Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-00 Demandante: Max Rafael Gómez Montejo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01196-00 Demandante MAX RAFAEL GÓMEZ MONTEJO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto por desconocimiento del precedente y fáctico. Contrato realidad. Elemento subordinación. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Max Rafael Gómez Montejo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de marzo de 20231, Max Rafael Gómez Montejo, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Las pretensiones son las siguientes: “PRIMERA.- Con fundamento en lo precedente, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales expresados en esta acción y/o los demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.
SEGUNDA.- Ordenar dejar sin efectos la sentencia de Segunda Instancia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A M.P. Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 15001233300020150017501 con Auto de obedecimiento del 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. TERCERA.- De acuerdo con los diferentes lineamientos del Consejo de Estado, en casos como el presente, y como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a la sala accionada emita una nueva sentencia tomando en cuenta las motivaciones o los precedentes judiciales que la Sala de decisión de Tutela determine en el fallo de amparo correspondiente.
CUARTA.- Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo que se profiera”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En vida, la señora Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño se vinculó con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través de la 1 Escrito de tutela radicado por ventanilla virtual.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-00 Demandante: Max Rafael Gómez Montejo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscripción de contratos de prestación de servicios suscritos desde el 1º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011. 2.2. El 6 de agosto de 2014, solicitó el reconocimiento de los derechos laborales a los que consideró tenía derecho, lo que se negó por la entidad mediante el Oficio S-2014-000094/DISAN ASJUR 4.22 del 23 de agosto de 2014. 2.3.
Por lo anterior, la señora Montejo Niño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Dirección de Sanidad, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral así como el pago de las prestaciones sociales respectivas.
En consecuencia, pidió se declarara la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales y seguridad social a la que consideró tener derecho. 2.4. En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho Nro. 01 el proceso con radicación 15001-23-31-000-2015-00175-00. En sentencia del 9 de abril de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con lo probado en el proceso, encontró que se había configurado el elemento subordinación y por tanto que existía una relación laboral encubierta. 2.5. La decisión se apeló por la parte demandante, conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.6. Estando el proceso en segunda instancia, ante el fallecimiento de la demandante, mediante auto del 21 de octubre de 2021 se dispuso tener como sucesor procesal al señor Max Rafael Gómez Montejo y de esta manera dar continuidad al proceso. 2.7.
Posteriormente, en providencia del 12 de septiembre de 2022 <<notificada por correo electrónico el 6 de octubre de 2022>>, se revocó la decisión del tribunal y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la sola determinación de que la contratista estuviera obligada a fungir como médico general en los turnos que se señalaban por el director de la Clínica no resultaba ser prueba suficiente para encontrar configurado el elemento de subordinación. 3.
Fundamentos de la acción El accionante consideró que la decisión del 12 de septiembre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15001-23-31-000-2015- 00175-00/01, incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente horizontal y fáctico. 3.1.
Defecto por desconocimiento del precedente. Sostuvo que la accionada incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que la posición sostenida en la providencia cuestionada era opuesta a los criterios y la posición asumida con anterioridad por la misma sala y despacho ponente en el fallo de segunda instancia del 7 de julio de 2022 proferido dentro del Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-00 Demandante: Max Rafael Gómez Montejo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 15001-23-33- 000-2013-00636-01 promovido por la señora Aida Patricia Medina Jiménez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, casos que dijo, guardaban identidad aspectos fácticos, jurídicos y probatorios.
Hizo un cuadro en el que presentó los dos casos. Señaló que de cara a los criterios que establece la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 en materia de indicios de subordinación no se analizaron con la misma mesura las pruebas ni se hizo el mismo razonamiento y análisis frente las circunstancias fácticas compartidas en ambos casos para determinar la consecuencia jurídica y en esa medida aseguró que se profirieron decisiones opuestas frente al mismo problema (desnaturalización del contrato de prestación de servicios y existencia de relación laboral), incluso a pesar de que ambas actoras fueron “compañeras de trabajo” ya que su labor fue contemporánea en la misma entidad y bajo las mismas condiciones o carga obligacional como médicos generales.
