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11001031500020220469601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2023-02-08

Radicación interna: 968 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jaime Daza Montero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04696-01 Demandante: JAIME DAZA MONTERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD – no se cumple en este caso.

La Sala decide1 la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 30 de agosto de 2022, los señores Edilma Inés Pacheco Montero, en nombre propio y en representación de su hija Jailyn Magdiel Daza Pacheco, Jaime Daza Montero, James David Daza Pacheco y Jaime Luis Daza Pacheco interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la vida, a la dignidad humana y a la familia2, con ocasión de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022, mediante la cual se declaró la caducidad de la demanda de reparación directa respecto del homicidio del señor Juan Enemías Daza Carrillo y se confirmó en lo demás la decisión del 3 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en el proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33- 002-2015-00427-01.

Formuló las siguientes pretensiones: 1 La Sala advierte que, el 9 de febrero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También invocaron la protección del derecho a la reparación integral y de los principios de convencionalidad y flexibilidad. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04696-00 Demandante: Jaime Daza Montero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 1.- Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, derecho al acceso de justicia, derecho a la vida, vida digna, derecho a la familia, derecho a la reparación, principio de convencionalidad y flexibilidad, respeto al precedente judicial nacional e internacional, y la omisión a la aplicación de los precedentes jurisprudenciales, nacionales e internacionales, referentes a los delito[s] de lesa humanidad y otros, a favor del señor Jaime Daza Montero y otros. 2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene la revocatoria, y dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida fecha 11 de agosto de 2022, notificada el día 16 de agosto de la misma anualidad, vía correo electrónico, en el proceso de reparación directa con Rad: 2000-1-33-33-002- 2015-00427-02 por el Tribunal Administrativo del Cesar, y en su defecto conceda las peticiones de la demanda por el delito de desplazamiento forzado. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, que profiera una nueva sentencia, de reemplazo dentro del presente proceso, teniendo en cuenta el análisis efectuado, referente a las reglas y lineamientos derivados de graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al derecho internacional humanitario y los delitos de lesa humanidad. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas la Sala extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Los señores Jaime Daza Montero y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados (i) por la ejecución extrajudicial del señor Juan Enemías Daza Carrillo, el 6 de febrero de 2004; y (ii) por el desplazamiento forzado del que fueron objeto los demás miembros de la familia, el 23 de junio de 2006, en el corregimiento de Atanquez, Valledupar.

En fallo del 3 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar accedió parcialmente a las súplicas invocadas y, en ese sentido, reconoció solo los perjuicios inmateriales derivados de la primera imputación planteada. El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación y pidió que se revocara la decisión anterior, con base en que la demanda de reparación directa fue interpuesta de manera extemporánea, habida cuenta de que el hecho dañoso ocurrió en el año 2004 y no se configuró algún evento excepcional que ameritara un conteo de caducidad diferente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04696-00 Demandante: Jaime Daza Montero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 A través de sentencia del 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (exp. 61.033, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico), declaró la caducidad del medio de control de reparación directa frente a la pretensión que fue objeto de reproche, esto es, la atinente al homicidio del señor Juan Enemías Daza Carrillo, por cuanto, a su juicio, desde el 2009, los demandantes tuvieron la posibilidad de conocer la identidad de los autores del homicidio de la víctima directa y la calidad de los sujetos que participaron como coautores de la conducta punible; no obstante, la demanda se presentó hasta el 14 de julio de 2015. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, en relación con la sentencia de la Corte Constitucional SU-254 de 2013, por cuanto no tuvo en cuenta la situación de desplazamiento y la condición de sujetos especial protección constitucional que tenía como miembros de la Comunidad Indígena Kankuama, para determinar la oportunidad de la demanda de reparación directa.

Alegó que la Corte Constitucional estableció que, si el desplazamiento forzado había ocurrido antes de esa sentencia, el término de caducidad debía empezar a contar desde la ejecutoria de la misma, esto es, a partir del 23 de mayo de 2013. En ese sentido, explicó que, en el caso concreto, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 18 de marzo de 2015, «suspendiendo el término de caducidad por 67 días, realizando la audiencia el 9 de junio de 2015», por lo que el plazo para acudir ante la jurisdicción se extendió hasta el 30 de julio de 2015 y, como la demanda se radicó el 14 de julio de esa anualidad, resultaba oportuna.

Igualmente, manifestó que las sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, que fueron invocadas por la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones de la demanda, no resultaban aplicables al asunto, porque la controversia giraba en torno a hechos victimizantes de desplazamiento y desaparición forzada, que constituían una excepción a la regla de caducidad, según la sentencia SU-254 de 2013.

De otra parte, mencionó que se ignoraron diferentes circunstancias que impidieron interponer la demanda de reparación directa con anterioridad, a saber (i) que la residencia de la familia se encontraba en un municipio rural cercano a la sierra Radicación: 11001-03-15-000-2022-04696-00 Demandante: Jaime Daza Montero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 nevada de Santa Marta;

(ii) que varios integrantes de la familia no contaban con los recursos para pagar los honorarios profesionales de un abogado; (iii) que eran víctimas de desplazamiento forzado; (iv) que estaban bajo amenazas e intimidaciones; y (v) que nunca tuvieron conocimiento de los procesos penales contra los militares que participaron en la desaparición forzada de la víctima directa del daño. También resaltó que debió valorarse el auto del 7 de julio de 2021, proferido en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), comoquiera en que en ese proveído se calificó la participación de agentes del Estado por la desaparición forzada del señor Juan Enemías Daza, además de las decisiones en las que se accedió a las pretensiones en casos semejantes al analizado (52.325, 45.283, 2021- 00097-01 y T-210 de 2022). 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de parte accionada y, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al señor Jean Alberto Pacheco Montero y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, como terceros con interés. 2.1.

La Policía Nacional señaló que carecía de legitimación en la causa para comparecer como demandada a este proceso, ya que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados no provenía de una acción u omisión causada por tal entidad, sino que las pretensiones estaban dirigidas contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por tal razón, pidió su desvinculación. 2.2.

El Ejército Nacional indicó que era falso el desplazamiento forzado invocado por los demandantes y que, en todo caso, en su criterio, el análisis del Tribunal Administrativo del Cesar fue acertado. A su vez, aseveró que la acción constitucional no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad ni se acreditó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, por el contrario, las actuaciones del proceso de reparación directa daban cuenta que se respetó la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia aplicable a la controversia, motivo suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04696-00 Demandante: Jaime Daza Montero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 2.3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que los señores Jaime Daza Montero, Edilma Inés Pacheco Montero y James David Daza Pacheco estaban incluidos en el registro de víctimas con motivo del desplazamiento forzado.

De otro lado, advirtió que carecía de legitimación en la causa por pasiva para actuar el presente asunto, debido a la inexistencia de acciones u omisiones que vulneraran o pusieran en riesgo los derechos fundamentales de los demandantes. 2.4. El señor Jean Alberto Pacheco Montero sostuvo que la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020 para resolver el caso concreto representaba una clara vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, quienes, además, pertenecían a la Comunidad Indígena Kankuama, grupo que goza de especial protección constitucional. 2.5.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. Fallo impugnado En sentencia del 7 de diciembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que, a su modo de ver, no cumplía con el requisito de la subsidiariedad. Al respecto, puso de presente que «los cargos referentes al desplazamiento forzado» fueron negados en el proceso ordinario por el juez de primera instancia, sin que la parte actora hubiera interpuesto recurso de apelación para controvertir dicha determinación, por manera que el Tribunal Administrativo del Cesar no revisó ese aspecto, sino que se limitó a estudiar el homicidio en persona protegida, imputación frente a la que declaró la caducidad del medio de control.

En resumen, para el a quo, los argumentos que aquí exponen los accionantes para flexibilizar el plazo de la caducidad de la demanda de reparación debieron proponerse en el proceso ordinario; sin embargo, como ello no ocurrió, no podían pretender, en sede de tutela, revivir oportunidades procesales ya fenecidas, dado que ello desconocía la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo.

Ahora, en lo relativo a la decisión de declarar la extemporaneidad de la demanda frente al homicidio en persona protegida, precisó que, saltaba a la vista que el señor Juan Enemías Daza fue víctima de ese delito, «que no de desaparición forzada, así, se analizó y declaró en el proceso penal seguido con ocasión a los Radicación: 11001-03-15-000-2022-04696-00 Demandante: Jaime Daza Montero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 hechos en que perdió la vida y así también se determinó en el curso del proceso de reparación directa», de ahí que, si bien el delito de desaparición forzada conllevaba a que se efectuara un cómputo de caducidad diferente, lo cierto era que en el caso concreto el hecho dañoso devenía de un homicidio en persona protegida, evento que legitimó el análisis del Tribunal Administrativo del Cesar para verificar el cumplimiento de dicho aspecto procesal. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela e insistió en que la configuración de delitos de lesa humanidad, esto es, desaparición y desplazamiento forzado, sumado a las circunstancias expuestas, impidieron radicar la demanda de reparación directa con antelación. Agregó que «para el año 2015, cuando se procedió a accionar al Estado para efectos de la reparación administrativa, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible», por lo que no era necesario justificar todas las situaciones descritas en la presente acción. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del 7 de diciembre de 2022, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de subsidiariedad.

Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04696-00 Demandante: Jaime Daza Montero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 2.

Análisis de la Sala En el caso examinado, los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvo en cuenta el desplazamiento forzado que soportaron ni la desaparición forzada del señor Juan Enemías Daza Carrillo, para determinar la oportunidad del medio de control de reparación directa.

De entrada, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, porque la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.

Pues bien, en relación con los argumentos frente al desplazamiento forzado, conviene mencionar que, en la sentencia del 3 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar condenó al Ejército Nacional a pagar los perjuicios morales causados a los demandantes por la ejecución extrajudicial del señor Juan Enemías Daza Carrillo y, a su vez, denegó las pretensiones por el desplazamiento forzado.

Por su parte, en el recurso de apelación, el Ejército Nacional cuestionó que se no se aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para verificar la caducidad y, además, los medios de convicción aportados al expediente permitían inferir, sin lugar a equívocos, que las imputaciones en su contra habían caducado.

En sentencia del 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar encontró probada la caducidad del medio de control respecto del homicidio en persona protegida del señor Juan Enemías Daza Carrillo. Sobre el particular, destacó que, como bien lo dijo el recurrente, tal presupuesto debía analizarse a la luz del fallo de unificación del 29 de enero de 2020, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como de la sentencia SU-312 de 2020, dictada por la Corte Constitucional.

Subrayó que, por medio de proveído del 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la responsabilidad penal declarada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Valledupar contra varios miembros del Ejército Nacional por el homicidio en persona protegida del señor Juan Enemías Daza Carrillo, por manera que, como desde esa fecha los Radicación: 11001-03-15-000-2022-04696-00 Demandante: Jaime Daza Montero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 demandantes tuvieron la oportunidad de conocer la participación de los agentes del Estado en ese hecho, ese evento correspondía al parámetro para contabilizar la caducidad; no obstante, la demanda fue incoada casi seis años después. Para finalizar, dijo que el juez de la primera instancia negó los cargos por desplazamiento forzado, sin declarar la caducidad por este punto, razón por la cual se abstenía de emitir un pronunciamiento en esa instancia: (…) la Sala advierte improcedente pronunciarse sobre la operancia o no de la caducidad del medio de control frente a este cariz del daño antijurídico reclamado por vía judicial, en tanto el fallador de instancia menor resolvió de fondo y sus argumentos no fueron rebatidos en el recurso; por lo tanto, no hay lugar a analizar este punto de censura y en lo tocante a ello se impone mantener la decisión del juez inferior en ese sentido.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar únicamente reconoció la responsabilidad del Estado por el homicidio en persona protegida. Por tanto, si los demandantes pretendían discutir la negativa de las pretensiones por el desplazamiento forzado, debieron ejercer el recurso de apelación con ese propósito3, pero no lo hicieron, de ahí que no pueden ahora ejercer la acción de tutela para subsanar esa falencia, menos cuando el proceso de reparación directa ya finalizó. No resulta lógico que si la parte actora tenía certeza de que sus argumentos podían mutar la decisión, hubiera guardado silencio en la alzada, toda vez que esa era la oportunidad de poner de presente esas situaciones, a fin de que el Tribunal Administrativo del Cesar se pronunciara sobre ese punto, pero eso no ocurrió. Cabe decir que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

De modo que las inconformidades que ahora ventilan mediante la acción de tutela, relativas al desplazamiento forzado, pudieron ser expuestas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, lo que impone declarar improcedente la solicitud de amparo. En todo caso, las situaciones argüidas en esta oportunidad tampoco guardan coherencia con la ratio decidendi de las sentencias proferidas en el curso del proceso de reparación directa, en razón a que en ninguna se declaró la caducidad del medio de control por tal hecho. 3 Artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04696-00 Demandante: Jaime Daza Montero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 Ciertamente, los actores sostuvieron en la solicitud de amparo que se ignoraron las razones que imposibilitaron la radicación oportuna de la demanda; el momento en que adquirieron conocimiento de la participación de agentes del Estado en los hechos (auto del 7 de julio 2021 de la JEP); y que el delito de desaparición forzada ameritaba un cómputo de la caducidad diferenciado.

Empero, la Sala encuentra que las circunstancias que aquí se aducen no fueron expuestas ante la autoridad judicial demandada en el momento procesal oportuno y llama la atención la contradicción en la que incurren, pues, recuérdese que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar declaró la responsabilidad por el homicidio en persona protegida del señor Juan Enemías Daza Carrillo, punto sobre el cual se mostró conformidad y ahora se afirma, categóricamente, que el daño devino fue de «una desaparición forzada».

Es decir, a partir de las pruebas aportadas al plenario, en el proceso de reparación directa se tuvo claridad que el señor Juan Enemías Daza fue víctima del delito de homicidio en persona protegida, mas no de «desaparición forzada», tanto así que la parte actora no tuvo reparo alguno cuando así lo declaró el juez de primer grado, por consiguiente, no resulta acertado que invoque una situación fáctica que no demostró y muchos menos controvirtió. Es palmario que el objetivo de ese razonamiento es que esta Sala disponga que se realice el conteo de la caducidad por «desaparición forzada», pero olvidan los recurrentes que la litis, las pruebas y las decisiones judiciales no estuvieron ligadas a tal postulado.

Adicionalmente, no hay lugar a entrar a verificar una posible omisión del Tribunal Administrativo del Cesar, en relación con lo decidido por la JEP en auto del 7 de julio 2021, bajo el entendido de que esa decisión no fue parte del debate del proceso ordinario, incluso, los accionantes no hicieron alusión a ese proveído antes de que se dictara el fallo que ahora se enjuicia; por el contrario, se reitera, la discusión y los elementos de juicio llevaron al análisis de la responsabilidad del Estado, entre otros, por un homicidio en persona protegida, mas no por «desaparición forzada».

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04696-00 Demandante: Jaime Daza Montero y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con excusa VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI.

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