CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C.,3 de mayo de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00539-01 Actor: Luis Antonio Romero Pinto. Accionado: Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y otro.
Tema Tutela contra providencia judicial – Nulidad y restablecimiento del derecho – Reconocimiento de pensión con el régimen de la Contraloría General de la República. Decisión: Confirma la decisión del A quo - Falta de relevancia. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Luis Antonio Romero Pinto, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 21 de febrero de 2022, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El accionante nació el 3 de mayo de 1955 y trabajó para la Contraloría General de la República desde el 15 de mayo de 1978 hasta el 29 de julio de 1994. Colpensiones, mediante las Resoluciones GNR 257875 del 25 de agosto de 2015, GNR 340502 del 29 de octubre de 2015 y VPB 4456 del 28 de enero de 2016, le negó una pensión de jubilación al argumentar que, si bien el accionante contaba con más de 10 años de servicio en la Contraloría General de la República, no acreditaba el requisito de 20 años de servicio público, según lo exige el artículo 7 del Decreto 929 de 1976.
Posteriormente, el 31 de agosto de 2016, el fondo previsional, mediante Resolución GNR 258425, le negó una pensión de invalidez y en su lugar le reconoció una «pensión mensual vitalicia de vejez por incapacidad», en cuantía de $689.455, a partir del 22 de febrero de 2016. Lo anterior, en atención a su pérdida de capacidad laboral del 61%, estableciéndose como deficiencia un 34.41%.
Por su parte, el 17 de abril de 2018 Colpensiones emitió un reporte de semanas cotizadas en pensiones en el cual se observa que desde el 10 de noviembre de 1994 hasta el 31 de julio de 2010, el accionante cotizó aportes a pensión como trabajador independiente. Por lo anterior, el tutelante promovió demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mencionados y el reconocimiento de una pensión jubilación, cuyo conocimiento correspondió a la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, negó las pretensiones planteadas, por considerar que, si bien el demandante acreditó haber trabajado más de 10 años al servicio de la Contraloría General de la República, no demostró haber cumplido 20 años de servicios en el sector público.
En consecuencia, no le eran aplicables las condiciones del Decreto 929 de 1976 que solicitaba. Inconforme con el pronunciamiento del A quo, el demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de providencia de 2 de diciembre de 2021, confirmando lo resuelto por el juez de primera instancia con base en el mismo argumento sobre la no acreditación de los 20 años de servicios en el sector público.
Argumentó el accionante que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en vías de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, pues, en su concepto, cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1.º de abril de 1994 acreditaba 15 años, 10 meses y 16 días al servicio de la Contraloría General de la República, por lo cual la norma aplicable a su situación es el Decreto 929 de 1976.
La autoridad judicial accionada omitió tener en cuenta que acreditó haber trabajado en la Contraloría General de la República más de 10 años, y un total de 21 años y 6 meses en el sector público y privado, por lo cual tenía derecho a una pensión de jubilación en los términos del Decreto 929 de 1976. Colpensiones incurrió en error al afirmar que el Decreto 929 de 1976 impone el requisito de acreditar 20 años de servicio público, cuando lo cierto es que únicamente consagra que ese tiempo debe ser continuo o discontinuo, anterior o posterior a su vigencia. En la Resolución VPB 400 de 4 de enero de 2017, que resolvió la apelación contra la Resolución GNR 258425 de 31 de agosto 2016, Colpensiones reconoció el 64.76% del IBL cuando ya tenía consolidado su derecho por el 75% del IBL del último semestre según el artículo 7 del Decreto 929 de 1976.
Esto desconoció la jurisprudencia que permite la acumulación de tiempos públicos y privados, así como el principio de interpretación jurídica según el cual, cuando la ley no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo. Con respecto a las pensiones por incapacidad señala que «al cumplirse la edad automáticamente se convierte en pensión vitalicia por vejez, pero no cambian sus condiciones de la forma como ésta fue concedida», y cuando ello ocurrió, ya tenía el derecho adquirido de pensionarse por el Decreto 929 de 1976, en tanto había trabajado más de 10 años para la Contraloría General de la República, tenía 55 años, y había cotizado y pagado 21 años, 9 meses y 19 días.