También se refirió a un desconocimiento de la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021, pues advirtió que en esta sentencia “se le indica al Juez Contencioso -Administrativo los parámetros o indicios que debe tener en cuenta para efectos de determinar la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual” e hizo hincapié en que se omitió valorar el parámetro consistente en “Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral”, lo que se evidenciaba en su caso de acuerdo con el material probatorio. 3.2.
Defecto fáctico. Concretamente por valoración indebida de las pruebas aportadas al expediente. En concreto, dijo que el fallo infería a partir de la copia del libro de entrega y recibo de turnos del personal médico de la Clínica Regional de Tunja del período comprendido entre el 22 de marzo de 2005 y el 18 de mayo de 2006, que en ese lapso asistió a cumplir sus obligaciones contractuales en la institución atendiendo a la coordinación de unos turnos, cuando esto no era un tema de coordinación. Que de la revisión del mencionado libro, era evidente que a partir de allí no se lograba inferir de manera razonable que si existió algún tipo de diálogo o concertación entre las partes para la fijación de los turnos o de las jornadas, más aún si se tenía en cuenta el hecho probado de que no era la única profesional en medicina general, así como tampoco esa prueba tenía la capacidad per se de desvirtuar la tesis de la demanda en cuanto a que no tenía ningún grado de autonomía ni inherencia en este aspecto ya que la jornada o los turnos le habían sido impuestos de manera unilateral por la entidad, aspectos que por el contrario, en la prueba testimonial si señalaba de manera coherente e inequívoca, por lo que en su sentir, resultaba errada y arbitraria la apreciación de la sala.
También dijo que en la sentencia se indicó que los testigos traídos al plenario indicaron que las actividades encomendadas a la contratista se cumplían a través de turnos, pero que no indicaron la periodicidad de estos, cuando los testigos habían suministrado información relevante para tener por probado el elemento subordinación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-00 Demandante: Max Rafael Gómez Montejo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, sostuvo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las demás pruebas documentales que obraban en el expediente tales como los contratos de prestación de servicios en los cuales se podía verificar entre otros aspectos, la intensidad horaria semanal que debía necesariamente cumplir como obligación para el pago de los honorarios, esto es, un tiempo no inferior a 44 horas semanales y en otros, un tiempo no inferior a 33 horas semanales.
Aseguró que la autoridad judicial accionada se apartó de lo que lógica y el material probatorio razonablemente revelaban de cara al parámetro de subordinación y los 4 indicios que lo componían, frente a los cuales se advertía que si bien fueron abordados individualmente no fueron considerados en conjunto, como parte de un todo. Insistió que debía tenerse en cuenta que: ▪ Por orden de la entidad demandada prestó sus servicios en las instalaciones físicas de la Clínica de la Policía del Área de Sanidad de Boyacá, con sede en Tunja desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011. ▪ Sí debía cumplir una jornada descrita en los contratos, dentro de unos turnos que eran fijados por la entidad a su arbitrio, sin darle margen de decisión para su fijación o modificación, sin poder ausentarse a discrecionalidad o incluso llegar tarde, restándole autonomía. ▪ Que las actividades como Médica General debían llevarse a cabo en estricta atención a los lineamientos establecidos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Clínica de la Policía de Boyacá y sus funcionarios directivos; esto es, bajo los parámetros, planes, programas y procesos establecidos para el sector salud, y con sujeción a las directrices de un superior, cual era, en la mayoría de los casos, el director de la clínica de la policía regional Tunja. ▪ Que de acuerdo al componente obligacional de cada contrato se evidenciaba la extensión de las actividades desarrolladas más allá de la simple atención del servicio de medicina general, esto es, a la asistencia en otros trámites administrativos, de prevención y promoción de salud, capacitación e integración de comités que eran propios de la misión de la entidad demandada y que, daba cuenta de la dependencia respecto de la demandada a la hora de ejercer su profesión, pues que debía solicitar autorización para la prescripción de medicamentos y para el empleo de instrumentos genéricos de los usuarios. ▪ Que la Resolución 3523 de 2009 “Por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”, es una norma de la entidad con alcance y aplicación nacional para sus unidades desconcentradas, por tanto las funciones, lineamiento y demás consignas eran exigidas y observadas por los funcionarios de la entidad e implican subordinación, y fueron atendidas por ella.
