Micelio
11001032800020220003300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-04

Radicación interna: 58 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: William Eduardo Gutierrez Ordoñez, Carlos Ernesto Rodriguez Chinchilla, Jhonny Marcel Diaz Ortega, Gilberto Silva Ipus·Demandado: Victor Andres Tovar Trujillo

Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum1 Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y otros.

Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la Cámara por el Departamento del Huila, periodo 2022-2026. Tema: Niega aclaración y adición de sentencia. AUTO Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 27 de abril de 2023, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila, período 2022-2026, presentadas por el demandado, el partido Cambio Radical (impugnador) y el señor Iván Medina Ninco (impugnador).

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones formuladas en la demanda 1. Los demandantes solicitaron la nulidad del acto de elección del demandado, como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Huila. Manifestaron que estaba incurso en la inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución, porque su madre es alcaldesa de Tarqui y ejerció autoridad civil y política en dicho municipio en el lapso prohibido por dicha norma. 2.

Sentencia objeto de aclaración y adición 2. En sentencia del 27 de abril del 2023, la Sala accedió a las pretensiones de las demandas y declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila. 1 Acumulado con los radicados 11001-03-28-000-2022-00040-00, 11001-03-28-000-2022-00072-00, 11001-03-28-000-2022-00073-00.

Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. En la providencia objeto de aclaración y adición se reiteraron los precedentes de la Sala Plena de esta Corporación, que han dicho que cuando un burgomaestre se encuentra en licencia, no se desprende de esa condición. Por tanto, aún en esa situación administrativa, ejerce autoridad civil y política. 4.

Bajo esa óptica, al resolver el caso concreto, la Sala concluyó que, aunque la madre del demandado hubiera disfrutado de licencias ordinarias, esto no significó que dejó de ostentar su condición de alcaldesa. Lo anterior porque según las disposiciones de la Ley 136 de 1994, la autoridad política que detenta un alcalde se ejerce por el sólo hecho de serlo (art. 189).

Además, que la persona que lo reemplace en encargo, debe continuar con el programa del burgomaestre elegido popularmente (art. 106) y en ese orden, es claro que ejerce la autoridad política. 5. De igual forma, se sostuvo que no había lugar a aplicar el precedente del caso del alcalde de Villa del Rosario2, pues se trató de una situación distinta, en la cual se debatió si una comisaria de familia desplegó autoridad civil y administrativa, asunto que dista del debate del presente trámite, que se refirió al ejercicio de autoridad civil y política de una alcaldesa.

Por tanto, se precisó que para el análisis de ese tipo de autoridades existen criterios distintos para verificar su configuración, como lo son el orgánico y funcional. 6. Destacó que este mismo razonamiento se planteó en el caso del gobernador de Boyacá, decidido por la Sala Plena de esta Corporación3. Allí se señaló que el funcionario elegido popularmente, respecto del cual se predica una situación administrativa de vacancia temporal, conserva la titularidad del cargo que ostenta en virtud de dicho mandato para todos los efectos legales, incluso, para la configuración de inhabilidades. 3.

Solicitudes de aclaración y adición 3.1. Iván Medina Ninco (impugnador) 7. En calidad de coadyuvante, indicó que solicitaba la aclaración y adición del fallo, por los siguientes motivos4: i) No se hizo la diferenciación entre las vacancias temporales para los cargos en provisionalidad que detentan autoridad civil y administrativa, respecto de aquellos en 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021.

Rad.: 54001-23-33-000- 2019-000354-01 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de julio del 2021. Rad. 11001-03-28-000-2020-00004-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 4 La solicitud de aclaración fue presentada el 8 de mayo del 2023. Índice 120 Samai. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los que el reemplazo se da a través de la figura del encargo, como es el caso de los cargos de autoridad civil y política. ii) No se precisó si la alcaldesa, aunque se encuentre en licencia, merece el pago de salarios y prestaciones sociales. iii) Consideró que el caso de Villa del Rosario configuró precedente, en el cual se dijo que el titular del cargo que se encuentra en licencia, sí se aparta de este y de las funciones que le son propias.

Por tanto, las retoma, únicamente, cuando reanuda a su titularidad. Así las cosas, a su juicio, resulta difícil para los aspirantes conocer el alcance de la inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución Política. iv) Señaló que propuso la excepción “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA INHABILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 179.5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”.

