionante con el escrito de tutela, vistas a folios 6 a 9, como se puede observar en la imagen que se inserta a continuación: 25 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, si bien con la demanda tutelar se aportaron las constancias electrónicas de envío de mensajes de datos por parte del señor Ardila Ariza al dominio secretaria4@corteconstitucional.gov.co, de fechas de 10 de abril [folio 17] y 28 de mayo de 2024 [folios 18 a 29], y no adjuntó la correspondiente a la petición de 4 julio de 2024, lo cierto es que se tiene por cierto el hecho de la radicación de esta en atención a la presunción de veracidad estipulada en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la autoridad accionada no indicó lo contrario en sus memoriales de intervención y, además, informó que dio respuesta con el oficio PET- SGT-001753/24 de 8 de julio de la misma anualidad. 2.6.2.

De acuerdo con los antecedentes y el marco conceptual expuesto, es preciso señalar que, respecto a las solicitudes elevadas ante la autoridad judicial reprochada el 28 de mayo y 4 de julio de 2024, no es posible analizar la presunta vulneración a la luz del derecho fundamental de petición por cuanto, en consonancia con lo advertido Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el juez de primera instancia, este no procede para poner en marcha el aparato judicial.26 En otras palabras, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que es acogida por el Consejo de Estado, ha sido consistente en señalar que las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales no se resuelven a partir de los lineamientos de orden administrativo, debido a que, por su naturaleza están sometidas a las reglas procesales.

En ese sentido, en la sentencia T-162 de 2016 la Corte Constitucional iteró: La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.

En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.

En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

En el caso sub lite es evidente que la solicitud del accionante no versa sobre actuaciones netamente administrativas, por cuanto el objeto de sus solicitudes de 28 de mayo y 4 de julio de 2024 recaen en el trámite interno que efectúa la Corte Constitucional respecto a la selección de los fallos que serán objeto de revisión. Es decir, el fin último del tutelante es que la referida judicatura vuelva a pronunciarse sobre la posibilidad de seleccionar la sentencia el expediente T-10.058.312 para su revisión, lo cual es una función que ejerce la Corte Constitucional en el marco de su competencia jurisdiccional en materia constitucional, lo que de entrada advierte que esta actuación está amparada en los principios de la autonomía del juez, de legalidad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En ese orden, tal como lo manifestó la corporación censurada, dicho asunto no se regula por las normas relativas al derecho de petición (Ley 1755 de 2015, 26 Al respecto, ver: (i) sentencia de 8 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022- 04406-00, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (ii) sentencia de 4 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-08925-00, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incorporada al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), sino por el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, el Código General del Proceso y el Acuerdo 02 de 2015 que contiene el reglamento interno de la alta Corte27.

En otras palabras, tal como lo indicó la alta Corte, no es dable invocar el derecho fundamental de petición cuando el requerimiento está direccionado a poner en marcha el aparato judicial, o para que un funcionario cumpla con sus deberes jurisdiccionales, o para obtener la solución de aspectos del trámite procesal. En este contexto, la Sala no advierte la existencia de la alegada vulneración del derecho de petición de la parte accionante, por cuanto, se itera, su solicitud corresponde llanamente al procedimiento regulado para la selección en sede de revisión de las acciones de tutela, lo cual, como se expuso en líneas previas, no está sujeto a las normas que regulan lo concerniente a las peticiones presentadas ante las autoridades administrativas puesto que, cada actuación judicial se encuentra gobernada por las disposiciones legales en cada jurisdicción. Igualmente, se resalta que, de los informes rendidos por la Corte Constitucional junto con los soportes aportados, se dejó en evidencia que la judicatura cuestionada cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 02 de 2015, al resumir el trámite que adelantó frente al expediente de tutela T-10.058.312, para demostrar que se cumplió con cada etapa.

Ello le fue puesto de presente al señor Ardila Ariza desde el oficio PET-SGT- 001352/24 de 27 de mayo de 2024 expedido por la Secretaría General de dicha Corte, en el cual se dio respuesta a la petición de información acerca de: (i) la razón por la que el expediente de su interés no estaba relacionado en el auto de 30 de abril de 2024;

(ii) el motivo por el que no se incluyó en el referido auto su solicitud de revisión; (iii) la fecha en que la Secretaría trasladó el mencionado memorial a la Sala de Selección; y (iv) la expedición de una certificación de la no selección de la tutela T-10.058.312. En respuesta a lo requerido, en el citado oficio se le expuso al actor: (i) Que el trámite de eventual revisión se surte con los procesos de tutela ante la Corte Constitucional y es de carácter jurisdiccional, por lo que se tramita de conformidad con las reglas procesales especiales previstas para el efecto, esto es, la Constitución Política, la Ley 270 de 1996, los artículos 43 a 49 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 2067 de 1991, el CGP, el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 02 de 2015. 27 «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional».

