Micelio
25000232500020100055602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-01-28

Radicación interna: N.I. 0198-2019 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Axel German Navas Navas·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 25 000 2010 00556 02 (0198-2019) Demandante: Axel Germán Navas Navas Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1) Tema: Bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998 Decisión: Se modifica y adiciona la sentencia recurrida, para señalar que se configuró parcialmente la prescripción extintiva, delimitar el extremo inicial del reconocimiento, señalar que no se puede superar el tope establecido en el Decreto 610 de 1998 y ordenar aportes en pensiones.

Se confirma en lo demás. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia del 6 de diciembre de 20132, dictada por la Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del oficio DEAJ09- 024467 del 28 de diciembre de 2009, por medio del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la solicitud del reconocimiento de la nivelación salarial en aplicación del Decreto 610 de 1998.

Así como también inaplicar el Decreto 4040 de 2004. 2. A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la demandada reconocer y pagar el valor que resulte de la diferencia entre el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto hayan recibido los magistrados de las altas cortes y el ingreso percibido por el demandante desde el 28 de julio de 2003 hasta el 1° de marzo de 2009, considerando que ello tiene repercusión en la liquidación de las prestaciones sociales.

Por último, reclamó el reconocimiento de intereses moratorios, el cumplimiento 1 En adelante Rama Judicial. 2 Se precisa que aunque en la primera página de la sentencia aparece esa fecha y en la última se indica que la providencia fue aprobada en sala del «13 de diciembre de 2013» para precisar lo pertinente, el oficial mayor de la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que la fecha correcta de la providencia corresponde al 6 de diciembre de 2013 (índice 75 de Samai), por lo que, para todos los efectos, se tendrá en cuenta esta última.

Radicación: 25000 23 25 000 2010 00556 02 (0198-2019) Demandante: Axel Germán Navas Navas 2 de la condena y que se impongan costas a la entidad demandada, en los términos de los artículos 171, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo3. 3. Argumentó que labora en la Rama Judicial y se desempeñó como magistrado auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura entre el 28 de julio de 2003 y el 1º de marzo de 2009.

Agregó que los Decretos 610 y 1239 de 1998 fijaron una bonificación por compensación de carácter permanente que debe igualar al 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las altas cortes. En virtud de ello, tiene derecho a dicha bonificación y su correspondiente ajuste, debido a que durante el período laborado percibió una remuneración equivalente al 70% por virtud de lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004. 4.

Agregó que el 3 de diciembre de 2009 formuló reclamación ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 80% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte de conformidad con lo señalado en el Decreto 610 de 1998 y como consecuencia de ello se reliquiden las prestaciones sociales. Dicha petición fue resuelta negativamente mediante el oficio demandado.

Contestación de la demanda 5. La Rama Judicial guardó silencio en esta etapa procesal4. Sentencia apelada 6. La Sala de Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto acusado. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reconocer y pagar «el 70% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de Bonificación por Gestión Judicial»6 y en consecuencia ordenó el pago del equivalente al 10% desde el 2 de diciembre de 2006 hasta el 1° de marzo de 2009 «en virtud a que el agotamiento de la vía gubernativa ocurrió el 02 de diciembre de 2009».

En cuanto a la solicitud de inaplicación del Decreto 4040 de 2004, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia del 14 de diciembre de 20117 que anuló el mencionado decreto. 7. Ahora bien, con respecto al fenómeno de la prescripción señaló expresamente que «no es dable que opere ninguna sanción legal como la prescripción de derechos, para la accionante que como titular de los salarios pedidos, se le impuso por el mismo Estado un obstáculo de ejercer su derecho mediante la suscripción de una conciliación, donde en virtud del susodicho decreto 4040 de 2004, se le obligó a desistir de su proceso 3 En adelante CCA. 4 Tal como se evidencia en el informe secretarial visible en el folio 88 y en el auto del 14 de julio de 2012, folio 90 a 92. 5 Folios 124 a 162. 6 Numeral tercero de la sentencia Folio 161. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Radicado 11001 03 25 000 2005 00244 01 (10067-2005) CP.

Carlos Arturo Orjuela. Radicación: 25000 23 25 000 2010 00556 02 (0198-2019) Demandante: Axel Germán Navas Navas 3 judicial donde reclamaba el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación, sin importar cual norma se invoque para el efecto»8 [se resalta]. Recurso de apelación 8. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación9 parcial contra los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia10, y planteó su desacuerdo frente a la aplicación de la prescripción trienal contada desde la fecha de presentación de la petición y tres años hacia atrás, esto es, desde el 2 de diciembre de 2006, pues dicho reconocimiento procedía desde el 28 de julio de 2003, fecha en que se posesionó como magistrado auxiliar. 9.