Concluyó que por ser un derecho adquirido, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 respetó dichos derechos. Cita jurisprudencia constitucional sobre el perjuicio irremediable y aclara «no resulta descabellado traer a colación citas jurisprudenciales que si bien se encaminan a justificar la tutela frente al acontecimiento de un perjuicio irremediable, bien podría adecuarse al caso en particular por estarse accionando contra sentencias judiciales».
Argumentó que padece de una enfermedad degenerativa «de alto costo catastrófica», por lo cual ha sufrido una pérdida de capacidad laboral del 61% desde el 22 de abril de 2016. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 1. Solicito respetuosamente a Ustedes H. Magistrados como miembros de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala, que una vez hechos sus estudios acerca de nuestros argumentos, y pruebas presentadas para la presente acción, si lo estiman o consideran ajustado a derecho, decreten la nulidad de los actos administrativos que cronológicamente hemos relacionado en el acápite de pruebas, e igualmente se decreten nulas las sentencias también adjuntas en dicho acápite, de primera instancia emitida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, ponencia del H. Magistrado Dr. Luis Gilberto Ortegón Ortegón, radicado 25000234200020170283600 del día 15 de noviembre de 2019 y la sentencia emitida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A con la ponencia del H. Magistrado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, con el mismo radicado del tribunal pero radicado interno No. 2757-2020. 2.
Se ordene que la mesada que se reconozca comprenda el salario y todos los factores salariales debidamente indexados. 3. Se ordene la no prosperidad de la prescripción trienal de mesadas ateniendo que esta como puede apreciarse se interrumpió oportunamente. 4. Emitida por esa H. Corporación la precedente decisión, se produzcan los demás ordenamientos que estimen pertinentes como consecuencias de la misma […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 25 de enero de 2022, se admitió la acción de tutela presentada por el señor Luis Antonio Romero Pinto contra los consejeros que integran la subsección A de la sección segunda de la Corporación, los magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, Colpensiones, ordenándose su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. El consejero ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela para solicitar que se niegue el amparo deprecado, con las razones que se sintetizan a continuación: En el asunto no estaba en discusión la condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 del accionante, pues esa condición fue reconocida por Colpensiones en los actos acusados.
Se acreditó que el tutelante estuvo vinculado a la Contraloría General de la República desde el 15 de mayo de 1978 hasta el 29 de julio de 1994 (16 años, 2 meses y 14 días) y se demostró que realizó aportes a pensión, en calidad de trabajador independiente, desde el 10 de noviembre de 1994 hasta el 31 de julio de 2010. El Decreto 929 de 1976 consagra los requisitos para obtener una pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República: a) 50 años de edad para mujeres o 55 para hombres; y b) 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a su vigencia, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente en la Contraloría General de la República.
Si bien el accionante demostró más de 10 años al servicio de la Contraloría General de la República, no cumple con los requisitos del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, pues esta Corporación ha sostenido que los 20 años a que hace referencia dicho artículo deben acreditarse en el servicio público. Si bien el accionante fue empleado de la Contraloría General de la República por más de 10 años, no logró acreditar 20 años de servicio público, porque a pesar de que cuenta con 1127 semanas cotizadas, ese tiempo lo obtuvo en el sector público y privado.
Por virtud del inciso segundo del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, los funcionarios de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial de pensiones, contemplado en el Decreto 929 de 1976. Al resolver negativamente la inconformidad expuesta en el recurso de apelación relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto 929 de 1976, se descartaba realizar estudio sobre la incompatibilidad con la pensión de vejez por incapacidad reconocida al accionante. 3.2.
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La directora de acciones constitucionales del fondo previsional dio respuesta al escrito de tutela, pidiendo declarar la improcedencia del amparo deprecado, en tanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado; además, teniendo en cuenta que la legislación nacional ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. 3.3.
La subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Guardó silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 21 de febrero de 2022, negó la solicitud de amparo al considerar que: «[…] 12.- La controversia giró en torno a si era posible acumular los tiempos de servicio que el accionante cotizó como trabajador independiente (10 de noviembre de 1994 hasta el 31 de julio de 2010) para acreditar los 20 años de servicios exigidos por el Decreto 929 de 1976.
Ante esto el ad quem respondió de forma negativa, pues, con base en precedentes del Consejo de Estado9, consideró que el artículo 7 del mencionado decreto exige que los 20 años de servicios se acrediten en el servicio público. 12.1.- Esta lectura del ad quem es consecuente con el material probatorio. En efecto, aunque el accionante señala en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada omitió tener en cuenta que acreditó haber trabajado en la Contraloría General de la República más de 10 años, y un total de 21 años y 6 meses en el sector público y privado, no es cierto que el ad quem no haya apreciado dichas pruebas.