Sin embargo, alega que esta no fue decidida en la parte resolutiva de la sentencia, según el artículo 187 del CPACA y por tanto solicita que se proceda en ese sentido, lo que implica la adición de la misma. 3.2. Partido Cambio Radical (impugnador) 8. Por medio de su representante5, solicitó la aclaración de la providencia, por los siguientes motivos: i) A su juicio, en el fallo no se tuvo en cuenta el artículo 2.2.5.5.5 del Decreto 1083 del 2015, pues no es cierto que el alcalde pueda retomar su cargo en cualquier momento.

Explicó que la norma es muy clara al establecer que para ello es necesario un acto del gobernador, sin que pueda predicarse que esto es posible solo por la voluntad del burgomaestre. ii) Adujo que la sentencia es confusa, porque los artículos 2.2.5.5.1 y 2.2.5.5.2 del Decreto 1083 del 2015 establecen que cuando un empleado está en licencia, no se encuentra en servicio activo, por lo que, la conclusión a la que se arriba en el fallo respecto de que la alcaldesa de Tarqui, aún en licencia, ejerció autoridad administrativa, genera duda.

En ese orden de ideas, agregó que en la providencia no se dijo de manera clara si la alcaldesa de Tarqui, junto con la funcionaria encargada, ejercieron simultáneamente las funciones de dicho cargo. Manifestó que debe precisarse si la madre del demandado, mientras estuvo en licencia, pudo ejercer sus funciones como, por 5 La solicitud fue presentada el 8 de mayo del 2023.

Índice 121 Samai. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ejemplo, presentar proyectos de acuerdo y sancionarlos, celebrar contratos, imponer sanciones, situaciones en las cuales es evidente el ejercicio de la autoridad. iii) Arguyó que la decisión no explicó los motivos por los que se configuró la inhabilidad, y señaló que en el caso de Villa del Rosario se dijo que no, a pesar de que en ese asunto la comisaria de familia también podía retornar a su cargo. iv) Indicó que la inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución Política no dice que la autoridad civil y política se ejerza por ostentar el cargo.

Así, expuso que, en licencia ordinaria, un alcalde no está en servicio activo y, por tanto, no puede ejercer esas facultades. En vista de esto, pidió la aclaración del párrafo 1496 de la providencia en el cual, a su juicio, se incluyó un elemento a la norma constitucional que no está consagrado, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han dicho que la interpretación de las inhabilidades debe ser restrictiva. v) Consideró que la sentencia no fue clara, pues en el país aplica el voto programático.

En ese orden, aunque el alcalde encargado deba cumplir la agenda de ejecución de obras y compromisos sociales del titular, esto se debe a que las personas votan por un plan de gobierno y no por una persona. Por tanto, asumir que esas políticas son propias del alcalde titular configura un elemento subjetivo de la Sala, que debe ser precisado, máxime cuando la inhabilidad no tiene dentro de su regulación la percepción del electorado respecto de la alcaldesa de Tarqui. vi) Finalmente, advirtió que la providencia no es clara al concluir que no se estructuraron los vicios de desviación de poder y falta de motivación. Ello es así, porque, según el memorialista, estos no fueron alegados.

Además, porque no precisa si la configuración de la inhabilidad del artículo 179.5 admite otras causales de nulidad distintas. 3.3. El demandado 9. Su apoderado7 consideró que debe aclararse el fallo, para lo cual expuso los siguientes aspectos que, según afirmó, generan duda e inciden en la decisión adoptada: i) Manifestó que la Sección debe explicar si el hecho de no aplicar la sentencia del caso de Villa del Rosario significó un cambio sobre la interpretación de los efectos de 6 «149.

Así las cosas, toda vez que el alcalde municipal sigue siéndolo, incluso en los casos de licencia, se tiene entonces que en dichas circunstancias se puede predicar que tal funcionario ostenta la condición requerida por la norma, pues no deja de ser mandatario local y por ello mantiene las atribuciones que el ordenamiento jurídico le fijan a efectos de ser considerado como la autoridad civil y política del municipio en el cual fue electo.» 7 La solicitud fue presentada el 8 de mayo del 2023.

Índice 122 Samai. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 las licencias porque se dijo que este caso era diferente ya que la comisaria de familia fue reemplazada por nombramiento provisional, pero lo cierto es que no se hizo una explicación al respecto.

Puso de presente que independientemente si se trata de reemplazo por medio de la figura de la provisioanlidad o encargo, esto conlleva la imposibilidad de desarrollar las funciones del cargo y con ello, el ejercicio de la autoridad civil o política. Además, indicó que el hecho de que la alcaldesa pudiera retornar al cargo en cualquier momento no es una diferencia con el caso de Villa del Rosario, porque en ese asunto la funcionaria comisaria de familia también podía reasumir esa posición en cualquier tiempo.

Por tanto, debe precisarse si con este argumento se rectifica lo dicho en el mencionado fallo. ii) Señaló que, aunque se haya afirmado que en el caso de Villa del Rosario se trató el ejercicio de autoridad civil y administrativa, lo cierto es que la Sección debe precisar si las licencias implican que el funcionario mantiene la posibilidad de ejercer autoridad política, aspecto que, a su juicio, no está claro en la sentencia. iii) En ese mismo sentido, manifestó que la Sala también debe explicar si cuando el funcionario titular está en licencia, ello le permite ejercer, simultáneamente, junto con la persona designada en encargo, funciones propias como presentar proyectos de acuerdo, o sancionarlos y demás atribuciones que le otorga el artículo 91 de la Ley 136 de 1994.

Lo anterior porque si bien el fallo hizo alusión al inciso 2° del artículo 189 de la Ley 136 de 1994 que dice que la persona que ocupe temporalmente el cargo también ejerce autoridad política, lo cierto es que esta norma puede interpretarse de forma tal que el alcalde en encargo es el que realiza esta facultad. iv) En criterio del demandado, es confuso que en el caso se hayan tenido en cuenta las consideraciones hechas en la sentencia que decidió el asunto del gobernador de Boyacá, que es muy distinto a este asunto, y no lo dicho en la providencia que decidió el de Villa del Rosario.

Por tanto, se requiere esclarecer este punto. v) Alegó que la Sala debe precisar si la inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución Política se configura solo por ostentar un cargo y no por el ejercicio de las funciones. Manifestó que la Corporación también tiene que explicar por qué no atendió a la jurisprudencia de la Sección Segunda, cuando afirmó que, en la situación Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 administrativa de licencia, se da una interrupción de la relación laboral pública y de los derechos y obligaciones del empleado8.

Agregó sobre el punto, que también debe precisar si es igual encontrarse en servicio activo que en licencia ordinaria. vi) Sostuvo que, respecto de las figuras de alcalde ad hoc y alcalde en licencia, la providencia tiene que referirse a sus diferencias porque las considera como situaciones distintas que tienen que ser precisadas en el asunto. vii) Finalmente, pidió que la Sala aclare si no aplica el criterio de la sentencia de la sala plena del 29 de enero del 20199, en la cual se dijo que la separación del cargo mediante situaciones que implican vacancia temporal, como vacaciones o incapacidades, impiden la configuración de la inhabilidad bajo estudio, lo cual se explica porque en esos eventos no se ejerce la autoridad que es propia a las funciones del cargo.

Por tanto, requiere que se indique si esta interpretación perdió vigencia. 4. El traslado de las solicitudes de aclaración 10. El demandante Carlos Ernesto Rodríguez Chincilla se manifestó sobre la solicitud de aclaración elevada por el demandado. 11. En primer lugar, manifestó que la petición fue extemporánea, porque la sentencia fue notificada personalmente el 2 de mayo del 2023.

En ese sentido, debió aplicarse el artículo 203 del CPACA por ser especial para la notificación de fallos. Por tanto, la fecha límite para radicar la aclaración venció el 5 de mayo del 2023 y como fue presentada el 8 de ese mes y año, no se hizo dentro del término legal. 12. En segundo lugar, puso de presente que los argumentos de la aclaración no encuadran dentro de lo establecido en el artículo 285 del CGP, pues no existen frases o conceptos que ofrezcan dudas sobre la providencia y tampoco se puede apreciar que la Sala haya interpretado la jurisprudencia de manera errónea. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 22 de agosto del 2013. Rad. 05001-23-31-000- 2003-02119-01 (1574-12). 9 Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 28 de enero del 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00031-00 (SU). MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 13. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso, en única instancia, de conformidad con los artículos 149.3 del CPACA10 y 13 del Acuerdo 80 de 201911 y, en consecuencia, lo es también para resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 27 de abril de 2023, en concordancia con el artículo 285 y 287 del CGP. 2.

Generalidades de la solicitud de aclaración y adición 14. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 29012 precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia (hasta dos días siguientes a su notificación), pero no refiere al trámite que se debe impartir. 15.

Así, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Esta normativa, en sus artículos 285 y 287 señaló los aspectos correspondientes a la aclaración y a la adición, respectivamente: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, 10 “ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, del presidente y el vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

(Resalta la Sala). 11 “Reglamento interno del Consejo de Estado”. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Quinta: (…) 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 12 “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.

Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 16.

Se pone de presente que la oportunidad para solicitar la adición de sentencia no tiene un término especial en materia electoral. Por tanto, deben aplicar los 3 días de ejecutoria que establece el artículo 302 del CGP, por haber sido proferida por fuera de audiencia13. 17. Antes de realizar el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que en el trámite de aclaración o adición de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión, pueda reformar o revocar la providencia o que dicha solicitud constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico- normativa distinta. 13 Artículo 302.

Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.

Estudio de los presupuestos procesales 18. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, las solicitudes de aclaración y adición presentadas cumplen con los presupuestos procesales reseñados, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues la solicitud la presentó el demandado. Ahora, aunque obren solicitudes de aclaración y adición hechas por los impugnadores, lo cierto es que como la parte demandada también hizo lo propio, se entiende que estos podrían presentar esas peticiones, por virtud de lo establecido en el artículo 71 del CGP, que les permite “efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. ii) En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 27 de abril de 2023 fue notificada de manera personal a todos los sujetos procesales el día 2 de mayo del mismo año14; por tanto, el término para requerir su aclaración venció el 8 de mayo siguiente15.

Por su parte, para pedir la adición, el término vencía el 9 de mayo del 2023. iii) En este orden, las solicitudes de aclaración y adición no son extemporáneas porque se radicaron en tiempo, esto es, el 8 de mayo del 2023. 19. Así las cosas, considerando que los escritos cumplen con los requisitos formales de procedibilidad, entonces, se abordará su análisis de fondo. 3.

Caso concreto. 20. La Sala anticipa que negará las solicitudes de aclaración y adición elevadas, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 3.1. La solicitud de aclaración y adición de Iván Medina Ninco (impugnador) 21. Sobre la aclaración respecto de la diferenciación entre las vacancias temporales de los cargos en provisionalidad que detentan autoridad civil y administrativa y aquellos 14 Índice Samai, anotación No. 118. 15 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA, y aplicando los dos (2) días en común de que trata el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, ya que la sentencia fue notificada personalmente por medios electrónicos.

Además, teniendo en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en los que el reemplazo se da a través de la figura del encargo de los que ejercen su autoridad política, la Sala considera que es un aspecto que de ninguna manera genera duda en el contenido de la providencia. 22.

Se trata de una apreciación sobre el desarrollo del fallo y que se hizo al diferenciar el asunto del caso de Villa del Rosario. 23. En efecto, en la providencia se aludió a las figuras del encargo y provisionalidad para demostrar la diferencia entre el ejercicio de autoridades civil y administrativa y el de aquella y política, por lo que la Sala no considera que deba ser un aspecto de la providencia que deba ser aclarado. 24.

Sobre el hecho de que «no se precisó si la alcaldesa, aunque se encuentre en licencia, merece el pago de salarios y prestaciones sociales», debe indicarse que este es un tema que no hizo parte de la fijación del litigio por lo que no puede generar duda ni afectar la parte resolutiva de la sentencia, ya que no era un aspecto a resolver.

Además, es un tema ajeno a la nulidad electoral. 25. Además, se recalca que en el fallo se explicaron los motivos por los cuales se configuró la inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución Política. 26. Sobre la alegada dificultad para conocer el alcance de la inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución Política que plantea el impugnador al considerar que el caso de Villa del Rosario sí configuró precedente.

Al efecto, la Sala se remite a los párrafos 117 a 133 de la providencia, en los cuales se explicaron los motivos por los que se apartó del fallo del 11 de marzo del 2021, en el caso del alcalde de Villa del Rosario. 27. Otra cosa es que el impugnador no comparta dicho razonamiento, aspecto que escapa al trámite de esta solicitud de aclaración y adición. Al respecto, debe reiterarse que esta figura procesal no es el escenario para rebatir los fundamentos de la misma, según el alcance de este mecanismo previsto en el artículo 285 del CGP. 28.

Sobre la falta de decisión respecto de la excepción propuesta por el señor Medina Ninco, la Sala no observa que deba adicionarse el fallo, pues precisamente, el cuerpo de la sentencia explica los motivos por los que, a juicio de esta colegiatura, la mencionada inhabilidad se configuró. De esa forma, quedó resuelta la mencionada excepción, al punto que ello derivó en la anulación del acto que contiene la elección del demandado. 29.

Además, aunque el artículo 187 del CPACA disponga que las excepciones de mérito deban decidirse en la sentencia, ello no implica que deban incluirse necesariamente en la parte resolutiva, sino que, como ocurrió, el fallo las analice y Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 decida.

Así las cosas, la providencia declaró la nulidad del acto de elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo, como representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Huila, para el periodo 2022-2026, con fundamento en que encontró configurada la causal inhabilidad endilgada. 3.2. La solicitud de aclaración del partido Cambio Radical (impugnador) 30.

En relación con los aspectos planteados en la solicitud presentada por el partido, la Sala pone de presente que estos corresponden a motivos de inconformidad con el fallo, pero no son apreciaciones que generen confusión e influyan en la parte resolutiva de la decisión. Son observaciones de la colectividad impugnadora sobre la providencia y la forma en que se resolvió el caso.

Nótese cómo se usan expresiones tales como «lo dicho en el fallo desconoce la norma citada». En ese orden, escapan al ámbito de la aclaración de la sentencia. 31. En todo caso, se recalca que en la providencia se hizo una exposición de los motivos por los cuales se configuró la inhabilidad y en el párrafo 151 se explicó por qué la Sala no estaba llegando a la conclusión de que existieran dos alcaldes de manera simultánea, sino que, según las normas explicadas (arts. 106, 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994), que la alcaldesa electa de Tarqui, por el hecho de serlo, seguía ostentando su condición de autoridad civil y política del municipio, aun cuando encargó a uno de sus funcionarios para que la reemplazara temporalmente. 32.

Por otro lado, tampoco se considera que deba aclararse el fallo por la presunta desatención de los artículos 2.2.5.5.1, 2.2.5.5.2 y 2.2.5.5.5 del Decreto 1083 del 2015, por cuanto se trata de observaciones sobre la sentencia y la forma en la que se decidió el caso. En ese orden, escapan al ámbito de la aclaración de sentencia. 33. Además, en el párrafo 149 se hizo énfasis en que el alcalde ejerce la autoridad política por el hecho de serlo y “mantiene las atribuciones que el ordenamiento jurídico le fijan a efectos de ser considerado como la autoridad civil y política del municipio en el cual fue electo”.

En ese orden, a juicio de la Sala, esta conclusión no implica confusión o duda sobre el razonamiento que hizo esta Colegiatura. Otra cosa distinta es que el partido no la comparta, situación que, se reitera, no se puede ventilar en la aclaración de la sentencia, en los términos del artículo 285 del CGP. 34. Respecto de la apreciación del voto programático, se trata de un argumento que plantea el partido que intenta desvirtuar lo concluido por esta Sala al analizar el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, en el que precisamente se dijo que el alcalde en encargo debe cumplir el programa del elegido popularmente, lo cual no puede ventilarse en la aclaración de sentencia. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 35.

Sobre el argumento de que la providencia «no explicó los motivos por los que en este caso sí se configuró la inhabilidad, pero en el caso de Villa del Rosario se dijo que no, a pesar de que en ese asunto la comisaria de familia también podía retornar a su cargo», la Sala reitera que en los párrafos 117 a 133 de la providencia se explicaron los motivos por los cuales no aplica el fallo del 11 de marzo del 2021, en el caso del alcalde de Villa del Rosario.

Otra cosa es que el partido impugnador no comparta dicho razonamiento, aspecto que escapa a la aclaración de sentencia. 36. Sobre la falta de claridad respecto de la conclusión de que no se configuraron los vicios de desviación de poder y falta de motivación porque supuestamente no fueron alegados, se pone de presente que estos sí fueron discutidos en el proceso, los cuales fueron propuestos en la demanda con radicado 2022-00073-00.

Así mismo debe indicarse que dicho aspecto fue considerado en la fijación del litigio (ver numeral 78 del fallo). 37. Ahora, como en el proceso la causal de nulidad alegada fue la del artículo 275.5 del CPACA, que es la que hace referencia al régimen de inhabilidades, fue sobre esa base que se analizó el asunto. Por tanto, al encontrar que esta se concretó, la Sala concluyó que lo alegado respecto de la desviación de poder y falta de motivación no tenía vocación de prosperidad. 38.

Se recalca que dichos reproches estaban sustentados sobre la base de la configuración de la de inhabilidad que quedó probada. Por ello, su estudio concreto no fue realizado por la Sala, pues en el fallo se abordaron precisamente los elementos de la causal. 39. En ese orden, no se advierte ningún concepto que ofrezca dudas sobre lo decidido en la sentencia. 3.3.

Solicitud de aclaración del demandado 40. La Sala encuentra que los argumentos expuestos por la parte demandada están dirigidos a cuestionar lo decidido en el fallo, pero no implican motivos de duda sobre lo resuelto en la providencia. 41. En efecto, se reitera que en los párrafos 117 a 133 de la sentencia, la Sala explicó los motivos por los cuales no aplicaría el fallo del 11 de marzo del 2021, en el caso del alcalde de Villa del Rosario.

Otra cosa es que el demandado no comparta la decisión asumida y sus razones, aspecto que escapa a la aclaración de sentencia. 42. Igual razonamiento surge de las inconformidades sobre los precedentes que aplicó y los fallos que dejó de tener en cuenta, pues, aunque el demandado no comparta los argumentos expuestos en la providencia, no se encuentra que existan expresiones o Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 frases que generen duda de lo expuesto en la parte resolutiva, sino su inconformidad con lo expuesto. 43.

Con todo, a lo largo de la providencia la Sección explicó los motivos por los que consideró que se configuraron los elementos de la inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución Política, con base en precedentes de la Sala Plena aplicables bajo los mismos supuestos, razonamiento sobre el cual no se aprecia ningún motivo de duda de cara a lo decidido en la parte resolutiva. 44.

Por tanto, las alegaciones del demandado sobre el efecto de las licencias y la simultaneidad en el ejercicio del cargo por dos funcionarios, corresponden a apreciaciones de fondo que no pueden ventilarse por medio de la aclaración de sentencia. 45. La misma consideración aplica sobre la cita que se hizo del caso del Gobernador de Boyacá, pues corresponde a un tema de fondo que no genera duda en la solución de la sentencia. Distinto es que el demandado no comparta las apreciaciones realizadas por la Sala, lo cual, se reitera, no puede discutirse en este escenario. 46.

Sobre la alegada falta de claridad en la distinción entre las figuras del alcalde ad hoc y del alcalde en licencia, la Sala considera que es una apreciación que de ninguna manera genera dudas en la providencia. Se trata de una controversia sobre un aspecto que no fue abordado en la sentencia y, por tanto, no puede influir en la parte resolutiva. 47.

Además, no fue el objeto principal de la litis en el caso, que se recuerda, era establecer si se configuraron los elementos del artículo 179.5 de la Constitución Política, análisis hecho, amplia y detalladamente, por la Sala electoral en los párrafos 111 a 157 de la sentencia. 48. Sobre la omisión al no tener en cuenta lo dicho en la sentencia de Sala plena del 29 de enero del 201916, esta Colegiatura debe decir que esta providencia sí fue citada al abordar los elementos de la inhabilidad, como aparece en el párrafo 110.

Así, otra cosa es que el demandado no esté de acuerdo con la interpretación que se hizo a lo largo de la sentencia sobre la configuración de estos elementos, aspecto sobre el cual no se advierte duda o conceptos que generen confusión para aclarar el fallo. 4. Conclusión 49. Esta Sala encuentra que las solicitudes radicadas se orientan a cuestionar lo decidido en la providencia, se refieren a temas que no hicieron parte de la controversia, 16 Consejo de Estado, Sala Plena.

Sentencia del 28 de enero del 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018- 00031-00 (SU). MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del Huila, periodo 2022-2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la fijación del litigio o la decisión o que fueron resuletos y, por tanto, no comportan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella o que deban adicionarse, en los términos dispuestos por los artículo 285 y 287 del CGP.

Por lo anterior, concluye que, lo que corresponde, es negar las solicitudes de aclaración y adición presentadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 27 de abril de 2023, formuladas por los impugnadores Iván Medina Ninco, el partido Cambio Radical y el demandado, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”