Frente a este aspecto, manifestó que existió una indebida valoración probatoria en su dimensión negativa, ya que no se había pronunciado al respecto en el fallo al no efectuar el análisis que correspondía, pues que había omitido realizar la valoración de los elementos materiales que daban cuenta de esta correspondencia de actividades, entre ellos la Resolución 3523 del 05 noviembre de 2009 “Por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional” y la Hoja No. 13 de la Resolución Nro. 385 del 20 de mayo de 2011 “por la cual se adopta el manual especifico de funciones y requisitos para los empleos públicos de planta de personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Policía Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-00 Demandante: Max Rafael Gómez Montejo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Colombia”, correspondiente a los requisitos y funciones del empleo denominado servidor misional en sanidad policial código 2-2 grado 21 de 8 horas. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 27 de marzo de 2023, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, parte demandada en el proceso ordinario y, al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad que dictó el proceso ordinario en primera instancia. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho Nro. 01, rindió informe en el que manifestó que, la decisión emitida en esa instancia había sido favorable a las pretensiones de la demanda y que, la tutela iba dirigida contra el órgano de cierre quien emitió la sentencia de segundo grado. En ese orden de ideas, consideró que, en lo que respecta al tribunal, no había vulneración de derechos fundamentales. 4.3.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se pronunció e indicó que la decisión estaba soportada en las normas, en la situación fáctica y en lo probado en el expediente ordinario. Adicional a lo anterior, dijo que no se cumplían los requisitos de procedencia, concretamente el de inmediatez. 4.4. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, manifestó, en primer término, que no se cumplía con el requisito de inmediatez, al haber transcurrido un tiempo de 5 meses y 25 días, lo que mostraba una falta de interés. Por lo demás, indicó que la providencia de cierre estaba debidamente sustentada, conforme a las normas, la jurisprudencia y lo probado en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa Advierte la Sala que tanto la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación como la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, manifestaron que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez. 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-00 Demandante: Max Rafael Gómez Montejo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisadas las fechas en que se emitió la sentencia cuestionada, esto es, el 12 de septiembre de 2022, la notificación hecha por correo electrónico el 6 de octubre de 2022 y, la presentación del escrito de tutela por ventanilla virtual el 7 de marzo de 2023, se advierte que, haciendo el conteo desde la notificación respectiva y que, de dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 20203, transcurrió un tiempo de 4 meses y 26 días, lo que no excede del lapso de 6 meses que se ha entendido como razonable para la presentación de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si en la providencia emitida el 12 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15001-23-31-000-2015-00175-00/01, incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente horizontal y fáctico que, a juicio del actor, llevaban a concluir que estaba configurada la subordinación como elemento relevante para tener por demostrado el contrato realidad, pues en su sentir, de un lado, dejó de tenerse presente el precedente horizontal en un caso similar al suyo y de otro, la valoración de las pruebas a su juicio, fue indebida, ya que con una correcta valoración de las mismas, era posible entender configurado el elemento subordinación. 4.
Defecto por desconocimiento del precedente. Análisis en el caso concreto. 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que4“…un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. 3 “ARTÍCULO 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. (subrayado fuera del texto) (…)”. 4 Corte Constitucional. SU-573 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-00 Demandante: Max Rafael Gómez Montejo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala5, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación;
(ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.
El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 4.2.