Sobre ese aspecto, indicó que no se puede aplicar al caso concreto lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en tanto que regulan situaciones distintas a la discutida, y que para este caso «no existe norma de derecho positivo dentro del régimen jurídico público y que prevea expresamente su consagración. En otras palabras, no es posible su aplicación por analogía»11; por otro lado, precisó que tampoco se configuró este fenómeno porque el derecho reclamado se causó o se hizo exigible con la sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011 que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y que quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2012. 10.

Para reforzar el argumento anterior señaló que en sentencia del 10 de octubre de 201312 se sostuvo que «no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos»13. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 11. Mediante auto del 28 de junio de 202114 se admitió el recurso de apelación y el 8 de julio de 202215 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término durante el cual la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio. 12.

Dentro de la mencionada oportunidad procesal, la Rama Judicial16 solicitó la aplicación de lo resuelto en sentencia del 2 de septiembre de 2019, relativa a que el reconocimiento de la bonificación por compensación con la inclusión de las cesantías percibidas por los congresistas, en ningún caso puede sobrepasar el tope del 80% de lo 8 Folio 158 – la transcripción realizada no guarda coherencia con lo decidido y probado en el proceso, debido a que no hay constancia alguna que el demandante hubiese celebrado un acuerdo de conciliación en el que desistiera de un proceso judicial anterior. 9 Folios 164 a 167. 10 Aunque en el memorial se hizo referencia a la sentencia del «30 de enero de 2.014» notificada el «05 de febrero de 2.013» se entiende que se trató de un error involuntario de digitación, pues la restante información corresponde al proceso de la referencia. 11 Folio 165. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicado 73001 23 31 000 2008 00224 02 (0863-2012) del 10 de octubre de 2013. 13 Folio 166. 14 Folio 333. 15 Folio 336. 16 Índices 34, 42 y 49 de la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Radicación: 25000 23 25 000 2010 00556 02 (0198-2019) Demandante: Axel Germán Navas Navas 4 percibido por los magistrados de alta corte y por otro lado, en cuanto la exigibilidad del derecho solo podrá tenerse en cuenta a partir del 27 de enero de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 13.

A su vez, el demandante17 reiteró los argumentos del recurso de apelación relativos a la prescripción e indicó que la igualdad entre los ingresos laborales totales anuales de los magistrados de alta corte y los de los congresistas se logra cuando en la liquidación de la prima especial establecida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, reconocida a los primeros, se le incluye el valor del auxilio de cesantías percibido por los congresistas.

Agregó que si se liquida correctamente el ingreso anual percibido por los magistrados de alta corte, la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 no podría superar el tope del 80%. 14. El proceso regresó al conocimiento de la Subsección, debido a la nueva integración de la Sala, que llevó a desplazar a los conjueces.

III. CONSIDERACIONES Competencia 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico 16. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si la reclamación administrativa fue interpuesta en tiempo, o si por el contrario operó la prescripción del derecho. Análisis del problema jurídico 17. Examinado el caso concreto, la Sala anuncia que, si bien confirmará la sentencia de primera instancia, será modificada y adicionada en los numerales tercero y cuarto de su parte resolutiva para declarar parcialmente probada la prescripción, delimitar el extremo inicial del reconocimiento de la bonificación por compensación, señalar que este no puede superar el límite del 80% ordenado por el Decreto 610 de 1998 y disponer que se realicen los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales se deben asumir por las partes en las proporciones de ley y remitirse a la entidad correspondiente. 17 Índice 48 de la plataforma Samai.

Radicación: 25000 23 25 000 2010 00556 02 (0198-2019) Demandante: Axel Germán Navas Navas 5 18. En el presente caso, el señor Axel Germán Navas acreditó18 que laboró en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como profesional asistente19 desde el 28 de julio de 2003 hasta el 8 de marzo de 2005 y como magistrado auxiliar entre el 9 de marzo de 2005 y el 1° de marzo de 200920.

Según la certificación21 emitida por la directora administrativa de la división de tesorería, dentro de su asignación mensual percibió la «Bonificación por Compensación, mensual» en el año 2003 y la «Bonificación por Gestión, mensual» desde el 2004 hasta el 2009, motivo por el cual formuló petición el 3 de diciembre de 200922 en la que reclamó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, con fundamento en el Decreto 610 de 1998.