Modificado por el Acuerdo 01 de 2020 «Por medio del cual se modifican los artículos 6o, 31, 35, 36, 60 y 101 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento de la Corte Constitucional». Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el auto que resuelve sobre la selección o exclusión de los procesos de tutela no se notifican personalmente sino por estado que se publica en la página web de la «Secretaría General» de la Corte Constitucional, providencia a partir de la cual se responde o resuelve cualquier solicitud relacionada con «cada proceso que haya sido incluido dentro del rango de procesos que fue sometido a consideración de la Sala de Selección, por lo que es deber de cada usuario estar al tanto de los resultados».

(iii) Que la información de cada proceso puede ser buscada en la referida página web con el ingreso de los datos del demandante, del demandado, con el número del expediente o con el radicado único de 23 dígitos que asigna la Rama Judicial. (iv) Finalmente, adujo que el expediente T-10.058.312 fue excluido por auto de 30 de abril de 2024, notificado por estado de 16 de mayo del mismo año, y que se encontraba corriendo el traslado previsto en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, con el fin de que cualquiera de los funcionarios autorizados ejerciera la facultad de insistir.

Esta respuesta le fue iterada al señor Ardila Ariza a través del oficio PET-SGT 001388/24 de 31 de mayo de 2024, el cual, a su vez, le fue reiterado con el oficio PET-SGT-001753/24 de 8 de julio de 2024, en respuesta a dos nuevas peticiones similares. En ese orden la Corte Constitucional resaltó que la confusión con la solicitud de revisión radicada por el tutelante, a la cual inicialmente se le impartió el trámite de insistencia, la Secretaría General al percatarse del error remitió el escrito del señor Ardila Ariza junto con el informe de 16 de septiembre de 2024 a la Sala de Selección Número Cuatro para que resolviera lo pertinente.

También advirtió que, al respecto, en sesión de 7 de octubre de 2024, la mencionada Sala de Selección estudió el citado informe secretarial y, como primera medida, precisó que en el auto de 30 de abril de 2024 se indicó lo siguiente en relación con los casos no seleccionados:

DÉCIMO SEGUNDO. EXCLUIR DE SELECCIÓN los fallos de tutela correspondientes al rango de competencia de esta Sala de Selección sobre cuya selección se decidió en sesión del 30 de abril de 2024, que no fueron relacionados en el numeral décimo primero de la parte resolutiva de esta providencia. Por ello, esta Sala de Decisión, al revisar el numeral décimo segundo de la providencia de 30 de abril de 2024, en el cual se enlistaron los casos que sí fueron seleccionados por la Corte Constitucional, se corrobora que el expediente T- Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.058.312 no está relacionado, por lo que es claro que allí la Corte Constitucional decidió que este no sería objeto de ese trámite eventual.

Adicionalmente, adujo que, como el memorial presentado por el actor el 28 de mayo de 2024 inicialmente se tramitó como insistencia, este le fue remitido a los magistrados y a las magistradas de la Corte, quienes resolvieron no insistir en la selección por no enmarcarse en en ninguno de los criterios contemplados en el reglamento interno de la corporación, decisión que es producto de la autonomía y de la función discrecional de la judicatura accionada.

En síntesis, al señor Víctor Hugo Ardila Ariza se le respetó el derecho al debido proceso dentro del trámite previsto para la selección de los expedientes de tutela candidatos a la eventual revisión y, en todo caso, adicionalmente a que se iteró la postura de esta Sala de Sección y de la misma Corte Constitucional concerniente a que las solicitudes relacionadas directamente con la función jurisdiccional no se gestionan por el procedimiento propio de las peticiones en ejercicio de ese derecho fundamental, en gracia de discusión, se reconoce que lo requerido por el demandante fue respondido de fondo.

Bajo este panorama, este juez constitucional concluye que no le asiste razón a la parte actora al señalar que su garantía fundamental de petición fue transgredida por la Corte Constitucional, comoquiera que lo solicitado se sujeta a un procedimiento reglado que debe atender los términos legales que fueron cumplidos por la Corte Constitucional, lo que deriva en la ausencia del quebrantamiento de la garantía superior al debido proceso. 2.7.

Conclusión La Sala revocará la sentencia de 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, para, en su lugar, negar la solicitud de amparo deprecado por el señor Víctor Hugo Ardila Ariza contra la Corte Constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela ejercida Demandante: Víctor Hugo Ardila Ariza Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04626-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el ciudadano Víctor Hugo Ardila Ariza contra la Corte Constitucional, para, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.