En el caso, advierte la Sala que el accionante consideró un desconocimiento del precedente horizontal en relación con dos sentencias, cuyo análisis se hará a continuación, anticipando desde ya que este defecto no se estructura en la providencia que se cuestiona: 4.3. Un primer pronunciamiento tiene que ver con la sentencia del 7 de julio de 2022 dentro del caso seguido por la señora Aida Patricia Medina Jiménez, sentencia frente a la que se observa que si bien se trató de una profesional de la medicina, como igualmente lo era la ya fallecida señora Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño y además, que se trata de dos providencias emitidas por la misma Sala de decisión, esto es, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, lo cierto es que existen ciertos aspectos que difieren en uno y otro caso, tanto en relación con las situaciones fácticas que rodearon cada uno de los casos, como de las pruebas que dieron cuenta de ciertos aspectos que, en el caso de la señora Aida Patricia Medina dieron claridad a la autoridad judicial en ese momento para acceder a lo pretendido en la demanda por encontrar acreditada la relación laboral encubierta en la suscripción de contratos de prestación de servicios.
Es así como de la lectura de los dos fallos, se evidencian estas diferencias que se advierten en cada una de las decisiones y que, permiten a la Sala concluir que resultaron relevantes para adoptar decisiones distintas de cara a cada caso concreto: Caso Aida Patricia Medina Jiménez Caso Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño Se trató de una médico general y médico auditora que prestó sus servicios en Sanidad Militar de la Policía Nacional, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios.
Se trató de una médico general que prestó sus servicios en Sanidad Militar de la Policía Nacional, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios. No solo prestó sus servicios como médico al servicio de sanidad, sino que también tenía a cargo todo lo relacionado con promoción y prevención de salud, capacitación e integración de comités. De acuerdo con lo probado en el expediente, prestó sus servicios brindando atención a pacientes, haciendo ronda médica, ayudando en algunas cirugías, apoyo en traslado de pacientes y asistencia a reuniones administrativas. 5 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000- 2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-00 Demandante: Max Rafael Gómez Montejo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso Aida Patricia Medina Jiménez Caso Ana María Cecilia Magdalena del Carmen Montejo Niño De acuerdo con la prueba testimonial, debía avisar previamente las inasistencias y cumplía un horario de trabajo.
De acuerdo con la prueba documental del libro de entrega y recibo de turnos, se evidenció que firmaba la entrega de algunos turnos unos días a la semana sin especificar hora. Conformaba o integraba las comisiones de salud. Se evidenció de las declaraciones rendidas que no se refirieron a las condiciones de modo en que se presentó la relación laboral.
De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que hubo una diferencia en relación con diversos aspectos, lo que hace que, pese a tratarse de la misma Sala de decisión, las circunstancias en uno y otro caso llevaran a que se definiera la controversia de manera distinta. 4.4. Ahora bien, frente a la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, advierte la Sala que el análisis que se hizo en la sentencia tuvo en cuenta los parámetros e indicios a los que se refiere la sentencia y, que no se hubiera detenido sobre el punto concreto relacionado con que “las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral”, no implica un desconocimiento a los parámetros de la sentencia, pues como se anuncia en este criterio, la revisión de tareas asignadas a los empleos de planta se da al verificar que se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, lo que desde el inicio no se advirtió por el juez natural conforme con el análisis del material probatorio aportado al expediente. 5.
Defecto fáctico. Análisis en el caso concreto. 5.1. El defecto fáctico, es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. La Corte Constitucional6 reconoce dos dimensiones de este defecto: la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso7;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo8. 6 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 7 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 8 Cfr. Sentencia T-417 de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-00 Demandante: Max Rafael Gómez Montejo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y la dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión9; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia10.
El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”11 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 5.2. Advierte la Sala que los argumentos propuestos por el accionante reflejan su desacuerdo con la valoración de las pruebas efectuada por el juez de la causa, pues censura que a partir de la copia del libro de entrega y recibo de turnos del personal médico de la Clínica Regional de Tunja del período comprendido entre el 22 de marzo de 2005 y el 18 de mayo de 2006, se concluyera que no se probaba la subordinación propia de una relación laboral, dejándolo en un tema de coordinación. También considera que los testimonios rendidos daban cuenta de la subordinación. Al respecto, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en la providencia que se cuestiona, hizo el siguiente análisis de estas pruebas a las que se refiere la parte actora: “[e]n el plenario reposa copia del libro de entrega y recibo de turnos del personal médico de la Clínica Regional de Tunja del período comprendido entre el 22 de marzo de 2005 y el 18 de mayo de 2006.