Dicha solicitud dio origen al acto demandado23. 19. La inconformidad del demandante radica en que no se reconoció el derecho por todo el período solicitado, sino que, implícitamente, se declaró la prescripción extintiva de los períodos reclamados con anterioridad al 2 de diciembre de 2006, en el entendido de que se contabilizaron 3 años atrás del día en que radicó la petición -2 de diciembre de 200924.

Sobre lo anterior, es necesario precisar que la reclamación se radicó el 3 de diciembre de 200925 tal como consta en el sello de la entidad y no el 2 de diciembre de 2009 como se señaló erradamente en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. 20. Por otra parte, es oportuno indicar que en cuanto al fenómeno de la prescripción el a quo en su parte motiva señaló que «no es dable que opere ninguna sanción legal como la prescripción de derechos», empero en los numerales tercero y cuarto de su parte resolutiva reconoció el derecho desde el 2 de diciembre de 2006 «en virtud a que el agotamiento de la vía gubernativa ocurrió el 02 de diciembre de 2009», de allí que sea necesario estudiar si en el sub examine operó el fenómeno prescriptivo, en la medida en que sí se limitó el reconocimiento en los anteriores términos. 21.

Por tal razón, para efecto de la contabilización de la prescripción, la Sala tendrá en cuenta la postura de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencias del 18 de mayo de 201626 y del 2 de septiembre de 201927. En la primera de ellas se llegó a la siguiente conclusión: El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva 18 Folios 17 a 21. 19 Cargo equivalente al de magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura según el artículo 1° del Acuerdo 2868 de 2005, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

“Artículo 3° Los cargos de Profesional Asistente del Consejo Superior de la Judicatura, se denominan Magistrado Auxiliar”. 20 Folio 21. 21 Folios 17 a 20. 22 Folios 11 a 15. 23 Folios 3 a 10. 24 Así se menciona en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. 25 Folio 11. 26 Radicación: 25000 23 25 000 2010 00246 02 (0845-15), Conjuez ponente Jorge Iván Acuña Arrieta. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces.

Radicado 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), Actor: Joaquín Vega Pérez. Radicación: 25000 23 25 000 2010 00556 02 (0198-2019) Demandante: Axel Germán Navas Navas 6 del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 404028, es decir el 28 de enero de 2012. [Se destaca] 22.

Por su parte, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 se precisó lo siguiente: […] En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 27 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla.

Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de [octubre]29 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas [sic] documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones. [Negrilla original del texto y subraya de la Sala] 23. En aplicación del anterior criterio, como en este caso la reclamación se formuló el 3 de diciembre de 2009, esto es, en la época en que había dualidad normativa y no era posible determinar la exigibilidad, se concluye que no prescribieron los derechos causados con posterioridad al 3 de diciembre de 2004.

No obstante, tal fenómeno sí se configuró frente a los períodos comprendidos entre el 28 de julio de 2003 y el 2 de diciembre de 2004 pues en la jurisprudencia citada30 se dejó claro que hubo un intervalo 28 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc 2ª, Sala de Conjueces, Rad. N° 11001-0325-000-2005-00244-01 (10067-2005), Sentencia de 14 de diciembre de 2011 M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora». 29 Entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que aclaró parcialmente y la corrigió. En ese sentido se entiende que la prescripción de la bonificación por compensación procede entre el 5 de octubre de 2001 y no del 5 de septiembre de 2001. 30 La cual orienta el criterio que ha acogido la Sala en esa materia.

Radicación: 25000 23 25 000 2010 00556 02 (0198-2019) Demandante: Axel Germán Navas Navas 7 en el que no se produjo dualidad normativa y por lo tanto sí se configuraba la prescripción de los derechos no reclamados oportunamente, salvo que se demostrara que se habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y se hubiera desistido a tales pretensiones o se hubieran efectuado reclamaciones y suscrito contratos de transacción31, lo que no se demostró en este caso. 24.

Como consecuencia de lo anterior se modificarán los numerales tercero y cuarto de la sentencia, para disponer que el reconocimiento allí ordenado procede a partir del 3 de diciembre de 2004 y no desde el 2 de diciembre de 2006, y para declarar la prescripción respecto de los periodos anteriores. 25. Por otro lado, se advierte que el a quo no ordenó realizar las cotizaciones para efectos pensionales, sobre las diferencias que surjan con ocasión de la condena, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 los cuales constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 son obligatorios; en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP32, según el cual la competencia del superior está restringida a los reparos concretos del recurso «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» se adicionará la sentencia para ordenar tales aportes los cuales deberán ser asumidos por las partes en las proporciones de ley y remitidos al Fondo Administrador al que estuvo afiliado el demandante. 26.

Por último, la Sala considera necesario hacer claridad33 en que el a quo incurrió en una imprecisión pues en el numeral tercero de su parte resolutiva indicó que el reconocimiento sería en el «70% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte»; sin embargo, ello no concuerda con lo examinado en la parte motiva, en la cual dejó claro que los derechos laborales reconocidos corresponden al «equivalente al 80% de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte»34, lo que amerita dar claridad a ello, para evitar discrepancias al momento en que se dé cumplimiento a la sentencia. Lo anterior encuentra sustento, además, en que en el numeral cuarto se determinó el pago del 10%, que es la diferencia generada entre la bonificación por gestión judicial que se sufragó durante la vigencia de la relación laboral y la bonificación por compensación reconocida en la sentencia. 27.

Por otra parte, no se incluyó el tope al que debe sujetarse el reconocimiento, esto es, al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, por manera que se agregará la precisión de que el valor reconocido 31 Según el criterio adoptado en la sentencia del 23 de mayo de 201824, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, radicado 17001 23 33 000 2012 00144 92 (0602-2015). 32 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 33 En el sentido mencionado hizo claridad la Sala de Conjueces de la Sección Segunda en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, según la cual «la bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado» 34 Así se indicó en el folio 158. Radicación: 25000 23 25 000 2010 00556 02 (0198-2019) Demandante: Axel Germán Navas Navas 8 al demandante no puede superar ese límite remuneratorio y que la bonificación en mención no constituye factor salarial para efectos prestacionales, con la salvedad de los aportes mencionados en el párrafo 25 ut supra, aspecto este último que aunque no fue motivo de apelación, es susceptible de adición, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP35, comoquiera que se trata del tope establecido en el Decreto 610 de 1998 y los aportes son de ley. 28.

Finalmente, debe señalarse que no se hará pronunciamiento en torno al argumento planteado por la parte demandante en los alegatos de conclusión de segunda instancia, en donde consideró que la igualdad en la remuneración entre los congresistas y los magistrados de alta corte solo se logra si en la liquidación de la prima especial que reciben estos últimos se incluyen las cesantías de los primeros, toda vez que esa etapa procesal no es la oportunidad para formular nuevos reproches en contra de la decisión apelada y ese asunto no fue objeto de pronunciamiento en el recurso.

Condena en costas 29. El artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 199836, establece que el juez podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso teniendo en cuenta la conducta de las partes; cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil37. 30. Al revisar el caso concreto, se considera que la conducta desplegada dentro del proceso no fue temeraria ni de mala fe, por lo que resulta improcedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR y ADICIONAR los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de diciembre de 2013, emitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales quedarán así: TERCERO.- Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer al señor Axel German Navas Navas la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.

Dicha bonificación deberá ser equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte, «sin que en ningún caso se pueda superar dicho límite», teniendo en cuenta para la liquidación de esta los ingresos totales anuales de carácter permanente devengados por los magistrados de las Altas Cortes, que son: sueldo básico, gastos de representación, 35 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 36 «En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». 37 Entiéndase Código General del Proceso, norma vigente al momento en que se interpuso el recurso.

Radicación: 25000 23 25 000 2010 00556 02 (0198-2019) Demandante: Axel Germán Navas Navas 9 prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, «se pagará en el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 y el 1° de marzo de 2009. La bonificación reconocida solo tiene carácter salarial para las cotizaciones en pensiones conforme a lo expuesto en las consideraciones.

Declarar la prescripción extintiva de los derechos causados con anterioridad al 3 de diciembre de 2004, con excepción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.» CUARTO.- En consecuencia, se ordena a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagar el equivalente al 10% mensual de lo que por todo concepto percibe un magistrado de alta corte «desde el 3 de diciembre de 2004 y hasta el 1° de marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998.

Sobre las diferencias anteriores se deberán reliquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y efectuar las cotizaciones correspondientes, en las proporciones de ley y remitirlos a la entidad administradora, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia».

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.