Por el contrario, justo con base en esa información la autoridad accionada concluyó que no eran procedentes las pretensiones del accionante, pues no permitían acreditar los 20 años de servicios en el servicio público. Así, no se aprecia la configuración de un defecto fáctico. […] 14.- Por último, en lo que se refiere al perjuicio irremediable, esta Sala no lo encuentra acreditado.
El accionante se limita a afirmar que padece de una enfermedad degenerativa <<de alto costo catastrófica>>, por lo cual ha sufrido una pérdida de capacidad laboral del 61% desde el 22 de abril de 2016. Sin embargo, se observa que el accionante tiene asignada una mesada pensional conforme con la Resolución GNR 258425 del 31 de agosto de 2016, por lo cual no se aprecia un daño grave e inminente que amerite la intervención urgente e impostergable del juez constitucional.
Lo anterior, máxime cuando dicha mesada pensional reconoce la pérdida de capacidad laboral que el accionante utiliza como fundamento del presunto perjuicio irremediable. […]» V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del A quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, especialmente, el relacionado con la configuración de un perjuicio irremediable.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado; y el caso concreto – falta de relevancia constitucional y subsidiariedad. 6.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2022, por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
6.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.»
6.3. DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO ORDINARIO. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luis Antonio Romero Pinto contra Colpensiones, con radicado 2017-02836, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos con los cuales se le negó el reconocimiento de una pensión de vejez en los términos del Decreto 929 de 1976.
Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia del 15 de noviembre de 2019, con la que negó las pretensiones de la demanda. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que sí cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en el entendido que a 1.º de abril de 1994 acreditaba 15 años, 10 meses y 16 días al servicio de la Contraloría General de la República.
Conforme lo anterior, la norma aplicable a su situación fáctica es el Decreto 929 de 1976. - El recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2021, confirmando lo resuelto por el A quo, al considerar que: «[…] En primera medida, la Sala precisa que en el presente asunto no está en discusión la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que ostenta el señor Luis Antonio Romero Pinto, pues esa condición es reconocida por COLPENSIONES en los actos acusados.
Ahora, el motivo de inconformidad del recurrente radica en la negativa de la entidad demandada en ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 929 de 1976, porque en su concepto acreditó haber laborado en la Contraloría General de la República más de 10 años, y un total de 21 años y 6 meses en el sector público y privado.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, en el sub lite se encuentra demostrado que el señor Luis Antonio Romero Pinto estuvo vinculado a la Contraloría General de la República desde el 15 de mayo de 1978 hasta el 29 de julio de 1994, esto es 16 años, 2 meses y 14 días al servicio de la referida entidad. Así mismo, se acreditó que realizó aportes a pensión, en calidad de trabajador independiente, desde el 10 de noviembre de 1994 hasta el 31 de julio de 2010.
La Sala advierte que si bien el recurrente logró demostrar más de 10 años al servicio de la Contraloría General de la República, no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, por las siguientes razones: La norma en comento, desde su contenido literal determina los requisitos para obtener una pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, a saber a) 50 años de edad para mujeres o 55 para hombres; y b) 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a su vigencia, de los cuales por lo menos diez hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República.
(…) Por su parte, es pertinente señalar que por virtud del inciso segundo del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, los funcionarios de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial de pensiones, esto es, el contemplado en el Decreto 929 de 1976. Estas normas, están concebidas para ser aplicadas a quienes laboren al servicio del Estado, como de su tenor se advierte.
Por lo expuesto, y de conformidad con los pronunciamientos en cita y las normas invocadas, se concluye que los 20 años de servicios continuos o discontinuos a que hace referencia el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, deben acreditarse en el servicio público. En este orden de ideas, si bien el señor Romero Pinto fue empleado de la Contraloría General de la República por más de 10 años, no logró acreditar 20 años de servicio público, porque a pesar de que cuenta con 1.127 semanas cotizadas, se insiste, ese tiempo lo obtuvo en el sector público y privado.
En otras palabras, no es posible, a voces del Decreto 929 de 1976, acumular los tiempos de servicio que el actor cotizó, en calidad de trabajador independiente, desde el 10 de noviembre de 1994 hasta el 31 de julio de 2007 al periodo en el que realizó aportes a pensión en su condición de empleado de la Contraloría General de la Nación, en razón a que le es aplicable un régimen especial pensión propio de empleados públicos.
Así las cosas, la postura acogida por el a quo antes que infringir las disposiciones contenidas en el Decreto 929 de 1976, dio cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico reseñado y a las interpretaciones a él dadas a través de la jurisprudencia expedida por esta Corporación. Por lo tanto, al resolver negativamente la inconformidad expuesta en el recurso de apelación relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto 929 de 1976, se descarta realizar estudio sobre la incompatibilidad con la pensión de vejez por incapacidad reconocida al demandante.
En consecuencia, se impone confirmar la sentencia emitida por el a quo. […]».
6.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL - DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones, a través de la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa - efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.
Así, lo único que se observa en el escrito de tutela y el de impugnación es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que en el caso concreto había lugar al reconocimiento de la prestación pensional pues para acreditar el requisito de semanas cotizadas debía tenerse en cuenta el tiempo que cotizó en el sector privado.
Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial y el de impugnación, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo del pronunciamiento cuestionado, ya fue objeto de análisis negar las súplicas del libelo introductorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Tan es así que, al efectuar una comparación entre los escritos de demanda y apelación en el proceso ordinario, el escrito de tutela e impugnación, se evidencia que aquellos coinciden en algunos elementos básicos en los cuales giran los argumentos enrostrados contra la providencia judicial atacada en sede de tutela, los cuales son: i) Sí cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en el entendido que a 1.º de abril de 1994 acreditaba 15 años, 10 meses y 16 días al servicio de la Contraloría General de la República; ii) es un error afirmar que el Decreto 929 de 1976 impone el requisito de acreditar 20 años de servicio público, cuando lo cierto es que únicamente consagra que ese tiempo debe ser continuo o discontinuo, anterior o posterior a su vigencia; iii) existe compatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez; y, iv) es un sujeto de especial protección porque padece una enfermedad degenerativa que atenta contra su salud física y mental.
Cuestiones que la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de estudiar para concluir que, si bien el señor Romero Pinto fue empleado de la Contraloría General de la República por más de 10 años, no logró acreditar 20 años de servicio público, porque a pesar de que cuenta con 1127 semanas de servicio, no es posible acumular el tiempo que cotizó en el sector privado.
De otro lado, en la medida en que, el negar el reconocimiento de la pensión preceptuada en el Decreto 929 de 1976, la autoridad judicial accionada se abstuvo de llevar a cabo el análisis relacionado con la compatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez, no es posible que el juez de tutela efectúe el estudio planteado por la parte actora, en atención a que esto implicaría invadir la competencia del juez natural en un asunto sobre el cual no se pronunció por sustracción de materia.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, la providencia se sustento en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos que hacían parte del asunto para arribar a la conclusión mencionada; y, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
Por último, esta Sala de decisión no encuentra mérito siquiera para considerar un amparo transitorio, en tanto la situación económica de la parte actora, no configura, per se, un perjuicio irremediable, en tanto la situación particular del accionante no tienen la virtualidad para ordenar un reconocimiento pensional como el pretendido sin el lleno de los requisitos fijados en la normatividad y la jurisprudencia aplicables, máxime, si se tiene en cuenta que, en todo caso, el accionante devenga una mesada pensional reconocida precisamente en atención a la pérdida de capacidad laboral.
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de decisión difiere del estudio de relevancia constitucional realizado por el A quo, debido a que la manera en la que fueron planteadas la inconformidades de la parte actora se reducen a una reiteración de las cargos formulados en el proceso ordinario, cuyo estudio simplemente conduce a una tercera instancia que hace improcedente este mecanismo de amparo constitucional, razón por la cual, debido a que el pronunciamiento, en todo caso, es desfavorable a las súplicas de la parte actora, confirmará lo resuelto.
Así las cosas, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala confirmará el pronunciamiento del juez de primera instancia en la acción de tutela presentada por el señor Luis Antonio Romero Pinto contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otros, de conformidad con las precisar razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 21 de febrero de 2022, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado por el señor Luis Antonio Romero Pinto en la acción de tutela promovida contra la subsección A de la sección segunda de la misma Corporación y otros, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausenten con excusa Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalid