Micelio
11001031500020240198900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-23

Radicación interna: 3184 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Clareth Erlindo Sanchez Giraldo·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01989-00 Accionante: Clareth Erlindo Sánchez Giraldo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-03-15-000-2024-01989-00 Accionante: Clareth Erlindo Sánchez Giraldo Accionados: Presidente de la República, Sociedad de Activos Especiales -SAE- y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas Tesis: Hay carencia actual de objeto en la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo, el objeto de la solicitud de amparo acaece.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta en nombre propio por Clareth Erlindo Sánchez Giraldo en contra del Presidente de la República, la Sociedad de Activos Especiales -SAE- y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de abril de 2024 Clareth Erlindo Sánchez Giraldo, en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el Presidente de la República, la Sociedad de Activos Especiales -SAE- y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, por la falta de respuesta a la petición presentada el 29 de febrero de 2024 ante las entidades accionadas, por lo que pretende: «PRIMERO: Que se declare que la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, Vulneró mi derecho Constitucional – Fundamental de Petición al no contestarme dentro de la oportunidad legal para ello el derecho de petición interpuesto el día 29 de febrero de 2024 según expedidos por la oficina de Servientrega.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la Presidencia de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, dar respuesta de fondo como lo determina la ley y proceden a entregarme de forma inmediatamente lo solicitado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01989-00 Accionante: Clareth Erlindo Sánchez Giraldo TERCERO: Igualmente le solicito se me conceda la respuesta por escrito de lo allí decidido, a lo cual tengo derecho como ciudadano en ejercicio.» Señaló que presentó el 29 de febrero de 2024 derecho de petición ante el Presidente de la República, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, en el que solicita se estudie la viabilidad de hacerle entrega de un predio con vivienda de los que posee la SAE y la Unidad de Víctimas en el Municipio de Copacabana – Antioquia, en el cual pueda vivir con su núcleo familiar, teniendo en cuenta que desde hace más de 8 años fue desplazado de su tierra como consecuencia del conflicto armado.

Manifestó que en la petición solicita a las autoridades accionadas informar sobre los proyectos radicados ante la Unidad Nacional de Víctimas, sin que a la fecha haya recibido respuesta por parte de los accionados. Informó que en el mes de diciembre de 2019 el alcalde municipal para esa época y la oficina de enlace de víctimas, radicaron 18 proyectos ante la Unidad Nacional de Víctimas, entre ellos “unos de servicios, granjas agrícolas, agropecuaria y la construcción de 50 apartamentos”, proyectos que también fueron presentados en la Secretaria de Planeación y en la Secretaria de Bienestar y Desarrollo del Municipio de Copacabana.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto del 26 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello Antioquia, remitió la presente acción de tutela con fundamento en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 2.2. El 26 de abril de 2024, el despacho admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó al Municipio de Copacabana – Antioquia. 2.3.

El Presidente de la República, a través de apoderado judicial, señaló que el derecho de petición radicado por el accionante fue contestado el 13 de marzo de 2024 mediante oficio OFI24- 00048156/GFPU13150001, en el sentido de informar que el Presidente de la República no es la autoridad encargada de atender la petición. Así mismo, le informó que con oficio OFI24-00048160/GFUP 13150001 del 13 de marzo de 2024, remitió el derecho de petición a la Coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la presente acción por falta de legitimación por pasiva, por no ser el competente para dar respuesta a la petición elevada por el accionante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01989-00 Accionante: Clareth Erlindo Sánchez Giraldo 2.4.

La Sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAE-, por intermedio de apoderada judicial, manifestó que en comunicación núm. 20243100212121 del 8 de marzo de 2024, dio respuesta al derecho de petición radicado el 29 de febrero de 2024, la cual fue enviada al correo electrónico aportado por el accionante en el escrito de petición, sanchezgiraldoclareth@gmal.com.

Por lo anterior, solicita se declare la carencia de objeto por hecho superado. 2.5. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas indicó que el 24 de abril de 2024 la entidad dio respuesta al derecho de petición mediante el oficio núm. 2024-0161792-2, 2024-0121747-2 Código LEX: 7923365, 7892017 D.I: 18601671, respuesta que fue remitida al correo electrónico aportado por el accionante en su petición (sanchezgiraldoclareth@gmal.com). 2.6.

El Municipio de Copacabana - Antioquia, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.  3.2.

Análisis de la Sala 3.2.1. Cuestión previa Frente a la solicitud de declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, la desvinculación del Presidente de la República, se advierte que no es procedente comoquiera que la petición que se estima no ha sido resuelta se dirigió al Presidente de la República y, es respecto de dicha autoridad que la parte accionante alega la vulneración de su derecho fundamental. 3.2.2.

Carencia actual de objeto La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Así mismo, procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01989-00 Accionante: Clareth Erlindo Sánchez Giraldo prevenir un perjuicio irremediable, lo cual justifica la necesidad de una decisión por parte del juez constitucional.

Sin embargo, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción como es la protección inmediata y actual de derechos fundamentales1, situación que la jurisprudencia a denominado “carencia actual de objeto”.

El alto Tribunal Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto en tres situaciones a saber: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por hecho sobreviniente. El hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo2.

Por su parte, estamos ante el daño consumado cuando se ha producido la violación o amenaza del derecho fundamental que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro3. Por último, el hecho sobreviniente constituye4, una nueva categoría diseñada para cubrir escenarios que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, por lo que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”5. 3.2.3.

El caso concreto El señor Clareth Erlindo Sánchez Giraldo, el 29 de febrero de 2024, elevó derecho de petición al Presidente de la República, a la Sociedad de Activos Especiales -SAE- y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, por medio el cual solicitó: “(…) acudo ante usted y los demás funcionarios Gubernamentales como la SAE y la unidad de víctimas, PARA QUE ANALICEN las posibilidades sobre los bienes que de la SAE y la Unidad de víctimas tienen en el Municipio de Copacabana Antioquia, y se me otorgue un predio con una vivienda para poder vivir allí con mis hijos, ya que en mi tierra de donde fui desplazado todo lo perdí. Hasta ahora es lo que más añoro en este momento. 1 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. 2 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2016. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-665 de 2017. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01989-00 Accionante: Clareth Erlindo Sánchez Giraldo Tengo conocimiento que en el Municipio de Copacabana Antioquia existen varios bienes que están en manos de la SAE y la UNIDAD DE VÏCTIMAS. (…) acudimos a usted como Gobierno Nacional para que interactúe con el alcalde electo Jhonatan Pineda.

Quien está interesado en apoyarnos como población víctimas, haciendo las gestiones con su Gobierno para mejorar la calidad de vida de la población victima en Copacabana-Antioquia, por supuesto lograr un centro de servicios más amplio para la población víctima, entregando un bien inmueble de la SAE, que se utilizará como centro de desarrollo atención y servicios.

Solicitamos con todo respeto conceda instrucciones a sus delegados para que hagan la gestión de la mano de nuestro alcalde JHONATHAN PINEDA, escribiendo la verdadera historia que nos merecemos como población vulnerable. (…)” (Resaltado fuera del texto original) Revisadas las pruebas documentales allegadas, la Sala encuentra que las accionadas dieron respuesta a la petición presentada por el accionante, en los siguientes términos: El Presidente de la República, el 13 de marzo de 2024, mediante el oficio OFI24-00048156/GFPU13150001, le informó al accionante que no era la autoridad competente para atender la solicitud y que, por tanto, daría traslado de la comunicación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por el peticionario.

En cuanto a la petición de indemnización por desplazamiento forzado le indicó que, la decisión de reconocer o no a una persona como víctima del conflicto, la entrega de ayudas de emergencia y el reconocimiento de indemnizaciones administrativa por un aparente caso de desplazamiento forzado, tanto de ella como de su familia, son de competencia privativa de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, facultad que comprende la de decidir el reconocimiento de indemnizaciones administrativas, la eventual priorización de casos especiales y de administrar los recursos presupuestales destinados a ese fin.

La anterior decisión le fue notificada al peticionario en debida forma a la dirección electrónica indicada en el derecho de petición como se advierte en el siguiente pantallazo6. 6 Índice 11 – SAMAI, tomado de los anexos allegados con el informe presentado por la apoderada del Presidente de la República. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01989-00 Accionante: Clareth Erlindo Sánchez Giraldo Seguidamente, con oficio OFI24-00048160/GFUP 13150001 del 13 de marzo de 2024, dicha autoridad remitió el derecho de petición a la Coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Por lo anterior, se advierte que el Presidente de la República no vulneró el derecho de petición elevado por el accionante, en razón a una vez advirtió que la solicitud no era de su competencia, procedió a remitirlo a la entidad competente para su conocimiento y respectivo trámite, por lo que respecto de dicha autoridad se negarán las pretensiones de la solicitud de amparo.

De otro lado, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S - SAE el 8 de mayo de 2024 mediante el comunicado núm. 20243100212121 dio respuesta al derecho de petición, en los siguientes términos: “(…) la SAE S.A.S., es administrador del FRISCO y secuestre de los bienes sobre los que se han adoptado medidas cautelares en trámite de procesos de extinción de dominio y recibidos materialmente, conforme lo dispuesto en el artículo 2.5.5.2.1.1. del Decreto 1068 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1760 de 2019.

En atención con la solicitud realizada y obrando en calidad de administradores de El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), de conformidad con lo establecido en la ley 1708 de 2014. Frente a la solicitud de un inmueble para vivir con sus hijos en el municipio de Copacabana en su calidad de víctima del conflicto armado del municipio de Pueblo Rico – Risaralda ya que a la fecha de hoy no se ha resuelto su indemnización como víctima, debido a que no puede ser priorizado conforme a la resolución 01049 de 2019 la SAE se permite lo siguiente: 1.

La SAE es aquella que administra los bienes inmuebles que se encuentran en procesos de extinción de dominio o se encuentran extintos, conforme a las facultades que le otorga la Ley 1708 de 2014 en el Art 88 y posteriores. 2. En el art 92 de la Ley 1708 de 2014 se cita los mecanismos para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01989-00 Accionante: Clareth Erlindo Sánchez Giraldo facilitar la administración de estos bienes dentro de los que se encuentran: 1.

Enajenación. 2. Contratación. 3. Destinación provisional. 4. Depósito provisional. 5. Destrucción o chatarrización. 6. Donación entre entidades públicas. Siendo la destinación provisional o el comodato la que estaría solicitando en su petición conforme a la relación de hechos que presenta. 3. De manera respetuosa, esta Sociedad se permite indicar que, su solicitud no puede ser atendida de manera favorable por los siguientes motivos: Que según el numeral 3 del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 "Los bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser administrados utilizando, de forma individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos: (…) 3.

Destinación provisional. (…)” Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014 “( ) Los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades públicas, o a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con arreglo a la reglamentación que se expida al efecto.

Siendo así, de acuerdo con el artículo 2.5.5.5.1 del Decreto 2136 de 2015, modificado por el Decreto 769 de 2023, establece que ¨se hace necesario garantizar el acceso de este mecanismo a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, que tengan por lo menos un (01) año de existencia jurídica, siempre y cuando se cumplan en su totalidad los requisitos previstos en el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014¨, y, por otra parte, nuestro procedimiento interno P-DT1-245 Procedimiento Suscripción Comodato Versión 2, prevé en su artículo 1.5.4: ¨1.5.4.

Años de constitución para las entidades sin ánimo de lucro: Las entidades sin ánimo de lucro que podrán suscribir contratos de comodato con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. deberán estar conformadas como personas jurídicas, tener presencia en alguna de las zonas de influencia de las Gerencia Regionales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S; así como contar con al menos 1 año de conformación¨. 4.

De igual manera, la SAE no es la Entidad competente para realizar reparaciones o cubrir indemnizaciones a víctimas del conflicto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01989-00 Accionante: Clareth Erlindo Sánchez Giraldo armado, siendo la Unidad para las víctimas la competente de acuerdo con la Ley 1448 de 2011.

Dicho lo anterior, en la condición de persona natural que acredita en su petición, no cumple con los requisitos para acceder en destinación o comodato a un inmueble administrado por la SAE. ( )”. La mencionada fue notificada a la dirección de correo electrónico sanchezgiraldoclareth@gmail.com, la cual fue indicada por el accionante en su petición, como observa a continuación7.

De la lectura de la anterior respuesta se encuentra que, aunque no se accede directamente a la solicitud del peticionario, la entidad le dio una respuesta y le informó las razones por las cuales no procedía su solicitud. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicha respuesta es posterior a la presentación de la solicitud de amparo se declara la carencia de objeto.

Finalmente, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas envío respuesta al accionante bajo el radicado 2024-0660199- 1 del 24 de abril de 2024, en los siguientes términos: “(…) Con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 21/03/2024 Y 04/03/2024, le informamos que Usted elevó solicitud de 7 Índice 9 – SAMAI, tomado de los anexos allegados con el informe presentado por la apoderada de la sociedad de activos especiales-SAE-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01989-00 Accionante: Clareth Erlindo Sánchez Giraldo indemnización administrativa el 20/11/2019, con número de radicado 1564734. Esta solicitud fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-502134 del 13 de marzo de 2020, en la que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO y;

(ii) aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos. En ese sentido, es pertinente indicarle que el «Método Técnico de Priorización» es un proceso técnico aplicable al universo total de las víctimas con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, que determina los criterios y lineamientos para priorizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa y así, generar el orden para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. […] En cumplimiento de lo anterior, la Entidad aplicó el «Método Técnico de Priorización», el 25 de agosto de 2023.

Para su caso en particular, el resultado fue no favorable, es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud. Por lo anterior, le informamos que la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2024 y, una vez efectuado, informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente. […] El Fondo para la Reparación de las Víctimas cuya administración está a cargo de la Unidad para las Víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, está facultado para administrar los bienes anteriormente descritos y monetizarlos, destinando los recursos al pago de las indemnizaciones judiciales decretadas por los Tribunales de Justicia y Paz, para lograr la reparación integral a las víctimas del conflicto armado en Colombia.

Con base en lo anterior, el Fondo para la Reparación de las Víctimas implementa las acciones necesarias para lograr la administración de los bienes a su cargo, gestionando sistemas especiales de administración previamente establecidos y finalmente, la enajenación mediante acto administrativo que se registra en la Oficina de Registro correspondiente, cuando la naturaleza jurídica del bien lo exija.

Ahora, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)”, en su artículo 13 y en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01989-00 Accionante: Clareth Erlindo Sánchez Giraldo cumplimiento a lo previsto en Ley 1755 de 2015 (Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), le informamos que no ha sido relacionado el folio de matrícula inmobiliaria y/o cedula catastral del inmueble, para proceder con la respectiva validación en nuestras bases de datos.

Una vez allegada la información correspondiente, el Fondo para la Reparación de las victimas procederá a brindar una respuesta concreta a su petición. En atención a su solicitud, radicada bajo los No. 2024-0161792-2, 2024-0121747-2, mediante la cual solicita información sobre vivienda, se le informa que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3571 de 2011, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

A continuación, se relaciona los programas de vivienda que ofrece actualmente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. PROGRAMA DE PROMOCIÓN DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL “MI CASA YA” […] VIVIENDA RURAL: Vivienda Social para el Campo. […] SEMILLERO DE PROPIETARIOS. […] CASA DIGNA VIDA DIGNA. […] LA AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR. La Agencia de Desarrollo Rural – ADR tiene como misión la promoción, estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural, y generar capacidades para mejorar la gestión del desarrollo rural integral con enfoque territorial para contribuir a la transformación del campo colombiano. […] En atención a su solicitud de oferta general de la entidad, a continuación, le relacionamos la información dispuesta por la Unidad para las Víctimas: [Se observa un cuadro en donde se relacionan 29 programas de la entidad y su respectiva descripción] Para más información consulte los siguientes enlaces: Si desea información adicional de los diferentes programas de las entidades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01989-00 Accionante: Clareth Erlindo Sánchez Giraldo del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV puede ingresar a la página: http://www.portalsnariv.gov.cohttps://www.unidadvictimas.gov.co/ es/mapa-de-oferta/195 https://vgv.unidadvictimas.gov.co/mapaacademico Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. […]” De la anterior respuesta, se observa que se da una respuesta que si bien no accede directamente a su solicitud, informa y orienta al peticionario sobre los hechos expuestos en su solicitud, ya que i) explica el trámite que ha tenido la solicitud de indemnización administrativa que el accionante elevó ante esa entidad y el estado en que actualmente se encuentra la misma; ii) explica el funcionamiento del Fondo para la Reparación de las Víctimas y, en ese sentido, requiere al peticionario para que allegue información sobre los predios que indica en su escrito tiene conocimiento de pueden ser entregados, con el fin de realizar la respectiva validación en sus bases de datos; iii) brinda información de los programas de vivienda que maneja el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como los demás programas que ofrece la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las víctimas.

De igual forma, se aporta el envío de la respuesta al correo electrónico «sanchezgiraldoclareth@gmal.com», el cual coincide con el informado por el accionante en su petición8. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual 8 Aportado con el informe de tutela y obra a índice 8 del expediente electrónico.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01989-00 Accionante: Clareth Erlindo Sánchez Giraldo se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial9, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.

Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»10. En consecuencia, la Sala declarará en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación por pasiva propuesta por el Presidente de la República, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Clareth Erlindo Sánchez Giraldo respecto del Presidente de la República.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 9 Corte Constitucional, sentencia T-472 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01989-00 Accionante: Clareth Erlindo Sánchez Giraldo CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   Presidente   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado            NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejera de Estado            HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado    CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.