En dicho documento se lee el nombre de la señora Montejo Niño cuando firmaba la entrega y el recibo de turnos algunos días a la semana sin especificar la hora. (…) De igual modo, los testigos traídos al plenario indicaron que las actividades encomendadas a la contratista se cumplían a través de turnos, pero no indicaron la periodicidad de estos.
Nótese como el señor Carlos Alberto Niño Avendaño, quien trabajó como médico general en la Clínica Regional de Tunja desde junio de 1997 hasta diciembre de 2011, en su declaración indicó que también sirvió en el área de urgencias de dicha entidad y 9 Ibidem. Óp. Cit. 10. 10 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014.
M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-00 Demandante: Max Rafael Gómez Montejo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta ello le consta que la accionante cumplía los horarios establecidos por la dirección de la clínica atendiendo al sistema de turnos de 12 o de 24 horas, los cuales se programaban en una lista de forma mensual.
Asimismo, adujo que debía darse cumplimiento estricto a los turnos establecidos puesto que los pacientes no podían quedar en ningún momento sin el servicio médico. Del mismo modo, el señor Rafael Humberto Fajardo Buitrago, quien prestó servicios como jefe de enfermería en la Clínica Regional de Tunja por más de 20 años hasta 2008 (luego solo le consta lo narrado hasta ese año) hizo énfasis en que todos que cumplir un horario, una jornada de trabajo orientada específicamente al servicio que era asignado haciendo turnos, en horario nocturno de 7:00 pm a 7:00 am, y ocasionalmente los fines de semana de 7:00 am a 7:00 pm y que dicha agenda era manejada por el jefe de sanidad.
Visto todo lo anterior, para la Sala, en este caso, el hecho de que la demandante hubiera desarrollado sus labores atendiendo el cumplimiento de unos turnos no acredita, per se, el elemento de la subordinación, en la medida en que dicha circunstancia puede hacer parte de la necesaria coordinación que ha de existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios.
(…) Dicho de otro modo, la sola determinación de que la contratista estuviera obligada a fungir como médico general en los turnos que se señalaban por el director de la Clínica no resulta prueba suficiente para encontrar configurado el elemento de Subordinación. (…) Los testimonios de los deponentes dan cuenta de que conocieron la relación contractual que sostuvieron las partes.
Sobre las características de dicha relación solo pudieron señalar que la señora Montejo Niño atendía los pacientes del servicio de urgencias y hospitalización, ocasionalmente colaboraba en procedimientos quirúrgicos, asistía a reuniones administrativas, los elementos dispuestos para su actividad eran provistos por la entidad y debía portar un carné y una bata que la identificaba como médico al servicio de la institución de Policía. No obstante, más allá de ello, los declarantes no se refirieron en particular a las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, ni mucho menos indicaron cuáles eran las actividades u órdenes que se le imponían a la señora Montejo Niño que desnaturalizaban el objeto contractual o que le impedían atender a los pacientes de manera autónoma e independiente, tal como lo dicta su profesión. Por una parte, el señor Carlos Alberto Niño Avendaño indicó que las labores que aquella desempeñaba consistían en atención a los pacientes en urgencias y hospitalización, igualmente hacía traslados en ambulancia, atendía partos y ayudantías quirúrgicas y que las constancias de dichos servicios quedaban radicadas en los libros de turno, documento en el que se especificaba cada uno de los pacientes hospitalizados, su patología, sus pendientes y todo lo pertinente para su tratamiento integral.
De igual modo, adujo que el director de la clínica estaba muy pendiente de todo y por ello «incidía en algunos» diagnósticos y definiciones que tuvieron con algunos pacientes. Por otra parte, el señor Rafael Humberto Fajardo Buitrago a quien le constan los hechos narrados únicamente hasta el año 2008 teniendo en cuenta su período de vinculación, señaló que la señora Ana María Cecilia dentro de sus funciones tenía la atención directa a los pacientes, hacer la ronda médica, además de otras actividades importantes como ayudar en cirugías en algunas ocasiones, asistir a las reuniones administrativas que se realizaban en el comando del departamento, y apoyar el traslado de pacientes.
Además de ello señaló que el director de la clínica pasaba revista constantemente, mirando o verificando cómo se desarrollaban las diferentes actividades en los servicios de urgencias y hospitalización. De ese modo, para la Sala las actividades narradas por los deponentes hacen parte de algunas de las obligaciones contractuales pactadas, a saber: (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-00 Demandante: Max Rafael Gómez Montejo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, de las pruebas aportadas al dosier no puede colegirse que se le exigiera a la demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró su inserción en el círculo rector u organizativo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o de la Clínica Regional de Tunja, pues más allá de las instrucciones que se le impartieron en el contrato, no se acreditó con suficiencia que la demandada hubiera ejercido una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus obligaciones.
De suerte que la Sala no encuentra en el expediente otros medios de prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que la señora Montejo Niño recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato o que se hubiera menoscabado la autonomía e independencia que ostentaba como personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso”.
De lo anterior se desprende que el juez natural, encontró demostrado que en ese lapso que anuncia la señora Montejo Niño asistió a cumplir sus obligaciones contractuales en la institución en razón a la coordinación de unos turnos y que en el referido libro se evidenciaba la firma de la actora al momento de la entrega de los turnos algunos días y sin especificar la hora, de manera que no podría hablarse de una indebida valoración o ausencia de valoración de la prueba sino más a un desacuerdo frente al análisis efectuado.
Igual consideración merecen las declaraciones que para el juez natural, no fueron consistentes y claras en lo que tenía que ver con el elemento subordinación, debe tenerse en cuenta que en la sentencia quedó establecido que el elemento coordinación que es relevante para poder tener un manejo y control de las obligaciones contractuales, no puede tenerse siempre como subordinación, pues en realidad esto requiere una carga probatoria importante y de peso que permita al juez de su valoración dentro del marco de la sana crítica, entender que sin lugar a dudas, se trataba de una relación laboral. 5.3.
De otro lado, en relación con los contratos de prestación de servicios cuyo análisis dice debió hacerse, tampoco encuentra la Sala que esta fuera una prueba dejada de tener en cuenta pues fue relacionada en la sentencia dentro de lo probado en el expediente, como elemento clave para determinar la vinculación de la actora, los periodos, pero se observa que lo que el actor pretende se demostrara con la prueba era la subordinación por el número de horas pactadas para así recibir sus honorarios, lo que para el juez debía ser objeto de valoración junto con otros elementos de prueba.
Al respecto, además de tener como prueba los contratos para entender la génesis de la vinculación que tuvo la señora Montejo Niño, se indicó por el juez ordinario, lo siguiente: “Al revisar el contenido de cada contrato se tiene que el objeto que debía desarrollar la demandante era prestar servicios profesionales como médico general, actividad que requería de sus conocimientos, sin que de ello se pueda concluir que el ejercicio de su labor no se dio de manera independiente o que estuvo sometida al cumplimiento de órdenes, máxime cuando la medicina se caracteriza por ser una profesión de carácter liberal”.
Con lo que, en criterio de la Sala, quedó analizado por la Sección Segunda, Subsección A, las razones por las que los contratos pese a ser analizados, no podían dar cuenta de una subordinación, además, dada la naturaleza de la profesión ejercida por la actora en la institución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01196-00 Demandante: Max Rafael Gómez Montejo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo demás, los criterios de la sentencia de unificación como quedó dicho, fueron atendidos en conjunto por el juez ordinario, pues para entrar a revisar las labores de las personas de planta era necesario determinar previamente la existencia de una posible relación laboral, razón por la que, no puede hablarse de una ausencia de valoración probatoria en este sentido.
Por las razones que han quedado expuesta, la Sala concluye que este defecto no está llamado a prosperar. 4. Conclusión En ese orden de ideas, la Sala negará la presente acción de tutela, por no estar configurados los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico en la providencia cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor Max Rafael Gómez Montejo, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON